InicioOpinan los JuecesCalzados Catamarca S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación exp. N° 17.104-A

Calzados Catamarca S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación exp. N° 17.104-A

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DERECHOS DE IMPORTACION ESPECIFICOS MINIMOS. CALZADO (p.a. 6403.99.00 NCM). Res. MEYOSP N° 543/95 y 1257/98. Decreto Nº 2275/94.

En Buenos Aires, a los 16 dí­as del mes de julio de 2003, reunidas las Vocales de .la Sala “E”, Dras. D. Paula Winkler y Catalina Garcí­a Vizcaí­no (el Dr. Krause Murguiondo se encuentra en uso de licencia), para sentenciar en los autos caratulados: “CALZADOS CATAMARCA S.A.”, expdte. TFN N° 17.104-A;

La Dra. Winkler dijo:

I.- Que a fs. 18/22, por medio apoderado, la firma del epí­grafe interpone recurso de apelación contra la resolución n° 1738/02, dictada en el expdte. 439.915/97, por la que si bien se resolvió hacer lugar a la impugnación interpuesta, se la intimó al pago de una diferencia de tributos, con más la incidencia del IVA, el IVA adicional y sus intereses. Dice que mediante el di IC04-104863-C, documentó la importación para consumo de una partida de calzado en la p.a. 6403.99.00 NCM y que mediante la Res. de la Sec. de Industria N° 54/96 se la incluyó en un régimen especial –Programa de Especialización Industrial- en los términos del decreto n° 2641/92. Como la operación fue cumplida dentro del marco del mencionado programa, lo que acreditó con el certificado de desgravación n° 223-1, de la Dirección Nacional de Industria, liquidó y abonó –aclara- los derechos conforme el régimen del decreto n° 2641/92. Se detuvo el despacho y el servicio aduanero le exige diferencias por tributos en razón de considerar, a su juicio erróneamente, que la operación se encontraba comprendida en el régimen de la res. 543/95. En su opinión la correcta inteligencia de la Resolución ME N° 1257/98 es que no se deban tributar diferencias más allá del 2% ya oblado por la importación en vista, pues –señala- resulta aplicable el inc. b) del art. 3° de la misma. Cita copiosa jurisprudencia que harí­a a su derecho, ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar al recurso y revocando la resolución apelada, con costas.
Que a fs. 42/49 contesta el traslado conferido la representación fiscal. Dice que la exigencia tributaria se encuentra notificada en el acto por el que se resolvió la impugnación oportunamente interpuesta por la recurrente y que la liquidación de los DIEM a pagar fue realizada por las dependencia técnicas competentes. Agrega que el pago efectuado por la actora, al haberlo sido por un importe menor al debido, no extingue la obligación tributaria. Dice que la firma invocó y pidió la aplicación de la Res. MEYOSP N° 1257/98 y que, al momento de deducirse el mencionado impugnatorio, se encontraba vigente el pago de los DIEM, regulados de conformidad con las disposiciones del Dto. “2275/95” (sic) y Res. ME N° 543/95, 226/96, etc. Advierte que la actora parece querer no se le aplique la norma que significativamente la beneficia en operaciones como la de la especie. Refiere a los principios de equidad e igualdad ante la ley y cita jurisprudencia que, a su juicio, harí­a a derecho. Hace reserva del caso federal y pide que, oportunamente, se rechace la pretensión de la actora, confirmándose el decisorio aduanero, con costas.
II.- Que a fs. 50 se produce la apertura a prueba de la causa. Producida la misma, a fs. 101 se clausura el perí­odo probatorio y se elevan los autos a la Sala “E”, que los pone para alegar a fs. 102. A fs. 107/108 obra el alegato de la actora y a fs. 106, el del Fisco. A fs. 111 pasan los autos a sentencia, por lo que la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.
