Buenos Aires, 30 de abril de 2002
AUTOS Y VISTOS:
El expediente Nº 13.697-A caratulado COMPAí‘íA ARGENTINA DE SEGUROS VISIÓN SA C/D.G.A. S/RECURSO DE APELACIÓN, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 7/11 la firma actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 012/2000 del administrador de la aduana de Río Grande, dictada en el expediente AA49 Nº 4269/98, por la cual se rechazó la impugnación que dicha firma había interpuesto contra el cargo Nº 68/99 de la citada aduana (y por la cual por ende se confirmó el indicado cargo), que se le formulara en su carácter de aseguradora garante de la exportadora Viscosud SA- por falta de acreditación de origen por parte de la aludida exportadora- con relación a los permisos de embarque de la nómina de fs. 2 del indicado expediente (P.E. de la aduana de Río Grande). La actora se refiere a los antecedentes de la cuestión y en tal sentido relata que la mencionada exportadora, mediante los referidos permisos, realizó exportaciones desde el área aduanera especial al territorio nacional continental, de mercadería para cuyo tratamiento arancelario como originaria de dicha área debía acreditar el origen, y que en cuanto esa acreditación se encontraba en trámite la exportadora debió constituir garantías (que fueron prestadas por la actora) para afianzar la diferencia de tributos (por los insumos extranjeros utilizados y por los reembolsos pagados por insumos también utilizados- del territorio continental); que se le formuló a su parte con relación a esos permisos- el cargo 59/98 por falta de acreditación de origen y que por ello se presentó de inmediato planteando la nulidad del cargo, admitida afirma- por el administrador de la aduana que ordenó la reformulación del cargo precisando específicamente los motivos del mismo; que contra su parte se formuló el cargo 68/99 por el mismo importe del cargo anterior y afirma- sustancialmente idéntico al anterior, contra el cual también se inició impugnación planteando asimismo la nulidad del nuevo cargo y además la prescripción de la acción del fisco (la que se habría producido el 1 de enero de 1999); y que por la resolución aquí apelada se rechazó la impugnación en razón de que se consideró que no se había operado la prescripción (por cuanto a la exportadora se le había otorgado un plazo de espera) y sin que se hiciera comentario alguno sobre el planteo de nulidad. Sostiene la actora que el cargo en cuestión es nulo y que además la acción del fisco está prescripta. Sobre el primer punto entiende que si el primer cargo fue nulo (en cuanto se hizo lugar a la impugnación contra el mismo, en la que sólo se había planteado la nulidad) también debe ser nulo el segundo, sustancialmente igual al primero; y especifica como concretas causales de nulidad- que ese nuevo cargo carece de la mención de determinados elementos, los que detalla (fundamentalmente el concepto de los importes reclamados, si esos importes incluían o no intereses), que no se agregaron los P.E., y que el cargo cuestionado no fue notificado a la exportadora (entendiendo que el reclamo contra el deudor principal es esencial para que el mismo se pueda también dirigir al garante). En cuanto al planteo de prescripción expresa que su curso comenzó a correr el 1.1.94 (P.E. del año 1993) y que el cargo en cuestión se le notificó el 31.8.99 cuando afirma- la prescripción ya se había operado, argumentado (con los planteos que específicamente efectúa) contra el fundamento del juez aduanero que rechazó la prescripción en la resolución apelada, fundamento en el sentido de que se habría otorgado a la exportadora un plazo de espera (con efecto suspensivo de la prescripción) en virtud de los plazos fijados por la Resolución ANA 3274/96 para el trámite de las solicitudes de la acreditación de origen (esencial o principalmente la actora afirma al respecto que la espera con efecto suspensivo es la que se da en los términos de los arts. 790 y 453 inc. a. del C.A., lo que no ha ocurrido en el caso de los P.E. de autos), y sosteniendo contra otra fundamentación del juez aduanero- que la impugnación contra el primer cargo no tuvo efecto interruptivo ni tampoco lo tuvo la notificación del primer cargo en cuanto éste fue declarado nulo, y que tampoco se interrumpió la prescripción con relación a la exportadora pues a ella no se le dio intervención en las actuaciones. En cuanto al fondo de la cuestión sostiene que en cuanto en la resolución apelada se determina que corresponden intereses desde la constitución de la garantía- tales intereses no proceden en razón de que no existió plazo de espera y de que la exportadora no fue notificada del cargo en cuestión. Solicita la revocación de la resolución apelada o, en su caso, la revocación parcial en cuanto a lo resuelto en materia de intereses.
II.- Que a fs.17/22 la representante fiscal acompaña las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. AA49-4269/98) y contesta el traslado del recurso. Se refiere a los antecedentes de la cuestión y a los agravios de la actora. En cuanto al planteo de prescripción efectuado por la actora sostiene que el cargo en cuestión (Nº 68/99) es una ampliación del cargo 59/98, el cual fue notificado, de modo que, por la fecha en que esa notificación se realizó, ésta constituyó un acto interruptivo, y también afirma la existencia del plazo de espera (suspensivo de la prescripción) desde la constitución de la garantía. En cuanto al planteo de nulidad sostiene que es improcedente en virtud de lo establecido por el art. 1051 del C.A. (consentimiento tácito), y al respecto también señala que el cargo en cuestión es una reformulación o ampliación del anterior que no fue declarado nulo. En cuanto al fondo afirma que la actora ha consentido la falta de acreditación de origen de la mercadería de los P.E. de autos, y en cuanto al agravio de la actora sobre los intereses sostiene que debe desestimarse en cuanto no fue planteado al interponer la impugnación y, además, que los intereses proceden en cuanto la aseguradora responde por los intereses devengados por la obligación principal, invocando al respecto el art. 1997 del C. Civil y jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Solicita que no se haga … lugar a la prueba ofrecida por la actora por inoficiosa e inconducente (sic) y que se rechace el recurso interpuesto en autos.
III.- Que a fs. 27 el letrado presentante del recurso informa sobre la entrada en liquidación de la firma actora (por haberse revocado la autorización para que la misma actúe en Seguros), adjuntando copia del B.O. con la publicación de la respectiva Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación, informando a la vez sobre la persona del liquidador designado y su domicilio; en consecuencia de lo cual a fs. 28 se dispone hacer saber al liquidador la existencia de la presente causa. A fs. 29 se elevan los autos a esta Sala G y se ponen a sentencia.
