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El deber de averiguación de la verdad en el Derecho Aduanero Sancionatorio

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    1.A modo de justificación de mi recurrencia

    Admito ser recurrente con el tema que aquí trataré. Ya en dos columnas anteriores abordé la presente cuestión desde diversas perspectivas (“Una invitación a repensar el Derecho Aduanero Sancionatorio desde la verdad”, y “¿Se puede hablar de “carga de la prueba” en materia de Derecho Aduanero Sancionatorio?”); y ello, pese a asumir que no se trata de un tema “popular”. 

    No obstante, la “verdad” resulta central en materia de Derecho Aduanero Sancionatorio – como en diversos aspectos de la vida –, tanto por su trascendencia en la eventual afectación de derechos de las personas físicas o jurídicas a quien se pueda imponer una sanción que no debía imponerse, como en la eficacia misma de la aplicación de la norma sancionatoria – dada su finalidad – cuando no se impone una sanción cuando debía imponerse. Ciertamente, la eficacia del Derecho y de la Justicia dependen de ella.

    Pese a ello, los esfuerzos en procura de la averiguación de la verdad en el proceso judicial o procedimiento administrativo han venido siendo poco considerados, incluso relativizados (bajo la concepción de “verdad procesal”).

    Si bien los atributos de verdadero de un postulado o hipótesis sobre la existencia de un hecho o un acto jurídico, y la forma de verificarlo o probarlo en un proceso o procedimiento es materia sustancial del derecho procesal o procedimental, la influencia que tiene en materia sancionatoria es absolutamente significativa.

    Aún ello, el tratamiento jurisprudencial en torno a la verdad de los hechos, y la corroboración de los mismos en el proceso es poco desarrollada, o se limita a repetir formulaciones que no son ajustadas a la relevancia que tiene la cuestión en materia de Derecho Sancionatorio, manteniendo una postura civilista de oposición de intereses, como la que atribuye la carga de probar en el proceso, utilizándola más como un “criterio de desempate”, como afirma DE PAULA RAMOS.(1)

    A ello se suma una incipiente corriente de pensamientos que, debido a las dificultades que encuentran en obtener la efectiva corroboraciones suficiente de las pruebas sobre un hecho, pretenden avanzar a la imposición de sanciones buscando argumentos justificantes para dar por cierto hechos de los cuales no existe prueba, mediante el uso de presunciones hominis.

    No obstante, un reciente pronunciamiento judicial en Uruguay dio cuenta de que, como hemos venido sosteniendo en nuestras columnas anteriores, en materia de infracciones aduaneras (lo que se extiende a todo el Derecho Aduanero Sancionatorio) existe un deber del Estado de averiguar la verdad, poniendo en tela de juicio la concepción tradicional de que se esté frente a una “carga” procesal de probar. 

    2.Un cambio de paradigma en materia de prueba: de la carga de probar al deber de probar

    Así, una reciente Sentencia (2) del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (Uruguay) remarcó el deber del Estado en relación a dirigir su acción administrativa y procesal en la búsqueda de la verdad material, y en concordancia con ello, determinó que la prueba de la existencia de una infracción aduanera configura un deber del Estado.

    Ciertamente no existen antecedentes jurisprudenciales en Uruguay que hayan abordado el asunto de igual manera, limitándose normalmente a señalar la situación jurídica procesal del Estado, concibiéndola como una carga procesal de probar. 

    Así, dijo el Tribunal: 

    “En el marco del proceso aduanero puedes sostenerse como se ha hecho en otra oportunidad que la carga de la prueba de la comisión de una infracción aduanera recae sobre la Fiscalía (cfme. TAC 2sentencia 92/2013 en RUDP 22/2014 página 482). Sin perjuicio de ello, también resulta necesario señalar que en el marco de un proceso aduanero infraccional al Estado (Fisco/ Dirección Nacional de Aduana) debe exigírsele la búsqueda de la verdad material con la cual determinar la existencia (o no) de una infracción que amerite la aplicación de la sanción establecida en la ley. Tal deber se extiende en la etapa previa administrativa y obviamente (de existir) en la judicial. La prueba de la existencia de una infracción configura un deber del Estado y para el caso de no lograrlo no resultará ajustado a derecho pretender la aplicación de una sanción, sanción que no podría aplicarse en caso de existir falta de certeza o duda razonable de la existencia de la infracción aduanera (como corolario de la presunción de inocencia que también vale para el administrado en este proceso infraccional).”