Que de la compulsa del expdte. ADGA – 1997 – 439.915 surge que a fs. 1/ 4 y vta. la actora formula impugnación contra la exigencia de la División Verificación (U.T.V.V.) de que liquidara y pagara por el d.i. n° IC04- 104863-C los derechos especí­ficos mí­nimos, aplicando la fórmula establecida en la Res. MEOP N° 543/95. A fs. 11 se agrega el sobre contenedor del despacho y de su documentación complementaria. A fs. 23, mediante la Nota N° 2900/99, se da cuenta de un pedido de consulta que se hiciera a la autoridad de aplicación con relación al tema de la referencia y a posibles medidas de salvaguarda y se adjuntan los informes producidos (v. fs. 24/28). A fs. 30 se requiere el valor que integrarí­a la letra “P”, conforme lo cual a fs. 33 se informa el mismo. A fs. 34 se establecen, con relación a la fórmula a aplicar, el valor de A y de B, y a fs. 35 se liquidan los DIEM que se adeudarí­an por el despacho y las sumas a pagar. A fs. 41/44 se dicta la Resolución N° 1738/02, apelada en autos.
III.- Que en primer término corresponde advertir que la actora no cuestiona el valor de P, considerado en el cálculo de los DIEM que formula la aduana, por lo que la presente es distinta de otras, en trámite, ante este Tribunal. En efecto, se limita aquella a cuestionar la norma vigente, para insistir que, en la especie, en tanto abonó el 2% de derechos ad-valorem, no subsiste ningún crédito a favor del Fisco por la operación documentada mediante el d.i. n° 97-001-IC04-104.863 C, oficializado el 15.11.97. En dicho despacho se importó la mercaderí­a de la p.a. 6403.99.00 NCM con un derecho declarado del orden del 2% y un valor FOB de U$S 72.581,40, unitario de U$S 7,30, mercaderí­a originaria de China.
IV.- Que tengo sentenciado que los DIEM entraron en vigencia con el anexo XII del decreto Nº 2275/94, el cual se vio modificado por las resoluciones 304 y 305, ambas del año 1995. “Que, según surge de la motivación de la Resolución Nº 543/95, dichas modificaciones resultaron en un incremento del nivel de protección arancelaria para las empresas que realizaban sus importaciones al amparo del Régimen de Especialización Industrial, lo cual implica una ventaja desmedida para las mismas, por lo que el objetivo que se tuvo en mira al dictar la misma fue, precisamente, mantener la preferencia otorgada a esas empresas pero adecuándola a los niveles que surgieron como consecuencia de la nueva y mayor protección que significó el dictado de las resoluciones Nº 304 y 305 del año 1995. Dicha adecuación se ve con toda claridad en el cálculo de la fórmula contenida en el art. 2º de la cit. Res. Nº 543/95.”
V.- “Que el Decreto Nº 998/95, efectuó modificaciones al Nº 2275/94, decreto este último que, como señalara supra, estableció los DIEM para las distintas posiciones arancelarias, entre ellas para la correspondiente a la mercaderí­a de marras, de tal suerte que el propósito del primero de ellos fue el de modificar al decreto Nº 2275/94, tal como surge de su exposición de motivos y de la sustitución de diversos anexos del decreto Nº 2275/94. Por otra parte, en abono a lo que vengo exponiendo, no puede descuidarse la circunstancia que entre las modificaciones introducidas se incluye lo que virtualmente constituye una prórroga de vigencia de los derechos especí­ficos mí­nimos y sustitución del Anexo XII del dec. Nº 2275/94 por el Anexo IX del dec. Nº 998/95, aplicable a la fecha de los hechos”.
“Que, en consecuencia de lo analizado, cabe concluir que no resulta acertado el razonamiento de la apelante que afirma que ambas normas resultaban independientes entre sí­. Por lo que dicho razonamiento lleva a conducir que la resolución Nº 543/95 resultarí­a, en principio, aplicable a los despachos de marras. Nótese, a mayor abundamiento, que la mención que contiene el art. 2º de la resol. citada del dec. Nº 2275/94, obviamente comprende a las modificaciones de dicho decreto, en el particular caso bajo examen: a las introducidas por el dec. Nº 998/95”.