IV.- Que según resulta de las act. adm. antecedentes de esta causa (expte. AA49 Nº 4269/98) la aduana de Río Grande formuló, en fecha 28.8.98, a la firma exportadora Viscosud SA, el cargo Nº 58/98 en concepto de tributos por falta de acreditación de origen respecto de los 15 P.E. cuya nómina se consigna a fs. 2 del citado expediente (ver la fotocopia certificada del cargo a fs. 8; en cuanto al indicado concepto ver copia oficial de la nota de comunicación del cargo, a fs. 9; y en cuanto a la causa o motivo del cargo ver además del cargo mismo- las constancias de fs. 1,2 y 4; todas fojas del antes citado expediente aduanero). La notificación de dicho cargo a la citada exportadora cursada al domicilio informado a fs. 7- no fue efectuada (ver fs. 10). En la misma fecha 28.8.98 se formuló el cargo Nº 59/98, por el mismo importe, a la compañía aseguradora actora en estos autos, cargo que se le notificó en su domicilio de la Capital Federal (ver fs. 11/13: cargo, nota de notificación y aviso de recepción de la notificación), lo que motivó la presentación de la actora, de fs. 14/15, por la que planteó la nulidad del cargo. A fs. 23 el administrador de la aduana de Río Grande le dio a dicha presentación de la actora el trámite del procedimiento de impugnación y dispuso reformular el cargo a efectos de ampliar los motivos del mismo. Consecuentemente se formuló a la actora (como garante de la referida firma exportadora) el cargo Nº 68/99 por el mismo concepto (falta acreditación de origen) e importe que el anterior cargo (Nº 59/98), indicándose ahora derechos en la columna de conceptos y en el renglón del importe por ese concepto (ver este cargo copias oficiales del mismo- a fs. 25 y 28). Una primera notificación de este cargo al mismo domicilio de la notificación anterior- no fue efectuada (ver fs. 24 y 26/27), y la ulterior notificación (u otra notificación, ulterior o no) a otro domicilio (ver fs. 29), recepcionada por la actora (ver fs. 82) motivó la presentación de la actora, de fs. 31/32, por la que impugnó el aludido cargo Nº 68/99, planteando su nulidad y la prescripción de la respectiva acción fiscal. A fs. 37/81 obran copias oficiales de las constancias de constitución de las garantías formularios de control de garantías- y de las respectivas pólizas extendidas por la actora, respecto de las mercaderías de los antes referidos 15 P.E.. A fs. 84/85 se emitió el dictamen jurídico; y a fs. 86/87 se dictó la resolución apelada en autos (notificada a la firma exportadora en su domicilio de Río Grande, ver fs. 89).
V.- Que en cuanto a la nulidad planteada por la actora, ante todo debe señalarse que el art. 1051 del C.A., invocado por la representante fiscal (se entiende que en su ap. 2.) contra dicho planteo, no es aplicable al caso, no sólo porque lo allí dispuesto cede ante la facultad del apelante resultante de lo establecido por el juego armónico de los arts. 1145 ap. 1 y 1149 ap. 2 h) del C.A. (sin ninguna disposición legal que limite o acote esa facultad, como por ejemplo ocurre expresa y específicamente en el supuesto previsto en el art. 1177 ap. 1 del C.A. o sólo respecto de la prueba- en el citado art. 1145 ap. 1 según el texto dado por el art. 19 inc. 5. de la ley 25.239), sino que, más específicamente aún, cede ante lo dispuesto por el art. 1057 del C.A., lo cual, por lo demás, está en armonía con el propio art. 1051 ap. 2 que expresamente deja a salvo la disposición especial que fijare un plazo mayor. De modo que el consentimiento tácito del referido art. 1051 es aplicable, en principio, a los actos que se lleven a cabo dentro del procedimiento aduanero; y en cuanto al acto impugnable (esto es el acto que es susceptible del reglado procedimiento de impugnación) rige lo establecido por el art. 1057 del C.A., y de todos modos sin perjuicio claro está- del ulterior derecho al planteo de nulidad que pudiera efectuarse en la apelación ante el Tribunal Fiscal.
En tal orden de ideas, debe tenerse presente que la actora, según se indicó en el capítulo precedente, notificada del cargo 59/98 (ver fs. 13 de las act. adm.) efectuó la presentación de fs. 14/15 de dichas actuaciones presentación a la que el propio juez aduanero le dio el carácter del procedimiento de impugnación del art. 1053 del C.A., ver fs. 21 y 23 de las act. adm.-, en la que expresamente planteó la nulidad del aludido cargo, debiéndose además entender que dicha presentación (impugnación del cargo) fue tempestiva, no sólo porque como se dijo- el propio juez aduanero le dio trámite, y nada se objeta al respecto en la resolución apelada (que sólo rechaza la defensa de la actora y se expide sobre el fondo de la exigencia tributaria aduanera), sino porque en última instancia era aplicable, para interponer la impugnación, el plazo ampliado establecido por el art. 40 del decreto 1759/72 (t.o. por el decreto 1883/91) en cuanto en la indicada notificación del cargo no se había cumplido con los requisitos asimismo establecidos en dicha norma (aplicación aun al acto aduanero impugnable-sentada por el criterio jurisprudencial plenario de la CNACAF). Por lo demás, la actora mantuvo y/o reiteró el planteo cuando el aludido cargo 59/98 fue reformulado (mediante el cargo 68/99) y contra el mismo la actora interpuso impugnación; y aun si por hipótesis se considerara que el cargo 68/99 fuera sustancialmente un cargo diferente al cargo 59/98 (aspecto que después será objeto de análisis), es decir que aquél se considerara como susceptible de ser impugnado por un procedimiento de impugnación independiente y/o no vinculado al que antes se había considerado interpuesto contra el cargo 59/98, la presentación de impugnación contra el cargo 68/99 (efectuada a fs. 31/32 de las act. adm. y en la que consta el sello del Correo con la fecha de imposición o presentación válida al efecto) también fue tempestiva (ver la notificación del cargo y su fecha, a fs. 29 y 82 de las act. adm.), exactamente por las mismas razones por las que según se dijo- fue tempestiva la impugnación contra el cargo 59/98.
