PROHIBICION NO ECONOMICA A LA IMPORTACION. SISTEMA METRICO LEGAL ARGENTINO. SISTEMA MARIA. DECLARACION INEXACTA.
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de 2003, reunidos los Vocales de la Sala E, Dres. D. Paula Winkler, Gustavo A. Krause Murguiondo y Catalina García Vizcaíno, con la presidencia del segundo de los nombrados, para sentenciar en los autos caratulados: By Free S.R.L., expdte. TFN N° 14.288-A y su acumulado, caratulado: GOMEZ, Laura Susana, expdte. TFN N° 14.382-A;
La Dra. Winkler dijo:
I.- Que a fs. 13/19 la firma del epígrafe interpone recurso de apelación contra la resolución n° 1084/00 por la que se le impone multa en los términos del art. 954, ap. 1, inc. b) del C.A. Manifiesta que, según expresa la aduana, se le instruyó sumario por haber trasgredido una prohibición a la importación enmarcada dentro de las no económicas establecidas por el art. 610 y por violación a lo dispuesto en la ley n° 19.511, decreto 829/94 y Res. ex – ANA N° 2507/93 y modif. Dice que la mercadería en cuestión fueron cintas métricas que integraban, junto con otros elementos, mercadería que sería obsequiada a sus clientes por la promoción de la firma Disco S.A. Se trataba de mercadería de origen chino y de la posición SIM 9017.80.10.000 B dice. En tanto en el anverso se encuentra impreso nuestro sistema métrico legal considera que lo impreso en el reverso no alcanza para tener por comprendida a la mercadería en la prohibición no económica que le enrostra la aduana. Además, al no incluirse en toda su longitud si se trata de pulgadas, yardas o pies, como así tampoco se consigna equivalencia alguna no se habría trasgredido la prohibición, a su juicio. Se considera agraviada porque en el sumario no se habría respetado el derecho al debido proceso y considera que la resolución que ataca es arbitraria, pues no se hizo lugar a la prueba oportunamente ofrecida. Además, al no existir una correspondencia entre el objeto de la resolución y las cuestiones planteadas por la parte, considera que el acto apelado resulta arbitrario. Hace una interpretación de las normas aplicables en la especie y considera que las cintas importadas, distribuidas por la firma Disco S.A. en su campaña publicitaria no contienen en ninguna de sus caras un sistema distinto al implementado por el llamado sistema SIMELA. Ofrece prueba y solicita que, oportunamente, se deje sin efecto el cargo por multa formulado por la aduana.
Que a fs. 68/71 contesta el traslado conferido la representante fiscal. Luego de formular una negativa genérica de las afirmaciones, hechos, documentación y manifestaciones formulados por la contraria, que no sean objeto de su expreso reconocimiento, hace una relación de los hechos. Considera que en la especie se ha cometido la infracción prevista en el inc. b) del ap. 1 del art. 954 del C.A. y recalca que dicho precepto legal tutela el principio de la veracidad y exactitud en las declaraciones aduaneras. Cita jurisprudencia que haría a su derecho y la normativa a su juicio aplicable. Advierte que la inexactitud surge del propio campo del ítem del d.i. involucrado, a cuyos efectos cita las partes pertinentes de los sufijos. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas y solicita que se rechace el recurso, confirmándose el decisorio aduanero, con costas.
II.- Que a fs. 80/82 y vta. la despachante de aduanas del epígrafe interpone recurso contra la misma resolución. Considera que en dicho carácter hubo de cumplir con todas las obligaciones a su cargo y afirma que en oportunidad de documentar la importación involucrada se valió de la documentación que a tal efecto le suministrara la firma importadora, de la que no surgía constancia que las cintas métricas en cuestión tuvieran otras medidas que la métrico decimal admitida por nuestro ordenamiento jurídico. Aclara que, tratándose de un despacho realizado mediante el sistema informático MARíA, se cargaba el ítem con la posición arancelaria, que involucraba cintas métricas, el Sistema María preguntaba si esa mercadería poseía unidad de medida diferente al sistema métrico decimal. A esa opción, y para poder continuar con el D.I. era necesario contestar por SI o NO. En consecuencia, esta parte trasladó la inquietud al importador, reproduciendo el contenido de la inquietud, la cual nos fue categóricamente contestado; son cintas con sistema métrico decimal (v. fs. 81 y vta. de su escrito de inicio). Ofrece prueba y pide que, oportunamente, se deje sin efecto la resolución en crisis, eximiéndola del pago de importe alguno en concepto de multa.
