El Poder Ejecutivo, mediante el Decreto 33/2025 , dispuso la unificación de los procedimientos relacionados con prácticas desleales de comercio internacional. A partir de esta reforma, dichos procedimientos quedarán exclusivamente bajo la competencia de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE).
El objetivo principal de estas modificaciones es garantizar que las medidas antidumping se apliquen de manera más equilibrada, minimizando su impacto sobre el nivel general de precios. Además, se acortan los plazos de vigencia de dichas medidas: en lugar de la duración máxima de cinco años con renovaciones ilimitadas, ahora tendrán una vigencia máxima de tres años, con la posibilidad de una única renovación por dos años adicionales.
Para fortalecer el análisis integral de los casos, el decreto incorpora la participación de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y la Subsecretaría de Defensa del Consumidor. Ambas instituciones contribuirán con evaluaciones que consideren el interés público y los derechos de los consumidores, así como el impacto en las cadenas de valor.
Con esta reforma, el Gobierno busca fomentar la competencia, restituir la función original de los derechos antidumping y promover un comercio exterior más transparente y equilibrado. Estas medidas también están alineadas con la política de integración destinada a diversificar e incrementar el comercio de bienes.
El decreto establece nuevas atribuciones para las diferentes instituciones involucradas:
- Ministerio de Economía: será la autoridad encargada de dictar resoluciones sobre:
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Derechos antidumping o compensatorios -provisorios o definitivos-
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Aprobación de compromisos de precios.
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Inicio de examen de derechos antidumping o compensatorios, medidas de salvaguardia.
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- Comisión Nacional de Comercio Exterior: como organismo desconcentrado de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, tendrá a su cargo:
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La instrucción del procedimiento.
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La determinación de la existencia de dumping o subvención o salvaguardia.
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La determinación sobre la existencia de un producto similar o directamente competidor nacional.
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La representatividad del solicitante.
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La determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional.
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La relación de causalidad.
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El asesoramiento sobre interés público.
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La Secretaría de Industria y Comercio será la encargada de dictar la norma complementaria en el marco del presente decreto.
Antecedentes normativos modificados o derogados
- Decreto 766/94: Dispuso crear la Comisión Nacional de Comercio Exterior, estableciendo la función de análisis, investigación y regulación en la determinación del daño material a la producción nacional en las situaciones previstas en la legislación vigente sobre comercio internacional de Argentina. La presente norma ha sido modificada por el Decreto 33/2025 en lo que respecta a los siguientes artículos:
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Art. 1: La COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la entidad especializada del Gobierno nacional que interviene en la determinación sobre la existencia de dumping o subvención o salvaguardias, sobre la existencia de un producto similar o directamente competidor nacional, la representatividad del solicitante, la determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional, la relación de causalidad, el asesoramiento sobre interés público y demás funciones en las situaciones previstas en la legislación vigente en la materia.(Artículo sustituido por art. 122 del Decreto 33/2025).
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Art. 2: Derogado por art. 123 del Decreto 33/2025.
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Art. 3: Sustituye inciso a) y c) respecto a las funciones de La Comisión.
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Inciso a) Conducir las investigaciones en materia de dumping, subsidios y salvaguardias; efectuar el análisis del dumping, el daño a la producción nacional, la relación de causalidad y analizar la conveniencia de adoptar derechos antidumping, en los términos del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), en el marco de las leyes y normas reglamentarias que regulan su aplicación en la REPÚBLICA ARGENTINA; (Inciso sustituido por art. 124 del Decreto 33/2025)
Inciso c) Analizar, a solicitud de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el aspecto del daño a la producción nacional, en oportunidad de la evaluación de medidas de política comercial externa que resulten de la aplicación del Código Aduanero y demás legislación vigente en la materia. (Inciso sustituido por art. 124 del Decreto 33/2025).
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Art. 5: La dirección de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será ejercida por un Directorio cuyos miembros tendrán rango de subsecretario y estará integrado por UN (1) presidente y CUATRO (4) vocales, los que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Los vocales durarán CUATRO (4) años en sus funciones, pudiendo ser renovada su designación. (Artículo sustituido por art. 125 del Decreto 33/2025)
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Art. 9: Serán funciones del Directorio: a) Interpretar y aplicar las normas a las que se refiere el artículo 3º del presente decreto, dentro de las competencias de la Comisión. b) Realizar todos los demás actos asignados específicamente a la Comisión y en general los otros que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones de la misma y los objetivos del presente decreto. (Artículo sustituido por art. 126 del Decreto 33/2025).
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Art. 10: El presidente ejercerá la representación legal de la Comisión; en caso de impedimento o ausencia transitoria será reemplazado por uno de los vocales designado a tal fin por el Directorio. La designación, promoción, suspensión y remoción del personal corresponderá al presidente de la Comisión. (Artículo sustituido por art. 127 del Decreto 33/2025)
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Art. 16: En el análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con el criterio de contrarrestar el daño y deberá evitar la utilización de la normativa con fines proteccionistas. En particular, no deberá proponer medidas similares al margen de dumping o tasa de subsidio determinado si concluye que el daño puede subsanarse con otras que restrinjan menos las importaciones. En ningún caso, los derechos propuestos podrán ser más elevados que el margen de dumping o la tasa de subsidio estimados. (Artículo sustituido por art. 128 del Decreto 33/2025).
