InicioOpinan los JuecesConsultores Maritimos S.R.L. c/ DGA s/ recurso de apelación exp. N° 12.405-A

Consultores Maritimos S.R.L. c/ DGA s/ recurso de apelación exp. N° 12.405-A

-

Buenos Aires, 5 de marzo de 2003.-
AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nº 12.405-A caratulado Consultores Marí­timos S.R.L. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación, y
CONSIDERANDO:
I- Que a fs. 4/9vta. el Dr. Fernandez Llorente se presenta en carácter de gestor de la firma Consultores Marí­timos SRL (gestión ratificada a fs. 16) y apela la resolución 50/99 AD SANI, dictada por el Administrador de la Aduana de San Nicolás en el expediente SA 59 Nº 11/99, por la que se condena a la actora, en su carácter de agente de transporte, al pago de multa en los términos del art. 954 incs. a) y c) del Código Aduanero por el faltante detectado a la descarga del buque Sarah arribado al puerto de San Nicolás el 1 de mayo de 1999, y se le formula cargo en concepto de tributos por la importación para consumo (irregular) de la mercaderí­a faltante. La actora se refiere a los antecedentes de la cuestión y manifiesta que el buque transportó, al amparo de dos conocimientos, mercaderí­a de una misma posición arancelaria respecto de la cual , por una parte y en relación a la mercaderí­a de uno de los conocimientos, se imputó el faltante cuestionado en autos, y por otra parte y respecto de la mercaderí­a del otro conocimiento, se imputó un sobrante por el que tramitó un sumario independiente. Señala que oportunamente solicitó la acumulación de dicho sumario con el que diera origen a la resolución apelada en autos, acumulación que fue denegada. Sostiene que si se considera -como afirma corresponde- el total de la mercaderí­a transportada de la misma posición arancelaria (es decir la amparada por los dos referidos conocimientos) y se resta, del faltante cuestionado en autos, el sobrante imputado a la mercaderí­a del otro conocimiento, la diferencia (en menos) resultante no excede la tolerancia prevista por el art. 959 inc. c) del Código Aduanero. En este orden de ideas sostiene asimismo que es ilegí­tima la posición del servicio aduanero según la cual, a los fines de aplicar el porcentaje de tolerancia, separó en dos partidas mercaderí­a de una misma posición arancelaria. Manifiesta que no procede el pago de tributos en aquellos casos en que se acredite, en los términos del art. 142 del Código Aduanero, que la mercaderí­a faltante no ha sido embarcada o se desembarcó por error en un puerto de escala. Cuestiona la existencia misma del faltante y al respecto manifiesta que no se encuentra debidamente acreditada la cantidad efectivamente desembarcada de cada producto. Afirma que la declaración se efectuó sobre la base de la información proporcionada por los cargadores extranjeros la que, si el resultado de la medición fuera el pretendido por el servicio aduanero, serí­a errónea sin que, en este caso, le sea imputable el error cometido por el cargador. Sostiene que, de considerarse existente la diferencia, y ella por sobre la tolerancia legal, al agente de transporte no se le puede aplicar la figura del inc. c) del art. 954, en tanto la mera presentación del manifiesto de carga no es idónea para producir en particular el efecto que requiere dicha norma. Invoca jurisprudencia al respecto. En subsidio plantea la reducción -por debajo del mí­nimo legal- de la multa impuesta, ello con fundamento en que el agente de transporte es responsable por el hecho de un tercero. Cita jurisprudencia. Ofrece prueba y solicita se dejen sin efecto la multa impuesta y el cargo por tributos, con costas.
II.- Que a fs. 31/35 la representación fiscal acompaña las actuaciones administrativas y contesta el traslado del recurso. Se refiere a los antecedentes de la cuestión y a los agravios de la actora y sostiene que en el caso de autos se ha constatado un faltante a la descarga que no fue justificado en el perentorio plazo establecido por el art. 142 del Código Aduanero y en alguna de las formas establecidas por la referida norma o las pertinentes disposiciones reglamentarias. Afirma que en virtud de lo dispuesto por el inc. c) del art. 956 del Código Aduanero, la declaración inexacta efectuada por la actora en el manifiesto general de la carga, configura la infracción descripta y sancionada por el art. 954 incs. a) y c) del Código Aduanero. Manifiesta que el buque consignado a la actora transportó en el mismo viaje dos distintas partidas de mercaderí­as (una de las cuales es la involucrada en autos) de una única posición arancelaria pero carentes de fungibilidad en razón de las distintas glanulometrí­as y consecuentes distintos valores de cada una de ellas, lo que impide que ambas partidas sean consideradas en su conjunto a los fines de determinar si el faltante comprobado excede la tolerancia legal. Finalmente sostiene que resulta improcedente la atenuación pretendida en subsidio y destaca que la actora no ha manifestado objeción alguna en el acto de medición ni respecto del aforo de la mercaderí­a. Cita jurisprudencia y solicita se rechace el recurso interpuesto, con costas.
