Nulidad: no se aplica plazo de 5 días del art. 1051 del C.A. en planteo efectuado en el recurso ante el Tribunal Fiscal. Vulneración al derecho de defensa: posibilidad de subsanación posterior. Transgresión a regímenes de destinación suspensiva: posibilidad de una sola prórroga en importaciones temporarias. Nacionalizaciones extemporáneas. Multas: graduación. Reincidencia: arts. 927 y 928 inc. a) del C.A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:
I) Que a fs. 22/28 Bridgestone Firestone Argentina Sociedad Anónima, por apoderado, interpone recurso de apelación contra las resoluciones Nros. 1311, 1314, 1665 y 1724, dictadas por el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros en los expedientes Nros. 603.972/97; 604.181/97; 603.973/97 y 604.626/97, respectivamente. Señala que por los despachos de importación temporaria Nros. 1061-4/96, 1237-5/96, 1238-2/96 y 1460-9/96, introdujo, bajo el régimen de perfeccionamiento activo reglado por la Res. M.E. y O. y S.P. Nº 72/92 y sus modificaciones, partidas de caucho natural para la fabricación de neumáticos. Manifiesta que el plazo admitido de permanencia de la mercadería, teniendo en cuenta las prórrogas otorgadas por la Dirección General de Aduanas conforme el primer párrafo del artículo 5º de la resolución citada, vencía entre el día 22 de febrero de 1997 y el día 14 de marzo de 1997. Indica que el 22 de enero 1997, la Empresa se presentó ante la Secretaría de Industria y Comercio solicitando que se autorizara una extensión de la prórroga de las importaciones temporarias documentadas en los despachos citados, en atención a que existían circunstancias que impedían la reexportación de los insumos dentro del término acordado. Agrega que en el mes de mayo de 1997 el Señor Subsecretario de Comercio Exterior denegó el otorgamiento de autorización al servicio aduanero para que éste concediera la extensión de la prórroga. Explica que la Sección Procedimientos Técnicos formuló contra la Empresa las denuncias que dieron lugar a la instrucción de sumarios por entender que habían vencido los plazos admitidos de permanencia de la mercadería y que el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dictó las resoluciones que apela sin haberse producido la prueba ofrecida. Opone como excepción de previo y especial pronunciamiento la nulidad de las resoluciones apeladas, dado que entiende que se prescindió de la producción de prueba al dictar las resoluciones y de su derecho a alegar, lo cual afectaría al respeto de la garantía constitucional de defensa en juicio. Subsidiariamente, solicita la revocación de las resoluciones apeladas o, en su defecto, la atenuación de las multas. Manifiesta que el art. 266 del Código Aduanero prevé que el servicio aduanero conceda prórrogas del plazo de importación temporaria por una sola vez y por un período que no podrá exceder el del plazo originario. Acota que el Sistema del Código fue seguido por la Resolución ME y O y SP Nº 72/92 al reglar el tráfico de perfeccionamiento activo. Indica que de ese modo previó en su art. 5º que el plazo de importación temporaria, podría ser prorrogado por una sola vez sin poder exceder en ningún caso y por ningún concepto. Invoca lo normado por la Resolución Nº 477/93 en cuanto extendió los plazos a 720 días. Puntualiza que, según lo previsto por el art. 266 del C.A., mientras se encuentre en trámite una solicitud de prórroga queda suspendido el término para efectuar la reexportación de la mercadería importada temporariamente, suspensión que se extendería durante el plazo de 20 días, contado a partir de la notificación de la denegatoria, que acuerda el texto para efectuar dicha reexportación. Agrega que dentro de los primeros 10 días del plazo precedentemente mencionado el importador puede solicitar que se autorice la importación para consumo de la mercadería objeto de la importación temporaria, a los fines de extinguir las obligaciones derivadas de la destinación suspensiva. Sostiene que no incurrió en las infracciones que tuvieron por cometidas las resoluciones apeladas, atento que la importación definitiva del caucho fue efectuada mientras se encontraba suspendido el plazo para cumplir con su reexportación. Estima que la graduación de la multa en el doble del mínimo es irrazonable, dado que el antecedente de la condena contenida en el fallo del Departamento Contencioso Capital Nº 444/97 carece de toda trascendencia, tratándose de una infracción de mínima entidad en que habría incurrido en el año 1989 y que no encuadra dentro del art. 927 del C.A. Ofrece prueba. Solicita que se haga lugar al recurso deducido.