Que a fs. 92 y vta. los Vocales con competencia aduanera en pleno resuelven el 4.10.01, acumular los expedientes en trato, luego de haber contestado el Fisco el traslado conferido por la Vocalía que previno en el trámite antes de la acumulación. En dicha contestación manifiesta el Fisco que la despachante resulta responsable, con sustento en lo establecido en el art. 902 del C.A. Cita jurisprudencia y doctrina que harían a su derecho y pide se rechace el recurso de la coactora, con costas.
III.- Que a fs. 94 se abre la causa a prueba. Producida la misma, a fs. 181 vta. ref., se clausura el período probatorio, elevándose los autos a la Sala E, la que los pone para alegar a fs. 182. A fs. 191/194 obran los alegatos de la coactora By Free S.R.L., no habiendo alegado la coactora ni el Fisco. A fs. 196 pasan los autos a sentencia, por lo que la causa ha quedado en condiciones de ser resuelta.
IV.- Que, en lo que ahora interesa, de la compulsa de las actuaciones sumariales EAAA N° 603.293/95 surge que con fecha 9.6.95 (fs. 1) se formula acta denuncia por haberse constatado que en el despacho de importación IC04 n° 030698 N/95 se ingresó mercadería prohibida en contravención al Art. 610 del C.A., ley 19511/72, decreto 829/94, Resol. A.N.A. 2507/93 y sus modif. Resol. 1485/94 y 441/95. A fs. 3/5 obra la factura de la coactora By Free extendida a favor de Disco S.A. en la, con relación a lo que ahora interesa, sólo se hace referencia a cintas métricas. A fs. 8/11 obra copia del despacho y a fs. 17 se produce la apertura del sumario. Corrida la vista de lo actuado a fs. 18, a fs. 26/31 la contesta la recurrente, impugnando el procedimiento y a fs. 37/39 la correcurrente. A fs. 40 se abre el procedimiento a prueba, dándose por decaído el derecho a producir la prueba ofrecida por la importadora a fs. 43 y disponiéndose cumplir una medida para mejor proveer. Cumplida la misma, a fs. 79 vta. se pasa el expediente para resolver y a fs. 80/84 se dicta la Resolución DEPLA N° 1084/00, aquí apelada.
V.- Que, previamente, corresponde pronunciarse con relación a la importadora.
Que no pueden acogerse sus agravios con relación a una violación acaecida en el procedimiento sumarial de su derecho al debido proceso, por lo que se verá. Si bien no todos los pasos debidos en el procedimiento aduanero han sido cumplidos, pues en el auto de fs. 40 de apertura a prueba se le hizo saber a la encartada que debía presentar el oficio para su confronte y firma dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida, pero la cédula de fs. 42 fue diligenciada a un domicilio distinto del constituido a fs. 26 por la interesada, no corresponde declarar la nulidad, por la nulidad misma. En efecto, en oportunidad de presentarse ante este Tribunal la actora pudo ofrecer toda su prueba y ser oída, por lo que tal agravio debe ser desechado, sin costas, en atención a que a su respecto no ha habido actividad procesal de la contraparte y porque, por las circunstancias mencionadas, aquélla pudo considerarse con derecho verosímil a oponer dicha defensa en autos.
Que el acto apelado tampoco padece de arbitrariedad en tanto se encuentra debidamente fundado y la autoridad administrativa no está obligada a pronunciarse respecto de todos y cada uno de los agravios vertidos por el administrado, debiendo resolver conforme la verdad legal objetiva. Los demás agravios expuestos por By Free S.A. en su escrito de contestación, por otro lado, pueden ser objeto de análisis en esta instancia, por lo que en tal sentido tampoco la resolución recurrida se encuentra a mi juicio viciada con una nulidad absoluta e insanable.
VI.- Que, respecto de la cuestión del fondo, cabe señalar que se encuentra incriminada la importadora por haber formulado una declaración inexacta que constituye una trasgresión a una prohibición a la importación (inc. b) del art. 954, ap. 1 del C.A.).
