AJUSTE DE VALOR. IMPUESTOS INTERNOS. DECLARACION INEXACTA. SISTEMA MARIA.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2003, reunidos los Vocales de la Sala E, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia del segundo de los mencionados, para emitir nuevo pronunciamiento en los autos caratulados: DISPORTEKO S.A., expdte. TFN N° 9174-A;
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que, en lo que ahora interesa, a fs. 192/193 y vta. la Excma. Cámara de la competencia resolvió, imponiendo las costas por su orden, devolver la causa a este Tribunal a efectos de que se pronuncie respecto del cargo por diferencias de tributos formulado oportunamente por el servicio aduanero en el art. 4° del fallo ANCO N° 450/97.
Que, en tanto, en el pronunciamiento del 24.2.99 de esta Sala (v. fs. 154/156) como en el del 26.3.99 (fs. 162 y vta.) no se considera que se haya argumentado concretamente acerca de esta cuestión, ahora a resolver, corresponde que esta Sala E sea la que reasuma su competencia a los efectos indicados por la Alzada.
Que el art. 4° del mencionado fallo dispuso formular cargo por diferencias tributarias por valor de $ 7.346,23. Dicha suma surge de la liquidación obrante a fs. 136 ref. del expdte. adm. que corre por separado y que arriba a ese monto por calcular la diferencia entre los tributos a la importación formalizada mediante el d.i. IC04-025126-C, abonados por la recurrente, y los que resultan de ajustar el valor de la mercadería, además de adicionar el impuesto interno, que considera el servicio aduanero aplicable respecto de la mercadería comprendida en los subítems 39 a 47 y 67 (brazaletes); 50 a 66 (sortijas); 68 a 80 (colgantes) y 81 a 109 (pendientes). Cabe aclarar que el impuesto interno es aplicado en la especie por considerarse que la clasificación arancelaria de la mercadería involucrada debe hacerse, en lo que ahora interesa, en la pa SIM 7113.11.000 y no, en la residual que denunciara la actora, es decir la 7117.90.900 (nótese que se aplica la tasa efectiva al total de la base imponible de IVA sobre el total de la mercadería recientemente mencionada. Ver fs. 136, que fue la tenida en cuenta por el fallo ahora en vista, y asimismo el informe de fs. 121 de autos).
Que, además, como dije, en lo que ahora interesa, cabe señalar que también se ajustó la base imponible por el ajuste de valor practicado (v. fs. 148 y catálogos en copia de fs. 140/147) y la contestación a la medida dispuesta en autos a fs. 71 (fs. 186/189 de los ant. adm., específicamente fs. 187/188 y 189).
II.- Que, previo a emitir el pronunciamiento pendiente, cabe señalar que la actora controvierte el ajuste de valor practicado y que consiente la aplicación del impuesto interno respecto de las sortijas, los colgantes y los pendientes. No así de los brazaletes y de los collares, debiendo advertirse que estos últimos no han sido considerados en el cargo, a tenor de la liquidación obrante a fs. 136, que determinó una diferencia por tributos de $ 7.346,23, que es el importe reclamado, con más sus intereses en el punto 4° del fallo en cuestión. Esto último surge de la presentación de fs. 129/130 y vta. ref. del sumario escrito de alegato de la ahora recurrente- en la que se admite la existencia de un error clasificatorio en cuanto a las sortijas, pendientes y colgantes que debieron clasificarse por la posición arancelaria 7113.11.000.000 (no porque sean joyas, sino porque es la única posición que preveé el pago de internos y no hay una posición específica prevista para bisutería fabricada con metales nobles) (v. tb. fs. 169 de la expresión agravios, que hizo considerar a la Alzada este Tribunal debía emitir el presente).
Que, por tanto, a efectos de determinar la procedencia en derecho o no del cargo bajo examen, dos son las cuestiones a considerar: la primera es si el ajuste procede respecto de la mercadería involucrada en autos, según se ha expuesto en el acápite anterior y la segunda, es si deben abonarse impuestos internos respecto de los brazaletes, en tanto respecto de esta mercadería la actora controvierte la aplicación del mencionado tributo.