II) Que a fs. 38/43 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Realiza una breve reseña de los hechos. Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de su reconocimiento expreso. Manifiesta que conforme al Régimen de Importación Temporal, la mercadería ingresada temporalmente, queda sometida desde el libramiento al cumplimiento de una condición y que ésta es la reexportación antes del vencimiento del plazo acordado. Indica que actora basa su presentación en que el plazo no se habría vencido ya que habría solicitado una prórroga ante la Secretaría de Industria y Comercio. Sostiene que de la letra de las resoluciones atacadas surge que no le asiste razón a la contraria, y que consta en el expediente que el importador no habría cumplido con la reexportación en término de la mercadería importada temporalmente por los Despachos de Importación Temporaria. Señala que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de Importación Temporal recae sobre la importadora. Cita jurisprudencia. Estima que en cuanto a la nulidad argí¼ida por la contraparte, dicho planteo de nulidad resulta improcedente de acuerdo al art. 1051 del C.A. Agrega que el transcurrir el plazo establecido la ley hace presumir el consentimiento del acto por parte de la actora, que viene extemporáneamente a interponer la nulidad de dicho acto. Cita jurisprudencia. Explica que el Régimen especial al cual se acogió la actora, expresa que los beneficiarios deberán cumplir estrictamente con las obligaciones a su cargo, bajo apercibimiento de aplicación del régimen sancionatorio previsto en la legislación aduanera. Manifiesta que, teniendo en cuenta lo establecido por la normativa aduanera y el hecho del incumplimiento de la obligación de reexportación dentro del plazo acordado, su conducta afecta la finalidad tenida en cuenta para el otorgamiento del régimen. Cita jurisprudencia. Sostiene que es indudable que la conducta punible se materializó cuando, transcurrió el término legal otorgado, no cumpliendo la actora con las obligaciones asumidas como consecuencia del beneficio de la importación temporal, es decir la reexportación dentro de ese plazo de la mercadería importada temporalmente bajo la nueva forma resultante. Agrega que en cuanto al argumento de que las multas serían irrazonables, esto no es así, debido a que el Código Aduanero otorga la facultad de graduar las mismas entre un mínimo y un máximo, y que se ha actuado en un todo de acuerdo a la legalidad. Ofrece prueba. Solicita que se dicte sentencia, confirmando los fallos aduaneros apelados, con expresa imposición de costas.
III) Que a fs. 46 se dispone el tratamiento de la nulidad con el fondo y se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 57/59 y actuaciones agregadas por separado. A fs. 65 pasan los autos a alegar, haciendo uso de ese derecho sólo la actora a fs. 71/73 vta. A fs. 75 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 2 del expte. Nº 603.972/97 obra la DGABAIMPT Nº 25/97 en la cual se manifiesta que del control operativo efectuado surge que el registro a consumo formulado por cuenta del Despacho Nº 732263-0/97 se torna extemporáneo frente al vencimiento del D.I.T Nº 1237-5/96; por ello, se formula denuncia a fs. 1 en los términos de los arts. 970 y 972 del C.A. A fs. 12 se dispone instruir sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A. A fs. 27/29 se presenta en legal tiempo y forma la imputada, contestando la vista y ofreciendo prueba. A fs. 30 consta el Certificado por el cual la encartada acredita haber abonado los tributos. A fs. 41/44 se dicta la Resolución Nº 1311/01 que resuelve condenar a la firma Bridgestone/Firestone Argentina S.A. al pago de una multa equivalente a dos veces los tributos que gravan la importación para consumo, a la vez que se da por cancelada la obligación tributaria.
Que a fs. 2 del expte. Nº 603.973/97 obra la DGABAIMPT Nº 23/97 en la cual se manifiesta que del control operativo efectuado surge que el registro a consumo formulado por cuenta del Despacho Nº 73308-4/97 se torna extemporáneo frente al vencimiento del D.I.T Nº 1238-296; por ende, a fs. 1 se formula denuncia en los términos de los arts. 970 y 972 del C.A. A fs. 12 se decreta la apertura del sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A. A fs. 17/25 se presenta en legal tiempo y forma la imputada, contestando vista y ofreciendo prueba. A fs. 25 consta el Certificado por el cual la encartada acredita haber abonado los tributos. A fs. 37/38 vta. se dicta la Resolución Nº 1665/01 que resuelve condenar a la firma Bridgestone/Firestone Argentina S.A. al pago de una multa equivalente a dos veces los tributos que gravan la importación para consumo, a la vez que se da por cancelada la obligación tributaria.
Que a fs. 2 del expte. Nº 604.626/97 obra la DGABAIMPT Nº 164/97 en la cual se manifiesta que del control operativo efectuado surge que el registro a consumo formulado por cuenta del Despacho Nº 732250-0/97 se torna extemporáneo frente al vencimiento del D.I.T Nº 1460-9/96; en consecuencia, a fs. 1 se formula denuncia según los arts. 970 y 972 del C.A. A fs. 11 se dispone instruir sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A. A fs. 22/29 se presenta en legal tiempo y forma la imputada, contestando vista y ofreciendo prueba. A fs. 30 consta el Certificado por el cual la encartada acredita haber abonado los tributos. A fs. 55/58 se dicta la Resolución Nº 1724/01 que resuelve condenar a la firma Bridgestone/Firestone Argentina S.A. al pago de una multa equivalente a dos veces los tributos que gravan la importación para consumo, a la vez que se da por cancelada la obligación tributaria.