III.- Que, producida la prueba ordenada en autos, a fs. 105 se cierra el perí­odo probatorio y se elevan los autos a la Sala G. A fs. 106 se ponen los autos para alegar. A fs.113/115vta. y fs. 116/117 obran, respectivamente, los alegatos de la actora y del fisco. A fs.119 se llaman los autos a sentencia.
IV.- Que, conforme surge de los antecedentes administrativos -expte SA 59 Nº 11/99- y del expediente SA 59 Nº 12/99 acompañado en cumplimiento del oficio librado en autos (fs.96/102 de autos), la actora declaró en el manifiesto general de la carga del buque Sarah en su arribo al puerto de San Nicolás el 1 de mayo de 1999 , por los conocimientos Nros. 1 y 2, respectivamente, 31.344.000 kg de mineral de hierro tipo bf lump, a granel y 7.640.000 kg. de mineral de hierro tipo sinter feed, también a granel, toda ella mercaderí­a consignada a Siderar SAIC (ver fs. 5/7 del expte SA 59 11/99). Como resultado de la medición efectuada por el sistema de Draft Survey el servicio aduanero imputó, respecto del conocimiento Nº 1, un faltante de 1.293.380 kg. (datos que constan en el acta de medición cuya copia certificada obra a fs.3/4 y en el informe de fs. 1 del aludido expediente administrativo, coincidentes, a su vez, con los consignados en la correspondiente acta de ingreso a depósito cuya copia obra a fs. 9 de dicho expediente y en la ulterior declaración efectuada al documentarse la importación para consumo, fs. 8 del mismo expediente). Asimismo se imputó un sobrante de 796,73 TM en relación a la mercaderí­a del conocimiento Nº2 (ver fs. 3 del expte SA 59 12/99). En consecuencia de las señaladas diferencias resultantes de la comprobación, en relación a lo declarado en el respectivo manifiesto, se instruyeron dos sumarios, uno por el sobrante de mercaderí­a correspondiente al conocimiento 2 y otro por el faltante de mercaderí­a amparada por el conocimiento 1, los que tramitaron por expedientes SA59 12/99 y SA 59 11/99, respectivamente. Denegada la acumulación de ambos sumarios peticionada por la actora, y cumplidos, en cada uno de ellos, los actos procesales correspondientes se dictaron respectivamente las resoluciones AD SANI 51/99 y AD SANI 50/99, ambas condenatorias. La primera de dichas resoluciones quedó firme y la segunda fue apelada en autos.
V.- Que en primer término cabe señalar que el caso de autos deberá ser resuelto con prescindencia de la resolución -sobre el sobrante- dictada en el expediente SA59 012/99 y de la actitud asumida por la actora a su respecto (ello sin perjuicio de que -por el contrario y como se verá- no se prescindirá de considerarse el sobrante intrí­nsecamente).
VI.-Que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 142 del Código Aduanero, cuando al concluir la descarga resultare faltar mercaderí­a que hubiera sido declarada en el respectivo manifiesto general de la carga y dicho faltante no fuera justificado en alguna de las formas legal o reglamentariamente establecidas, dentro del plazo fijado al efecto, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, al solo efecto tributario, que la mercaderí­a faltante ha sido importada para consumo. Asimismo el aludido faltante será susceptible de comprometer la responsabilidad infraccional del transportista y de su agente cuando supere la tolerancia prevista por el art. 959 inc. c) del citado Código.
Tal como surge de las actas obrantes a fs. 2/3 del expediente SA59 011/99 y fs. 3 del expediente SA 59 012/99 la actora intervino en las respectivas operaciones de medición de calados sin que en aquella oportunidad formulara objeción alguna a su respecto. En consecuencia, gozando los actos de medición, en cuanto actos administrativos, de la presunción de legitimidad y no habiendo la actora acreditado y ni siquiera invocado (durante las mediciones o posteriormente en los respectivos sumarios o en autos) hechos concretos o irregularidades susceptibles de invalidar dichas operaciones, corresponde tener por ciertos y acreditados los resultados de las mismas .
