InicioDestacadoUna invitación a repensar el Derecho Aduanero Sancionatorio desde la verdad

Una invitación a repensar el Derecho Aduanero Sancionatorio desde la verdad

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1. Nuevos desafíos y viejos problemas

Hoy se presentan grandes desafíos para “lo aduanero”. Múltiples son los factores que determinan esos desafíos. 

Sin lugar a dudas, el cambio de paradigma en relación a la función de las Aduanas, pasando de su función esencial de control del ingreso y egreso de mercaderías del territorio aduanero, sustancialmente con fines recaudatorios, a una función preponderante en la promoción de la facilitación y seguridad del comercio, y paralelamente, estableciéndose una intensificación de su función originaria de control, pero ahora con diversos fines, ha irrumpido en cierto status quo que presentaba el Derecho Aduanero hacia fines del siglo pasado.

Dicho cambio de paradigma redimensiona la función de las Aduanas, y proyecta su futuro con un impulso decisivo. Junto a ello, comienza a expandirse la idea de la mayor relevancia que tienen las Aduanas para los Estados; pero fundamentalmente para los ciudadanos que los habitan, y ello, dado los diversos fines que cumple el control que ejerce la Aduana en protección de los ciudadanos, mediante la aplicación en frontera de restricciones de naturaleza no económica (para proteger la salud pública, medio ambiente, seguridad nacional, moral, sanidad animal y vegetal, patrimonio histórico, arqueológico, cultural, entre otros) (1); y también para las Empresas, interviniendo las Aduanas mediante un efectivo control para que se desarrolle un comercio legal, previsible, de competencia leal y con iguales reglas para todas.

Quizás el foco de la atención académica actual esté dirigido a los nuevos fenómenos aduaneros, sustancialmente provocados por los cambios tecnológicos, y las múltiples posibilidades que éstos brindan en diversas áreas, tanto sea en el flujo del comercio, el transporte, la logística; como así también en su uso como herramientas para un mejor control aduanero (Blockchain, Inteligencia Artificial, controles biométricos, tecnologías no invasivas, etc.)

No obstante, los referidos cambios también impulsan a revisitar los diversos institutos del Derecho Aduanero, pensar sus bases, las soluciones normativas previstas y confrontarlas con su efectiva aplicación; y ello, para poder determinar un estado de situación del ordenamiento jurídico aduanero, sus debilidades y fortalezas en el contexto de los referidos cambios, pero también en el de sus antecedentes.

Quizás una de las áreas del Derecho Aduanero que debido a las referidas circunstancias sea merecedora de mayor atención es la del Derecho Aduanero Sancionatorio.

Designamos como Derecho Aduanero Sancionatorio al conjunto de normas y principios jurídicos que regulan el poder punitivo del Estado con la finalidad de garantizar la preservación y el restablecimiento del ordenamiento jurídico en materia aduanera mediante la retribución de una sanción, salvaguardando – simultáneamente – las garantías individuales de los sujetos a quienes se les imponen. 

Entendemos que el Derecho Aduanero Sancionatorio contempla diversos ámbitos de ilicitud aduanera, de acuerdo a las conductas punibles y sus consecuencias, pudiendo distinguirse: el Derecho Aduanero Penal, el Derecho Aduanero Infraccional, y el Derecho Aduanero Correccional.

Por su parte, el Derecho Aduanero Infraccional es el área del Derecho Aduanero Sancionatorio que regula las conductas ilícitas tipificadas como infracciones aduaneras y sus consecuencias punitivas, así como el conjunto de procesos o procedimientos legalmente establecidos para la determinación de la ocurrencia de las infracciones aduaneras y la imposición de las sanciones correspondientes.

En particular, el Derecho Aduanero Infraccional presenta cuestiones relevantes que refieren a temas centrales, como pueden ser: la importancia del bien jurídico tutelado como principio orientador; la unidad o multiplicidad de bienes jurídicos tutelados; el elenco de infracciones aduaneras; la pervivencia de la responsabilidad objetiva; la función de los procesos o procedimientos en la búsqueda de la verdad; la carga de la prueba – si es que aún debemos hablar de ello –; el rol de las Aduanas en materia represiva; la judicialización de las infracciones aduaneras en la búsqueda de que la sustanciación de la averiguación de hechos con apariencia infraccional y la eventual imposición de sus consecuencias sea ante el Poder Judicial y ya no en vía administrativa, con el fin de garantiza en mejor medida una tutela judicial efectiva; entre otros.