Que a fs. 2 del expte. Nº 604.181/97 obra la DGABAIMPT Nº 26/97 en la cual se manifiesta que del control operativo efectuado surge que el registro de consumo formulado por cuenta del Despacho Nº 74781-0/97 se torna extemporáneo frente al vencimiento del D.I.T Nº 1061-4/96; por lo tanto, se formula denuncia a fs. 1 conforme a los arts. 970 y 972 del C.A. A fs. 50 se dispone instruir sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del C.A. A fs. 60/67 se presenta en legal tiempo y forma la imputada, contestando vista y ofreciendo prueba. A fs. 68 consta el Certificado por el cual la encartada acredita haber abonado los tributos. A fs. 83/87 se dicta la Resolución Nº 1314/01 que resuelve condenar a la firma Bridgestone/Firestone Argentina S.A. al pago de una multa equivalente a dos veces los tributos que gravan la importación para consumo, a la vez que se da por cancelada la obligación tributaria.
V) Que no asiste razón a la aduana en cuanto a la aplicación del art. 1051 del C.A. en el presente (ver fs. 40 de autos), en razón de que el plazo de cinco días previstos por esta norma se aplica salvo disposición especial que fijare un plazo mayor, lo que ocurre en la especie, ya que el planteo de nulidad se opuso como una excepción contemplada en el art. 1149 del C.A., por lo cual rige el plazo de 15 días del art. 1133 del C.A.
Que, sin embargo, el planteo de nulidad formulado por la actora ha de rechazarse por cuanto con fecha 21/12/99 en el Expte. Nº 603.973/97 el Depto. Procedimientos Legales Aduaneros hizo lugar a la prueba ofrecida por la actora, que se produjo a fs. 34 de ese Expte.
Que, por consiguiente, a fs. 32 del expte.. Nº 603.972/97 y a fs. 69 del expte. Nº 604.181/97, con fecha 29/2/00 el Depto. Procedimientos Legales Aduaneros hizo lugar a la prueba ofrecida por la actora, pero existiendo identidad con las solicitadas en el Expediente EAAA Nº 603.973/97, dispuso estar a las resultas de las mismas.
Que con fecha 21/12/99 el Depto. Procedimientos Legales Aduaneros dispuso la apertura de la causa a prueba a fs. 32 del expte. Nº 604.626/97, habiéndose producido a fs. 45/48.
Que si bien no se otorgó la posibilidad de que la recurrente alegara, ha tenido la posibilidad de subsanar esa irregularidad ante este Tribunal.
Que no es óbice a ello que el expte. Nº EXPMEYOSPD E. 061-000548/97 EMEC- y el expte. Nº 402.834/97 se agregaran en esta instancia, ya que la contestación obrante a fs. 34 del expte. Nº 603.973/97 dio fundamentos adecuados para que la aduana dictara las resoluciones recurridas.
Que cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205-549, 247-52 consid. 1º., 267-393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia (Fallos, 205-549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E, entre otros, Rivera, Alcides del 27/5/86, López Arispe, José, del 5/9/88-).
Que en esta instancia la apelante ha contado con amplias posibilidades de producir prueba, con la consiguiente subsanación de cualquier irregularidad que pudiera haberse configurado en sede aduanera.
Que, por otra parte, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada, cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243-560, 246-266, 248-584, 249-549), excepto ciertos supuestos, como, v.gr., la contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros, Scicolone, Manuel S. c. Prantera, Omar Alberto, y otros, del 26/11/91). También ha dicho que siendo la resolución recurrida suficientemente fundada, no se requiere la expresa mención de todos los argumentos de la recurrente (entre otros, Fallos, 251-39). Cabe recordar, asimismo, que los jueces no están obligados a considerar todos los elementos probatorios producidos en la causa, sino sólo los que consideren conducentes a su recta solución y que, por aquella vía del remedio federal, no debe pretenderse convertir a esta Corte en una instancia ordinaria más («Fallos», 274-35, 276-132 y 248, 278-135, entre muchos otros) (Fallos, 301-676).
Que, por lo expuesto, debe rechazarse la excepción de nulidad opuesta a fs. 24/vta. de autos.
VI) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería…
Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A.
Que el art. 266 del C.A. dispone que: 1 Con una anterioridad mínima de un mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas la prórroga del mismo.
2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo originario. 3. En el supuesto de que denegare la prórroga solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio de veinte días a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los veinte días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento. Agrega el art. 267 que Vencido el plazo para solicitar la prórroga prevista en el artículo 266 caducará el derecho a solicitarla.