VI.- Que en cuanto a las razones en las que la actora funda su planteo de nulidad corresponde el siguiente análisis.
Debe señalarse al efecto que el cargo en cuestión se le ha formulado a la actora en su carácter de aseguradora de la firma exportadora Viscosud SA, documentante de los 15 P.E. indicados en la nómina de fs. 2 de las act. adm., por exportaciones para consumo de mercaderías supuestamente originarias del área aduanera especial a cuyo respecto y por ser a la vez importadas para consumo al territorio nacional continental debía acreditarse el origen de dicha área (acreditación a los fines del tratamiento arancelario establecido para dicho supuesto en el régimen de la ley 19.640), ello después de la exportación y mediando el otorgamiento de la garantía de la actora, por haberse realizado la exportación sin la referida acreditación a ese momento, en los términos, requisitos, formalidades, y plazo, fijados en la Resolución ANA 4712/80 mencionada en el informe -de fs. 1 de las act. adm.- antecedente directo del cargo; de modo que el cargo se formuló por no haber acreditado la exportadora el referido origen, dentro del plazo reglado, y ello la exigencia del cargo- en los términos del régimen legal aplicable y más específicamente de la Resolución ANA 2749/93 también mencionada en el aludido informe, y en concepto de los tributos por la respectiva importación para consumo en el territorio nacional continental (de los insumos extranjeros inicialmente importados para consumo sin pago de tributos- en el área aduanera especial).
1.- Cabe descartar inicialmente la nulidad del cargo 68/99 fundada en que en el mismo o en la nota de su notificación (fs. 28 y 29 de las act. adm.) sólo se hayan indicado… el número del permiso de embarque, de la póliza, el importe garantizado y como motivo: falta acreditación de origen… (ver capítulo III ap. a. 2, a fs. 8 de autos). Ello así pues debe entenderse, razonablemente, que tales datos eran suficientes para preservar el derecho de defensa de la actora. En efecto, según resulta de las indicadas constancias documentales, al notificarse el cargo a la actora se le indicó con precisión el número del cargo, el carácter en que se efectuaba la exigencia (como aseguradora de Viscosud SA), el importe, y la causa y el concepto (sobre este aspecto se volverá), y se individualizaron los 15 P.E. (obviamente de la referida firma tomadora del seguro) por los que se formulaba la exigencia. Esto último individualización de los P.E.- no sólo resulta del expreso reconocimiento de la actora sino de que en las aludidas constancias se hace referencia a los P.E. del Anexo y, según puede verse en idéntica notificación a la actora (salvo que a otro domicilio sin resultado positivo, ver el interior del sobre de fs. 27 ahora abierto- en el que obra tal Anexo), ese Anexo no es sino la copia exacta de la nómina de los 15 P.E. de fs. 2 de las act. adm., con indicación de cada P.E., de cada respectiva póliza y de los respectivos importes por cada P.E. y aun de la causa de la exigencia, lo que armoniza con el hecho de que al impugnar la actora el cargo se refirió expresamente (a fs. 31 in fine de las act. adm.)… a los permisos de embarque mencionados en el anexo adjunto al cargo formulado.
El concepto de la exigencia estaba igualmente expresado, en el sentido de que, tanto en el cargo como en su notificación, y en la columna conceptos, al lado de la expresión falta acreditación de origen que sólo cabe entenderla como causa o motivación del cargo-, figura el término derechos. Pero debe destacarse especialmente que el importe total de la exigencia de derechos, contenida en el cargo, tanto como el importe discriminado por cada P.E. según consta en el aludido anexo (o copia exacta de la foja 2 de las act. adm.), son exactamente el importe total y los importes discriminados que resultan de las respectivas pólizas de seguro, cuyas copias oficiales obran (junto con las copias oficiales de las planillas de control de garantías) a fs. 37/81 de las act. adm.. De esa documentación puede observarse que, además de la relación detallada de cada póliza con su respectivo P.E. individualizado, en cada póliza (obviamente emitida por la actora) se indican exactamente el tomador del seguro (la firma exportadora en el caso), el importe garantizado, y (con total precisión peso, calidad y especie, marca, Nº de artículo y factura comercial-) la mercadería de cada P.E., así como el concepto o causa que se garantizaba, es decir la falta de acreditación de origen (que al momento de emisión de la póliza era la eventual falta de tal acreditación). Con dichos datos la actora no podía razonablemente desconocer lo que se le reclamaba y el motivo; y es de toda claridad que la actora (aun sin la vista de las actuaciones administrativas antecedentes del cargo, concretamente del informe de fs. 1 del que por la expresa mención del Anexo XIV de la Resolución ANA 4712/80 resultaba mayor abundamiento sobre la causal del cargo vista que obviamente podía tomar-, y aun sin comunicación con la exportadora y cliente, tomadora del seguro, por cuyo incumplimiento la actora obviamente asumía el respectivo riesgo y la pertinente responsabilidad ante la aduana asegurada) tenía los elementos suficientes para ejercitar su derecho de defensa, es decir sus defensas propias como garante y aun las defensas del tomador del seguro o deudor principal (conf.: arts. 2003, 2004, 2013 y 2020 al 2023 del Cód. Civil de aplicación supletoria respecto del C.A. ausencia en este C.A. de normas respecto de la relación garante/aduana pero en armonía con los arts. 786, 1092, 1102 y 1053 del mismo C.A.-, según pacífica jurisprudencia sobre el punto).
En suma, la actora pudo ejercer su derecho de defensa, sin perjuicio de que efectivamente lo ejercitó al impugnar el cargo en cuestión (fs. 31/32 de las act. adm.), planteando entonces, además de la nulidad del cargo, la defensa de prescripción de la acción del fisco para reclamar tributos la cual, dados los términos del respectivo planteo, denotaban el conocimiento de la situación.
