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¿Se puede hablar de “carga de la prueba” en materia de Derecho Aduanero Sancionatorio?

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1. Comencemos por aquí

Admito que el camino que seguidamente les propongo recorrer, ya desde el inicio, les podrá parecer un poco desconcertante, pero les pido sigan avanzando conmigo sin los prejuicios iniciales que les puede generar intuitivamente el mismo, e intentaré – fundadamente – responder la pregunta del título.

Mucho se viene hablando dentro del Derecho Aduanero, y particularmente dentro del Derecho Aduanero Sancionatorio, de la “carga de la prueba”, de la “inversión de la carga de la prueba” y más intensamente de la “carga dinámica de la prueba”.

No obstante, entiendo que venimos admitiendo que sean trasvasados conceptos iusprivatistas, de contextos procesales adversariales, a procedimientos administrativos y procesos judiciales de naturaleza sancionatoria, donde no resultan aplicables.

Sin lugar a dudas, existen diferencias importantes entre los procesos judiciales por infracciones aduaneras y los procedimientos administrativo por infracciones aduaneras, al igual que en lo referente a los procedimientos correccionales (o también denominados disciplinarios).

Evidentemente, en los primeros, al ser sustanciada la averiguación de la existencia de los hechos que pueden ser subsumidos en tipos infraccionales frente a un tercero imparcial, en un proceso judicial adversarial, determina una separación entre el sujeto que ejerce la acción y quien debe resolver. Así, en ellos, un sujeto asegura (alegando) la existencia de hechos configurativos de una infracción aduanera y su vinculación a un sujeto, y por tanto en el proceso deberán resultar acreditados los referidos hechos, para con ello poder pretender una condena del sindicado como autor de tales hechos. En tanto, será otro sujeto quien deba resolver, sobre la base de la necesaria acreditación de la ocurrencia de los hechos y la relación de éstos con el sujeto a quien se le atribuyen, el imponerle a éste la consecuencia sancionatoria legalmente prevista, en el grado que también se determina en las normas sancionatorias. 

En cambio, en los procedimientos administrativos aduaneros – fueran por infracciones aduaneras o por faltas administrativas (correccional o disciplinarias) – quien debe determinar la ocurrencia de los hechos pasibles de configurar una infracción aduanera o una falta administrativa, y su vinculación con un sujeto; y verificado ello imponer la consecuencia jurídica establecida por la legislación aduanera, en el grado también establecido en ésta, es el mismo sujeto, la Administración Aduanera. 

En Uruguay la averiguación de los hechos que pueden determinar la configuración de una infracción aduanera, y eventualmente, la imposición de la sanción vinculada a dicha infracción va a ser sustanciada en vía judicial, esto es, ante el Poder Judicial (1).

Ello resulta ser así en todas las infracciones aduaneras, salvo el caso de la infracción aduanera de Contravención, la cual se sustancia en vía administrativa, ante la Dirección Nacional de Aduana, que es quien puede imponer la sanción por dicha infracción.

Por su parte, en la mayoría de los demás países de Latinoamérica la averiguación de los hechos que configuran una infracciones aduaneras se sustancia en vía administrativa, por la Administración Aduanera, que es quien puede imponer la sanción correspondiente.

Así, en el proceso judicial por infracciones aduaneras se ha naturalizado el asignar a las partes la “carga de la prueba”, y con ello, sus consecuencias. Pero además, también se refiere a la “carga de la prueba” de la Administración Aduanera en el procedimiento administrativo por infracciones aduaneras.

Ello nos lleva a preguntarnos: ¿Se puede hablar de “carga de la prueba” en materia de Derecho Aduanero Sancionatorio?

2. Sobre los actuales cuestionamientos a la “regla de la carga de la prueba”

Parece necesario dar un paso atrás para poder verificar si aún puede resultar relevante la regla de la carga de la prueba en materia procesal civil. Sustancialmente si como regla resuelve de alguna manera la función inicialmente establecida para que fuera operativa en el proceso de averiguación de la verdad, en la resolución de los conflictos sometidos a un tercero.

Sin perjuicio de su origen remoto y su evolución(3), , como anota NIEVA FENOLL, la aparición auténticamente científica de la carga de la prueba se produce a principios del Siglo XIX. En su función inicial la carga de la prueba determina quién debe probar o llevar a cabo la prueba, y su manifestación se produce a través de una regla que uniformiza todas los casos a un solo enunciado: debe probar aquel que afirma un derecho, y debe probar su extinción el que lo niega. En tal sentido, la regla de la carga de la prueba determina que corresponde al actor demostrar el hecho que alega como fundamento de su demanda, mientras que el demandado debe probar el hecho que constituye el fundamento de la excepción (4).