III.- Que con relación a la primera cuestión, es decir al ajuste practicado, cabe mencionar que los precios declarados en pesetas en el despacho de marras son coincidentes con los que constan en la factura (v. fs. 70, sobre contenedor del despacho y su factura respectiva).
Que la aduana reconoce en su informe de fs. 148 que no le es posible adjuntar antecedentes de valor de mercadería idéntica a la valorada, simplemente porque los mismos no existen. Agrega que el Despacho motivo de autos fue el 1ero. con Canal de Selectividad ROJO y que mercadería similar habría que tener en cuenta los sigtes. Parámetros: – mismo origen y distinta marca (no hay antecedentes en el Ramo) diferente origen (no hay mercaderías comparables ya que las Joyas Majorica son únicamente españolas y realizadas con un procedimiento (manual del usuario), sic. Se adjuntan catálogos de mercadería de la misma marca, libre de impuestos, del free shop en los que sólo obran precios sugeridos de pendientes y de colgantes, sin n° de modelo, cuando de la factura 16035, obrante en el sobre contenedor de fs. 70, es posible colegir diferencias de precios conforme el modelo de cada subítem declarado). Tampoco es posible determinar la fecha de esos catálogos.
Que en virtud de lo establecido en la ley 23.311 y en el art. 18 del decreto 1026/87, a partir del 1.1.88, quedaron derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del C.A. La ley 23.311 aprobó al acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Protocolo de ese acuerdo relativo a su aplicación, firmados en Ginebra el 12.4.79 y el 1.11.79, respectivamente.
Que a su vez la ley 24.425 aprobó, entre otras disposiciones, el acuerdo relativo a la aplicación de ese art. VII del GATT de 1994. Dicha ley no se aplica al presente, por tratarse de un despacho de 1994 habiendo la misma entrado en vigencia el 14.1.95.
Que, con la ley ahora aplicable cuando el valor de transacción no es aplicable, corresponde valuar los bienes importados por otros métodos que se aplican en orden decreciente. El primero es el valor de transacción, luego debe adoptarse el precio de mercaderías idénticas a las importadas y, a falta de estas, el de mercaderías similares siguiendo el método deductivo del valor de plaza interno. Continúa el valor reconstruido a partir de adiciones al costo de producción de los bienes finalizando con el método del último recurso que permite una aplicación flexible de criterios razonables compatibles con el acuerdo del Gatt. El valor de transacción es un criterio positivo de valor, que con las salvedades del art. 8 del acuerdo, no puede ser objeto de recomposición.
Que tengo sentenciado que ello no obsta a que el Fisco tenga derecho a comprobar la veracidad de las declaraciones de valor. Además de ello, los precios viles o irrisorios pueden ser investigados. Por tanto, el valor de transacción contenido en la factura comercial Nº 16.035 puede ser revisado por el servicio aduanero a juicio de la suscrita- pero sobre la base de elementos fehacientes (causa Nº 9982-A, sent. del 25.6.99 de la Sala E, entre otras), que a diferencia de otros casos sentenciados por esta Sala en la especie, a mi juicio, no existen.
Que abona lo dicho lo dispuesto en el art. 17 de la ley 23.311, que textualmente reza: Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de valoración en aduana.
Que, por lo demás, cabe agregar que en la especie es posible analizar la cuestión misma del ajuste aun cuando la sentencia del 24.2.99 hubiera resuelto aprobar el fallo ANCO N° 450/97 en lo que, en dicha oportunidad, se consideró materia de recurso, es decir en cuanto a la absolución de la encartada, puesto que ello fue propiciado por aplicación del art. 898 del C.A., habiéndose considerado que existía una razonable duda en cuanto a la configuración misma de la declaración inexacta, por lo que a mi juicio no existe impedimento en analizar esta cuestión, ni contradicción entre ambos pronunciamientos, por hacerlo.