    Concluyendo, finalmente : 

    “En definitiva, no se ha cumplido, a juicio del Tribunal, con la carga (en realidad deber) de probar la defraudación, ni el dolo o culpa necesario y ello no genera la convicción necesaria para confirmar la condena recurrida.”

    Como puede observarse en el desarrollo del razonamiento del Tribunal, el mismo parte por reconocer la concepción tradicional que indica que quien está en la posición activa en orden a la producción de prueba es el Estado, en la actuación procesal de su representante (Fiscalía con competencia aduanera en Uruguay).(3)

    No obstante, seguidamente va más allá, y aún reconociendo ello, establece una exigencia explicita en relación a la actividad del Estado, al decir que al Estado “debe exigírsele la búsqueda de la verdad material”.

    Esa actividad – y consecuentemente proactividad – es funcional al objetivo central de cualquier proceso judicial o procedimiento administrativo en materia sancionatoria, y en lo particular, en materia de infracciones aduaneras, por cuanto éstos tienen por objeto, como dice el Tribunal: “determinar la existencia (o no) de una infracción que amerite la aplicación de la sanción establecida en la ley”.

    Ello va en línea con lo que entendemos es la finalidad del proceso judicial de conocimiento por infracciones aduaneras (o en su caso del procedimiento administrativo), que debe estar dirigido a procurar la constatación judicial (o administrativa) de la ocurrencia y veracidad de los hechos denunciados (o advertidos), y su atribución a una o más personas. En segundo término, debe estar orientado a constatar la encajabilidad (o no) de los hechos en la norma infraccional; y sólo en caso de verificarse ello, se debe juzgar la conducta del autor (o autores) mediante la apreciación de la culpabilidad del sujeto (salvo que la responsabilidad le fuera imputada a título de responsabilidad objetiva). Finalmente, en tercer término, salvo causa de justificación existente (4), debe imponerse a su autor o autores y/o a los demás responsables, las consecuencias previstas en la norma legal, siempre dentro de sus límites, con el grado de proporcionalidad a la conducta desarrollada por el autor o autores, garantizando al infractor, en todos los casos, el ejercicio pleno de sus derechos de defensa.(5)  

    Así entonces, la finalidad del Proceso Aduanero (rectius: “Proceso de Conocimiento por Infracciones Aduaneras” en Uruguay) es determinar si los hechos que son denunciados por lo fEllo va en línea con lo que entendemos es la finalidad del proceso judicial de conocimiento por infracciones aduaneras (o en su caso del procedimiento administrativo), que debe estar dirigido a procurar la constatación judicial (o administrativa) de la ocurrencia y veracidad de los hechos denunciados (o advertidos), y su atribución a una o más personas. En segundo término, debe estar orientado a constatar la encajabilidad (o no) de los hechos en la norma infraccional; y sólo en caso de verificarse ello, se debe juzgar la conducta del autor (o autores) mediante la apreciación de la culpabilidad del sujeto (salvo que la responsabilidad le fuera imputada a título de responsabilidad objetiva). Finalmente, en tercer término, salvo causa de justificación existente, debe imponerse a su autor o autores y/o a los demás responsables, las consecuencias previstas en la norma legal, siempre dentro de sus límites, con el grado de proporcionalidad a la conducta desarrollada por el autor o autores, garantizando al infractor, en todos los casos, el ejercicio pleno de sus derechos de defensa.  (6)

    Funcionarios aduaneros, o cualquier otro funcionario del Estado, o por un particular, y puestos en conocimiento de la autoridad judicial, han sucedido; y en tal caso, si constituyen o no una infracción aduanera; y de serlo, determinar quién o quiénes son los autores de la misma, juzgar su o sus conductas, e imponer a su o sus responsables las sanciones establecidas legalmente como reproche a dicha conducta – multa, comisos, costas y costos del proceso, según corresponda a la infracción de que se trate –; así como, en los casos que proceda (7), disponer el pago de los “tributos correspondientes”, y ello, toda vez que así haya sido previamente requerido por el Representante Fiscal (Fiscalía con competencia aduanera), único titular de la acción en el contencioso aduanero. 