No obstante, la conformación de la regla de carga de la prueba estaba en línea con las pautas del sistema legal de valoración, lo cual, al introducirse el sistema de libre valoración de la prueba, le hace perder la relevancia original, y pasa a importar ya no quien aporta la prueba del hecho, sino conocer la realidad, sin importar quien aporta la prueba para la averiguación del hecho (principio de adquisición de la prueba).En tal sentido, siguiendo la obra de ROSENBERG, pasa a tener relevancia ya no quien alega un hecho o prueba el mismo (incluso admitiendo que el juez fuera quien procure la prueba del mismo), sino lo que interesa es averiguar la veracidad de los hechos, lo que pasará a denominarse “carga objetiva de la prueba”, y que luego se redimensionará como una distribución efectiva del riesgo de no haber alcanzado a probarlo, lo que encontrará su respuesta en el sujeto que pretendía la consecuencia jurídica de ese hecho(5).

Dice TARUFFO, que la regla sobre la carga de la prueba no encuentra una aplicación efectiva en el curso del proceso y no afecta realmente a la iniciativa probatoria de las partes. Por ello determina que únicamente se puede hablar de una carga de prueba objetiva, en tanto la misma solo encuentra aplicación en la decisión final, y constituye una regla de juicio que el juez debe aplicar en esa decisión. 

Ello desplaza la regla de la carga de la prueba al final del proceso, y sólo para el caso en que, valorada la prueba no se pueda tener certeza de la existencia de los hechos objeto de aquella. Así, dicha regla deberá ser cumplida por el juez cuando, analizado el material probatorio producido en el proceso, y no habiendo encontrado certeza sobre la existencia o inexistencia de un hecho que es objeto de la prueba (esto es, que no lo tiene por probado), deberá hacer recaer la consecuencia de la orfandad probatoria en quien tenía la carga de probar la existencia o inexistencia del hecho, según la referida distribución de la carga de la prueba, la cual fue establecida previamente por la Ley.

Como advierte TARUFFO, la carga de la prueba tiene por objetivo regular el comportamiento de las partes individuales en el contexto dinámico del proceso, y desempaña una función epistémica fundamental dirigida a garantizar que la decisión final se base en una determinación verdadera de los hechos principales de la causa, y adicionalmente, tiene una función publicista consistente en establecer un criterio según el cual el juez deberá alcanzar la decisión final incluso en ausencia de prueba de tales hechos (6).

No obstante, la regla de la carga de la prueba no se aplica cuando sucede lo que ella prevé, sino lo contrario. La regla actúa como una norma de reenvío. Así concebida la carga de la prueba, ella no determina quién tiene la obligación de producir la prueba, sino en quién recae el riesgo de que ella no se produzca.

Eso lleva a NIEVA FENOLL a concluir que lo anterior no lleva a un “reparto de cargas”, ni siquiera una cuestión de “cargas”, sino que simplemente se está ante la averiguación de los hechos en el proceso, que es producto solamente de la valoración de la prueba y no depende de “carga” alguna.

Así las cosas, si los hechos están probados, se declarará su existencia, y al revés si no están probados, con la consecuencia legal de estimación o desestimación de la demanda que ello conlleve.

Con lo cual, con la regla o sin ella, el resultado sería el mismo, solo ante la prueba de la existencia del hecho se lo podrá dar por probado, y aplicar la consecuencia jurídica ligada a ese hecho. 

En tanto el proceso es el ámbito donde se pretende la aplicación de una norma – norma que tiene como antecedente la existencia de un hecho, que se liga a un consecuente –, si no se encuentra probado el hecho no se podrá dictar una resolución que aplique la consecuencia reclamada. 

En definitiva lo que debe buscarse es la correcta aplicación del derecho a los hechos del caso específico. Lo que demuestra que la regla de la carga de la prueba resulta innecesaria o inútil en el sistema de libre valoración de la prueba (7).

Si ese es la situación en los Procesos Civiles, de sistema adversarial, debemos observar con detenimiento cuáles son las particularidades de los procesos judiciales y de los procedimientos aduaneros de naturaleza sancionatoria en orden a la prueba.

3. La verificación de la existencia de los hechos infraccionales y la aplicación de su consecuencia sancionatoria.

Cabe recordar que toda norma jurídica condiciona la producción de sus efectos a la existencia de determinada situación de hecho (8).