- Art. 20: Los informes de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y las recomendaciones de su Directorio son el único medio para acreditar la existencia o inexistencia de dumping, daño a la producción nacional en los casos referidos a importaciones en condiciones de competencia desleal y a la evaluación de medidas de salvaguardia. El informe de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR tendrá el carácter de recomendación al MINISTRO DE ECONOMÍA, con el fin de evaluar la conveniencia de la aplicación de derechos antidumping y compensatorios y medidas de salvaguardia. (Artículo sustituido por art. 129 del Decreto 33/2025).
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Art. 21: La Comisión tendrá facultades para dictar su reglamento interno y las normas de interpretación y aclaración relativas a las materias de su competencia, así como en lo relativo a las formas, plazos y demás modalidades de su procedimiento interno, todo ello conforme con la legislación vigente. (Artículo sustituido por art. 130 del Decreto 33/2025 B.O. 16/01/2025).
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- Decreto 1059/96: estableció definiciones sobre nociones de «daño grave», «amenaza de daño grave» y «rama de producción nacional», como así los plazos para iniciar las investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de medidas. Norma derogada por artículo 121 del Decreto 33/2025.
- Decreto nro. 1219/06: reglamentó los criterios objetivos a aplicar a las importaciones procedentes de países sin economía de mercado o en transición hacia ella, a efectos de determinar la comparabilidad de los precios, de conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Norma derogada por artículo 121 del Decreto 33/2025.
- Decreto 1393/08: determinó las autoridades de aplicación y funciones a cargo del Ministerio de Economía y Producción, Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, estableciendo que dentro de la Secretaría mencionada, la Subsecretaría de política y Gestión Comercial tendrá a cargo la instrucción del procedimiento, la determinación de la existencia de dumping o subvención y la Comisión Nacional de Comercio Exterior resulta encargada de la determinación de la existencia de un producto similar nacional, la representatividad del solicitante, la comprobación de la existencia de daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad. Norma derogada por artículo 121 del Decreto 33/2025.
Nuevo marco regulatorio
El Decreto 33/2025 establece un procedimiento renovado para la apertura de investigaciones sobre prácticas desleales en comercio internacional, específicamente en relación con importaciones que involucren dumping, subvenciones y el daño causado a la producción nacional. El propósito de estas modificaciones es agilizar, transparentar y hacer más eficaces los procedimientos vinculados al comercio exterior.
El nuevo marco establece sus directrices en cinco (5) Títulos, abordando los siguientes temas:
- Título I: Autoridades y Definiciones
- Título II: Investigación de Dumping y Medidas compensatorias
- Título III: De las Salvaguardias
- Título IV: Disposiciones Generales
- Título V: Disposiciones complementarias
TÍTULO I
Se establecen las autoridades competentes, sus funciones y las definiciones pertinentes en el marco del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.
Autoridades
El Ministerio de Economía, la Secretaría de Industria y Comercio, y dentro de esta última, la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE), adquieren funciones y facultades específicas. En este contexto, la CNCE asume tanto las competencias que ya ejercía como las que anteriormente correspondían a la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, junto con las disposiciones del Decreto 33/20025. En consecuencia, la CNCE se convierte en la encargada de la instrucción de los procedimientos, la determinación de la existencia de prácticas de dumping, subvenciones o salvaguardias, la evaluación de productos similares o competidores nacionales, la verificación de la representatividad del solicitante, el análisis del daño a la producción nacional, la relación de causalidad, el asesoramiento sobre el interés público y todas las demás funciones asignadas por el presente decreto.
Definiciones
Para los fines del presente decreto, se aplicarán las definiciones establecidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC (en adelante, «Acuerdo sobre Dumping«); el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (en adelante, «Acuerdo sobre Subvenciones«); y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC (en adelante, «Acuerdo sobre Salvaguardias«), todos aprobados por la Ley N° 24.425.
TITULO II
Este Título detalla el procedimiento para la investigación de prácticas de dumping y la imposición de medidas compensatorias, organizando el contenido en diez (10) capítulos que abordan los siguientes temas:
Etapa previa al inicio de la Investigación
Posibilitando la instancia optativa de asesoramiento a favor de los productores nacionales y las Cámaras o Asociaciones de fabricantes interesadas para el inicio del procedimiento. Esta etapa es voluntaria, no impidiendo poder plantear directamente el pedido de investigación.
Solicitud de inicio de investigación
A estos fines se deberán presentar todas las pruebas que respalden la existencia de: a) práctica desleal, b) daño, c) la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño alegado, conforme se establezca en la norma complementaria, como así, la legitimación para poder requerir esta investigación, debiendo al menos acreditar una representación del 25 % de la producción nacional del producto similar producido por la rama de producción nacional que se sienta afectada por el alegado dumping o subvención.