Finalmente en este punto, cabe señalar que en el cargo no se expresaba que se reclamaran intereses, sencillamente porque sólo se incluía el importe nominal de los tributos debidos (importe que como se vio respondía numéricamente a dicho concepto y no podía responder a otro, en consecuencia de la sumatoria de los importes garantizados por el total de las pólizas, importes que al momento de constituirse las garantías obviamente no podían incluir intereses). En este aspecto no está de más advertir que la circunstancia de que en un cargo por tributos (exigencia aduanera impugnable) no se incluyan intereses eventualmente devengados y por ende debidos al momento del cargo, no obsta de ningún modo a que una vez el cargo firme (por no habérselo impugnado) o bien en el trámite y resolución de la impugnación que en su caso pudiera efectuarse, se adicionen tales intereses y los ulteriores, ello en virtud del principio de indisponibilidad del crédito fiscal y sin que a ello obste que se hubiera efectuado ya una liquidación de oficio, pues la facultad de revisión (que autoriza más de una liquidación de oficio) sólo tiene el límite u obstáculo de la cosa juzgada, la que sólo puede darse con una resolución definitiva -y firme o confirmada claro está- de un procedimiento reglado (arts. 1139 y 1183 del C.A.). Ello explica, precisamente, que en la resolución apelada, se determine que corresponden intereses (correctamente según se verá al tratar el punto).
2.- Respecto de la argumentación de la actora expresada en el capítulo III ap. a) 1, a fs. 8 de autos, no es cierto que el juez aduanero haya declarado, ante la impugnación del cargo 59/98 inicialmente formulado a la actora (impugnación en la que la actora planteó la nulidad de ese cargo), la nulidad peticionada, es decir la nulidad del cargo 59/98 y ello como consecuencia y resolución definitiva del que así resultó por el trámite que se le imprimió- respectivo procedimiento de impugnación, pues si así hubiera sido, no podrían los suscriptos, por el efecto de la cosa juzgada en sus dos posibilidades o enfoques (administrativa -art. 1041 del C.A.-, y material o sustancial arts.1139 y 1183 del C.A.-), efectuar el razonamiento que sigue.
En efecto, no hubo tal cosa juzgada por cuanto no se dictó resolución definitiva alguna al respecto; y la providencia de fs. 23 de las act. adm., por la que el administrador de la aduana, en el curso del procedimiento de impugnación al que en la misma providencia se le daba trámite de admisión y por ende como un trámite más del mismo, ordenaba la reformulación del cargo (del cargo 59/98) a efectos de ampliar sus motivos, no puede, razonablemente, tomarse o considerarse como una declaración de nulidad con aquellos efectos de cosa juzgada- pues ello constituiría un exceso de rigorismo formal, impropio en los procedimientos administrativos (tanto a favor como en contra del administrado, en contra o a favor de la administración).
No obsta a la precedente conclusión la circunstancia de que la referida reformulación se materializara con un nuevo cargo con otro número el cargo 68/99, de fs. 25 y 28 de las act. adm., asimismo impugnado por la actora y confirmado en la resolución apelada en autos-, ya que, como la misma actora lo reconoce, el nuevo cargo es sustancialmente igual al anterior; es decir, repitiendo la expresión utilizada en la citada providencia de fs. 23, que es el mismo cargo reformulado, por el mismo importe, por los mismos P.E. y por las mismas pólizas (y por ende por el mismo carácter de aseguradora de la firma actora), por la misma causa o motivo, y apenas con el agregado de la expresión derechos como concepto del cargo (al lado de la causal falta de acreditación que asimismo se expresa en la parte superior del cargo al igual que así se lo expresara en el cargo anterior), Dicho agregado no es sino un mero agregado, esto es, efectivamente y tal como se dispuso, una mera ampliación de sus motivos, pues nada fundamental difería por ese agregado respecto del cargo anterior si se tiene en cuenta que con ese cargo anterior, con los elementos que contenía (los mismos del cargo reformulado menos el concepto derechos), especialmente el importe, y (por el Anexo mencionado en el cargo y remitido en su notificación) la individualización de los P.E., de las respectivas pólizas (emitidas por la actora que debía tener sus datos), de la exportadora documentante de los P.E., de las respectivas pólizas, y de los importes discriminados por cada P.E. y por cada póliza, la actora tenía igualmente- todos los elementos para ejercitar su defensa (impugnando el cargo) y no podía desconocer que, por ese primer cargo tanto como por el segundo- se le reclamaban derechos (de importación) en virtud de la falta de acreditación de origen de la mercadería exportada por los indicados P.E..
En suma, el mismo cargo (que el anterior) reformulado en los términos precedentemente explicitados, no es lo mismo que haber anulado el cargo anterior y haberse formulado un cargo sustancialmente diferente, sino que, en las condiciones y circunstancias expuestas, tal reformulación debe ser razonablemente considerada como un trámite ordenador del procedimiento reglado que ya se había interpuesto contra el cargo anterior sustancialmente igual al nuevo, y a la vez estando sustancialmente- en presencia de no más que un solo y único procedimiento de impugnación, con una sola resolución definitiva sobre la cuestión, esto es la impugnación interpuesta (principio de informalismo mediante) contra el cargo 59/98 inicialmente formulado (y luego reformulado); y por las mismas razones, ni el cargo nuevo ni el cargo anterior son nulos.
3.- Por todas las circunstancias y razones expuestas en los puntos 1. y 2. precedentes es irrelevante que no se agregaran a las act. adm. para la formulación del cargo en cuestión- los permisos de embarque del área aduanera especial a cuyo respecto se reclaman los tributos garantizados (por la respectiva importación para consumo al territorio nacional continental); particularmente por los datos individualizados en los cargos y sus notificaciones y en las respectivas pólizas, y porque, por lo demás, la actora no ofreció en la instancia aduanera ni ha ofrecido en autos prueba alguna al respecto (no requirió ni requiere tal agregación) a los eventuales efectos que puntualiza en el capítulo III ap. a) 3., a fs. 8 vta. de autos.
4.- Tampoco es causa suficiente de nulidad del cargo la circunstancia de que la firma exportadora no hubiera sido notificada del cargo en cuestión (ver capítulo III ap. a. 4, a fs. 8 vta. y 9 de autos).
Ante todo debe señalarse que, efectivamente, la aduana debió notificar el cargo a la firma exportadora como deudor principal de la exigencia que se le formulara a su garante, la actora en autos (quien también claro está debió ser notificada, como efectivamente ella lo fue), ello en razón de las más arriba citadas normas del C.A. que armonizan con las normas del C. Civil que regulan la relación garante asegurador/aduana acreedora, particularmente el art. 786 del C.A., a lo que cabe agregar lo establecido por la también citada Resolución ANA 2749/93 en su Anexo V punto 6.1., y sin perjuicio de que la actora como garante- pueda ella misma plantear además de sus defensas las defensas propias del deudor principal.