La complejidad de estas cuestiones puede verificarse cuando determinados pronunciamientos judiciales llaman la atención del ecosistema jurídico aduanero de cada país en aspectos centrales relativos al procedimiento de determinación o fijación de los hechos, o los medios de prueba que resultan exigidos para hacer aplicable a un caso concreto un supuesto infraccional (como puede ser en Argentina el reciente fallo Pioneer, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fecha 29 de Febrero de 2024) (2).

Como derivación de dichos pronunciamientos judiciales, se alzan diversas voces, muchas muy calificadas, reeditando argumentaciones en torno a la naturaleza jurídica de las infracciones aduaneras, a los medios de prueba, a la distribución de los riesgos en los fallos frente al error, a los bienes jurídicos tutelados en las infracciones aduaneras, a la función de la Aduana, y a las limitaciones que puede enfrentar la Aduana en el acceso a la prueba, entre otras cuestiones. Todas centrales, todas que siguen resultando debatidas.

Ello no hace más que confirmar que el desarrollo de los diversos tópicos mencionados no se encuentra efectivamente consolidado, y que por tanto, resulta propicio ocuparse de un análisis más profundo, dada su relevancia ya no solo académica – que ciertamente la tiene – sino práctica


2.De la naturaleza jurídica de las infracciones aduaneras

    Hemos considerado que son Infracciones Aduaneras las conductas antijurídicas, activas u omisivas, recogidas en normas legales a través de su descripción que, simultáneamente, pretenden evitar determinadas transgresiones a la legislación aduanera, mediante la previsión normativa de retribuir la ejecución de la conducta descripta con una sanción; y con carácter coactivo, para los casos en los cuales efectivamente se actúe por un sujeto la conducta descrita, tendrán por resultado la imposición de la sanción prevista, respecto del sujeto que se determine como responsable de aquella conducta, que puede ser el autor de aquella u otro sujeto, en lugar de aquél o junto a aquél.(3)

    Así, la sanción aduanera tienen como presupuesto una conducta ilícita tipificada como infracción aduanera. (4)

    Por ello, concluimos que la finalidad de las sanciones aduaneras será impedir la transgresión de determinadas regulaciones aduaneras, que comprenderá a aquellas respecto de las cuales se establece una cobertura por las normas infraccionales, por medio de las descripciones de determinadas conductas que, directa o indirectamente, califique a éstas como ilícitas, y que, comprobada las mismas mediante el proceso o procedimiento legalmente establecido, tendrán en el plano retributivo, una consecuencia jurídica de afectación respecto del sujeto que haya verificado la referida conducta.

    Es difícil pensar que la función instrumental de las infracciones aduaneras y las consecuentes sanciones se limite a ser una herramienta normativa que viabilice o refuerce exclusivamente la función de control asignada a la Administración Aduanera, y que no tienda a la preservación y el restablecimiento de todo el ordenamiento jurídico aduanero, a cuyos efectos también se ha establecido el control aduanero.

    VIDAL ALBARRACÍN enseña que tanto los delitos como las infracciones aduaneras tutelan el mismo bien jurídico, esto es el adecuado control que las leyes acuerdan a las aduanas sobre la importación y la exportación, pero se distinguen en el modo de protección de ese objeto de protección. Las infracciones tienden a ampararlo indirectamente, son satélites, tienden a proteger el correcto uso de los medios operativos aduaneros con miras a no poner en peligro el bien jurídico principal. (5)

    Creemos que tal afirmación tiene estrecha relación con la legislación argentina. No obstante, puesto que si bien delitos e infracciones pueden tutelar un único bien jurídico, como en el caso anotado, queda bastante claro que, en el caso de las infracciones en general, y las aduaneras en lo particular, se ha avanzado a reconocer que mediante las mismas se pueden protegen diversos bienes jurídicos, aun cuando los mismos tengan, o puedan tener, también protección mediante delitos. (6)

    En definitiva los diversos ordenamientos pueden utilizar dichas “herramientas” (infracciones y delitos) para alcanzar la protección de un único bien jurídico, o de diversos bienes jurídicos, con diversa intensidad (sanciones o penas).

    Si bien la unicidad del bien jurídico tutelado “control aduanero” puede uniformizar la interpretación de los preceptos infraccionales, puede derivar en una simplificación inadecuada cuando existen múltiples bienes a proteger.