    Pero además, no es menor la exigencia que establece el Tribunal en el grado previo al orden judicial. Esto es, en la anterior etapa, la administrativa, al decir: “Tal deber [de búsqueda de verdad material] se extiende en la etapa previa administrativa y obviamente (de existir) en la judicial”.

    Debe contextualizarse esta exigencia considerando para ello que en Uruguay la competencia para la sustanciación de la averiguación de la existencia de hechos que puedan calificarse como configurativos de una infracción aduanera, y eventualmente para juzgar la conducta de sus autores, e imponer las consecuencias tributarias y sancionatorias correspondientes está en manos del Poder Judicial (salvo en el caso de la infracción aduanera de Contravención que ella está en la Dirección Nacional de Aduanas, quien debe sustanciar el procedimiento administrativo correspondiente).

    Lo que bien advierte el Tribunal es que en vía administrativa, previo a la Denuncia de presuntos hechos infraccionales ante el Poder Judicial, la Administración Aduanera debe dirigir todos sus esfuerzos en procura alcanzar la verdad (material) de los hechos.

    Lo que se observa en la práctica es que muchas veces los esfuerzos en vía administrativa se limitan a reforzar exclusivamente una hipótesis infraccional que fundamente la Denuncia, evitando la comprobación efectiva de explicaciones alternativas o la averiguación de la totalidad de hechos que puedan descartar la existencia de la infracción aduanera que inicialmente se presumía configurada.

    Esto acarrea múltiples problemas, con dimensiones económicas diversas, algunos de los cuales siquiera son considerados, o simplemente son desconsiderados por el Estado. Ello en tanto, una desidia probatoria de la Administración Aduanera, y su posterior Denuncia judicial determinan la sujeción de una persona a un proceso, lo que genera resultados inciertos, que en muchos de los casos, como en el caso de Empresas con un grado de organización y procedimientos más avanzados, o sujetas a auditorías, les genera el deber provisionar la eventual contingencia, con el consecuente compromiso financiero.

    Pero además, la desidia probatoria, o la deficiente producción de prueba, también incide en la pérdida de recursos para el Estado, por cuanto dedicó recursos humanos y físicos a la averiguación de hechos que no alcanzaron su fin, o los determinó parcialmente, y en mérito a ellos sostuvo una hipótesis infraccional que no tenía sustento factico suficiente, y que a la postre determinó una declaración judicial de absolución, cuando debió ser oportunamente descartada. Si el resultado de ello se produce recién en vía judicial la afectación de los recursos es mayor.

    El corolario de ello también es captado en la Sentencia referida, por cuanto, concluye el Tribunal que, para el caso de no poder lograr acreditar la existencia de los hechos requeridos para tener por configurada la infracción: “… no resultará ajustado a derecho pretender la aplicación de una sanción, sanción que no podría aplicarse en caso de existir falta de certeza o duda razonable de la existencia de la infracción aduanera (como corolario de la presunción de inocencia que también vale para el administrado en este proceso infraccional).”

    3.La existencia de hechos, los postulados sobre los mismos, y la verdad (o no) de estos

    Las cosas existen (o no) y los hechos suceden (o no) en el mundo real, y no necesitan de un postulado para ello. Los postulados son de naturaleza humana, y contienen aseveraciones sobre la existencia o inexistencia de una cosa o un hecho.

    La verdad sobre un postulado se produce cuando existe correspondencia del mismo con la realidad. Un hecho o una cosa no es per se verdadera, puesto que es el postulado que lo contiene o describe el que podrá ser verdadero, y ello, solo si existe esa correlación o correspondencia de aquel con la realidad.  