Así, puede decirse que, una norma jurídica es un enunciado que correlaciona hechos o conductas con soluciones. De tal forma, la norma determina que dado un “supuesto de hecho” se le atribuye una “consecuencia jurídica”.

Las normas sancionatorias no son una excepción. Aun cuando el binomio infracción-sanción se pudiera presentar en dos normas diversas, articulan en conjunto, de tal forma que la configuración de la infracción estará condicionada a que los hechos descriptos en el tipo se hayan producido. En tanto, la sanción podrá resultar aplicable sólo si se ha podido determinar que se ha configurado la infracción. 

Conviene aclarar, que no todas las conductas que pueden ser contrarias a una norma aduanera – por tanto, antijurídicas – serán infracciones aduaneras, puesto que algunas transgresiones, por el grado de afectación al orden jurídico aduanero pueden haber sido tipificados como delitos; y otros, en cambio, por su poca trascendencia o lesividad, pueden no tener relevancia para ser contempladas por el legislador como conductas punibles, por no afectar de manera relevante el bien jurídico que se pretende tutelar por el elenco de delitos e infracciones. En igual sentido, algunas otras conductas, aun siendo antijurídicas, trascendentes y lesivas, pueden no haber sido previstas por el legislador, y por tanto, son atípicas, y no serán alcanzadas por una sanción(9).

Considerado ello, puede decirse que, la forma de determinar cuáles son las conductas pasibles de constituir una infracción aduanera va a estar dada por la revisión de aquellas conductas que resulten descriptas en los tipos infraccionales vigentes en cada país.

Asimismo, para que un “hecho” pueda ser calificado como un “hecho infraccional”, y que ulteriormente pueda tener como consecuencia la aplicación de una sanción, requiere de la existencia de “sucesos” anteriores y posteriores.

En tal sentido, para que el incumplimiento de un determinado precepto normativo aduanero – por tanto transgresor de la legislación aduanera – tenga como consecuencia la aplicación de una sanción, se deben cumplir tres condiciones, a saber:

a) Que la conducta contraria a dicho precepto normativo haya sido seleccionada por una norma de rango legal con el propósito de conferirle una segunda cobertura (esto es, con el propósito de reforzar normativamente el cumplimiento del referido precepto normativo aduanero), y que a tales efectos se asocie al acaecimiento de dicha conducta la aplicación de una sanción; para lo cual el legislador describe la conducta en una norma, estructurando el tipo infraccional y establece la sanción correspondiente;

b) Que un sujeto actúe (realice) dicha conducta (activa u omisiva); y

c) Que mediante un procedimiento administrativo o un proceso judicial se compruebe la existencia de dicha conducta, y se le atribuya al sujeto que actuó la misma las consecuencias jurídicas previstas en aquella norma.

Ahora bien, para la constatación de la configuración de una infracción aduanera y la imposición de sus consecuencias sancionatorias, se requiere de la determinación de un órgano del Estado que detente la potestad punitiva o sancionadora, ante el cual se sigua el procedimiento o proceso establecido previamente, a efectos de comprobar la conducta endilgada a un sujeto y su adecuación típica a la infracción aduanera, la medida del reproche a la conducta efectivamente desarrollada por el autor de la misma, así como, las posibles causas de exculpación, y finalmente, en los casos en que proceda, la efectiva realización de la sanción a su responsable o sus responsables.

Así, la finalidad del Proceso o Procedimiento Aduanero debe enmarcarse en la averiguación de la existencia de hechos infraccionales y el juzgamiento de la eventual conducta denunciada o investigada, atribuida a uno o más personas (físicas o jurídicas), para determinar si la misma puede ser encajada en el tipo infraccional previsto, y sólo en tal caso, imponer a aquellos las consecuencias previstas por la norma legal (10).

Por tanto, en primer término el Proceso judicial (o Procedimiento administrativo) Aduanero por Infracciones aduaneras, debe estar dirigido a procurar la constatación judicial (o administrativa) de la ocurrencia y veracidad de los hechos denunciados (o investigados), y su atribución a una o más personas. 

En segundo término, debe estar orientado a constatar la encajabilidad (o no) de los hechos en la norma infraccional, y sólo en caso de verificarse ello, se debe juzgar la conducta del autor (o autores) mediante la apreciación de la culpabilidad del sujeto (salvo que la responsabilidad le fuera imputada a título de responsabilidad objetiva). 