VI.I.-Que no se encuentra controvertido en autos que la actora no ha justificado, en los términos formales previstos por el art. 142 del Código Aduanero, la existencia del faltante detectado. Es más, a fs. 69 el cargador se limita a informar que oportunamente embarcó la cantidad global declarada en el respectivo manifiesto para la suma de los dos conocimientos.
Por ello el hecho encuadra prima facie en el art. 954 del Código Aduanero en cuanto se habrí­a dado una diferencia de cantidad entre una declaración exigible en una operación de importación (declaración contenida en el manifiesto de carga, conf. art. 956 inc. c) del Código Aduanero) y la respectiva comprobación del servicio aduanero.
Encuadra en particular en el inc. a) del dicho art. 954 en cuanto se ha dado en el caso el perjuicio fiscal constituido por la falta de ingreso de los tributos correspondientes a la importación para consumo, irregular, de la mercaderí­a faltante de conformidad con lo dispuesto por el art. 142 del Código Aduanero.
Asimismo y a su vez, la diferencia de la que se trata, en principio encuadra también en el supuesto del inc. c) del referido art. 954 en cuanto de ella resulta una forzosa diferencia de valor, igual al valor de la mercaderí­a faltante, situación que la doctrina de la C.S.J.N. en el caso Bunge y Born Comercial SA y en el caso Free Port Importación SRL (sentencias del 11.6.98, para un supuesto de exportación y para otro de importación, respectivamente) consideró encuadrable en esa norma, entendiendo de tal modo el alcance y el sentido del ingreso o egreso -en su caso- de importes distintos de los correspondientes a los que se refiere la norma como efecto exigido para la punibilidad de la diferencia, y sin que para ello fuera obstáculo que quedara sin efecto (desde el año 1991) el régimen cambiario que reglaba los correspondientes y referidos ingreso o egreso de divisas, jurisprudencia (la referida de la C.S.J.N.) que los suscriptos dejando a salvo su opinión contraria aplican por elementales razones de economí­a procesal. Si así­ fuera, corresponderí­a, en el caso, la aplicación de una pena de multa (como se aplicó en el caso de autos) equivalente al importe de la señalada diferencia de valor, es decir la multa del inc. c) mayor que la que corresponderí­a por el inc. a-, ello en virtud de lo previsto por el ap. 2 del art. 954.
VIII.- Que la actora sostiene, que resulta improcedente la aplicación al caso de la pena prevista por el art. 954 inc. c) en razón de que la declaración contenida en el manifiesto general de la carga no puede producir por sí­ el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del correspondiente, ello coincidentemente con el criterio expresado por esta Sala G en numerosos pronunciamientos (Alpemar SRL TF 8660-A del 27.10.98 y Consultores Marí­timos SRL TF 10.566-A sent. del 16/4/02, entre muchos otros). No obstante lo expuesto elementales razones de economí­a procesal hacen que los suscriptos , dejando a salvo su opinión contraria, apliquen la doctrina de la Corte Supema de Justicia de la Nación expuesta en la causa Agencia Marí­tima Rí­o Paraná S.A. c/ DGA s/ apelación, en la cual, haciendo suyos los términos del dictamen del Procurador General , se consideró que la declaración contenida en el manifiesto general de la carga es susceptible de producir el efecto previsto por el inc. c) del art. 954 del Código Aduanero comprometiendo la responsabilidad del transportista y su agente.
IX.- Que, por otra parte, la actora pretende excluir su responsabilidad penal por el faltante señalando que la mercaderí­a amparada por el conocimiento Nº1 (a cuyo respecto se comprobó el faltante) formó parte de un embarque mayor integrado también por la mercaderí­a declarada en el manifiesto en cuestión como imputada al conocimiento Nº2, de igual posición arancelaria que la de la mercaderí­a del faltante, y a cuyo respecto se constató un sobrante. Lo expuesto de tal manera que, estableciendo la comparación entre lo declarado y lo resultante de la comprobación en su conjunto, para ambos aludidos conocimientos, la cantidad faltante en dicho conjunto resultarí­a inferior a la tolerancia establecida por aplicación del art. 959 inc. c) del Código Aduanero (en el caso del 4% por tratarse de sólidos a granel, punto 11.2 del Anexo III Resol ANA 2914/94).