IV.- Que, por lo que se tiene expuesto en el acápite III, en mi opinión, asiste razón a la actora en cuanto a que no procede el ajuste de la base imponible practicado por la aduana. Por lo tanto, deben mantenerse los precios declarados a los efectos de la determinación del impuesto adeudado.
V.- Que, en lo que hace al impuesto interno, me remito a los dictámenes de fs. 115/120 y 121, que comparto, en sentido que los brazaletes que lleven broches de plata bañados en oro, con o sin circones no se encuentran incluidos en el ámbito de imposición del impuesto interno – art. 87 del DR de la ley de impuestos internos (t.o. en 1979 y sus modif.). Dicho art. textualmente reza: la exención prevista en el art. 64, último párrafo de la ley, alcanza a los objetos simplemente bañados en plata, oro, platino o paladio (…) No determina la aplicación del gravamen la presencia de oro, plata, platino o paladio en forma de filetes, virolas, guardas, esquineros, monogramas, broches u otros aditamentos similares, pero los mismos estarán sujetos al impuesto cuando se vendan sueltos.
Que, por tanto, dicha mercadería, es decir los noventa y cuatro brazaletes deben excluirse del cálculo del impuesto interno.
Que en tanto, como dije, la recurrente no controvierte la imposición de este tributo respecto de la restante mercadería, corresponde en este sentido confirmar la exigencia aduanera.
Que, ello así, teniendo en cuenta lo que se viene exponiendo y especialmente el reconocimiento de la recurrente respecto de las sortijas, colgantes y pendientes, no resulta del caso a mi juicio entrar a considerar la cuestión clasificatoria.
VI.- Que, entonces, cabe modificar parcialmente el art. 4° del fallo apelado, ANCO N° 450/97, disponiendo que la actora adeuda a la aduana la suma de $ 1.781,90 (pesos mil setecientos ochenta y uno, con noventa centavos) en concepto de diferencias de tributos, sin perjuicio de los intereses que se devenguen conf. art. 794 del C.A., suma que surge del cálculo siguiente:
Sortijas x 192 ……… $ 3.300,98
Colgantes x 185 …… $ 2.626,79
Pendientes x
1.126 ……………….. $ 14.410,74
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Total ………………….. $ 20.338,51 (+ $ 462,04 Flete + $459,27 Seguro)=
Base imponible $ 21.259,82
Derechos (12,5%) … $ 2.657,48
Estad. (10%) ………. $ 2.125,98
Base IVA $ 26.043,28 (x 1,3 para imp. internos)= $ 33.856,26 (v. Res. Gral. D.G.I. 2206/79 y concs. y art. 2º del dec. 533/91, que modifica el art. 76 de la ley de imp. int. (t.o. en 1979) al disminuir el porcentaje allí previsto)
Tasa 5%
Tasa efectiva: 100 x tasa = 5, 2631578
100 – tasa
Imp. interno ………….. (tasa efectiva sobre base imponible IVA x 1,3) = $ 1.781,908.
Las costas se imponen, conforme los mutuos vencimientos. Abone la actora la tasa de actuación – ley 22.610 dentro del quinto (5°) día, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre la respectiva boleta de deuda. ASí LO VOTO.
El Dr. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.
La Dra. García Vizcaíno dijo:
Que adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Winkler.
En virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE;
1.- Modificar parcialmente el art. 4° del fallo apelado, ANCO N° 450/97, disponiendo que la actora adeuda a la aduana la suma de $ 1.781,90 (pesos mil setecientos ochenta y uno, con noventa centavos) en concepto de diferencias de tributos, sin perjuicio de los intereses que se devenguen conf. art. 794 del C.A., conforme el cálculo que surge del considerando VI del voto de la Dra. Winkler.
2.- Costas conforme los mutuos vencimientos.
3.- Abone la actora la tasa de actuación ley 22.610 dentro del quinto (5°) día, bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros libre la respectiva boleta de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.