Finalmente, en tercer término, salvo causa de justificación existente (11), , debe imponerse a su autor o autores y/o a los demás responsables, las consecuencias previstas en la norma legal, siempre dentro de sus límites, con el grado de proporcionalidad a la conducta desarrollada por el autor o autores, garantizando al infractor, en todos los casos, el ejercicio pleno de sus derechos de defensa (12).

4. El objeto de la prueba en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en materia sancionatoria aduanera: la acreditación de la existencia de hechos infraccionales

Ahora bien, si en el marco de un proceso judicial o un procedimiento administrativo lo que determinan los hechos a probar son las normas sustantivas, debe puntualizarse que la norma que debe guiar el objeto de éstos será la norma sancionatoria cuya configuración se supone ocurrida, y no la norma que regula el régimen que se entienda incumplido, o vulnerado en el caso. 

Por tanto, resulta necesario conocer aquellos hechos del pasado con relevancia jurídica, que de verificar su existencia y producción, determinan que se ha configurado una infracción aduanera o una falta administrativa (correccional o disciplinario).

Entonces, cabe preguntarse ¿Cuáles son los hechos del pasado con relevancia jurídica en orden a la resolución de mérito?

Evidentemente, por su carácter principal, los hechos que determinan la acción típica. Pero también los que determinan la vinculación o participación de un sujeto en relación a tales hechos; aquellos que determinan la actuación del sujeto en los hechos (que permiten determinar el grado de culpabilidad); y los demás hechos que puedan determinar un eximente de responsabilidad de los sujetos vinculados a los hechos.

Por tanto, la adquisición de toda la prueba relevante para la decisión es una de las finalidades más importante en materia de procesos y procedimientos administrativos sancionatorios.

Así, de acuerdo a los hechos del caso que se pongan a dilucidar en el proceso o procedimiento administrativo sancionatoria, serán los hechos que se deben encontrar probados para poder aplicar la consecuencia sancionatoria resultante de la verificación judicial o administrativa de la configuración de la infracción aduanera o falta administrativa (correccional o disciplinario).

No obstante, existe ciertas tendencias a orientar los procesos y procedimientos administrativos sancionatorios a la demostración de la posible vulneración de un determinado régimen aduanero o diversas normas de regulación, que si bien puede estar “protegido” con una norma sancionatoria, no determina per se, que su sola transgresión configure la infracción aduanera o falta administrativa que se relaciona con el mismo.

La infracción o la falta contemplan los elementos requeridos para que se configuren las mismas y que resulte aplicable la consecuencia sancionatoria (sanción). 

Fuera que la norma sancionatoria (infracción o falta administrativa) contemple con determinada precisión todos los elementos del régimen que puede ser incumplido, o lo realice mediante su reenvío, o mediante un tipo abierto, en cualquiera de los casos, el foco de atención no se encuentra en el régimen jurídico que se entiende puede haber sido trasgredido, sino en el tipo infraccional o en la descripción de la falta administrativa.

Esto que parece obvio, en la práctica no lo es, y se observan procesos y procedimientos orientados a demostrar las inconsistencias producidas en relación a las normas que regulan los regímenes o los procedimientos, las posibles “desprolijidades” operativas, diversos incumplimientos por el sujeto encausado, y en definitiva, se abandona el objeto del proceso judicial o procedimiento administrativo de determinación de la ocurrencia de una infracción aduanera o falta administrativa. 

Veamos el siguiente caso que ilustra en buena medida lo que decimos.

Una situación que en vía judicial ha concitado de manera recurrente debates inadecuados en Uruguay es la existencia de inconsistencias en relación a los Certificados de Origen, y la pretensión del Estado de atribuir a dicha situación la configuración de una infracción de diferencia de origen. 

La diferencia de origen es uno de los supuestos de la Infracción aduanera de “Diferencia”, que prevé la configuración de la referida infracción cuando en la importación definitiva se constata, en ocasión del control aduanero previo al despacho, una diferencia en el origen de la mercadería, entre la declaración del solicitante del referido régimen aduanero, y lo efectivamente constatado. Sustancialmente, se configura la referida infracción si se declara un determinado origen de la mercadería y la mercadería tiene un origen diverso al declarado.

Frente a dicha situación, que puede tener su génesis en diversas inconsistencias (13) documentales, se ha pretendido girar en torno al régimen de origen, a la forma de acreditación del origen, a diversas consideraciones en torno a la exoneración de tributos, etc. No obstante, todas ellas no atienden al único y más relevante punto en cuestión, para que pueda imponerse una sanción en un proceso aduanero sancionatorio, y es, si dicha inconsistencia configura una infracción aduanera de diferencia. 