Inicio de investigaciones de oficio
El Ministerio de Economía podrá de oficio iniciar una investigación o examen de medidas vigentes previstas en el decreto, cuando existan pruebas suficientes que lo justifiquen. A estos fines se requerirá a la CNCE que emita su recomendación en el marco de su competencia.
Inicio de la investigación por Dumping o subvención
A los fines de dar apertura a la investigación, la CNCE debe emitir su informe previo, conteniendo los siguientes puntos: La representatividad del solicitante, en caso de corresponder; la existencia de un producto similar nacional; la existencia de pruebas suficientes relativas a la presunción de dumping o subvención; el daño y la relación de causalidad que justifiquen el inicio de una investigación. Tal informe debe ser elaborado a los treinta (30) días de presentada la solicitud o de subsanados los errores u omisiones, o desde el inicio de oficio. Asimismo, cumplido se debe elevar el informe a la Secretaria, quien debe resolver dentro de los diez (10) días sobre la procedencia de la apertura de investigación.
Ante la improcedencia la CNCE comunicada el acto que resuelva en tal sentido.
Asimismo se dispone que, en el caso de una solicitud de investigación debidamente documentada relativa a subvenciones, y antes de proceder a su apertura, la CNCE notificará al Gobierno del país exportador involucrado, de acuerdo con lo establecido por el artículo 13.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Requisitos de la resolución de apertura de la investigaciónPor otro lado, se establecen los recaudos que debe contener la resolución de apertura de la investigación, a saber:
La definición o denominación del producto objeto de investigación con la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M); el/los origen/es del mismo; el período investigado o de recopilación de datos; la base de la alegación de dumping formulada en la solicitud o una descripción de la práctica de subvención que debe investigarse; un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño y causalidad; la fecha de inicio de investigación. Y el deber de ser publicada en el Boletín Oficial.
Inicio de la Investigación
La CNCE notificará la resolución de apertura de investigación a la representación diplomática del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones y a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial de la Secretaria de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, a fin de que sean anoticiadas las asociaciones de consumidores.
Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la investigación podrá presentar por escrito toda la prueba que considere pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán a disposición en el sitio web oficial de la CNCE, https://www.argentina.gob.ar/cnce.
Plazo para presentarse A estos fines se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la publicación de la resolución de apertura de investigación en el Boletín Oficial.
A pedido de parte se podrá otorgar una prórroga de diez (10) días para la presentación de los cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse. En ningún caso se otorgarán prórrogas más allá del vencimiento del plazo para ofrecer prueba.
Una vez recibidos los cuestionarios, la CNCE procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de diez (10) días.
Todas las partes interesadas tienen oportunidad de defender sus intereses. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a presentar toda aquella información que consideren conducente a los fines de la investigación, dentro de las etapas procesales previstas en el presente.
En los casos en que una parte interesada niegue, restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de los plazos establecidos en el presente decreto, la CNCE podrá formular su recomendación preliminar o definitiva, positiva o negativa, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, observando lo dispuesto en el Anexo II del Acuerdo sobre Dumping.
Determinación preliminar de existencia de dumping o subvención, daño y causalidad y de las medidas antidumping o compensatorias provisionales .
A los noventa (90) días de la apertura de la investigación la CNCE debe elaborar un informe y emitir una determinación de carácter preliminar sobre la existencia de dumping o subvención y de daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad entre este y el dumping o la subvención, según corresponda.
Asimismo, elevará sus recomendaciones a la Secretaria de Industria y Comercio del M.E., incluyendo un análisis del mercado oferente a nivel internacional del producto objeto de investigación.
Efectos
Recomendación positiva La CNCE podrá proponer las medidas provisionales que fueran pertinentes para paliar el daño e indicará la metodología utilizada para el cálculo de la medida.
Recomendación negativa La Secretaría dispondrá el cierre de la investigación y publicará la decisión en el Boletín Oficial.
Ausencia de informe Si cumplimentado el plazo para emitir el informe la CNCE, con los elementos de prueba disponibles en esa etapa, no pudiera expedirse positivamente, como tampoco determinar el cierre de la investigación, podrá continuar con la misma hasta la etapa final pero sin aplicarse medidas.
Requisitos que debe contener la resolución preliminar
La definición o denominación del producto investigado, con la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M); el país o países exportadores de que se trate; los márgenes de dumping establecidos o la cuantía establecida de la subvención; las consideraciones relacionadas con la determinación de la existencia de daño y causalidad; las principales razones en que se basa la determinación preliminar; la medida a aplicar y el plazo de duración de la misma, de corresponder; las pertinentes instrucciones a la Dirección General de Aduanas, de corresponder. Asimismo, la resolución preliminar debe ser emplazada por la CNCE, a las partes acreditadas en la investigación dentro del plazo máximo de cinco (5) días siguientes a la publicación del acto administrativo en el Boletín Oficial.
Etapa probatoria, investigaciones “in situ”, hechos esenciales y alegatos finales
Etapa probatoria.