Que de la simple lectura de esta norma se advierte que la aduana puede conceder prórroga por una sola vez, por lo cual el pedido de segunda prórroga del 22/1/97 devino en la especie en manifiestamente improcedente, sin que a esta conclusión obste la invocación de lo normado por la Resolución Nº 477/93 ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería, en virtud de que, cualquiera sea el criterio que se sustente sobre el alcance de esta Resolución, la citada Secretaría denegó tal pedido y reiteró su denegatoria frente al recurso de reconsideración deducido por la actora (ver fs. 1/35, 80/83 Ref., 89 Ref. y 95 Ref. del expte. Nº EXPMEYOSPD E. 061-000548/97 EMEC-).
Que de la compulsa de las actuaciones y para clarificar la cuestión planteada a continuación se inserta un cuadro relativo a la situación configurada para cada uno de los DITs en cuestión.
Nro. de DIT Vencimiento originario Vencimiento de la única prórroga admitida Fecha y número del D.I. por el cual se nacionalizó
1237-5/96 2/9/96 1/3/97 20/6/97. 73.263-0/97 1238-2/96 3/9/96 2/3/97 20/6/97.
73.308-4/97 1460-9/96 14/9/96 13/3/97 20/6/97.
73.250-0/97 nacionaliza parcialmente el referido DIT. El resto fue exportado por P. E. 74.701-8/97 del 26/2/97 y 75.682-5/97 del 28/2/97 1061-4/96 26/8/96 22/2/97 24/6/97.
74.781-0/97
Que del examen del cuadro precedente surge que las nacionalizaciones fueron tardías, por lo cual a este respecto se configuró la infracción endilgada por la aduana.
Que la recurrente no controvierte en forma concreta la liquidación que sirvió de base a la aplicación de las multas, sino sólo su graduación.
Que, en primer lugar, cabe señalar que la apelante reconoce el antecedente del Fallo 444/97, aunque considera que la infracción fue de mínima entidad. No puede prosperar la invocación de art. 927 del C.A. por tratarse de una resolución posterior a la de los hechos que se analizan en el presente, atento a que la misma apelante reconoce que la infracción anterior databa del año 1989, por lo cual indudablemente es anterior a las de marras y, por consiguiente, tiene el carácter de reincidente en los términos de los arts. 927 y 928 inc. a) del C.A.
Que, sin embargo, propicio que la multa se fije en una vez y media el importe de los tributos que gravan la importación para consumo, teniendo en cuenta que si bien es cierto que la imputada contaba con el referido antecedente, también lo es que parte de la mercadería fue reexportada en término por los P. E. 74.701-8/97 del 26/2/97 y 75.682-5/97 del 28/2/97, así como que el resto, aunque extemporáneamente, fue nacionalizado. A ello se agrega que las resoluciones apeladas reconocen que la apelante extinguió en su totalidad las obligaciones tributarias derivadas del vencimiento de los despachos de importación temporaria en cuestión.
Por ello, voto por:
1º) Rechazar la excepción de nulidad opuesta por la apelante. Con costas.
2º) Modificar las Resoluciones DE PLA Nros. 1311/01, 1665/01, 1724/01y 1314/01, sustituyendo los importes de las multas aplicadas por los importes de $ 72.249,80 (pesos setenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve con 80/100), $ 72.264,10 (pesos setenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro con 10/100), $ 39.506,30 (pesos treinta y nueve mil quinientos seis con 30/100) y $ 73.293,30 (pesos setenta y tres mil doscientos noventa y tres con 30/100), respectivamente. Costas conforme a los vencimientos.
3º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% de los montos de las multas por las cuales resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiere en lo sustancial al voto precedente.
El Dr. Gustavo A. Krause Murguiondo dijo:
Que adhiere al voto de la Dra. García Vizcaíno.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Rechazar la excepción de nulidad opuesta por la apelante. Con costas.
2º) Modificar las Resoluciones DE PLA Nros. 1311/01, 1665/01, 1724/01y 1314/01, sustituyendo los importes de las multas aplicadas por los importes de $ 72.249,80 (pesos setenta y dos mil doscientos cuarenta y nueve con 80/100), $ 72.264,10 (pesos setenta y dos mil doscientos sesenta y cuatro con 10/100), $ 39.506,30 (pesos treinta y nueve mil quinientos seis con 30/100) y $ 73.293,30 (pesos setenta y tres mil doscientos noventa y tres con 30/100), respectivamente. Costas conforme a los vencimientos.
3º) Firme el presente, la recurrente deberá ingresar el 2% de los montos de las multas por las cuales resulte efectivamente condenada en concepto de tasa por actuaciones prevista en la ley 22.610 y modif., bajo apercibimiento de librar certificado de deuda.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.