En tanto, la declaración resultante coincida con el origen de la mercadería, y el origen pueda ser probado en juicio, marco donde el legislador dispuso que debería corroborarse la ocurrencia de las infracciones aduaneras, es indiferente, a los efectos de la configuración de la infracción aduanera de diferencia (de origen) que el instrumento empleado para acreditar el origen hubiera sido desconsiderado. Por tanto, una situación así no podrá configurar una infracción aduanera de diferencia, por cuanto lo que requiere el tipo es la discordancia entre el origen declarado y el origen de la mercadería. Origen de la mercadería que se puede probar en el proceso judicial.

En realidad, a poco que se advierta que el proceso aduanero sancionatorio es un proceso de verificación sobre la existencia de hechos infraccionales, y que ellos emergen pura y exclusivamente al confrontar los hechos cuya existencia resulte probada en el proceso con las normas sancionatorias, y que verificado ello, es que debe aplicarse la norma que establece la consecuencia sancionatoria, debe concluirse que el objeto del proceso está delimitado por las normas que generan la única consecuencia pasible de ser impuesta. Esto es, las infracciones aduaneras tipificadas.

5. Sobre la admisibilidad o no de la “carga” de la prueba en materia de derecho aduanero sancionatorio

COUTURE define a la carga procesal: “como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión traerá aparejada una consecuencia grave para él”(14). Agregando que: “Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés. Quien tiene sobre sí la carga se halla compelido implícitamente a realizar el acto previsto; es su propio interés quien le conduce hacía él. La carga se configura como una amenaza, como una situación embarazosa que grava el derecho del titular. Pero éste puede desembarazarse de la carga, cumpliendo”(15).

Como advierte DE PAULA RAMOS, la “carga” es una situación pasiva subjetiva débil, que describe un comportamiento que el Derecho “valora” pero no exige de forma categórica, y que permite al sujeto elegir entre obrar o no conforme al comportamiento (positivo o negativo) “valorando”, sin que la no realización de la conducta suponga un ilícito. 

En tanto que, el “deber”, es una situación subjetiva pasiva con sujeción fuerte, que establece una regla jurídica imperativa y que describe un comportamiento (positivo o negativo) que el Derecho exige de forma categórica. El sujeto obligado no tiene la posibilidad de elegir obrar o no conforme al comportamiento (positivo o negativo) de forma que, si no lo lleva a cabo, se configura un ilícito.

Si volcamos estas ideas en lo que resulta la actividad probatoria de la Administración en un procedimiento administrativo, y más aún en un proceso administrativo sancionatorio, podemos concluir que referir a “carga” en materia de prueba por parte de la Administración es técnicamente inadecuado y sensiblemente peligroso.

A poco que se pretende avanza con la regla referida dentro del campo de la actividad administrativa sancionadora, se observa su discordancia funcional, por cuanto la misma tropieza de frente con los deberes propios de la Administración, la necesaria falta de interés que debe tener la Administración en un resultado particular, y solo en la realización plena del derecho, y su orientación a la búsqueda de la verdad material con tal fin. 

En materia de procedimientos administrativos, el atribuirle a la Administración una carga en relación a la prueba determina un interés de ejecución facultativa, y si bien implicaría una consecuencia adversa, si su resultado fuera negativo, ello se aleja de la función que debe cumplir la Administración.

Incluso, en materia de revisión de los actos administrativos dictados por la Administración Aduanera, en tanto el acto es sometido a la revisión jurisdiccional de un tercero, no determina la verificación de hechos diversos a los del acto administrativo, sino más bien, la adecuada resolución en relación a la verificación fáctica realizada en vía administrativa, y la correcta aplicación del derecho, lo que resulta apreciable en la motivación de la resolución. Por tanto, tampoco en dicho contexto se puede referir a carga de la prueba. 

Si se determina que la Administración Aduanera dictó un acto administrativo imponiendo una sanción que no resultaba configurada, incumplió su deber de probar en el grado requerido por el estándar de prueba aplicable. No resultando trasladables las asignaciones de riesgo que determina la carga de prueba objetiva, que le es inaplicable.

Asimismo, en materia de procesos judiciales, el representante del Estado, titular de la acción fiscal, tiene un poder-deber de orientar su actuación procesal a la búsqueda de la verdad material, y no a la concreción de un interés particular diverso (sea fiscalista, sea represivo). 