VI.- “Que, por otra parte y sin perjuicio de lo que vengo exponiendo, de los certificados de desgravación arancelaria Nº (…), acompañados en autos, surge que «las operaciones de importación de productos incluidos en P.A. alcanzadas por derechos especí­ficos de importación, tributarán en concepto de arancel el monto que resultase de la aplicación del artí­culo 2º de la resolución MEYOSP nº 543/95 (…) “. Ello así­, no puede luego la actora alegar su desconocimiento ( me refiero al del texto de dichos certificados) al momento de hacerlos valer con el fin de obtener los beneficios que el régimen del decreto Nº 2641/92, al que se sometiera voluntariamente, le otorgaba, puesto que ello implicarí­a violar la doctrina de los propios actos. (C.S.J.N., doct. de “Fallos” 255:216)”.
VII.- “Que también corresponde rechazar los agravios de la actora vertidos con relación a que el Estado no habrí­a cumplido con el compromiso que implicaba la aprobación del Programa de Especialización Industrial, toda vez que, habiendo sido dictadas las normas aplicables en ejercicio de facultades legalmente conferidas, queda -en principio- vedado a este Tribunal el pronunciarse sobre su validez constitucional, conforme lo dispone el artí­culo 1164 del C.A. En efecto, las consideraciones de polí­tica económica que dieron lugar a la emisión de las normas cuestionadas en autos (dec. Nº 998/95, resol. Nº 304 y 305/95 y 543/95), como las vinculadas con la evaluación de la distorsión del régimen aplicado a las empresas amparadas por el régimen de especialización industrial en razón del dictado de las mentadas resol. Nº 304 y 305/95, no pueden ser fundamento de un pronunciamiento invalidatorio de alguna de ellas por parte de este Organismo Jurisdiccional, en los términos y como quedara dicho. Asimismo, si bien asiste razón a la actora en sentido que se encontraba beneficiada con un régimen especial cual es el Programa de Especialización Industrial, dicha circunstancia no importa per se que este Tribunal resuelva la cuestión planteada como si se tratara de una situación bilateral, de naturaleza sinalagmática con el Estado Nacional totalmente separada e independiente de las distintas normas de carácter legal y reglamentario que se encuentran en juego”.
“Que en todo caso el agravio respecto de una cierta violación o inadecuación de la ecuación económica financiera que pueda considerar la actora como sufrido no puede ser ventilada y resuelta ante este Tribunal, ya que se trata -en todo caso- de un supuesto de responsabilidad, ajeno a la competencia de esta instancia en razón de la materia. Que, aun así­, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse que, como quedara expresado en el Considerando V de mi voto, no se advierte que en el caso concreto bajo examen el nivel de tratamiento preferencial de que gozaba la actora, hubiera sido afectado por el dictado de la Resol. Nº 543/95 y tampoco se advierte cuál es el agravio en cuanto a la protección obtenida mediante el régimen de especialización industrial -ahora pretendidamente violada por la exigencia fiscal- si es que, como se advierte en la especie y ya expresara antes, en los propios certificados de desgravación extendidos por la Dirección Nacional de Industria se lee clara y textualmente que “las operaciones de importación de productos incluí­dos en posiciones arancelarias alcanzadas por Derechos Especí­ficos de Importación, tributarán en concepto de arancel el monto que resultase de la aplicación del Artí­culo 2º de la Resolución M.E. y O. y S. P. Nº 543/95, excepto en aquellos casos a los que hace mención el Artí­culo 4º de dicha norma”. (El destacado de la trascripción nuevamente hecha me pertenece).”
VIII.- “Que, ello no obstante, en los supuestos bajo examen debe tenerse especí­ficamente en cuenta que el Ministerio de Economí­a mediante la Resolución Nº 1257/98, en su art. 3º, dispuso exceptuar de lo establecido en el art. 2º de la Resolución MEOySP Nº 543/95 a todas las operaciones de importación en que “(…) las importaciones se hayan realizado al amparo de Certificados de Desgravación Arancelaria emitidos en razón de exportaciones efectivamente realizadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución MEyOSP Nº 543/95”.