    Cuando el postulado pretende afirmar la ocurrencia de hechos del pasado, no es posible la verificación actual y directa de los mismos, y por tanto, requiere de un proceso de reconstrucción de aquellos a partir de la recolección de elementos que puedan comprobar su existencia, lo que dificulta su verificación.

    La correspondencia entre el postulado que afirma la ocurrencia de un hecho y la realidad sucedida determina la verdad de aquél. Así, puede ser que la verdad sobre el postulado sea percibida, o no. Esto último, tanto fuera porque existe imprecisión en el método adoptado para conocer los hechos, o por simple desinterés, lo que no permite alcanzar la verdad del mismo mediante el correspondiente proceso de comprobación destinado a ello.

    De igual modo, puede afirmarse la verdad de un postulado sin comprobación alguna, y pese a ello ser igualmente verdadero, o lo contrario. 

    Ahora bien, la relevancia de los postulados y su correspondencia con la realidad resulta central cuando al postulado se le asigna una determinada consecuencia jurídica, y más aún, cuando la consecuencia jurídica supone la afectación de un derecho. Consecuencia jurídica que el ordenamiento considera legítima exclusivamente bajo el presupuesto de la ocurrencia de aquel hecho o conducta.

    Así, si se afirma como postulado la existencia de un hecho (o conjunto de hechos) a los cuales el ordenamiento les asignó, por ser antijurídicos, una consecuencia sancionatoria, resulta necesario poder comprobar que dicho postulado es verdadero, puesto que es el único supuesto que el ordenamiento legítima para poder aplicar la consecuencia sancionatoria.

    Considerado ello, en materia de Derecho Sancionatorio, el postulado que debe determinarse como verdadero para poder aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma sancionatoria es el que describe la conducta en el tipo infraccional, puesto que es el presupuesto normativo para aplicar la sanción.

    Solamente si se determina como ocurrido el hechos descripto en la norma, o como actuada la conducta, puede determinarse la consecuencia sancionatoria. Asimismo, tanto se determine como no ocurrido el hecho o no actuada la conducta, o no exista certeza de que ocurrió el hecho o  que fue actuada la conducta, no se puede aplicar la consecuencia jurídica, porque no se cumple el enlace normativo para ello (relación de antecedente a consecuente).

    4.Búsqueda de la verdad material y deber de probar la imputación

    Ahora bien, a partir de lo referido cabe preguntarse: ¿Es posible aplicar una consecuencia jurídica sin que resulte acreditado su presupuesto? La respuesta a esta altura parece bastante clara. No, no es posible. Tanto como el Estado no aceptaría pagar una deuda que no existe, no puede aplicar una sanción sin tener constatada la existencia de los presupuestos jurídicos para su imposición.

    Cuando el Tribunal de Apelaciones en la Sentencia citada dice: “…al Estado (Fisco/ Dirección Nacional de Aduana) debe exigírsele la búsqueda de la verdad material con la cual determinar la existencia (o no) de una infracción que amerite la aplicación de la sanción establecida en la ley”, está reconociendo la función finalista del deber de averiguación de los hechos (búsqueda de la verdad material), que es poder determinar si se verificó el presupuesto necesario para la imposición de la sanción, que solo puede producirse si se comprueba la realización de los hechos típicos, la relación de un sujeto con los hechos, la conducta del sujeto relacionado a los mismos, y no se presentan elementos que excluyan la responsabilidad del mismo.

    Ahora bien, a partir de ello cabe preguntarse: ¿Qué acciones se deben emprender por el Estado para verificar la ocurrencia de los hechos previstos en la norma infraccional a los cuales se les determinó una consecuencia sancionatoria?  La respuesta también parece ser clara: Todas las acciones necesarias para poder averiguar si los hechos con apariencia infraccional se produjeron en realidad o no.

    La búsqueda de la verdad material aún concebida como principio, es orientador de la conducta de la Administración. En tal sentido, como recuerda ÁVILA: “Los principios establecen el deber de adoptar comportamientos necesarios para la realización de un estado de cosas o, por el contrario, establecen el deber de efectuar un estado de cosas mediante la adopción de los comportamientos necesarios a tales efectos.”(8)

    El deber exigido por el Tribunal en relación a la búsqueda de la verdad y el consiguiente deber de probar la existencia de una infracción aduanera supone una situación subjetiva imperativa que definitivamente se contrapone a una carga procesal.