    Como es sabido, las infracciones aduaneras suponen descripciones de diversas conductas que afectan de menor o mayor medida el quebrantamiento de la norma que regulan la actividad aduanera, pero puede suceder que el bien jurídico tutelado en las diversas infracciones sea diverso, y por ello, se deban adecuar las interpretaciones y aplicaciones al que resulte ser el bien jurídico tutelado de cada infracción.

    En tal sentido, enseña ALTAMIRANO que el concepto de bien jurídico protegido (o tutelado) asume un rol esencial en la interpretación de la ley y para la comprensión de la incriminación de un determinado comportamiento, desde una perspectiva de garantía política vinculado al plano del valor constitucional, y por otra parte, porque permite la interpretación teleológico del sistema infraccional, pues atiende al fin efectivo tutelado por la ley.(7)

    Por otra parte, señala COTTER, que la definición de la naturaleza jurídica de las infracciones aduaneras y de las multas (sanciones) que, como consecuencia de ellas se resolviera imponer a un administrado, no es menor, puesto que esta definición resultará determinante para la aplicación de los principios generales del Derecho penal a las infracciones aduaneras.(8)

    Así, más allá de la regulación particular de las infracciones en cada derecho nacional, es fundamental determinar su naturaleza jurídica, puesto que como advierte ZORNOZA: “…la concreta regulación positiva vigente en cada momento puede distanciarse de los principios correspondientes a la finalidad de cada institución, sin que ello pueda utilizarse como elemento decisivo para su caracterización dogmática, dado que ese distanciamiento puede resultar irrelevante desde el punto de vista de la naturaleza de las instituciones examinadas o, incluso, no ser más que un indicio de la imperfección técnica de dicha regulación…”. (9)

    No obstante, en cualquier caso, los elementos que pueden contribuir para determinar la naturaleza jurídica de las infracciones aduaneras son la función y la estructura que tiene la reacción que establece el ordenamiento jurídico ante los diversos ilícitos. (10) Y como se refirió, lo que caracteriza a las infracciones aduaneras es su finalidad preventiva-represiva, y de ello deriva que le sean aplicables las mismas garantías de todo el derecho sancionador.

    Así entonces, de la naturaleza sancionatoria de las infracciones aduaneras se deriva la aplicación de los principios que rigen el ordenamiento punitivo, como lo son los principios de reserva de Ley, de tipicidad, de prohibición de la analogía, de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de lo favorable, de prohibición de ne bis in idem, de proporcionalidad, de personalidad de la pena; como así también las garantías adjetivas de derecho de defensa, derecho de presunción de inocencia, de ser informado de la acusación, de derecho a no declarar contra sí mismo y el derecho a ofrecer y producir prueba, entre otros.

    En cualquier caso, toda discusión en torno a la naturaleza jurídica de las infracciones aduaneras, la cual sin lugar a dudas es relevante, no puede estar orientada a disminuir las garantías de los administrados.

    Pareciera que los discursos jurídicos argumentativos que adscribe a la naturaleza administrativa de las infracciones aduaneras terminan siempre flexibilizando o matizando las exigencias de la Administración en materia de la búsqueda de la verdad, y de la calidad de la prueba que se requiere para imponer una sanción a un administrado, lo cual constituye una trasgresión inconcebibles en un Estado de Derecho Constitucional.


    3.La búsqueda de la verdad y la imposición de sanciones aduaneras

      Parece necesario remarcar que, si el Estado es el encargado de establecer los procedimientos (administrativos) y procesos (judiciales) sancionatorios, a los efectos de arribar a la verdad material, la deficiencia en los mismos no puede hacer recaer el riesgo en los particulares, pese a que con ello se pueda no sancionar a presuntos culpables.

      Si las exigencias en materia de la calidad o estándar de prueba requerida a la Administración son disminuidas por el simple hechos de su dificultad probatoria, no se estará dirigiendo un procedimiento a la correcta aplicación de las normas, y menos aún a la búsqueda de la verdad material, que debe orientar toda actividad administrativa, incluida la sancionatoria.

      Debe reconocerse que el poder-deber de control se encuentra implícito en la actividad de la Aduana, y ello resulta consagrada en las respectivas legislaciones nacionales. 