“Que el art. 3º de la citada Res. Nº 1257/98 posee alcance retroactivo a lo que obviamente no empece la mención de su fecha de entrada en vigencia. Por lo demás, sobre el punto y en la especie resulta aplicable el principio de la factibilidad jurí­dica de la retroactividad de los actos de alcance general cuando la misma favorece al administrado (LPA, art. 13 in fine y CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 1985, to. II, pág. 317 y conc.). En efecto, dispone dicho artí­culo: “Exceptúase de lo establecido en el artí­culo 2º de la Resolución M.E.y O. y S.P. Nº 543/95 a todas aquellas operaciones de importación que se hubiesen encuadrado en alguno der los siguientes casos: a)Que las importaciones se hubiesen hallado amparadas por Certificados de Desgravación Arancelaria emitidos y entregados con anterioridad a la vigencia de la Resolución M.E.y O. y S.P. Nº 543/95. b)Que las importaciones se hayan realizado al amparo de Certificados de Desgravación Arancelaria emitidos en razón de exportaciones efectivamente realizadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución M.E.y O. y S.P. nº 543/95” (v., entre muchos otros, “Alpargatas Calzados S.A. c/ Dirección General de Aduanas”, s/ rec. de apelación”, expdte. TFN N° 9397-A, voto de la suscrita, sent. Sala “E” del 28.2.00”.
IX.- Que el d.i. en vista, como dije fue oficializado con fecha 15.11.97.
Que a esa fecha se encontraba en vigencia la Resolución ME N° 225/97 (B.O. del 24.2.97) que eliminó los DIEM de las posiciones arancelarias del Capí­tulo 64 del Sistema Armonizado. Ello no empece que se tengan en cuenta nuevos DIE, que se establecieron dentro del marco del art. 39 del Acuerdo sobre Salvaguardias, aprobado por la ley N° 24.425, vgr. los dispuestos provisionalmente para el sector del calzado (nos referimos siempre a éste, atento el objeto de la litis) mediante la Resolución ME N° 226/97, y los definitivos establecidos por la Res. del mismo registro N° 987/97, que cerró la investigación abierta por la primera recién nombrada, puesto que tal eliminación no resulta incompatible con la fijación de derechos especí­ficos dentro de la investigación concreta formulada y en los términos del Acuerdo precitado.
Que por la Res. 987/97 la importación en vista no se encuentra excluí­da, pues si bien se declara procedente la apertura de la investigación, entre otras, para la p.a. 6403.99.00, que es la que ahora nos ocupa, el art. 4° de la mencionada resolución 987/97 excluye a las importaciones originarias de Hong Kong. Nótese que, en la especie, el certificado de origen n° 971878195 es de la República Popular China.
X.- Que la Res. 987/97 que cierra la investigación por salvaguardia abierta por la citada Res. 226/97, fija para la posición arancelaria que nos ocupa, como medida de salvaguardia, los derechos contemplados en el art. 6º según Anexo I. Teniendo en cuenta el programa de liberalización y la fecha del hecho imponible (15.11.97) corresponderí­a entonces aplicar un DIEM equivalente a 7,30 que fue el que tenido en cuenta por la aduana en su liquidación de fs. 35 de los ant. adm. (nótese que la presente importación no se encuentra dentro de las exclusiones del art. 4 de la mencionada Resolución).
Que dicha argumentación es posible aunque el certificado de desgravación Nº 223-1 refiera a un arancel distinto pues tengo sentenciado que el acto aprobatorio del régimen especial no empece a la aplicación de las posteriores normas que se dicten, no siendo esta instancia en donde quepa analizar si se ha mantenido o no la ecuación económica financiera de aquél.
Que, en efecto, se aplicó la fórmula DIEME = DIEM – P x (DIE –A + 0,07), por lo que resultó lo siguiente: Para A: 2% + (0,2-2%) x 0,25, por tratarse de incrementos de exportaciones de 1997, donde P = 11,42 (no controvertido en la especie) y, por tanto, resultó: 7,30 – 11,42 x (0,2 – 0,02 + 0,07), y: 7,30 – 2,855= 4,445, que es el DIE (mayor al 2% del ad valorem abonado) que exige la aduana por cada unidad importada.
XI.- Que la Resolución N° 1257/98 en su art. 3°, dispuso exceptuar de lo establecido en el art. 2° de la Resolución MMEOYSP n° 543/95 a todas las operaciones de importación en que “(…) las importaciones se hayan realizado al amparo de Certificados de Desgravación Arancelaria emitidos en razón de exportaciones efectivamente realizadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución MeyOSP N° 543/95” (el subrayado me pertenece).