Tratándose del Estado, la única orientación de su conducta procesal es la correcta aplicación de las normas jurídicas, y no un interés de realización contrario a estas normas, aun cuando pudiera tener con ello un resultado económico que le fuese favorable. Por cuanto, de tal forma, bajo el ropaje de un régimen sancionatorio buscaría un fin recaudatorio, desinteresándose de la correcta aplicación del derecho. 

Por ello, el representante del Estado en un proceso aduanero sancionatorio judicial debe actuar en concordancia con el deber del Estado.

6. El principio orientador del Derecho Aduanero Sancionador de “preservación de status de inocencia” (presunción de inocencia) y su incidencia en la duda

Como hemos dicho, el Derecho Aduanero Sancionador está constituido por el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan el poder punitivo del Estado con la finalidad de garantizar la preservación y el restablecimiento del ordenamiento jurídico en materia aduanera mediante la retribución de una sanción, salvaguardando – simultáneamente – las garantías individuales de los sujetos a quienes se les pretenda imponer dicha consecuencia jurídica (16).

Así, la regulación del poder punitivo del Estado se materializa en normas represivas que tienden a preservar el ordenamiento jurídico, y a restablecerlo cuando éste ha sido vulnerado, y ello se logra en la forma y con la intensidad que la sociedad (Estado) ha entendido satisfactoria para la concreta protección del bien jurídico que se tutela. 

Pero además, los principios del Derecho Sancionatorio juegan un papel esencial en la contención efectiva y adecuada del poder punitivo del Estado, articulándolo y orientándolo siempre a la concreción de su objetivo. 

Los principios de derecho sancionatorio constituyen el escudo de protección de las personas (físicas y jurídicas [o ideales]) frente a los eventuales desbordes del poder Estatal.

Pero también dichos principios tienen una función trascendente en la etapa germinal de las normas represivas, al receptar a aquellos en sus contenidos. Así, por ejemplo, el legislador debe de redactar el tipo infraccional en consonancia con el principio de tipicidad, lo que implica que la conducta que se pretenda reprimir resulta efectivamente descripta en la norma.

Llegado a este punto, puede observarse que, siendo el proceso judicial o el proceso administrativo un ámbito de dilucidación jurídica emergente de las normas sustantivas, estas determinan cuales son las bases fácticas para una determinada resolución. 

Así, en el plano sancionatorio se puede observar que, para que se dicte una sentencia de condena, deben haberse podido verificar todos los elementos del tipo, bajo el estándar probatorio establecido para ello. Esto resulta ser la concreción de la norma que conecta hechos antecedentes con consecuentes (sanción). 

En cambio, una sentencia de absolución puede resultar de la confirmación de la inexistencia de alguno o todos los elementos del tipo, por tanto, la verificación de que no se ha configurado la infracción aduanera, y dado ello, la verificación de que no existe norma que deba ser aplicada. En otros términos, existe certeza de que el hecho no ocurrió.

Pero también una absolución puede partir por la falta de verificación de la existencia de uno o más elementos que son necesarios para que se aplique la consecuencia normativa, y en tal caso, pese a no estar confirmado que el hecho no sucedió, no se pudo confirmar tampoco que efectivamente sucedió. Esto es, no existe certeza ni de la ocurrencia del hecho ni de la no ocurrencia. Existe “duda”.

Llegado a este punto debe observarse que, valorada la prueba por el Juez, en el proceso judicial, o por la Administración Aduanera, en el procedimiento administrativo, y no existiendo certeza, sino duda, en materia sancionatoria, operará el principio de “presunción de inocencia”, el que determina que frente a la duda debe fallarse en favor de la absolución. 

En los procesos sancionatorios frente a la duda no se distribuye el supuesto riesgo de la falta de certeza, como lo prevé la carga de la prueba objetiva. La duda nunca perjudica al encausado, puesto resulta de aplicación el principio de presunción de inocencia.