      Ahora bien, el punto central que resulta necesario definir es cómo debe desarrollarse ese poder-deber, y cuál es la solución frente al casos de que, pese a los esfuerzos en la comprobación, no se pueda conseguirse la verdad sobre la existencia o inexistencia de un determinado hecho, máxime cuando ese hecho es presupuesto para la aplicación de una sanción.

      Todo control aduanero supone la verificación de la realidad. Así, el procedimiento de verificación transita la duda, la certeza y eventualmente, encuentra la verdad.

      La duda, en su aspecto más simple, puede definirse como la indecisión de juicio entre dos o más hipótesis (11). Por su parte, la certeza se encuentra en la convicción clara, segura y firme de la verdad o falsedad de algo. No obstante, como advierte TARUFFO, ello se relaciona con un sentir subjetivo.(12)

      Como resulta obvio, quien duda, no ha alcanzado la certeza. Quien alcanzó la certeza ha superado la duda, o no la ha transitado. Pero dicho estado de convencimiento no determina per se que haya alcanzado la verdad. Puede existir certeza absoluta en el sujeto de la ocurrencia de un hecho que no es verdadero.

      Pero, la verdad existe y no depende de los sujetos, la verdad es objetiva, por tanto, algo será verdadero si se corresponde con la realidad.(14)

      Incluso, la verdad puede ser percibida, o no. Esto último, tanto fuera porque se la desconoce – por desinterés, al no alcanzarla mediante un proceso de comprobación, o imprecisión del método adoptado para ello – o por prejuzgamiento. 

      Es más, puede afirmarse como verdadero un hecho sin comprobación alguna, y pese a ello ser igualmente verdadero, por cuanto la verdad de un hecho no depende de la afirmación del postulado.

      Como anota DE PAULA RAMOS, la verdad ocurre en el mundo real, y este ocurre por sí solo, con independencia de la voluntad, la percepción e incluso de cualquier consenso. La verdad no necesita adeptos, los hechos suceden en el mundo aunque nadie los constate y todos estén convencidos de lo contrario. (15)

      Lo mismo puede decirse de una aseveración en relación a un hecho, ésta será verdadera en tanto sea coincidente con la realidad que asevera describir.

      En igual sentido, una declaración aduanera será verdadera, en tanto el contenido de la declaración se corresponda con la realidad que se declara. Así, una declaración es veraz cuando expresa la verdad que postula. Y como resulta obvio, en caso contrario, no.

      Por ello, para poder afirmar la verdad o falsedad de una declaración formulada deberá poder comprobarse su correspondencia con la realidad que se declara. Así, la realidad determinará la corrección o no de la declaración, y no al contrario (16).

      Pero, en cualquier caso, para poder determinar la configuración de una infracción aduanera, debe de poder determinarse (en el marco del proceso o procedimiento previsto por el Legislador) que los presupuestos normativos exigidos por el tipo infraccional han ocurrido en los hechos, y que le son atribuibles a un sujeto determinado. Queda claro que la precisión de la descripción del tipo infraccional influye de manera determinante en ello. 

      Por tanto, la Administración Aduanera o el Poder Judicial, según fuera el que detente la competencia para sustanciar la averiguación de los hechos e imponer la sanciones, es quien debe poder comprobar que los hechos descriptos en el tipo infraccional sucedieron en la realidad, y justificar (motivar) adecuadamente la resolución que imponga la sanción que resulte consecuencia de dicha determinación.

      Ahora bien, la atribución de la carga de la prueba en el campo procesal ha tenido relativa explicación en un contexto de una contienda adversarial en el cual un tercero es llamado a decidir el conflicto. Presentándose como una aparente solución al non liquet que puede enfrentar el juez al tener que resolver, y poder distribuir el riesgo de la falta de certeza.

      No obstante, como ha venido precisando la doctrina internacional más prestigiosa – TARUFFO, NIEVA FENOLL y FERRER BELTRÁN, entre otros – la regla de la carga de la prueba resulta innecesaria o inútil en el sistema de libre valoración de la prueba(17); y un amplio ejercicio de poderes instructorio del juez resultan esenciales para alcanzar una decisión justa en cuanto esté fundada en la correcta valoración de todas las pruebas disponibles, hasta parecer configurable un deber del juez de disponer la adquisición de todas estas pruebas (18).