Que de los listados obrantes a fs. 61/63 de autos surge que hubo exportaciones con posterioridad a esa fecha, es decir al 22.11.95, en que entró en vigencia la mencionada Res. 543/95 (v. art. 5°). Ello no obstante, al 20.11.95 el valor FOB acumulado era de U$S 1.558.601,85 y de 13.476 pares (v. fs. 63). Por otro lado de lo informado a fs. 57 surge que hasta la fecha de oficialización del despacho que nos ocupa el valor CIF descargado era de U$S 629.779,19, .por lo que si el monto total a desgravar era de 1.716.633,34 de la misma moneda, a mi juicio, cabe dejar sin efecto la pretensión aduanera.
Que, por lo demás, como ya lo expuse, tengo sentenciado que el art. 3° de la citada Res. 1257/98 posee alcance retroactivo a lo que obviamente no empece la mención de su fecha de entrada en vigencia. Sobre el punto resulta aplicable el principio de la factibilidad jurí­dica de retroactividad de los actos de alcance general cuando la misma favorece al administrado (LPA, art. 13 in fine y CASSAGNE, Juan Carlos, “Derecho administrativo”, Buenos Aires, 1985, to.II, pág. 317 y conc.) que es esta la resolución que debe aplicarse, a mi juicio, en tanto se le otorgaron a la actora certificados de desgravación que no se encuentran alcanzados por el posterior ejercicio de la facultad de salvaguarda.
XII.- Que, por lo expuesto, a mi juicio, corresponde revocar la resolución n° 1782/02, con costas. ASí LO VOTO.
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
I) Que los hechos han sido relatados en los puntos I al III del voto de la Dra. Winkler.
II) Que el momento para establecer los elementos cuantificantes de la obligación tributaria en el sub-lite, en los términos de los arts. 637 ap. 1) inc. b) y 639 del C.A., es el de la fecha del “registro de la correspondiente solicitud de destinación de importación para consumo”, lo que indudablemente aconteció el 15/11/97.
Que en esa fecha se encontraba en vigencia el decreto Nº 998/95 modificatorio del decreto Nº 2275/94, así­ como las Resoluciones MEYOSP Nros. 543/95 y 1257/98. Si bien la Resolución MEYOSP 225/97 eliminó los derechos especí­ficos para las posiciones arancelarias del Capí­tulo 64 del Sistema Armonizado, la Resolución MEYOSP 987/97 impuso medidas de salvaguardia definitivas bajo la forma de derechos especí­ficos mí­nimos (por la investigación abierta por Res. MEYOSP 226/97) para, entre otras, la posición arancelaria 6403.99.00 a que se refiere la litis. Cabe notar que el certificado de origen que luce en el sobre contenedor del despacho en cuestión acredita que la mercaderí­a es originaria de Quanzhou, China (República Popular de China). De este modo a la actora no le son aplicables las exclusiones del art. 4° de la Res. MEYOSP 987/97.
Que, empero, en el presente la actora gozaba de un beneficio tributario temporal otorgado conforme a lo normado por el decreto Nº 2641/92.
Que, por ende, -a mi juicio- se aplica, en principio, a este respecto lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que “no puede discutirse la facultad del Poder Ejecutivo de derogar una norma anterior por otra posterior de igual jerarquí­a, sin que el uso de tal facultad constituya ninguna cuestión constitucional, como lo ha decidido esta Corte (Fallos, 259-377, 432; 267-247, entre otros). Del mismo modo debe admitirse, como también lo ha resuelto el Tribunal (Fallos, 152-268, consid. 11), que los impuestos no son obligaciones que emergen de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para su cobro son actos de gobierno y de potestad pública. Sin embargo, tampoco puede desconocerse que esta última facultad del Poder Ejecutivo no es ilimitada y puede ser controvertida judicialmente, si al procederse de esa manera se lesionan derechos de los particulares amparados por un régimen impositivo anterior, con fundamento en la necesidad de acordar franquicias por un perí­odo limitado a favor de una industria que se consideraba de interés nacional” (“S.A. Ford Motor Argentina S.A. v.Dirección Nacional de Aduanas”, del 15/9/72; Fallos, 283-363, considerando 10º).