Asimismo, efectivamente, la exportadora no fue notificada del cargo en cuestión, ya que la notificación del cargo 58/98 formulado a la exportadora (que es el mismo cargo 59/98 formulado inicialmente a la actora, ver fs. 8/9 de las act. adm.) no tuvo resultado positivo, según puede observarse a fs. 9/10 de las act. adm.. En este punto cabe señalar que la aduana remitió la comunicación a la exportadora, por carta (oficio vía postal con aviso de recepción), al domicilio de aquélla (Finocchio 1041 Río Grande, Tierra del Fuego), que era el que constaba en las pólizas emitidas por la actora (ver la documentación de fs. 37/81 de las act. adm.) y a la vez el resultante del informe requerido a un organismo provincial (ver fs. 5/7 de las act. adm.), y ante el aludido resultado negativo, ni requirió, como habría correspondido, informe del Registro aduanero de Importadores y Exportadores a los fines en su caso en defecto del domicilio constituido del art. 1001 del C.A.- de lo previsto en los arts. 1002 y 1003 del C.A., ni notificó por cédula en el antes indicado domicilio al que se remitió la carta con resultado negativo, ello en caso de considerar que ese domicilio fuera el constituido (al igual que en las pólizas, tal vez en los respectivos P.E.) en los términos del art. 1001 del C.A., para notificar en tal hipótesis a la exportadora del modo previsto en los arts. 1014 y 1015 del C.A..
A su vez, una vez formulado el cargo 68/99 a la actora, es decir el inicial cargo reformulado, este último tampoco se notificó ni intentó notificar a la exportadora.
Así, en el caso y ante la exigencia tributaria derivada de un incumplimiento de la firma exportadora (que había constituido garantía ante la aduana mediante un garante asegurador) la aduana citó al garante asegurador, pero no citó a la exportadora, deudora principal y tomadora del seguro.
Tal omisión no podría en principio considerarse subsanada (o nulidad por la nulidad misma) por la sola circunstancia de que la actora en estos autos, al apelar ante este Tribunal la exigencia tributaria pueda ejercer aquí el derecho de defensa oponiendo las propias y aun las del deudor principal omitido en la citación del cargo aduanero. Ello sería así en la situación en la que sólo se hubiera omitido la citación al fiador y en cambio se hubiera citado debidamente al deudor principal. Por el contrario, los suscriptos entienden que, en principio, el vicio no puede considerarse subsanado cuando ha sido el deudor principal y realizador del hecho generador de la obligación tributaria quien ha sido privado de su derecho de defensa mientras se condena y/o se le exige la deuda al garante, ya que, al margen de que el fiador pueda oponer defensas del deudor principal no podría eventualmente seguirse la acción contra el fiador sin dar previamente a aquél la oportunidad de ser oído, pues la obligación del fiador, si bien solidaria, no por ello pierde el carácter sustancial de accesoria.
No obstante, debe tenerse en cuenta que la nulidad por vicios procesales carece de un fin en sí misma, no tiene existencia autónoma, en cuanto el procedimiento es una vía para posibilitar la aplicación del derecho sustancial y sólo corresponde declarar aquélla cuando de la violación de las formas y los requisitos procesales resulte un perjuicio real y efectivo en el derecho sustantivo de quien lo invoca; esto es que no hay nulidad por la nulidad misma, o bien no hay nulidad sin perjuicio, y por ello, para una declaración tal es preciso que el vicio en cuestión ocasione a quien la pide un perjuicio importante e irreparable que no pueda ser subsanado sino con la nulidad.
En el caso de autos, y en el punto que aquí se trata, el agravio o perjuicio de la actora, garante de la firma exportadora, estaría constituido por la violación del derecho de defensa de dicha empresa garantizada, y así perjudicada directa por tal violación, pero se pone aquí de relieve- sin que la actora afirme o pretenda afirmar que la resolución condenatoria al pago de los tributos (confirmatoria del cargo formulado a la actora por la obligación de la firma garantizada) no haya sido a su vez notificada regularmente a la autora del hecho generador de la obligación tributaria.
A juicio de los suscriptos, y al efecto de evaluar el supuesto o invocado perjuicio de la actora que invoca la nulidad, deben tenerse especialmente en cuenta dos aspectos. El primero es advertir que la actora, en sus dos presentaciones de la act. adm. (fs. 14/15 y 31/32) por las que impugnando el cargo planteaba su nulidad, ha constituido domicilio en San Martín 284, Río Grande, Tierra del Fuego; y ese domicilio es precisamente el mismo domicilio en el cual (cualquiera hubiera sido la razón para que lo que sigue ocurriera) se le notifica a la firma Viscosud SA, es decir al tantas veces repetido deudor principal, la resolución apelada en autos confirmatoria del cargo formulado a la actora (ver la cédula de notificación -dirigida a dicha firma y recepcionada- a fs. 89 de las act. adm.), lo cual, a juicio de los suscriptos, es revelador de la conexión o comunicación entre la actora y la exportadora afianzada, y de que esta última no sería pese a la frustrada notificación que del cargo inicial intentó efectuarle la aduana- ajena a la exigencia aduanera que se le efectuaba a su fiador por la obligación por ella contraída como deudor principal. Pero además, y en sentido decisivo, debe destacarse que ante la aludida notificación a la exportadora (la precedentemente indicada como notificación efectiva en el domicilio de San Martín 284 Río Grande, TDF), en fecha 5.4.2000, de la resolución apelada, de fecha 14.2.2000, dicha firma exportadora no la recurrió.
Cabe señalar respecto del último punto, que es indudable que mediante la indicada cédula de fs. 89 de las act. adm. (efectivamente recepcionada de conformidad) la exportadora fue notificada de la resolución apelada en autos, ello así no sólo por la lógica relación de fechas entre la resolución y la notificación, sino dado el texto y contenido de la cédula- porque esa resolución es el único proveído obrante en el expte. AA49 Nº 4269/98, que debiera ser notificado, de dos fojas y firmado por el administrador Contador Daniel Camporro.
