InicioOpinan los JuecesCargill S.A.C.I. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación Expte Nº 10.386-A

Cargill S.A.C.I. c/ D.G.A. s/ recurso de apelación Expte Nº 10.386-A

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En Buenos aires, a los 13 dí­as del mes de octubre de 1999 se reúnen los Sres/Sras Vocales del Tribunal Fiscal de la Nación , Dres. Elena D. Fernández de la Puente Jorge C. Sarli, Rodolfo H. Cambra, Susana Lí­a Silbert, Silvia A.Crescia, Ricardo X. Basaldúa, Gustavo A. Krause Murguiondo, Catalina Garcí­a Vizcaí­no, D. Paula Winkler ,Carlos A. Porta, Sergio P. Brodsky, José E.Bosco, Ernesto C. Celdeiro, Ignacio J.Buitrago, Marí­a Isabel Sirito,Graciela L.T.de Wurcel, Esteban Juan Urresti, José D. Litvak, con la presidencia del Dr. Agustí­n Torres, con motivo de la convocatoria dispuesta a fs. de los autos caratulados:

CARGILL S.A.C.I. C/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación Expte Nº 10.386-A, a efectos de determinar si corresponde rever o no la doctrina sentada en el Acuerdo Plenario Conjunto in re Establecimientos Argentinos de Bovril Limitada s/ recurso por demora -impuesto a las ventas – del fecha 25 de marzo de 1975, en la que se estableció que La doctrina fijada por el tribunal en Pleno no obliga a los jueces en presencia de un precedente jurisprudencial contrario de la Corte Suprema de Justicia, sin que se requiera, para la aplicación de este último por parte de los Vocales, una nueva decisión plenaria que reconociendo el contraste entre una y otra interpretación legal, deje sin efecto la que antes habí­a formulado el cuerpo.

Abierto el acto, Los Dres.. Fernández de la Puente,. Sarli y Cambra dijeron:

Que en primer término cabe señalar que esta Sala G, con fecha 18 de agosto del corriente año elevó a plenario la presente causa nº 10.386-A, caratulada Cargill S.A. c/ D.G.A. s/ apelación a fin de revisar la doctrina plenaria recaí­da en la causa Y.P.F. c/ A.N.A s/ apelación de fecha 23 de agosto de 1995, habida cuenta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Bunge y Born Comercial S.A. del 11 de junio de 1998, mediante la cual dicho Tribunal sostuvo que el criterio sentado por la mencionada sentencia plenaria no era aplicable, debiendo analizarse si se habí­a configurado en esos autos la infracción al art. 954 inc. c) del Código Aduanero, imputada a la actora.-

Que en la referida elevatoria se consideró que no resultaba aplicable la doctrina plenaria sentada por este Tribunal en la causa Establecimientos Argentinos Bovril Limitada s/ recurso por demora- impuesto a las ventas en sentencia del 25 de marzo de 1975 por cuanto, a la fecha de la misma, se encontraba vigente el texto ordenado en 1974 de la ley 11.683 que, en su artí­culo 142 establecí­a, con carácter obligatorio, que el Tribunal debí­a aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que hubiere declarado la inconstitucionalidad de normas tributarias o aduaneras o hubiere establecido criterios de interpretación o aplicación de las mismas, en tanto que en la actualidad la aplicación por parte de este Tribunal de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es meramente facultativa, según lo dispone el art. 185 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998.-

Que el Vicepresidente de este Tribunal rechazó la elevatoria formulada – sin tener en cuenta lo dispuesto por el art. 151, 7º párrafo de la ley 11.683 (t.o.1998 ) – y remitió las actuaciones al Presidente a efectos de que determinara si lo solicitado por esta Sala G implicaba un pedido de revisión del plenario Establecimientos Argentinos Bovril Limitada, quien, a su vez, convocó a plenario conjunto a efectos de determinar si corresponde rever o no la doctrina legal citada.-

Que los suscriptos consideran que la doctrina legal sentada en el plenario de Establecimientos Argentinos Bovril Ltda. ha perdido vigencia a partir de la reforma introducida a la ley 11.683 por la ley 21.858, mediante la cual se dejó sin efecto lo dispuesto por el entonces artí­culo 142 del texto ordenado en el año 1974 en cuanto a la referida obligatoriedad de aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema, y se dispuso que este Tribunal podrá seguir la interpretación en que la misma que haya declarado la inconstitucionalidad de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, principio que se mantiene vigente en la actualidad (ver art.185 de la ley según su texto ordenado en el año 1998). Es por dicho motivo que la doctrina plenaria cuya posible revisión ha sido sometida a conocimiento de este Tribunal en Pleno, no resulta aplicable desde la sanción de la ley 21.858 y hasta la fecha.-