En el manifiesto general de la carga del que aquí­ se trata se declararon, para el conocimiento BRVTR Victoria Nº1, 31.344.000 kg. a granel de mineral de hierro tipo bf lump y, para el conocimiento BRVTR Victoria Nº 2, 7.640.000 kg a granel de mineral de hierro tipo sinter feed (ver fs. 7 del expte SA 59 Nº 011/99). Además de que de las propias referidas declaraciones del aludido manifiesto (una por cada conocimiento) resulta intrí­nsecamente una diferencia cualitativa entre las mercaderí­as de una y de otra declaración (especí­ficamente en cuanto al tipo de mineral de hierro), surge de las declaraciones contenidas en los despachos Nros. 059 IC04 000049/99 y 059 IC04 000048/99 , por los que se documentaron las respectivas importaciones para consumo de las mercaderí­as de ambos conocimientos, que si bien toda la referida mercaderí­a era de una misma posición arancelaria, los valores FOB eran distintos según se tratara de mercaderí­a del conocimiento Nº 1 o del Nº 2 (ver los respectivos despachos de fs. 8 del expte SA59 011/99 y de fs. 7 del expte SA59 012/99).
Esta Sala G ha tenido el criterio de considerar la totalidad de los embarques (y no sólo uno respecto de cuya comprobación se hubiera detectado e imputado un faltante) al efecto de computar la tolerancia legal excusante, cuando esa totalidad se hubiera referido a mercaderí­a homogénea y -particularmente- fungible y especí­ficamente a granel, transportada sin necesidad de diferenciación alguna, la que luego debiera descargarse y entregarse al o a los importadores en las cantidades consignadas en cada respectivo conocimiento y en cada respectivo despacho y en los que la eventual confusión producida resultara absolutamente irrelevante.
Contrariamente a ello los suscriptos consideran que, a los efectos del referido cómputo de la tolerancia legal deberá ser considerado cada uno de los embarques por separado en casos -como el de autos- en que se trate de dos distintas partidas de mercaderí­as susceptibles de ser diferenciadas (por sus distintas caracterí­sticas intrí­nsecas determinantes, por ejemplo, de distintos valores a su vez por diferentes calidades o tipos) y que, lógicamente, debieron transportarse separadas identificándoselas en bodega a fin de ser entregadas al consignatario en las respectivas cantidades previamente pactadas y documentadas en cada conocimiento. En las circunstancias señaladas no podrí­a razonablemente producirse una suerte de confusión compensándose faltantes con sobrantes ya que dicha confusión resultarí­a materialmente imposible dadas las señaladas distintas caracterí­sticas intrí­nsecas y el distinto valor FOB aunque ambas partidas fueran de la misma posición arancelaria.
Por otra parte, admitir una compensación de faltantes y sobrantes de distintas mercaderí­as con distintas calidades y con un distinto valor FOB, aunque fuesen de una misma posición arancelaria, entrarí­a en colisión con el sistema mismo de la declaración previa, el despacho en confianza y los distintos ámbitos de responsabilidad regulados por el Código Aduanero, al trasladar indebidamente la responsabilidad al importador o importadores (si éstos declararan ajustándose al valor indicado en los conocimientos) por la inexactitud en que previamente incurriera el transportista.
Por ello la interpretación que se impone de la norma del art. 959 inc. c) es la de que sólo se podrán considerar en conjunto varios embarques, a los fines del cómputo de la tolerancia legal, cuando se trate de mercaderí­a homogénea y fungible; ello en razón de que no otra pudo haber sido la intención del legislador a fin de posibilitar la armonización de la aludida norma con el resto de las disposiciones que regulan la importación y los respectivos ámbitos de responsabilidad de los sujetos intervinientes en cada una de las etapas de la secuencia operativa que se inicia con el arribo y culmina con el libramiento a plaza de la mercaderí­a importada. Todo ello con fundamento en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme la cual… la inconsecuencia y la falta de previsión jamás se suponen en el legislador, y por esto… la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo unas con otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 297:142; 300:1080 y 303:1041); y que, por encima de los que las leyes parecen decir literalmente, es propio de los jueces indagar lo que ellas dicen jurí­dicamente. En esta interpretación no cabe prescindir de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas cuando la interpretación razonable y sistemática así­ lo requiere (Fallos 303:612).