En consecuencia debe concluirse en que el vicio en el que se incurrió en las act. adm. al no notificarle a la exportadora el cargo (es decir la misma exigencia tributaria a la actora en estos autos), ha quedado purgado frente a la inacción de dicho obligado principal es decir de la firma perjudicada directa por la irregularidad- quien consintió el acto condenatorio (confirmatorio del cargo en cuestión), no existiendo por lo tanto perjuicio que justifique la declaración de nulidad pretendida.
VII.- Que asimismo corresponde rechazar la prescripción planteada por la actora.
En el caso la prescripción comenzó a correr indudablemente el 1 de enero de 1994 (y por ende el respectivo plazo habría vencido el 1 de enero de 1999).
En efecto, ello así en cuanto se trata en el caso de permisos de embarque por exportaciones del área aduanera especial (y por ende de las correlativas importaciones para consumo en el territorio nacional continental), todos tramitados y cumplidos en el año 1993 (arts. 803 y 804 del C.A.).
No obsta a lo dicho la circunstancia de que se hubieran efectuado los embarques de las exportaciones (y por ende las respectivas importaciones para consumo) bajo el régimen de garantía para el pago de los por entonces eventuales- correspondientes tributos de importación. Tales operaciones se efectuaron bajo el indicado régimen de garantía, es decir sin el pago al tiempo del trámite de los P.E.- de los tributos que deberían pagarse en caso de no acreditarse después y debidamente el origen (del área aduanera especial) pero debiendo constituir garantía por su importe, en los términos del -más específico- régimen de la Resolución ANA 4712/80 vigente en la época de dichos P.E. y en cuanto el Anexo XIV de dicha Resolución, en su punto 1.6.2 (en el ámbito de la aduana operativa), establecía, en lo que aquí interesa, que…el interesado deberá afianzar los permisos de embarque que no cuenten con la correspondiente Acreditación de Origen… (debe entenderse al momento de su registro u oficialización y posterior embarque ver también el punto 1.4.4 del mismo Anexo-, tal como ocurrió en los 15 P.E. de autos),… los que quedarán garantizados por el término de noventa (90) días corridos desde la fecha de oficialización del respectivo permiso de embarque, o hasta el momento de acreditarse el origen, si esto se produjera en un lapso menor…. (es evidente que en el caso de autos no se acreditó el origen -ni dentro del indicado término de la garantía ni después-, y por ello se exigió, el importe garantizado, en los términos del Anexo V punto 6. de la Resolución ANA 2749/93).
Al así haberse en la especie oficializado los P.E. y librado y embarcado las mercaderías, el pago de los tributos que en su caso (falta de acreditación de origen en término) debería exigirse, quedó diferido en aquellos momentos (no se dio el pago al contado antes del libramiento, art. 789 del C.A., ni tampoco el régimen general de breve espera del art. 54 del decreto 1001/82), a la vez que condicionado (con la condición suspensiva de dicha falta de acreditación, a su vez condición resolutoria de la exención), y por ende sometido a régimen de espera según lo previsto en el art. 790 del C.A. (se reitera que no la espera del régimen general para todas las exportaciones, del art. 54 del decreto 1001/82, a la sazón de 3 días desde el libramiento en virtud del decreto 2289/90, sino la mayor- espera obviamente determinada por el antes aludido plazo de la garantía del referido régimen específico). En consecuencia, durante el plazo de esa espera se debía si correspondía- suspender el plazo de la prescripción de la acción para percibir aquellos tributos (art. 805 inc. b. del C.A.); y ello es lo que se invoca en la resolución apelada para rechazar la prescripción opuesta, en cuanto al efecto considera el plazo total de espera de conformidad con lo establecido en la Resolución ANA 4712/80 modificada por la Resolución ANA 3274/96 (allí se menciona erróneamente al punto 2.4 -?- de la primera Resolución cuando según los plazos allí computados- se estaría refiriendo a lo establecido en el punto 3.6 del Anexo XIV B de la Resolución ANA 3274/96). Pero, dado que la Resolución ANA 3274/96 (B.O. 2.10.96) no estaba vigente al tiempo de los 15 P.E. de autos, ninguna de sus disposiciones es aplicable al caso y por ende no es computable plazo alguno que resulte exclusivamente de esa Resolución, sino sólo el plazo que resultaba de la Resolución ANA 4712/80 que era la vigente al tiempo de los P.E.- plazo que como ya se vio era de noventa días corridos desde la oficialización de cada P.E. (esto último está absolutamente corroborado por la Resolución ANA 2749/93, B.O. 3.11.93, que se refiere a todos los supuestos de garantías y tal cual las respectivas normativas que a ese momento ya venían establecidas, y en cuanto de los códigos de su Anexo III entre ellos el 27, Acreditación de origen-ley 19.640- y de los cuadros de su Anexo IV entre ellos el de Plazos,…- resulta claramente que para el supuesto del que aquí se trata el plazo era de 90 días y sin prórroga).
De la observación de los formularios de Control de Garantías de la documentación obrante a fs. 37/81 de las act. adm., se desprende que, respecto de cada uno de los 15 P.E., en todos ellos, se constituyó garantía por noventa días corridos (lo que surge de las allí indicadas fechas de presentación y de vencimiento ver formularios garantizar-) y también que se prorrogó cada garantía por otros noventa días corridos (lo que surge de las respectivas fechas de vencimiento computadas desde el vencimiento del plazo inicial- en los formularios prorrogar); esto último, que excede el plazo de garantía y por ende de espera que resulta de la Resolución ANA 4712/80, debió de obedecer, probablemente, a una aplicación interpretativa por parte de la aduana interviniente, del punto 1.4.4 del Anexo XIV de dicha Resolución. De todos modos, y como puede verse, en todos los casos el vencimiento de la garantía y aun de su prórroga, se dio dentro del año 1993 (los vencimientos más tardíos fueron del 9.11.93), por lo cual las posibles suspensiones del plazo prescriptivo, en razón del plazo de espera y durante su curso, no fueron tales y/o carecieron de virtualidad pues el referido plazo comenzó a correr recién el 1 de enero de 1994.
En consecuencia, la comentada razón, invocada en la resolución apelada, carece de sustento, debiendo señalarse al respecto que la existencia de un plazo de espera es como lo establece el citado art. 805 inc.b. del C.A.- suspensivo (no se computa el tiempo del transcurso de la espera) del plazo de prescripción que esté ya en curso (y mientras esté en curso), y no un plazo que deba sumarse al plazo legal de prescripción, ello claro está, aunque de hecho ese plazo resulte ampliado en la magnitud del plazo de espera o su parte correspondiente- cuando el plazo de espera o parte de él en su caso se dé una vez que el plazo de prescripción hubiera ya comenzado a correr.