Que, no obstante lo expuesto precedentemente, la cuestión que ha sido sometida a plenario – diferente a la que fuera motivo de elevatoria por parte de esta Sala G – obliga a los suscriptos a pronunciarse en el sentido de que corresponde la revisión de dicha doctrina a los efectos de declarar que la misma ha quedado sin efecto como consecuencia de la sanción de la ley 21.858, motivo por el cual consideramos que, en caso de que un plenario de este Tribunal haya fijado una doctrina que posteriormente resulte controvertida por una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma debe ser sometida a un nuevo plenario a efectos de determinar si corresponde rever o no dicha jurisprudencia, conforme lo establece expresamente el 7º párrafo del artí­culo 151 de la ley 11.683 (t.o.1998)

Que ello es así­ por cuanto el 3er. Párrafo de la norma citada precedentemente dispone el carácter obligatorio de la interpretación de la ley fijada mediante los pronunciamientos plenarios, no pudiendo, obviamente, este Tribunal – ni aún mediante un plenario – modificar el texto expreso de una norma legal a fin de facultar a sus miembros a optar entre aplicar un plenario o seguir el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , cuya doctrina es de aplicación meramente facultativa para este Tribunal y se encuentra restringida a los casos en que se ha declarado la inconstitucionalidad de una ley o su reglamentación.-

Que, en base a los fundamentos expuestos precedentemente, votamos por revisar la doctrina del plenario recaí­do en la causa Establecimientos Argentinos Bovril Limitada a fin de declarar que el mismo dejó de ser aplicable a partir de la vigencia de la ley 21.858 .ASI LO VOTAMOS.-

La Dra Garcí­a Vizcaí­no dijo:

Que si bien es cierto que, tal como lo señalan los distinguidos miembros de la Sala G a fs. 44 de estos autos, el art. 151 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y modif.) establece que todas las salas de este Tribunal deben seguir la doctrina legal fijada en los plenarios, uniformemente de manera obligatoria, también lo es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que su jurisprudencia es obligatoria respecto de todos los tribunales inferiores (especialmente cuando ha sido invocada por las partes), a efectos de la adecuada salvaguardia de la unidad jurí­dica en la interpretación í­nsita en el principio consagrado en el art. 116 de la C. N., habiéndose calificado a sí­ misma como intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como lo es, v.gr., la ley 22.415 (Código Aduanero).

Que, en efecto, pese a que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos [. . .]. De esa doctrina, y de la de <Fallos>, 212-51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia [. . .], especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante (C.S., Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo, del 4/7/85, Fallos, 307-1094 y sus citas). Ello es así­ por cuanto, por disposición de la Constitución nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de toda la República (art. 100, C.N. [actualmente, art. 116, según la reforma de 1994], y art. 14, ley 48, Fallos, 212-51).

Que a lo expuesto se agrega que recientemente la Corte Suprema ha expresado en forma contundente que el desconocimiento de las pautas dadas por ella en sus pronunciamientos bastan para descalificar las sentencias emanadas de tribunales inferiores, pues la ausencia de argumentos que permitan determinar el criterio seguido para prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte aplicable al caso importa una decisiva carencia de fundamentación que vicia la sentencia como acto jurisdiccional (Garcí­a, Sixto E, del 30/6/99; Suplemento de Jurisprudencia Penal de a Ley, del 27/9/99, p. 30).

Que considero que el Tribunal Fiscal de la Nación está comprendido dentro de los tribunales inferiores jurisdiccionales, por lo cual estimo que no corresponde rever la doctrina legal sentada el 25/3/75 in re Establecimientos Argentinos Bovril Limitada s/recurso por demora- impuesto a las ventas. Así­ lo voto.-

El Dr.Torres dijo:

Que este Acuerdo ha sido convocado a fin de analizar en forma preliminar si corresponde o no revisar la interpretación obligatoria que este Tribunal fijó en el Plenario celebrado el 25 de marzo de 1975 en los autos Establecimientos Argentinos de Bovril Ltada. s/recurso de demora impuesto a las ventas.

Que en ese Plenario se estableció que: La doctrina fijada por el Tribunal en Pleno no obliga a los jueces en presencia de un precedente jurisprudencial contrario a la Corte Suprema de Justicia, sin que se requiera, para la aplicación de este último por parte de los Vocales, una nueva decisión plenaria que reconociendo el contraste entre una y otra interpretación legal, deje sin efecto la que antes habí­a formulado el cuerpo.

Que la Sala G en su Elevatoria entiende que aquella doctrina legal era consecuencia del texto ordenado en 1974 de la ley 11.683, que en su art. 142 establecí­a, con carácter obligatorio, que el Tribunal debí­a aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si hubiere declarado la inconstitucionalidad de las normas tributarias y aduaneras o establecido criterios de interpretación de las mismas.