      Si así está la cuestión en materia de procesos civiles, entre dos partes individuales en disputa, no pueden quedar dudas que el deber de la Administración, o del Juez con competencia en materia aduanera, debe aplicar correctamente el Derecho a los hechos que resulten efectivamente probado, a cuya búsqueda debe dirigir su actividad, dado que su resultado puede ser la imposición de una sanción, lo que determina una afectación de un derecho.

      Así las cosas, una imposición sancionatoria sólo puede estar basada en la comprobación de la adecuación de los hechos efectivamente sucedidos (por tanto verdaderos) al precepto infraccional, cualquier otra solución será contraria a Derecho.

      El sugerir que sería admisible imponer una sanción cuando no se ha podido determinar la efectiva ocurrencia de los hechos, basados en la supuesta (o incluso, cierta) dificultad probatoria de la Administración Aduanera, solo podría favorecer un desinterés por la búsqueda de la verdad material (en los procedimientos administrativos) o el esfuerzo probatorio (en los procesos dispositivos en los cuales la acción fiscal recae en un representante del Estado, como la Fiscalías con competencia aduanera en Uruguay), y con ello facilitar la arbitrariedad en las decisiones de imposición, y consecuentemente, dictar una resolución injusto.

      Cuando se rehúye del deber de comprobar los hechos que pueden configurar una infracción aduanera bajo los argumentos de la dificultad en la producción de prueba, implícitamente se está reconociendo la falta de certeza, la falta de verdad, y pese a ello, se está prefiriendo la imposición de la sanción, tolerando el error que pueda cometerse con ello. 

      Una cuestión argumental sorprendente es que quienes sostienen dichas posturas, disminuyen artificialmente la dimensión y posición del Estado, pese a que es quien puede ejercer el monopolio de la fuerza para hacer cumplir las normas. En tales discursos jurídicos el Estado resulta estar en cierta aparente desigualdad o desventaja para la comprobación de la verdad material que pretende ser fuente de su imposición.

      Dicho argumento resulta falaz, puesto que objetivamente el Estado tiene recursos y medios para desarrollar cualquier actividad de investigación, y ciertamente, en mejores condiciones que los particulares. Si no lo hace, probablemente será por desidia organizacional o falta de administración de dichos recursos, o simple apatía. Todo lo cual no puede servir para justificar la disminución de garantías de los administrados.

      Si hasta este punto pudieran existir coincidencias, resulta previsible preguntar ¿Cómo poder determinar cuando efectivamente se está en presencia de la verdad? Y con ello: ¿Cuál sería el estándar de prueba que debe alcanzar la Administración Aduanera, o el Juez (en los casos en que la competencia fuera del Poder Judicial) para poder tener por cierto un hecho determinado?

      El problema sin duda no es menos, pero ello no hace desatender la finalidad perseguida, que es el conocimiento de la verdad material, no debiendo tener un interés previo en cual fuera el resultado que determine dicho proceso cognoscitivo. En cualquier caso debe recordarse que la imposición de una sanción solo se justifica cuando se quiere cumplir la finalidad de la sanción de reprimir la conducta que probadamente fue disvaliosa, y atentó contra el ordenamiento jurídico.

      Entiendo que el estándar de prueba requerido debería ser “más allá de toda duda razonable”, dado los intereses que pueden verse afectado con una resolución condenatoria, frente al eventual riesgo que podría suponer no condenar a un culpable, mediante la minoración de dicho estándar para favorecer la dificultad – pero no imposibilidad – probatoria de la Administración.

      Justificar que los intereses en juego son la correcta percepción de tributos, el adecuado control aduanero, o los intereses generales que contempla la Administración es, si se me permite, poner la carreta delante de los bueyes. 

      Si no ha existido trasgresión alguna, y efectivamente no se configuró una infracción aduanera, no puede sostenerse que aquellos intereses fueron afectados, y que por ello deben disminuirse el estándar de prueba exigido, y así imponer una sanción, sin que resulte alcanzado un nivel de prueba que verifique la configuración efectiva de la infracción aduanera que motiva la punición.

      Por tanto, resulta necesario dar solución normativa clara en cuanto a los deberes de la Administración en la búsqueda de la verdad material (o remarcarlos en el ámbito del Derecho Aduanero Sancionatorio), así como también en relación al estándar de prueba requerida para tener probado los hechos que puedan sustentar una resolución sancionatoria por infracción aduanera. Ello debe ser acompañado de la exigencia de una adecuada motivación. 