    DE PAULA RAMOS advierte que la “carga” es una situación pasiva subjetiva débil, que describe un comportamiento que el Derecho “valora” pero no exige de forma categórica, y que permite al sujeto elegir entre obrar o no conforme al comportamiento (positivo o negativo), sin que la no realización de la conducta suponga un ilícito. En tanto, el “deber” es una situación subjetiva pasiva con sujeción fuerte, que establece una regla jurídica imperativa y que describe un comportamiento (positivo o negativo) que el Derecho exige de forma categórica. El sujeto obligado no tiene la posibilidad de elegir obrar o no conforme al comportamiento (positivo o negativo) de forma que, si no lo lleva a cabo, se configura un ilícito.

    Por ello habíamos señalado (9) que, si volcamos estas ideas en lo que resulta la actividad probatoria de la Administración en un procedimiento administrativo, y más aún en un proceso administrativo sancionatorio, podemos concluir que referir a “carga” en materia de prueba por parte de la Administración es técnicamente inadecuado y sensiblemente peligroso.

    A poco que se pretende avanza con la regla referida dentro del campo de la actividad administrativa sancionadora se observa su discordancia funcional, por cuanto la misma tropieza de frente con los deberes propios de la Administración, la necesaria falta de interés que debe tener la Administración en un resultado particular y el deber de orientar su conducta a la realización plena del derecho, y consecuentemente, a la búsqueda de la verdad material con tal fin. 

    En materia de procedimientos administrativos, el atribuirle a la Administración una carga en relación a la prueba determina un interés de ejecución facultativa, y si bien implicaría una consecuencia adversa si su resultado fuera negativo, ello se aleja de la función que debe cumplir la Administración.

    Por ello también dijimos (10) que en materia de revisión de los actos administrativos dictados por la Administración Aduanera, en tanto el acto es sometido a la revisión jurisdiccional de un tercero, no determina la verificación de hechos diversos a los del acto administrativo, sino más bien, la adecuada resolución en relación a la verificación fáctica realizada en vía administrativa, y la correcta aplicación del derecho, lo que resulta apreciable en la motivación de la resolución.

    Por tanto, tampoco en dicho contexto se puede referir a carga de la prueba. Si se determina que la Administración Aduanera dictó un acto administrativo imponiendo una sanción que no resultaba configurada, incumplió su deber de probar en el grado requerido por el estándar de prueba aplicable. No resultando trasladables las asignaciones de riesgo que determina la carga de prueba objetiva, que le es inaplicable.

    También sostuvimos en las referidas columnas, que en materia de procesos judiciales el representante del Estado, titular de la acción fiscal, tiene un poder-deber de orientar su actuación procesal a la búsqueda de la verdad material, y no a la concreción de un interés particular diverso (sea fiscalista, sea represivo). 

    Agregando que, tratándose del Estado, la única orientación de su conducta procesal es la correcta aplicación de las normas jurídicas, y no un interés de realización contrario a estas normas, aun cuando pudiera tener con ello un resultado económico que le fuese favorable. Por cuanto, de tal forma, bajo el ropaje de un régimen sancionatorio buscaría un fin recaudatorio, desinteresándose de la correcta aplicación del derecho.

    Por ello, el representante del Estado en un proceso aduanero sancionatorio judicial debe actuar en concordancia con el deber del Estado.

    En tanto que, en los procesos administrativos no existe carga de la prueba de la Administración, sino el deber de probar los hechos legalmente requeridos para una imputación sancionatoria, de lo contrario el acto administrativo será inmotivado.

    Por todo ello, oportunamente concluimos que la carga de la prueba resulta inoperante en materia Sancionatoria, dado que la presunción de inocencia resuelve los casos de non liquet (no está claro), como también ahora lo sostiene el Tribunal en la sentencia citada, al decir: “…sanción que no podría aplicarse en caso de existir falta de certeza o duda razonable de la existencia de la infracción aduanera (como corolario de la presunción de inocencia que también vale para el administrado en este proceso infraccional).”