X.-Que, no obstante lo hasta aquí­ expuesto, se advierte que, del informe producido por el propio servicio aduanero a fs. 29vta. del expediente EA59- 012/99, surge que la mercaderí­a del conocimiento BRVTR- Victoria Nº 2, mineral de hierro tipo sinter feed (por cuyo sobrante de 796 TM se condenó a la actora en el expte SA59 Nª112/99) constituye el barrido y/o desechos del mineral de hierro tipo BF Lump, esto es de la mercaderí­a declarada en el conocimiento BRVTR- Victoria Nº 1 (es decir, la involucrada en autos). En las circunstancias señaladas los suscriptos consideran que resulta de toda razonabilidad el hecho de que todo, o al menos una parte del sobrante, hubiera sido constituido por los restos o desechos de la mercaderí­a del conocimiento Nº1, de tal manera que en rigor no haya existido un faltante de la magnitud del imputado por el servicio aduanero sino uno mucho menor ya que la mayor parte de dicho faltante detectado haya pasado a integrar el sobrante en calidad de desechos producidos durante el transporte o la manipulación de la mercaderí­a en las respectivas operaciones de carga y/o descarga. Ello así­, atento la naturaleza de la mercaderí­a y la forma en que fue transportada (a granel).
Lo expuesto se suma a la circunstancia de que el faltante imputado por el servicio aduanero supera en sólo un 0,1264% la tolerancia legal, lo que torna más que verosí­mil la señalada posibilidad de que parte de la mercaderí­a del conocimiento Nº 1 (mineral de hierro tipo bf lump) haya pasado a aumentar la cantidad de mercaderí­a del conocimiento Nº 2, en carácter de desecho de la primera, reduciéndose de esta manera el faltante hasta quedar por debajo de la señalada tolerancia. Todo ello lleva a los suscriptos a concluir en que media en el caso una duda razonable acerca de la entidad del faltante en lo que se refiere al aspecto infraccional (en particular con relación al hecho de que parte del faltante hubiera podido estar constituido por desechos de la mercaderí­a embarcada que así­ pasaron a integrar el sobrante del conocimiento Nº2 y que, por tanto, la diferencia resultante en realidad no haya superado el margen de tolerancia) por lo que corresponde absolver a la actora, de la infracción imputada por aplicación del art. 898 del Código Aduanero.
XI.- Que distinta es la solución a la que cabe arribar en el aspecto tributario. En efecto, tanto la tolerancia establecida por aplicación de lo dispuesto por el art. 959 inc. c) del Código Aduanero como el principio consagrado por el art. 898 de dicho código sólo producen efectos en el aspecto penal careciendo de relevancia en el aspecto tributario.
En el caso de autos se ha constatado un faltante no justificado en tiempo y forma por lo que resulta aplicable la presunción jure et de jure prevista por el art. 142 del Código Aduanero que da nacimiento a la responsabilidad tributaria de la actora. Por ello corresponde confirmar el cargo por formulado por tributos.
XII.- Que por la forma en que se resuelve, confirmándose la exigencia tributaria y revocándose la multa impuesta, y en razón de que la absolución en el aspecto penal se dispone por el principio de la duda y fundamentalmente sobre la base de una cuestión introducida de oficio (en ejercicio de facultades del art. 1143 del Código Aduanero), correponde imponer las costas en el orden causado. A ello cabe agregar que es criterio de esta Sala G que tal modalidad de imposición de costas (en el caso con fundamento en que las precedentemente indicadas razones serí­an mérito suficiente al respecto) es aplicable en la especie en virtud de lo establecido por el art. 184 de la ley 11683 según el texto dado por la ley 25.239, de forzosa y necesaria aplicación a las facultades de este Tribunal en materia aduanera (art. 1163 del C.A.), con lo que queda sin efecto el texto de dicho art. 1163 dado por el decreto 1.684/93 (sobre los fundamentos de este criterio ver los votos de la mayorí­a -en cuanto al referido aspecto- en la sentencia de la Sala E de este Tribunal en la causa 10694-A Molinos Rí­o de la Plata del 16/11/2000.-
Por ello SE RESUELVE:
1.- Revocar la resolución 050/99 AD SANI dictada en el expediente SA59 011/99, en cuanto condena a la actora al pago de una multa de pesos treinta y un mil cuatrocientos seis pesos con seis centavos ($ 31.406,06), multa que queda sin efecto y confirmarla en cuanto a la exigencia tributaria de pesos catorce mil treinta y ocho con cincuenta y un centavos ($ 14.038,51).
2.- Costas por su orden.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los expedientes SA 59 Nº 11/99 y SA 59 Nº 12/99 y archí­vese.

ULTIMAS NOTICIAS