- Diez (10) días hábiles administrativos contados a partir de la notificación de la determinación preliminar efectuada por la CNCE para el ofrecimiento de prueba y para acompañar la documental. Asimismo se establece que ante el ofrecimiento de prueba las partes deberán expresar los extremos que pretenden probar con cada uno de los medios acompañados en esta instancia.
- Cinco (5) días como máximo para que la CNCE disponga la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la recomendación final.
- Treinta (30) días como máximo para su producción. Estableciendo que lo resuelto por la CNCE es irrecurrible.
Investigaciones “IN SITU”
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La CNCE podrá efectuar investigaciones “in situ” en el país o en el extranjero, o realizar cualquier otro tipo de constatación. A estos fines, la CNCE notificará la fecha fijada para la investigación “in situ” a la parte a la cual se pretende verificar y, de corresponder, al gobierno del país extranjero, con una antelación no inferior a CINCO (5) días.Dicha parte deberá manifestar su consentimiento expreso para llevar a cabo la misma, dentro del plazo máximo de cinco (5) días.
Informe sobre hechos esenciales y alegatos finales
- La CNCE, una vez concluida la etapa probatoria y realizadas, de corresponder, las investigaciones “in situ”, emitirá el informe de hechos esenciales, que servirá de base para su recomendación final. Las partes acreditadas serán notificadas, pudiendo presentar sus alegatos en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a la notificación de la incorporación del informe. Las presentaciones realizadas con posterioridad al plazo fijado no serán tenidas en
Compromiso de precios. Los exportadores podrán ofrecer compromisos de precios de manera voluntaria conforme a lo dispuesto en los artículos 8.1 del Acuerdo sobre Dumping y 18.1 del Acuerdo sobre Subvenciones. Asimismo, la CNCE podrá sugerir compromisos de precios, pero no se obligará a ningún exportador a aceptarlos.
Plazo
- El ofrecimiento de compromiso de precios deberá presentarse ante la con posterioridad a la determinación preliminar positiva de dumping o subvención, daño y relación de causalidad entre ambos o desde la apertura de la investigación, teniendo en cuenta los plazos máximos de investigación previstos en los artículos 33 y 38. Recordando que el artículo 33 establece que, las investigaciones por dumping y subvenciones concluirán dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación de la resolución de apertura en el Boletín Oficial y el artículo 38 que, el examen por cambio de circunstancias o por expiración del plazo de vigencia de la medida concluirá normalmente dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación de la resolución de apertura de examen en el Boletín Oficial. Aclarando que, en circunstancias excepcionales podrán aplicarse los plazos establecidos en el artículo 5.10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 11.11 del Acuerdo sobre Subvenciones, previa autorización de la Secretaría. Como resultado del examen, el derecho antidumping o compensatorio no podrá durar má
Informe
- Dentro del plazo de treinta (30) días de presentada la oferta sin errores u omisiones o en su caso, de subsanados estos, la CNCE deberá emitir su informe de evaluación del compromiso de precios, elevando sus conclusiones a la Secretaría de Industria y Comercio del M.E.
Improcedencia
- Si la Secretaria de Industria y Comercio del M.E. determina que no procede la aceptación del compromiso presentado notificara al ofertante de la negativa.
Procedencia
- El compromiso de precios aceptado en el marco de una investigación que finalizara con la aplicación de un derecho antidumping o compensatorio entrará en vigencia para el exportador que lo hubiese ofrecido, con la publicación de la Resolución correspondiente en el Boletín Oficial.
Revisión de cumplimiento
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Ante la aceptación del compromiso de precio, la Dirección General de Aduanas, deberá informar a la CNCE cada seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de cada compromiso, todas las operaciones de importación realizadas en el marco del mismo. Por su parte la CNCE evaluará el cumplimiento de los compromisos de precios aceptados mediante la elaboración periódica de informes técnicos, conforme lo establezca la norma complementaria. Para ello, las firmas exportadoras deberán suministrar la información y documentación relativa a sus operaciones de exportación de los productos objeto del Compromiso hacia la Argentina cada seis (6) meses, contados a partir de la aprobación de cada compromiso. Sin perjuicio de ello, la CNCE podrá requerir información y documentación adicional a las firmas exportadoras.Realizada, por parte de la CNCE, una determinación respecto del análisis del cumplimiento del compromiso de precios, se elevará a la Secretaría, autoridad que realizará las recomendaciones correspondientes y el Ministerio deberá resolver sobre el compromiso.
Determinación final
En el plazo máximo de treinta (30) días de concluido el correspondiente para presentar los alegatos la CNCE debe emitir una determinación final de existencia de dumping o subvención, daño a la rama de producción nacional y relación de causalidad entre ambos. Tal informe y recomendaciones deberá ser elevado a la Secretaría de Industria y Comercio del M.E.
Recomendación positivaSe podrá proponer las medidas definitivas que fueran pertinentes para paliar el daño, considerando circunstancias de política general de comercio exterior y el interés público, indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas. Por su parte, La Secretaría se expedirá sobre la procedencia de aplicación de una medida definitiva, elevando sus conclusiones al Ministerio, el cual deberá dictar una resolución pertinente, en concordancia con las facultades establecidas en el art. 9.1 del Acuerdo sobre Dumping.