Que la suscripta, al tratar la cuestión de la aplicación de la ley tributaria en el tiempo (Derecho Tributario, Tomo I, págs. 193 y ss., especialmente pág. 197. Depalma. Buenos Aires. 1996 –1ª edición- y 1999 –2ª edición-), ha coincidido con Carlos M. Giuliani Fonrouge, quien afirmaba que las exenciones y los beneficios tributarios constituyen cuestiones de polí­tica financiera en tanto no afecten situaciones consumadas, “pero si el Estado emite un empréstito atribuyendo inmunidad tributaria a los intereses, o si consagra un beneficio por X número de años a los que construyan edificios, o a quien implante una nueva industria, no puede luego proceder de manera diferente, porque la situación jurí­dica quedó verificada o constituida definitivamente, y sus efectos consumados con la adquisición del tí­tulo, erección del edificio e instalación de la planta industrial, respectivamente”. Agregaba la dicente en la obra citada que la Corte Suprema declaró la ilegitimidad de un decreto que dispuso que los recargos de importación de mercaderí­as introducidas al paí­s en virtud del régimen de promoción de la industria automotriz debí­an ser liquidados y pagados sobre el valor respectivo, agravando la situación financiera de las empresas protegidas por las normas promocionales, en razón de que esa alteración del régimen promocional “importó desconocer los derechos acordados a las empresas y desvirtuar las finalidades que lo inspiraron” (“Ford Motor Argentina S.A.”, del 20/9/84; Fallos, 306-1401 y sus citas).
Que pese a que este Tribunal no puede declarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias atento a lo normado por el art. 1164 del C.A., ello no impide que se adopte una interpretación conciliatoria y armónica de modo que todas las normas que rigen el caso queden con igual valor, entendiéndose que el régimen arancelario de la Resolución MEYOSP 987/97 (para la P.A. 6403.99.00, consistente en u$s. por par u$s. 7,30 para el perí­odo a que se refiere el D.I. de marras) constituye el régimen general que no impide la vigencia de beneficios tributarios temporales otorgados con anterioridad por el mismo Poder Ejecutivo Nacional. Lo contrario podrí­a implicar -a mi entender- declarar tácitamente la inconstitucionalidad del decreto Nº 2641/92 que confirió el beneficio tributario temporal en cuestión, ya que no es admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (en el sub-lite, del decreto Nº 2641/92), si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (“Fallos”, 285-353, 300-687, 301-958, 307-928 y 2153, entre otros), pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantí­as constitucionales, debe ser practicada sin violación de su letra o de su espí­ritu (“Fallos”, 300-687, 301-958, 307-928).
Que también ha sostenido la Corte Suprema que las normas tributarias deben ser interpretadas tomando en cuenta la totalidad de los preceptos que las integran, de forma tal que el propósito de la ley se cumpla conforme a una razonable interpretación (Fallos, 254-362, 280-18, 295-755), comprendiendo la armonización de sus preceptos y su conexión con las otras normas que integran el ordenamiento jurí­dico (Fallos, 271-7). Además, ha dicho el Alto Tribunal que las normas jurí­dicas han de interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (doctr. de Fallos, 296-372, 297-142, 300-1080).
Que conforme a estas pautas interpretativas en el sub-lite la Resolución MEYOSP Nº 987/97 constituye el régimen general arancelario, en tanto que el decreto Nº 2641/92 relativo al “Régimen de Especialización Industrial destinado a facilitar la reconversión productiva del complejo industrial-empresario” reviste el carácter de normativa especial que confirió a la recurrente un beneficio tributario temporal.
Que el art. 5º del decreto Nº 2641/92 dispuso que: “El tratamiento arancelario diferencial previsto en el art. 3º del presente decreto será el siguiente hasta el 31 de diciembre de 1996: las importaciones que se efectúen al amparo de este régimen tributarán un dos por ciento (2%) en concepto de derecho de importación …”. Pero a partir del 1/1/97 y hasta el 31/12/99 ajustó el tratamiento arancelario en virtud de la fórmula contenida en el art. 5º, de modo que ya no era más el 2% ad valorem al cual se refiere la actora a fs. 19 de autos.