Que el art. 621 de dicho cuerpo normativo establece que, cuando se tratare de una importación, las prohibiciones de carácter no económico no alcanzan, salvo disposición en contrario, a toda mercadería que no hubiere sido librada bajo la destinación de importación para consumo con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la medida.
Que el di n° 95/073/IC04 030698 N fue oficializado el 4.4.95. La mercadería involucrada corresponde a la posición SIM 9017.80.10.000B y, en lo que ahora interesa, la importadora validó N para la opción SIMELATEXVAL, la que según lo informado a fs. 78 de los obrados administrativos, mediante la Nota N° 39/00- refería al texto siguiente: La mercadería declarada es o tiene incorporado instrumentos de medición con unidades ajenas al sistema métrico legal argentino (Ley 19.511/72).
Que a esa fecha se encontraba en vigencia la mentada ley, que en su art. 1° establecía que el Sistema Métrico Legal Argentino (Simela) estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y símbolos del Sistema Internacional de Unidades (SI) tal como ha sido recomendado por la Conferencia General de Pesas y Medidas (…). Por su parte el art. 15 de dicha norma legal estableció que dicho sistema era de uso obligatorio y que quedaba prohibida la fabricación, importación, venta, oferta, propaganda, anuncio o exhibición de instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al Simela, aun cuando se consignen paralelamente las correspondientes unidades legales. Podrán admitirse excepciones cuando se trate de instrumentos de medición destinados a la exportación, al control de operaciones relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de actividades culturales, científicas o técnicas.
En consecuencia, dicha mercadería era de importación prohibida (v. tb. resolución ex – ANA N° 2507/93, B.O. del 18.10.93, modif.. por la 441/95, B.O. del 20.2.95).
VII.- Que tengo sentenciado que no puede descuidarse que cuando se formaliza una operación de destinación bajo el Sistema Informático María -al estar la descripción de la mercadería sujeta a los límites que le asigna un sistema informático- prácticamente resulta imposible desde el punto de vista fáctico la realización de una descripción total y detallada de la mercadería en la medida que el documentante se encuentra sujeto a un texto preestablecido; y ello tiene por lógica consecuencia que por un lado la obligación del importador o exportador se traduzca en extremar los cuidados necesarios a efectos de elegir el texto que se corresponda mejor con la mercadería de que se trate, pero por el otro no se descuide la circunstancia que dicho contribuyente tenga o haya tenido en la especie las condiciones mínimas aseguradas para ejercitar correctamente su opción (doct. de Disporteko S.A., sent. Sala E, mi voto, del 24.2.99, Revista de Estudios Aduaneros, N° 13, págs. 178/180).
Que en la especie ha quedado probado que en la opción que correspondía validar la importadora declaró no, con lo cual formalizó una declaración inexacta que trasgredió una prohibición a la importación (v. cuerpo del despacho, fs. 10 e informes de fs. 76y fs. 78).
Que la defensa de la actora en sentido que en las cintas métricas en cuestión no existía una correspondencia paralela entre el anverso y el reverso, para de allí inferir que la mercadería no se encontraba en la definición de la ley 19.511 que comprendía a la mercadería tal aunque se consignaran paralelamente las unidades métricas legales argentinas debe ser desechada.
En efecto, de la prueba de fs. 36 de las actuaciones sumariales surge que en ambas caras se consignan dos sistemas distintos, uno de ellos contrario al Simela.
Que el art. 15 de la mentada ley, cuando hace referencia a la prohibición, refiere expresamente a instrumentos de medición graduados en unidades ajenas al Simela y luego dice: aun cuando se indicaran paralelamente las correspondencias con nuestro sistema. Si se encuentran comprendidos los instrumentos que traducen, por decirlo así, los distintos sistemas métricos, mucho más lo están por razonable implicancia- los que no tienen correspondencia, en su anverso y reverso, entre un sistema y el otro. Por tanto, no tratándose la operación de marras de ninguna de las excepciones contempladas en el art. 15 de la mencionada ley, a mi juicio, la multa se encuentra ajustada a derecho, debiendo confirmarse la resolución apelada con relación a la importadora, con costas.
VIII.- Que, respecto de la despachante de aduana, cabe advertir que aunque en las constancias administrativas no obre la factura complementaria del despacho, de las manifestaciones formuladas por la importadora y la factura obrante a fs. 3/5 (confeccionada por ésta a la firma Disco S.A., que las usara como campaña publicitaria) es posible inferir que, al no considerar ésta que la mercadería era de importación prohibida pudo verosímilmente impartir dicha instrucción a la despachante. Nótese que en la factura local se indican cintas métricas sin hacer ninguna distinción con relación a la ley vigente al momento del registro del despacho.