Recomendación negativa Si la determinación de dumping o subvención, daño y causalidad fuera negativa, se recomendará al MINISTERIO DE ECONOMÍA el cierre de la investigación.
Requisitos que debe contener la recomendación finalLa CNCE deberá incluir una sección con consideraciones sobre las circunstancias de política general de comercio exterior y el interés público, constando con la opinión de la CNCE, así como con los informes provistos por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y por la Subsecretaria de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, en caso de corresponder.
Asimismo se establece que, las áreas mencionadas ut supra deberán remitir tales informes, emitiendo una opinión no vinculante, en el término de hasta ciento veinte días (120) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la resolución de apertura de la investigación. Vencido el plazo antes mencionado sin recibir respuesta alguna, la CNCE basará su recomendación sobre la información obrante en las actuaciones.
Plazo de conclusión de la investigaciónLas investigaciones por dumping y subvenciones concluirán dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación de la resolución de apertura en el Boletín Oficial.
Plazo excepcional En circunstancias excepcionales podrán aplicarse los plazos establecidos en el artículo 5.10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 11.11 del Acuerdo sobre Subvenciones, previa autorización de la Secretaría.
Requisitos de la resolución final: Las resoluciones finales deberán contener toda la información pertinente sobre las cuestiones de hecho y de derecho y las razones que hayan llevado a la imposición de medidas definitivas y/o a la aceptación de compromisos en materia de precios.
Notificación: La CNCE notificará a las partes acreditadas la adopción o no de medidas definitivas.
Competencia y función de la Dirección General de Aduanas:La Dirección General de Aduanas tiene la competencia para efectuar el cobro de los derechos antidumping y compensatorios que se establezcan como resultado de las investigaciones antidumping o por subvención, de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente decreto.
Asimismo, la Dirección General de Aduanas deberá proporcionar, a requerimiento de la CNCE, información sobre los volúmenes y valores de las importaciones sujetas a derechos antidumping y compensatorios, desagregados por origen y montos de los derechos percibidos.
El derecho antidumping o compensatorio:El derecho antidumping o compensatorio, provisional o definitivo, podrá tener la forma de ad valorem, derechos específicos, valores mínimos de exportación FOB o una combinación de las mismas. La cuantía del derecho antidumping o del derecho compensatorio se fijará en forma prospectiva y no deberá exceder el margen de dumping o la cuantía de la subvención, según corresponda, determinado como resultado de una investigación.
Plazo del derecho antidumping o compensatorio:No podrá durar más de tres (3) años contados desde la fecha de su imposición.
Examen de los derechos antidumping o compensatorios
La solicitud del examen por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio definitivo sólo podrá ser planteado por única vez.
Plazo: El examen por cambio de circunstancias o por expiración del plazo de vigencia de la medida concluirá normalmente dentro de los ocho (8) meses siguientes a la publicación de la resolución de apertura de examen en el Boletín Oficial. En circunstancias excepcionales podrán aplicarse los plazos establecidos en el artículo 5.10 del Acuerdo sobre Dumping y en el artículo 11.11 del Acuerdo sobre Subvenciones, previa autorización de la Secretaría. Como resultado del examen, el derecho antidumping o compensatorio no podrá durar más de dos (2) años.
Procedimiento:Para solicitar el examen de un derecho vigente por cambio de circunstancias y/o por expiración de su período de vigencia, la parte interesada podrá ponerse en contacto con la CNCE con el fin de habilitar la instancia optativa de asesoramiento y conocer los requisitos necesarios para presentar dicha solicitud que se establece en el artículo 3 del Decreto 33/2025.
Asimismo, el solicitante deberá considerar los plazos estipulados en los artículos 51 y 54 del presente decreto para tal cometido. Recordando que el artículo 51 establece que, se podrá ser iniciado a petición de parte interesada, siempre que haya transcurrido un (1) año desde la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva medida y el artículo 54 que,
la solicitud de examen de un derecho antidumping o compensatorio por expiración de su período de vigencia deberá ser presentada con una antelación no inferior a tres (3) meses previos a la finalización del plazo por el que fue impuesto el derecho antidumping o compensatorio que se pretende examinar por o en nombre de la rama de producción nacional.
Ante la ausencia de la instancia optativa de asesoramiento:Para el caso de que la parte interesada no haga uso de lo previsto de la instancia optativa de asesoramiento, deberá presentar información positiva probatoria de la necesidad del examen junto con la documentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la norma complementaria, con el fin de que la CNCE evalúe la procedencia del examen en el plazo máximo de diez (10) días. A dichos fines el solicitante deberá considerar los plazos estipulados en los artículos 51 y 54 del presente, referidos precedentemente.
Si la CNCE formulará observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante otorgándole un plazo de diez (10) días para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida.
En el caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del solicitante, la CNCE remitirá un nuevo requerimiento otorgando un plazo de diez (10) días. El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.
Vencimiento de plazos:Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u omisiones o ante el silencio del solicitante, la CNCE procederá al archivo del trámite. En ese caso, la Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto por la CNCE es irrecurrible.