      Quizás otra de las debilidades de los regímenes en los cuales la sustanciación e imposición de las infracciones aduaneras se encuentra en manos de la propia Administración, sea la falta de imparcialidad que puede padecer ésta, lo cual afecta deliberadamente y de forma anticipada el grado de esmero en la búsqueda de la verdad material. Así, ello puede llevar a desarrollar la imputación con el convencimiento, pero sin haber alcanzado la verdad.

      Entiendo que es un buen momento para pensar el Derecho Aduanero Sancionatorio desde la verdad. 

      Los invito a ello.


       1.BASALDÚA, Ricardo X. Evolución del Derecho Aduanero y el rol de la Aduana Moderna. Revista de Estudios Aduaneros. Primer Semestre de 2016 – Segundo Semestre de 2017, Nº 23, pág. 12

      2.Corte Suprema de la Nación Argentina, 29/02/2024, “Pioneer Argentina SRL TF 38718-A c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”Accesible en: http://www.saij.gob.ar/descarga-archivo?guid=rstuvwfa-llos-comp-uest-o24000011pdf&name=24000011.pdf

      3.VARELA, Andrés. “Reflexiones en torno al proceso judicial por infracciones aduaneras en Uruguay”, en Revista de Derecho YACHAQ N° 11, del Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Cusco, Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, 2020, pág.194.

      4.FIGUEREDO, Flavia y VARELA, Andrés. “Los Despachantes de Aduana y las infracciones y sanciones aduaneras”, Ilícitos aduaneros y sanciones, PARDO CARRERO, Germán, Editor, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2022, p. 318

      5.VIDAL ALBARRACÍN, Héctor G.: Derecho Penal Aduanero. Ediciones Didot, Buenos Aires, 2018, p. 90.

      6.En igual sentido, puede verse: ZORNOZA PÉREZ, Juan J.: El Sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador), Civitas, Madrid, 1992, p. 55-56.

      7.ALTAMIRANO, Alejandro, C. Derecho Tributario. Teoría general. Buenos Aires: Marcial Pons, 2012 pp. 666 y 667.

      8.COTTER, Juan P.: Derecho Aduanero y Comercio Internacional, Guía Práctica y Ediciones IARA, Buenos Aires, 2018, p. 412.

      9.ZORNOZA PÉREZ, Juan J., Op. Cit., p. 52-53.

      10.ZORNOZA PÉREZ, Juan J., Op. Cit., p 32.

      11.NIEVA FENOLL, Jordi. La duda en el proceso penal. Marcial Pons, Madrid, 2019, Pág. 19

      12.TARUFFO, Michele. Simplemente la verdad: el juez y la construcción de los hechos. Marcial Pons, Madrid, 2010. Pág. 102-103.

      13.DE PAULA RAMOS, Vitor. La carga de la prueba en el proceso civil: de la carga al deber de probar. Marcial Pons, Madrid. 2020, Pág. 24.

      14.Ibídem.

      15. DE PAULA RAMOS, Vitor, Pág. 25

      16.En similares sentidos a lo expresado por DE PAULA RAMOS, Vitor. Op. Cit. Pág. 24.

      17.FERRER BELTRÁN, Jordi. “La Carga Dinámica de la Prueba. Entre la Confusión y lo Innecesario”, en Contra la Carga de la Prueba. Madrid: Marcial Pons 2019, pág. 35.

      18.TARUFFO, Michele. “Casi una Introducción” en Contra la Carga de la Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2019, pág. 21.

      Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). Profesor Adjunto (U.R.), encargado de los Cursos de grado de Derecho Aduanero (Abogacía), y de Régimen Jurídico del Comercio Exterior II: Derecho Aduanero (Licenciatura de Relaciones Internacionales); y del Seminario Derecho Infraccional aduanero, en la Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). Como docente encargado ha dictado diversos cursos de su especialidad en la Escuela de Posgrado, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). Coordinador General y expositor en la Primera a Décima Jornada Académica de Derecho Aduanero (2014-2023). Disertante en diversos eventos nacionales e internacionales sobre Derecho Aduanero. Autor de diversos artículos en materia de Derecho Aduanero. Miembro de la Sala del Instituto de Finanzas Públicas (Facultad de Derecho, UdelaR). Miembro de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Socio de Figueredo & Varela / Abogados (Montevideo, Uruguay).Correo electrónico: [email protected] 

       

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