Sin perjuicio de que el acto de apertura del procedimiento de impugnación, de fs. 23 de las act. adm. y también invocado en la Resolución apelada, es de fecha 6.9.99 y por ende posterior al 1.1.99, fecha esta última en la que se cumplieron los cinco años desde el 1.1.94, cabe señalar que dicho acto no tiene efectos ni suspensivos ni interruptivos de la acción de la que se trata, y no correspondiendo de ningún modo la asimilación del mismo a un acto de ejecución en sede aduanera tendiente a percibir los tributos adeudados (art. 806 inc. b. del C.A.).
No obstante, los suscriptos entienden que en el caso se ha dado respecto de la actora- el efecto interruptivo previsto por el art. 806 inc. a) del C.A..
Ello así en cuanto, si bien no habría tenido ese efecto (intrínseca o aisladamente considerada, es decir sin la anterior notificación del cargo 59/98) la notificación a la actora del cargo reformulado, es decir la notificación del cargo 68/99, pues ésta se efectuó en fecha 30.8.99 (ver fs. 28/29 y 82 de las act. adm.), es decir con posterioridad al 1.1.99, fecha en la que se cumplieron los cinco años desde el 1.1.94, el acto que sí tuvo tal efecto fue la notificación a la actora del cargo 59/98, lo que ocurrió en fecha 7.9.98 (ver fs. 13 de las act. adm.), y sin ninguna duda fecha de notificación de dicho cargo 59/98 en cuanto la impugnación y/o planteo de nulidad del mismo (fs. 14/15 de las act. adm.) se efectuó en fecha 15.10.98 (ver la fecha de imposición del sello de correo en el referido escrito), siendo de todos modos que ambas fechas (7.9.98 y 15.10.98) se dieron, en el año 1998, es decir antes del mencionado 1.1.99.
La afirmación precedente se apoya en la circunstancia de que, como ya se vio en el punto 2. del considerando VI precedente (a cuyo contenido aquí se hace remisión), el cargo 68/99 fue la reformulación del cargo 59/98, es decir que, por las razones allá expresadas (en ese caso a otros fines), aquél fue sustancialmente el mismo cargo que el cargo inicial 59/98 que al ser este cargo inicial- impugnado y/u objeto de un formal planteo de nulidad dio lugar, en el trámite del respectivo y único procedimiento de impugnación, a la referida reformulación. Luego, sin declaración jurisdiccional de nulidad del cargo inicial (como también allá quedó explicado) ese mismo cargo, con otro número (lo que es apenas un aspecto meramente formal sin relevancia en el punto) y con la mínima ampliación del concepto que asimismo se indicó, es el cargo que sustancialmente fue objeto de confirmación en la resolución apelada en autos.
Consecuentemente, dado el explicado efecto eficazmente interruptivo, la prescripción de la acción tributaria del fisco se encuentra actualmente en curso, y a la vez suspendida en virtud de lo previsto por el art. 805 inc. c) del C.A..
A todo evento se señala que es de toda claridad que la interrupción y la suspensión de la prescripción, en el sentido expuesto, sólo tiene efectos respecto de la actora (en cuanto la notificación interruptiva tenida en cuenta a tal fin fue efectuada a la actora), pues en el caso no se da a la inversa- el supuesto previsto en la primera parte del art. 807 del C.A. (y sin perjuicio de advertir que ni dicha norma ni ninguna otra disposición autorizaría a sostener que la eventual prescripción que se operara respecto del deudor principal lo que no es objeto de juzgamiento en autos- surta efectos respecto del deudor solidario).
VIII.- Que en cuanto al fondo de la cuestión, cabe señalar que no están controvertidos el concepto y la causa o motivo del cargo en cuestión confirmado en la resolución apelada, es decir que corresponda sustancialmente (pretensiones de nulidad y de prescripción aparte) la exigencia tributaria de dicho cargo en razón de la falta de acreditación de origen (del área aduanera especial) respecto de la mercadería documentada en los P.E. de autos.
La actora cuestiona los intereses que en la resolución apelada se estima corresponden desde la fecha de constitución de cada una de las garantías (y se aclara que puede cuestionarlos, sin impedimento alguno, ante esta instancia).
En el caso, y dado que conforme quedó explicitado en la primera parte del precedente considerando VII- ha existido un plazo de cierto de espera (para el pago de los tributos bajo condición suspensiva de la falta de acreditación del origen, tal como se dio), regladamente de 90 días corridos desde la oficialización de cada P.E. (Anexo XIV punto 1.6 de la Resol. ANA 4712/80) y de hecho -como también que explicado- de 180 días corridos (esto es sumando la prórroga dada de hecho en cada caso), sin que ninguna razón se advierta para excluir a tal supuesto de espera, de su encuadre en los arts. 790 ó 794 del C.A., los intereses del capital adeudado y no controvertido, no sólo corren desde el día siguiente al del vencimiento de dicho plazo de espera (en virtud del citado art. 794) sino también durante el transcurso del plazo de espera, lo cual esto último- se desprende cabalmente de lo establecido por el art. 791 del C.A. y especialmente por la última parte del mismo en cuanto es de toda claridad que si el Poder Ejecutivo no autoriza, con carácter excepcional, que la espera no devengue intereses (y no se dio tal autorización en el caso), los intereses se devengan durante la espera, que es lo mismo que la expresión de dicha norma en el sentido de los intereses que devengaren los importes cuyo pago fuere objeto de espera, y no cabe duda de tal alcance del art. 791 en cuanto a los intereses que se devenguen después del vencimiento de la espera se refiere el ya indicado art. 794.
Por lo tanto, los intereses (por los que responde la actora según lo establecido expresamente en cada póliza por ella emitida, en virtud de la referencia a las sumas que correspondieran además -en exceso- por aplicación del art. 1122 del C.A.) corren, en el caso, desde que se devengaron en la obligación principal, de decir desde la oficialización de los P.E. (cabe señalar que ello así si tal oficialización fuese posterior o concomitante respecto de la constitución de cada garantía, pues la resolución apelada los exige desde dicha constitución).