Cabe precisar que la “presunción de inocencia” no se trata técnicamente de una presunción, dada su estructura, ni cumple la misma función. Sin perjuicio de lo cual, representa un principio que guía a quien debe resolver (Juez o Administración Aduanera) en toda la orientación de búsqueda de la verdad de los hechos. Siendo aplicable, no solamente al finalizar el proceso, y ante la duda, sino durante todo el proceso o procedimiento. Por ello lo preferimos denominar como “Preservación del estatus de inocente”,

Quienes pretenden matizar la aplicación del principio de presunción de inocencia, al igual que otros principios del Derecho Aduanero Sancionatorio, en el ámbito de las infracciones administrativas, en las infracciones aduaneras, y en las faltas administrativas, pretenden disminuir las garantías de los administrados con el propósito de simplificar la tarea de la Administración y alejarla de la búsqueda de la verdad material. Ello, generalmente, con el pretexto de alcanzar intereses generales, aun cuando suponga sancionar a una persona de manera infundada (sustancialmente, a un inocente) y por tanto, contrariando a la norma de aplicación.

En la pretensión de aplicación matizada de los principios de Derecho Sancionatorios a la actividad administrativa, entre los cuales se encuentra el de presunción de inocencia, se observa una discurso jurídico orientado al decaimiento o relajación de la eficacia de la Administración en la búsqueda de la verdad.

Lo mismo sucede al pretender establecer estándares de prueba menos exigentes, que faciliten o disminuyan el esfuerzo de probar la existencia del hecho que se requiere como cierto para la aplicación de la norma sancionatoria.

Ahora bien, si se observa la función que cumple la carga de la prueba objetiva, esto es, distribuir el riesgo de no haber alcanzado la certeza sobre determinado hecho entre las partes en conflicto, en relación a quien debía probarlo, puede observarse su falta de operatividad en los procedimientos administrativos sancionatorios, por cuanto en estos la carga no puede ser puesta en cabeza del decisor (Administración). Pero además, resulta de aplicación el principio de inocencia, que determina el modo en que debe actuar quien decide frente al dubium en que se encuentra.

7. Nuevamente estamos en torno a la “verdad” y la búsqueda de la verdad material

Si bien entendemos que en la búsqueda de la verdad solo nos podemos encontrar con algunas certezas, el proceso judicial y el procedimiento administrativo en materia sancionatoria tienen que orientar su actividad probatoria a la búsqueda de la verdad material.

Ciertamente, dicha orientación será necesaria para alcanzar el grado de certeza requerido a la prueba. El grado de certeza requerido a la prueba lo fijan los estándares de la prueba, que contienen criterios que indican cuándo se ha conseguido la prueba de la existencia o inexistencia de un determinado hecho. En definitiva, es el grado de suficiencia del material probatorio que se requiere para tener por verificado un determinado hecho.

Así entonces, la certeza sobre la ocurrencia del hecho infraccional determina la aplicación de la consecuencia jurídica frente a la verificación judicial o administrativa de ese hecho. 

En sentido contrario, la certeza sobre la no ocurrencia del hecho infraccional, o la certeza sobre la falta de relación del hecho con el sujeto al que inicialmente se le atribuyeron los mismos, determina la no aplicación de la consecuencia jurídica, al verificarse judicial o administrativamente que el hecho no ocurrió, o que el sujeto no se relacionó con aquel.

Finalmente, cabe concluir que, en materia sancionatoria, una absolución puede estar basada en la certeza de la no ocurrencia de los hechos infraccionales, o en la falta de elementos de acreditación que determinen que efectivamente se realizó el tipo sancionatorio. En cambio, una condena sólo puede estar basada en certezas.

8.Casi a modo de conclusión

La carga de la prueba ya no tiene razón de ser en los procesos civiles dado el sistema de libre valoración de la prueba. Con la regla de la carga de la prueba o sin ella, el resultado es el mismo. 

Cabe concluir que, aun cuando en materia de procesos civiles ya resulta cuestionada la utilidad de la carga de la prueba, y se la califica de innecesaria e inútil(17) o que no tiene ninguna conexión necesaria(18), en los procesos judiciales y procedimientos administrativos en materia aduanera sancionatoria, no resultan de aplicación por la situación en que se encuentran el representante del Estado (procesos judiciales) y la Administración Aduanera. Esto es, el deber de alcanzar la verdad material, y aplicar correctamente el derecho.

Ahora bien, si el proceso finaliza, y valorada la prueba no existe la certeza de la ocurrencia de un hecho, el hecho simplemente no está probado. La consecuencia jurídica que requiere la verificación del hecho no puede ser ni pretendida ni impuesta.

En los procesos administrativos no existe carga de la prueba de la Administración, sino el deber de probar los hechos legalmente requeridos para una imputación sancionatoria, de lo contrario el acto administrativo será inmotivado.