Que, además, el art. 14 del referido decreto Nº 2641/92 estableció que: “La Autoridad de Aplicación (Secretarí­a de Industria y Comercio, conf. art. 15) previa consulta con los beneficiarios podrá resolver la cancelación total o parcial de cualquier programa comprendido dentro del presente régimen en todos los casos en que la aplicación del mismo distorsione o perjudique el normal desenvolvimiento de los negocios de exportación de los sectores industriales y empresarios adheridos a este régimen”. Por otra parte, el art. 15 de ese decreto Nº 2641/92 prescribió que: “La Secretarí­a de Industria y Comercio será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar en cada caso su alcance”.
Que, por ende, se infiere que el beneficio tributario temporal concedido a la apelante podí­a ser dejado sin efecto por la Secretarí­a de Industria y Comercio y ello aconteció en la especie a tenor del Certificado 223-1 que únicamente permitió la aplicación de la fórmula del arancel allí­ contenida hasta el monto y pares de zapatos que ellos consignan. Nótese que, pese a que este certificado expresa la aludida fórmula, además destaca que: “Las operaciones de importación de productos incluidos en posiciones arancelarias alcanzadas por Derechos Especí­ficos de Importación, tributarán en concepto de arancel el monto que resultare de la aplicación del Artí­culo 2º de la Resolución M.E.y O. y S.P. Nº 543/95, excepto en aquellos casos a los que hace mención el Artí­culo 4º de dicha norma”.
Que, por lo demás, la Resolución MEYOSP Nº 543/95 debe considerarse comprendida dentro de la normativa que podí­a dejar sin efecto total o parcialmente el beneficio tributario de la especie, atento a las facultades de avocación del Ministro de Economí­a y Obras y Servicios Públicos. Es más, el Considerando de esa Resolución refiere a los beneficios arancelarios del decreto Nº 2641/92 y a que la imposición de D.I.E.M. como instrumentos de polí­tica arancelaria de protección determinó “una ventaja desmedida para las empresas acogidas al Régimen de Especialización Industrial, desnaturalizando los objetivos de polí­tica económica perseguidos con la modificación en los niveles de D.I.E.M.”. Consecuentemente, y en virtud de las fuertes asimetrí­as en las condiciones competitivas de los mercados de los productos sujetos a D.I.E.M., esa Resolución fijó las pautas mí­nimas arancelarias para las importaciones de productos comprendidos dentro de los beneficios del decreto Nº 2641/92.
Que el art. 4º de la Resolución MEYOSP Nº 543/95 no se aplica en el sub-júdice por tratarse de mercaderí­a extrazona. De ahí­ que (sin considerar la Resolución MEYOSP Nº 1257/98, por la fecha del certificado de desgravación acompañado, que data del 28/11/96) regirí­a como mí­nimo el arancel resultante del art. 2º de esa Resolución 543/95, siendo que esta norma preceptúa que: “Las operaciones de importación de productos incluidos en posiciones arancelarias N.C.M. alcanzadas por D.I.E.M. que se realicen al amparo del Régimen de Especialización Industrial, tributarán el derecho de importación establecido en el art. 5º del decreto Nº 2641/92 o el monto que resultase de la aplicación de la fórmula que a continuación se indica, al mayor:
D.I.E.M. = {1 -(D.I.E.-A)/100} * D.I.E.M.
donde
D.I.E.M.: derecho de importación especí­fico mí­nimo especial.
D.I.E.: derecho de importación extrazona.
A: derecho de importación establecido por el art. 5º del decreto Nº 2641/92.
D.I.E.M.: derecho de importación especí­fico mí­nimo establecido por el Anexo XII del decreto Nº 2275/94 vigente”. El decreto Nº 2275/94 fue modificado por el decreto 998/95, por lo cual en la especie corresponde aplicar este último en tal í­tem. Cabe puntualizar que del “Considerando” del decreto Nº 998/95 resulta que modificó y sustituyó algunas de las partes del decreto Nº 2271/94, sin que a éste lo abrogara.