Que el art. 902, ap. 1 del C.A. establece que no se aplicará sanción a quien hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen, operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que interviniere o se encontrare.
Que de las inferencias hechas en el presente voto es posible considerar que, conforme el art. 908 de dicho cuerpo normativo, la despachante ha probado haber cumplido con las obligaciones a su cargo (doc. De Garibotti, Armando, C.S.J.N. , Fallos, 287: 191).
Que, por lo expuesto, voto por revocar la resolución apelada, en tanto impone multa a la despachante, sin costas, atento que al no haber ésta ofrecido prueba específicamente con respecto al cumplimiento de las obligaciones a su cargo, la aduana pudo considerarse con derecho verosímil a condenarla.
En consecuencia, voto por:
Confirmar la resolución apelada respecto de la importadora, con costas y revocarla, dejando sin efecto la multa aplicada respecto de la despachante, sin costas. Firme que quede la presente, ingrese la coactora By Free S.R.L. la tasa de actuación ley 22.610 y modif.. dentro del quinto (5°) día, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. Winkler en cuanto al fondo y respecto al orden de imposición de costas a la firma importadora. Que respecto de la revocatoria de la condena al despachante de aduana estimo que las costas deben imponerse por su orden, por las razones expuestas en el voto precedente.
Que esta Sala del Tribunal, como se verá, cuenta con facultades, a los efectos de la imposición de costas por su orden, en el punto en que así se han impuesto.
Que, a juicio del suscripto la reforma introducida por la ley 25239, en su punto 18, al art. 184 de la ley 11683, debe interpretarse de manera extensiva estimando que también reforma el art. 1163 del Código Aduanero. No es posible otra interpretación habida cuenta de tratarse de un mismo Tribunal, con el ejercicio en ambas competencias de facultades jurisdiccionales similares, en las que no existe razón alguna para diferenciar las mismas al momento de la imposición de costas. Se da el fundamento preciso para la interpretación extensiva: el legislador en este caso al sancionar la ley minus dixit cuam voluit, es decir ha expresado en la letra menos que lo que corresponde a su verdadera intención real que ha sido la devolver al mismo, sin distinción alguna, la facultad de eximir de las costas cuando ello se justifique. La reforma introducida por la ley 25239, punto 18, es expresiva además de un principio general, consagrado en la totalidad, o la casi totalidad de los Códigos Procesales, en relación al ejercicio de la función jurisdiccional. Pretender que en el Tribunal Fiscal pueda aplicarse ese principio de manera sólo parcial, sin justificación alguna posible, excede los margenes de razonabilidad de la interpretación.
Si se enfocara el caso desde el punto de vista de las lagunas del derecho, y no desde el punto de vista de la interpretación extensiva, podría afirmarse que en la situación se da, como lo trata Karl Larenz en la Metodología de la Ciencia del Derecho, Ediciones Ariel S.A., Barcelona, 1966, pag. 293, un caso de laguna de regulación oculta. Es decir, en el caso en apariencia la norma del art. 1163 del Cod. Ad. subsiste, pero ya no resulta más aplicable porque de acuerdo a los principios del orden jurídico (contenidos en el caso en los diversos Códigos Procesales) o en una norma posterior para situaciones análogas (art. 184 ley 11683 con la reforma de la ley 25239), su alcance debe reducirse o modificarse para aplicar los principios de la norma posterior para casos análogos o del orden jurídico, en atención a las finalidades de los mismos, que surgen en este caso de los fundamentos de la propia ley 25239.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
Que comparto el criterio que resulta del voto de la Dra. Winkler, que no se encuentra conmovido por la prueba producida en esta instancia (conf. informe de fs. 150/151 de Metrología Legal y 168/170 de la Div. Clasificación Arancelaria).
Así lo voto.
En virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución apelada respecto de la importadora, con costas y revocarla, dejando sin efecto la multa aplicada respecto de la despachante, sin costas.
2.- Firme que quede la presente, ingrese la coactora By Free S.R.L. la tasa de actuación ley 22.610 y modif.. dentro del quinto (5°) día, bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.