Que sin embargo la lectura de los votos de los miembros que intervinieron en el Acuerdo no lleva a esa afirmación. En efecto, el Vocal preopinante, Dr. Alvaro J. Marí­ Arriaga, consideraba que la doctrina legal del Alto Tribunal obligaba a los vocales por encima de otra emanada del Tribunal en Pleno, fundándose en dos ordenes de consideraciones: el primero apoyado en la distribución vertical de nuestro régimen institucional, en la que la Corte Suprema de Justicia actúa como órgano último en orden al sistema de impugnaciones; el segundo, localizado en que una interpretación contraria llevarí­a a afectar la regla del entonces art. 142. Esto es que la restricción de ese artí­culo se empleó sólo como fundamento secundario. Este razonamiento fue seguido por el Dr. Mordeglia. Y recuerdo, al pasar, que quien elevó la causa y no asistió al Acuerdo no era partidario de una solución contraria, desde que sostuvo que debí­a emplearse el remedio de la unificación de la doctrina legal en forma limitada. Advertí­a el distinguido justributarista Francisco Martí­nez, con las claras palabras de Carnelutti, que el debate entre las ventajas e inconvenientes de la uniformidad de la jurisprudencia mostraba el peligro que estriba en que adormezca si es que no extingue, la continua indagación de los Jueces que dí­a tras dí­a, a través de los caminos de la interpretación, afina las normas vigentes haciéndolas siempre más idóneas para su función (Estudio de Derecho Fiscal, Contabilidad Moderna, Bs. As., 1973, pág 218).

La Dra. Beatrí­z González de Rechter adhirió al voto del Dr. Marí­ Arriaga y luego de ponderar que en el art. 142 de la ley procesal según el t.o. en 1974 se habí­a reemplazado la locución podrá que traí­da el texto anterior por deberá, entendió que debí­a prevalecer la doctrina emanada del Más Alto Tribunal …en razón de elementales consideraciones que atienden no sólo a la jerarquí­a de los órganos de que emanan las doctrinas contradictorias -extremo éste que no puede ignorar al juez dentro del sistema institucional argentino- sino también por la circunstancia de que la doctrina legal fijada por el Tribunal en Pleno y aplicada por ví­a de sentencia por cualquiera de los jueces que lo integran, es susceptible de ulterior revisión por el Poder Judicial, dentro del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el Tribunal de clausura.

La Dra. Sara Marí­a Dichiara también voto en el mismo sentido y lo hací­a con estas palabras: …fácilmente se arriba a esa conclusión si se atiende a la jerarquí­a que dentro de nuestro sistema institucional guardan los órganos de que emanan los pronunciamientos en cuestión y la circunstancia de que la doctrina legal fijada por este Tribunal Fiscal en Pleno y aplicada por un vocal del mismo es susceptible de ser revisada por el Poder Judicial, dentro del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación es su última instancia….

Que el carácter rí­gido de la restricción jurisdiccional se modificó con el texto del art. 167 de la ley según el t.o. en 1978, -actualmente art. 185 del t.o. en 1998- y el ámbito de libertad que consagró al establecer que podrá seguirse la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que comporta la posibilidad de no seguirla y, obviamente, la de mantener la doctrina legal de este Cuerpo), se encuentra igualmente reflejado en la doctrina legal establecida en el Plenario cuya revisión suscita este Acuerdo. Los argumentos que en aquella oportunidad dieron los Jueces que nos precedieron son hoy válidos y la regla del art. 185 debe conjugarse con la del 151 en el modo en que lo hizo la doctrina legal respecto de la que rechazo su revisión. Así­ lo voto.

Los Dres D. Paula Winkler y Gustavo A. Krause Murguiondo dijeron:

Que adhieren al voto del Dr. Torres.

La Dra. Sirito dijo:

Que teniendo en cuenta que la norma de la ley Nº 11683, cuya interpretación dio lugar al acuerdo plenario originado en la causa Establecimientos Argentinos Bobril limitada celebrado el 25 de marzo de 1975, ha sido modificada, estimo necesario -en consideración a la distinta y ampliada composición del tribunal Fiscal-,revisar la doctrina legal sentada en aquel plenario.

La dra Graciela Wurcel dijo:

El Dr.Jose D. Litvak dijo:

Los Dres. Susana L. Silbert, José E. Bosco, Carlos A. Porta, Ignacio J. Buitrago, Ernesto C. Celdeiro, Sergio P Brodsky, Esteban Urresti ,Silvia A. Crescia, Ricardo Xavier Basaldua dijeron: que no corresponde rever la doctrina legal sentada en el acuerdo Plenario conjunto in re Establecimientos Argentinos de Bovril Limitada s/ recurso por demora -impuesto a las ventas- de fecha 25 de marzo de 1975.

De conformidad con la votación que antecede, por mayorí­a se RESUELVE: no corresponde rever la doctrina legal sentada en el Acuerdo Plenario Conjunto in re Establecimientos Argentinos de Bovril Limitada/ recurso por demora -impuesto a las ventas- del 25 de marzo de 1975.

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