Aclaración frente al archivo: El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus pretensiones en un nuevo expediente.
Resolución: Dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o desde la subsanación de los mismos, o desde que fuera iniciada de oficio, la CNCE deberá emitir su informe previo a la Apertura del Examen y elevará sus conclusiones a la Secretaría de Industria y Comercio, la cual deberá resolver acerca de la procedencia de la apertura del examen.
Requisitos de la resolución de apertura del examen: Debe contener, el producto objeto de examen y la resolución por la que se aplicaron los derechos que se están revisando; el/los origen/es del producto bajo examen; si el derecho se mantiene vigente mientras se realice el examen; el período de recopilación de datos; la base de la alegación en las que se basó la Apertura; las correspondientes comunicaciones a la Dirección General de Aduanas. Asimismo, tal resolución de apertura de examen dictada por el Ministerio de Economía debe ser publicada en el Boletín Oficial.
NotificaciónLa CNCE notificará la resolución de apertura de examen a la representación diplomática del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante, a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones y a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, con el fin de que notifique a las asociaciones de consumidores. Debiendo dar difusión de la resolución de apertura de examen a través de su sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.
Derecho a presentarse: Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la investigación podrá presentar por escrito toda prueba que considere pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán a disposición en el sitio web oficial de la CNCE, https://www.argentina.gob.ar/cnce.
Plazo: A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la publicación de la resolución de apertura de examen en el Boletín Oficial, para remitir a la CNCE la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la norma complementaria.
Prórroga: A pedido de parte, la CNCE podrá otorgar una prórroga de diez (10) días para la presentación de los cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse. En ningún caso se otorgarán prórrogas más allá del vencimiento del plazo para ofrecer prueba.
Revisión: Recibidos los cuestionarios, la CNCE procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de diez (10) días. Publicada la Apertura de Investigación todas las partes interesadas tendrán plena oportunidad de defender sus intereses. Ninguna parte estará obligada a asistir a una reunión, y su ausencia no irá en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendrán derecho a presentar toda aquella información que consideren conducente a los fines de la investigación, dentro de las etapas procesales previstas en el presente.
Prueba y plazos Sesenta (60) días máximos, contados a partir de la publicación de la resolución de apertura de examen en el Boletín Oficial, los interesados tendrán tiempo para ofrecer pruebas y acompañar documental. En el ofrecimiento de prueba deberán expresar los extremos que pretenden probar con cada uno de los medios acompañados en esta instancia. La CNCE en un plazo máximo de cinco (5) días, dispondrá la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para la recomendación final, otorgando un plazo máximo de treinta (30) días para su producción. Lo resuelto por la CNCE es irrecurrible.
Investigaciones “in situ”. La CNCE podrá efectuar investigaciones “in situ” en el país, en el extranjero o realizar cualquier otro tipo de constatación. En su caso, deberá notificar la fecha fijada para la investigación “in situ” a la parte a la cual se pretende verificar y, de corresponder, al gobierno del país extranjero, con una antelación no inferior a cinco (5) días. Dicha parte deberá manifestar su consentimiento expreso para llevar a cabo la misma, dentro del plazo máximo de cinco (5) días.
Informe de hechos esenciales del examen y alegato:Concluido el período probatorio, y realizadas, de corresponder, las investigaciones “in situ”, la CNCE emitirá el informe correspondiente que servirá de base para su recomendación final. Debiendo las partes acreditadas ser notificadas del referido informe, pudiendo presentar sus alegatos en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente a la notificación de la incorporación del informe. Las presentaciones realizadas con posterioridad al plazo fijado no serán tenidas en cuenta.
Determinación final: Vencido el plazo para presentar los alegatos y dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, la CNCE procederá a emitir una determinación final sobre recurrencia de dumping y repetición o continuación del daño. Debiendo ser elevada tal recomendación a la Secretaría de Industria y Comercio del M.E. En la recomendación final de la CNCE se debe incluir una sección con consideraciones sobre las circunstancias de política general de comercio exterior y el interés público, constando con la opinión de la CNCE, así como con los informes provistos por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y por la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial, en caso de corresponder. Las áreas mencionadas deberán remitir tales informes, emitiendo una opinión no vinculante, en el término de hasta ciento veinte (120) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la resolución de apertura del examen. Vencido el plazo antes mencionado sin recibir respuesta alguna, la CNCE basará su recomendación sobre la información obrante en las actuaciones.
Examen por cambio de circunstancias
RevisiónToda resolución por la cual se impuso un derecho antidumping o compensatorio, podrá ser examinada de oficio o a petición de parte. Podrá ser iniciado a petición de parte interesada, siempre que haya transcurrido un (1) año desde la publicación en el Boletín Oficial de la respectiva medida.
Estudio:La evaluación tendrá en miras si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping, si sería probable que el daño siguiera produciéndose y/o volviera a producirse en el caso de que el derecho fuera suprimido o modificado.