Que, sin embargo, con fecha 1/10/98 se dictó la Resolución MEYOSP Nº 1257/98 (B.O. 6/10/98) que en su art. 3º exceptuó de lo establecido en el art. 2º de la Resolución M.E.Y.O.YS.P. Nº 543/95 “a todas aquellas operaciones de importación que se hubiesen encuadrado en alguno de los siguientes casos : … b) Que las importaciones se hayan realizado al amparo de los Certificados de Desgravación Arancelaria emitidos en razón de exportaciones efectivamente realizadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución MEYOSP Nº 543/95”. Ello procuró “mantener los niveles de preferencia arancelaria en valores absolutos, originalmente otorgados a las empresas con programas aprobados de Especialización Industrial alcanzados por la aplicación de la Resolución MEYOSP Nº 543/95”, de modo de “mantener los beneficios especí­ficos en los valores absolutos originalmente acordados” (ver Considerando).
III) Que la resolución recurrida admite expresamente la aplicación del art. 1º de la Resolución MEYOSP 1257/98 a la importación de marras.
Que la recurrente sostiene que su situación encuadra en el art. 3º inc. b) de la citada Resolución, por lo cual no estaba alcanzada por lo dispuesto por la Resolución MEYOSP 543/95, y que por el art. 5 de la Resolución 1257/98 tampoco se le debí­a aplicar la fórmula contenida en ésta.
Que la Resolución MEYOSP Nº 1257/98 (B.O. 6/10/98), en su art. 1º sustituyó el art. 2º de la Resolución Nº 543/95 del M.E., disponiendo que: “Las operaciones de importación de productos incluidos en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) alcanzadas por D.I.E.M. que se realicen al amparo del Régimen de Especialización Industrial, tributarán el derecho de importación establecido en el artí­culo 5º del Decreto N° 2641/92 o el monto que resultase de la aplicación de la fórmula que a continuación se indica, el mayor:
“DIEME = DIEM – P x (DIE – A + 0,07)
“DIEME: Derecho de importación especí­fico mí­nimo especial a aplicar.
“DIEM: Derecho de importación especí­fico mí­nimo vigente.
“DIE: Derecho de importación ad-valorem extrazona vigente al 1° de enero de 1994.
“P: Precio promedio ponderado para cada posición arancelaria NCM, siendo el ponderador a utilizar las cantidades efectivamente importadas a cada precio correspondiente.
“A: Derecho de importación establecido por el art. 5° del Decreto N° 2641/92.
“A = 2% para incrementos de exportaciones de 1993, 1994, 1995 y 1996.
“A = 2% + (DIE – 2%) x 0,25 para incrementos de exportaciones de 1997.
“A = 2% + (DIE – 2%) x 0,50 para incrementos de exportaciones de 1998.
“A = 2% + (DIE – 2%) x 0.75 para incrementos de exportaciones de 1999.
“0,07: Diferencia de tasa de estadí­stica para empresas beneficiadas por el Régimen de Especialización Industrial (0,10 – 0,03)”.
Que el art. 3º inc. b) de la citada Resolución 1257/98 exceptúa de la aplicación de esta fórmula a “las importaciones [que] se hayan realizado al amparo de Certificados de Desgravación Arancelaria emitidos en razón de exportaciones efectivamente realizadas con anterioridad a la vigencia de la Resolución M.E. y O. y S.P. N° 543/95”.
Que del informe de fs. 61/63 de autos surgen las exportaciones tenidas en cuenta para la emisión del certificado de desgravación arancelaria N° 223-1/96 del 28/11/96. La actora imputó el despacho de importación de marras a ese certificado (ver fs. 54 de autos; copia no observada por la aduana).
Que de la aplicación del certificado N° 223-1 de fs. 54 de autos resulta que la imputación del D.I. IC 04 104863 C se realizó conforme lo señala la Sra. Vocal preopinante en el punto XI de su voto al cual adhiero.
Así­ lo voto.-
En virtud de la votación que antecede, SE RESUELVE:
Revocar la resolución Nº 1782/02, con costas.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.
Suscriben la presente las Dras. Winkler y Garcí­a Vizcaí­no por encontrarse en uso de licencia el Dr. Krause Murguiondo (art. 1162 del C.A.).

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