Sobre el punto los suscriptos entienden que es preciso advertir que, completando la más arriba comentada (ver considerando VI aps. 1 y 4) armonización de las normas del Código Civil con las del Código Aduanero, de la misma se desprende una «individualidad» entre deudor principal y garante y/o una diferenciación de las relaciones entre la aduana acreedora y el deudor principal y entre la aduana acreedora y el garante, la que apunta fundamentalmente- a la salvaguardia del derecho de defensa del deudor principal y del garante; es decir en lo que aquí interesa- que de ningún modo se pueda exigir y/o ejecutar absolutamente nada contra el garante si éste individualmente no ha sido notificado de la liquidación de tributos que adeude el deudor principal, notificación que le permita a aquél impugnar dicha liquidación o, en su caso (sumario por infracción) contestar la vista al respecto (con sus defensas propias y aun las del deudor principal), y lo mismo (siempre respecto del garante) si no se ha citado también al deudor principal (salvo como en el caso de autos- que el deudor principal no notificado inicialmente quede después citado y consienta la liquidación). En cambio debe entenderse que esa individualidad o diferenciación -derivada de la indicada autonomía de notificación- no alcanza o comprende, a criterio de los suscriptos, a la autonomía del curso o cómputo de la actualización y los intereses cuando ese cómputo tenga comienzo anterior «en cabeza del deudor principal» (sea por haber sido este último notificado con anterioridad no así en el caso de autos-, sea porque a su respecto y también con anterioridad eventualmente hubiera vencido un plazo cierto de espera, como en el caso de autos).
Ello así porque de ninguna manera los intereses pueden perder el carácter de «accesorios» de la obligación principal. El garante responde por el cumplimiento de la obligación principal y a ésta, en el caso, se le deben adicionar sus accesorios (ello así, como se vio, por lo establecido en la póliza y por el régimen legal aplicable), los cuales deben seguir al principal y por ello, si el garante debe responder por la obligación principal, que es la obligación tributaria de la firma exportadora/importadora, también debe responder por los accesorios que adeude esa firma exportadora/importadora en relación a dicha obligación tributaria; exactamente por los «mismos» accesorios, es decir desde que a la firma importadora se le hayan comenzado a devengar.
Por otra parte, avala el criterio que aquí se sustenta el texto del art. 1997 del Código Civil, ya comentado más arriba, en cuanto lo que allí se establece (en el sentido de que si la fianza fuese de la obligación principal o expresase la suma de ella, comprenderá no sólo a esa obligación sino también a los intereses, estén estipulados o no) es revelador, a juicio de los suscriptos, de que el fiador siempre responde también por los intereses de la obligación principal expresada en una suma de dinero; y ello quiere decir que responde por los intereses que se le hubieran devengado a la obligación principal y al deudor principal (sea por la mora automática sea por la interpelación -notificación- respecto del deudor principal). Cabe poner de relieve, en el particular, que en la tesitura de considerarse que se requiere la mora específica e individual del garante, para que éste responda por los accesorios de la obligación principal (en esta tesitura no habría accesorios a su respecto sino sólo a partir de la notificación a su persona), ningún sentido especial tendría la norma del aludido art. 1997, pues habría bastado con la norma general del art. 509 del mismo Código Civil; esto último porque con el requerimiento que se le efectuara, el fiador pasaría a ser el deudor personal de los accesorios de la obligación del deudor principal y, en cambio, con el art. 1997 el fiador responde por los intereses que efectivamente, desde antes de dicho requerimiento, debía el deudor principal.
IX.- Que por lo expuesto corresponde confirmar la resolución apelada en autos y por ende el cargo Nº 68/99 formulado a la actora, con más los intereses correspondientes como se establece en dicha resolución- desde la fecha de constitución de cada una de las garantías, con la salvedad de que ello así en tanto las garantías se hubieran constituido en la misma fecha o con posterioridad respecto de la fecha de oficialización de los respectivos permisos de embarque; con costas a la actora (art. 1163 del C.A., pues si las garantías fueran anteriores los intereses correrían desde la oficialización de cada P.E.).
Cabe señalar que, a los fines de la regulación de los honorarios, es criterio de esta Sala G, adoptado a partir de la interlocutoria del 10.12.01 in re SEVEL ARG. SA TFN 13.554-A acatando la doctrina de la CNACAF sintetizada en la sentencia de la Sala II de dicha Cámara sent. del 20.9.01 in re SCANIA ARG. que cita los fallos de las otras Salas-, que el monto del proceso a dichos fines se integra con los intereses devengados aun con posterioridad a la interposición del recurso, por lo cual dicho monto, a los indicados fines, alcanza a la suma de $ 686.180 y por la única etapa del caso de autos- a $ 228.726.
Por ello SE RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución Nº 012/2000 dictada en el expediente EA49 Nº 4269/98, y por ende confirmar el cargo impugnado por la firma actora, Nº 68/99, con relación a los quince (15) P.E. (de la firma exportadora Viscosud SA) indicados en la nómina de fs. 2 del citado expediente, con más según lo establece la referida resolución- los correspondientes intereses hasta el pago del total adeudado, desde la fecha de constitución de cada garantía y con la salvedad de que esto último así en tanto las garantías se hubieran constituido en la misma fecha o con posterioridad respecto de la fecha de oficialización de los respectivos permisos de embarque; con costas a la actora.
2.- Regular los honorarios de la Dra. Norma Edith Abdala en la suma de pesos treinta y seis mil ($ 36.000) (arts. 6,7,9,37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432), suma que no incluye el IVA.
3.- Intimar a la actora a que, dentro del quinto día y bajo apercibimiento de ley, acredite el pago de la suma de $ 5.420,72 en concepto de tasa de actuación pendiente de pago a su cargo en esta etapa del proceso.
Regístrese, notifíquese a las partes y al liquidador denunciado a fs. 27, devuélvanse las act. adm., y archívese.
Suscriben la presente los Dres. Jorge C. Sarli y Elena D. Fernández de la Puente por encontrarse en uso de licencia el Dr. Rodolfo H. Cambra (art. 1162 del Código Aduanero).
Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. c/D.G.A. s/ recurso de apelación – Cargo al garante por P.E. sin acreditar origen planteo de nulidad prescripción
-