Resolución: Ante el caso y como consecuencia de un examen realizado de conformidad con lo que dispone la norma para su estudio, se determine que el derecho antidumping no está ya justificado, deberá suprimirse inmediatamente.
Procedimiento:En los exámenes por cambio de circunstancias, la CNCE emitirá su decisión final respecto de la necesidad de modificar o no el derecho objeto de examen. Asimismo, podrá proponer las medidas definitivas que fueran pertinentes, indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas.
Examen por expiración del plazo de vigencia del derecho
Todo derecho antidumping o compensatorio podrá ser examinado por única vez por expiración del plazo de vigencia y abarcará tanto el dumping o la subvención como el daño, debiendo determinar si la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del dumping o la subvención y del daño.
Plazo para presentar:La solicitud de examen de un derecho antidumping o compensatorio por expiración de su período de vigencia deberá ser presentada con una antelación no inferior a tres (3) meses previos a la finalización del plazo por el que fue impuesto el derecho antidumping o compensatorio que se pretende examinar por o en nombre de la rama de producción nacional.
Facultad del Ministerio de Economía:
El Ministerio podrá iniciar de oficio un examen por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio.
Requisitos:La solicitud de inicio de examen será presentada siguiendo los lineamientos, requisitos y formalidades que a tal fin establezca la Secretaria de Industria y deberá incluir elementos de prueba que demuestren que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping o la subvención.
Informe de la CNCE:La CNCE emitirá su informe de apertura de examen y determinará si existen pruebas suficientes relativas a la presunción de recurrencia del dumping o subvención y del daño a la rama de producción nacional.
Asimismo, al momento de resolver el inicio de un examen de un derecho antidumping o compensatorio por expiración de su período de vigencia, podrá recomendar la procedencia de realizar conjuntamente un examen por cambio de circunstancias y podrá seguir aplicando o no el derecho a la espera del resultado del examen.
Aclaraciones sobre compromiso de preciosEn el caso de que en la apertura de un examen de un derecho antidumping o compensatorio la Autoridad de Aplicación resuelva seguir aplicando el derecho durante el desarrollo del examen, el compromiso de precios que fuera parte de la medida objeto de examen seguirá vigente a la espera del resultado del mismo.
Por otra parte, en el marco del examen detallado, el exportador deberá comunicar su voluntad de que se evalúe un nuevo compromiso de precios ante la CNCE conforme a lo establecido en el Capítulo 5 que trata el compromiso de precios.
Examen por nuevo exportador
Examen individual: Cuando un producto estuviera sujeto a un derecho antidumping, un productor o exportador que no haya exportado hacia la Argentina durante el período objeto de investigación que concluyó con la aplicación, modificación o prórroga de un derecho antidumping vigente podrá solicitar el examen del derecho antidumping en vigencia a los efectos de determinar su margen individual de dumping.
Presentación y Requisitos: La Autoridad de Aplicación establecerá los formularios necesarios, el procedimiento y los requisitos del presente examen. La parte interesada deberá realizar la presentación junto con la documentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la norma complementaria, con el fin de que la CNCE evalúe la procedencia del examen, en el plazo máximo de diez (10) días.De existir observaciones o necesidad de subsanar algún error o incumplimiento, la CNCE notificará tal circunstancia al solicitante otorgándole un plazo de diez (10) días para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. Frente a omisiones o falta de cumplimiento, la CNCE remitirá un nuevo requerimiento otorgando un plazo de diez (10) días. El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.
Archivo y efectos: Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u omisiones o ante el silencio del solicitante, la CNCE procederá al archivo del trámite. En ese caso, la Comisión Nacional notificará al solicitante tal extremo. Lo resuelto por la CNCE es irrecurrible. El archivo del trámite, en los términos indicados precedentemente, no obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus pretensiones en un nuevo expediente.
Recomendación final: Sustanciado el examen, la CNCE emitirá su recomendación final por nuevo exportador en el plazo máximo de ciento veinte (120) días y elevará a la Secretaría de Industria y Comercio sus conclusiones. El Ministerio de Economía, previo informe de la Secretaría precitada, resolverá la cuestión.
Elusión
Definición: El artículo 64 del Decreto 33/2025 establece que se está eludiendo una medida en vigencia cuando: Se exporten partes y/o piezas del producto investigado hacia la Argentina, de cuyo montaje derive un producto similar al investigado, o se exporte hacia la Argentina un producto similar al investigado, el cual resulte del ensamble u otra operación efectuada en un tercer país, de partes y/o piezas del producto investigado, o se despliegue cualquier otra práctica que tienda a burlar los efectos correctores de la medida aplicada, revistiendo en todos los casos un cambio de características del comercio entre terceros países y la Argentina, derivado de una práctica, proceso o trabajo para los cuales no exista una causa o una justificación económica adecuada distinta de la imposición del derecho.
Determinación: La comprobación sobre la existencia de prácticas elusivas se llevará a cabo a pedido de parte o de oficio, teniendo como base los principales antecedentes reunidos en la investigación o examen cuya medida se elude.
Instancia optativa de asesoramiento: Con carácter previo a la presentación formal de la solicitud, la parte interesada podrá solicitar la etapa de asesoramiento en los términos del artículo 3° del decreto 33/2025.