    Considerando lo referido, sería deseable que el Estado adopte una postura proactiva en la búsqueda de la verdad material, y abandone la inercia probatoria que muchas veces caracteriza a la actuación del Estado en los procesos judiciales y procedimientos administrativos por infracciones aduaneras. 

    En juego no está la concreta imposición de una sanción o el cobro de tributos, está la realización misma del Derecho.

    Ya es tiempo de pasar la hoja y construir un Derecho Aduanero Sancionatorio desde la verdad.

    Espero que estemos en ese camino.


    1. DE PAULA RAMOS, Vitor. La carga de la prueba en el proceso civil: de la carga al deber de probar. Marcial Pons, Madrid. 2020, Pág. 100.

    2. Sentencia Nº 249/2025, de 15 de Septiembre de 2025. Accesible en: https://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam

    3. Artículo 230 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU).

    4.Artículos 234 a 250 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU).

    5.Por ejemplo, estado de necesidad, el cual excluye la ilicitud.

    6.VARELA, Andrés. “Reflexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay”, en Revista de Derecho YACHAQ N° 11, del Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco. Cusco, 2020, pp.189-205

    7. En tal sentido, debe recordarse que no todas las infracciones suponen la determinación de un responsable, y el pago de los tributos correspondientes, como es el caso del abandono infraccional (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, 2014, art. 207). Asimismo, en los casos de contrabando cuando se verifica “la violación de requisitos esenciales para la importación o exportación definitiva de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros”, normalmente ello no supone el no pago de los tributos.

    8.VILA, Humberto. Teoría de los principios. Madrid: Marcial Pons, 2011, p. 71.

    9. Ver nuestra columna: “¿Se puede hablar de “carga de la prueba” en materia de Derecho Aduanero Sancionatorio?”

    10..Ibídem.


    Referencias bibliográficas

    DE PAULA RAMOS, V. (2020). La carga de la prueba en el proceso civil: de la carga al deber de probar. Madrid: Marcial Pons.

    FERRER BELTRÁN, J (2019). “La Carga Dinámica de la Prueba. Entre la Confusión y lo Innecesario” (pp. 53-87), en Contra la Carga de la Prueba. Madrid: Marcial Pons.

    NIEVA FENOLL, J. (2019) “La Carga de la Prueba: una Reliquia Histórica que Debiera ser Abolida” (pp. 23-52), en Contra la Carga de la Prueba. Madrid: Marcial Pons.

    TARUFFO, M. (2010). Simplemente la verdad: el juez y la construcción de los hechos. Madrid: Marcial Pons.

    TARUFFO, M. (2019) “Casi una Introducción” (pp. 11-21), en Contra la Carga de la Prueba. Madrid: Marcial Pons.

    VARELA, A. (2017) “Una necesidad imprescindible: Desterrar definitivamente el régimen de responsabilidad objetiva del infraccional aduanero”. Revista IUS ET VERITAS Nº 55.  Lima: Asociación IUS ET VERITAS, 236 – 254 

    VARELA, A. (2020). “Reflexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay”, en Revista de Derecho YACHAQ N° 11, del Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Cusco, Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, 189-205.



































    Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). Profesor Adjunto (U.R.), encargado de los Cursos de grado deDerecho Aduanero(Abogacía), y deRégimen Jurídico del Comercio Exterior II: Derecho Aduanero(Licenciatura de Relaciones Internacionales); y del SeminarioDerecho Infraccional aduanero, en la Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). 

    Como docente encargado ha dictado diversos cursos de su especialidad en la Escuela de Posgrado, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). 

    Coordinador General y expositor en las Jornadas Académicas de Derecho Aduanero (2014–2025). Disertante en múltiples eventos nacionales e internacionales y autor de diversos artículos en la materia.

    Presidente de la Academia Latinoamericana de Derecho Aduanero. Miembro del Instituto de Finanzas Públicas (Udelar) y de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Socio en Varela – Customs Law Firm (Montevideo, Uruguay).

    Correo electrónico:[email protected]