En cualquier caso, la carga de la prueba resulta inoperante en materia Sancionatoria, dado que la presunción de inocencia resuelve los casos de non liquet (no está claro)

Tanto en los procesos judiciales como en los procedimientos administrativos es posible imponer una sanción solamente si se ha obtenido la certeza de la verificación de los hechos infraccionales y la autoría de quien se sindica como infractor. En tales casos se produce la realización del derecho al caso concreto (infracción – Sanción)

La duda o falta de certeza determina siempre la absolución (manifestación finalista de la presunción de inocencia).

Como corolario de ello, cabe recordar lo expresado por Jordi NIEVA FENOLL, en cuanto a que “No es fácil decir adiós a aquello que siempre nos acompañó”; no obstante, ya es hora de decirle adiós a la carga de la prueba, y poner el foco en la búsqueda de la verdad material, y la preservación del status de inocencia.

¿No les parece?


  1. Sobre el proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay puede verse in extenso en: VARELA, Andrés. “Reflexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay”, en Revista de Derecho YACHAQ N° 11, del Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Cusco, Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, 2020, p. 21-38.
  2. En relación a la Infracción Aduanera de Contravención puede verse: VARELA, Andrés. «Revisitando la infracción aduanera de «contravención» en Uruguay», Revista de Derecho YACHAQ N° 13, del Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Cusco, Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, 2020, p. 115-131.
  3.  Por razones de extensión y objeto del presente, para una revisión del origen y evolución de la carga de la prueba en los diversos procesos y sistemas de valoración de la prueba remito al lector al trabajo de NIEVA FENOLL, Jordi, “La carga de la prueba: una reliquia que debiera ser abolida”, en Contra la carga de la prueba. NIEVA FENOLL, Jordi, FERRER BELTRÁN, Jordi, y GIANNINI, Leandro J., MARCIAL PONS: Madrid, 2019. Págs. 23 a 52.
  4. TARUFFO, Michele. “Casi una Introducción” en Contra la carga de la prueba. NIEVA FENOLL, Jordi, FERRER BELTRÁN, Jordi, y GIANNINI, Leandro J., MARCIAL PONS: Madrid, 2019, pág. 12.
  5. NIEVA FENOLL, Jordi, Op. Cit. págs. 38 y 39.
  6. TARUFFO, Michele, Op. Cit., pág. 16.
  7. FERRER BELTRÁN, Jordi. “La Carga Dinámica de la Prueba. Entre la Confusión y lo Innecesario”, en Contra la Carga de la Prueba. Madrid: Marcial Pons 2019, pág. 35.
  8. PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, 2001, Págs. 391-392.
  9. VARELA, Andrés. “Reflexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay”, en Revista de Derecho YACHAQ Nº11, del Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Cusco, Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, 2020, p. 194.
  10. VARELA, Andrés. “Reflexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay”, Op. Cit., p. 197.
  11. Por ejemplo, el estado de necesidad, el cual excluye la ilicitud.
  12. VARELA, Andrés. “Reflexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay”, Op. Cit., p. 197.
  13. Preferimos referir a “inconsistencia”, para no categorizar ello como “errores”, dadas las discusiones sobre lo que puede considerar error formal o error sustancial en alguno de los Regímenes de origen.
  14.  COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1964, pág. 211.
  15. Ibídem.
  16. FIGUEREDO, Flavia y VARELA, Andrés. “Los Despachantes de Aduana y las infracciones y sanciones aduaneras”, Ilícitos aduaneros y sanciones, PARDO CARRERO, Germán, Editor, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2022, pág. 314
  17. FERRER BELTRÁN, Jordi. Op. Cit., pág. 35.
  18. TARUFFO, Michele, Op. Cit., pág. 19

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). Profesor Adjunto (U.R.), encargado de los Cursos de grado deDerecho Aduanero(Abogacía), y deRégimen Jurídico del Comercio Exterior II: Derecho Aduanero(Licenciatura de Relaciones Internacionales); y del SeminarioDerecho Infraccional aduanero, en la Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). Como docente encargado ha dictado diversos cursos de su especialidad en la Escuela de Posgrado, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). Coordinador General y expositor en la Primera a Décima Jornada Académica de Derecho Aduanero (2014-2023). Disertante en diversos eventos nacionales e internacionales sobre Derecho Aduanero. Autor de diversos artículos en materia de Derecho Aduanero. Miembro de la Sala del Instituto de Finanzas Públicas (Facultad de Derecho, UdelaR). Miembro de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Socio de Figueredo & Varela / Abogados (Montevideo, Uruguay).Correo electrónico:[email protected] 

 

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