Ausencia de opción del asesoramiento previo:En el caso de que la parte interesada no haga uso de esta alternativa, deberá presentar información positiva probatoria de la presunta práctica elusiva junto con la documentación correspondiente, conforme a lo dispuesto en la norma complementaria, con el fin de que la CNCE evalúe la procedencia de la petición, en un plazo máximo de diez (10) días.
Procedimiento: En el caso de que la CNCE formule observaciones a la solicitud, o solicite la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante otorgándole un plazo de diez (10) días para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. De mantenerse estos incumplimientos se remitirá un nuevo requerimiento otorgando un plazo de diez (10) días. El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.
Archivo y efectos: Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u omisiones o ante el silencio del solicitante, la CNCE procederá al archivo del trámite, notificando al solicitante de tal decisión. Lo resuelto por la CNCE es irrecurrible. El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus pretensiones en un nuevo expediente.
Informe de apertura de la investigación
La CNCE dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud sin errores u omisiones o desde la subsanación de los mismos, deberá emitir su informe previo a la apertura de la investigación de la presunta práctica elusiva y elevará sus conclusiones a la Secretaría de Industria y Comercio, la cual deberá resolver acerca de la procedencia de la apertura.
Apertura de la investigación por presunta elusión:
Publicada la resolución de apertura de la investigación de la presunta práctica elusiva en el Boletín Oficial, la CNCE notificará la misma a la representación diplomática del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al solicitante y a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones. Asimismo, dará difusión de la resolución de apertura de investigación de la presunta práctica elusiva, a través de su sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.
Derecho a presentarse: Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la investigación podrá presentar por escrito toda la prueba que considere pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán a disposición en el sitio web oficial de la CNCE, https://www.argentina.gob.ar/cnce. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la publicación de la resolución de apertura de la investigación de la presunta práctica elusiva en el Boletín Oficial, para remitir a la CNCE la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la norma complementaria.
Prórroga:
La CNCE podrá, a pedido de parte, otorgar una prórroga de diez (10) días para la presentación de los cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse.
Recibidos los cuestionarios, la CNCE procederá a su revisión, y en el caso de formular observaciones, o solicitar la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia a la parte otorgándole un plazo máximo de diez (10) días.
Informe de hechos esenciales y alegatos: La CNCE basándose en la prueba obrante en las actuaciones, emitirá el informe de hechos esenciales, que servirá de base para su recomendación final. Las partes acreditadas serán notificadas del mismo, pudiendo presentar sus alegatos en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente a la notificación de la incorporación del informe. Las presentaciones realizadas con posterioridad al plazo fijado no serán tenidas en cuenta.
Recomendación final: En el plazo de ciento veinte (120) días contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la resolución de apertura de la investigación de la presunta práctica elusiva, la CNCE emitirá su recomendación final por la práctica elusiva y la elevará a la Secretaria de Industria y Comercio y el Ministerio de Economía, previo informe de la Secretaria precitada, resolverá la cuestión.
Suspensión de una medida El Ministerio de Economía podrá suspender excepcionalmente y de forma transitoria la aplicación de un derecho definitivo antidumping o compensatorio o una medida de salvaguardia vigente o un compromiso de precios por razones atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público. Dicha suspensión no afectará el plazo de duración de la medida.
Sanciones El artículo 73 del Decreto 33/2025 establece que, toda documentación, datos u otra información provista por los usuarios tendrán carácter de Declaración Jurada. Asimismo dispone que frente a la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la misma o la no presentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado podrá dar lugar a lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 – T.O. 2017. Rememorando que tal norma precisa: “La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una Declaración Jurada o la no presentación ante la Administración de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá generar una sanción, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas de aplicación.” (cfr. art. 110 del Decreto 1759/72).
TÍTULO III
En el presente título se disponen las medidas de salvaguardia, las cuales sólo podrán ser aplicadas después de una investigación realizada por la Autoridad de Aplicación con arreglo a lo dispuesto en decreto 33/2025.
A estos fines la norma en seis capítulos se avoca a determinar el procedimiento para llevar adelante la revisión de la necesidad de estas acciones, destacando los siguientes puntos.
Etapa previa a la apertura de la investigación
Presentación de la solicitud:Las investigaciones por salvaguardia comenzarán con una solicitud presentada ante la CNCE por la rama de producción nacional, debidamente acreditada la representación que invoca, que se sienta afectada por la evolución de las importaciones, acompañada de los elementos probatorios necesarios a los efectos de determinar si las mismas están provocando o amenazan provocar un daño grave.
Este requisito no será aplicable cuando se realice de oficio la investigación por parte del Ministerio de Economía o la Secretaría de Industria y Comercio, a partir que tengan pruebas suficientes que así lo justifique. Cabe aclarar que a pesar de esta facultad, se solicitará a la CNCE emita su recomendación en el marco de su competencia.
Instancia optativa de asesoramiento: Los productores nacionales y las cámaras o asociaciones que se sientan afectadas por un aumento significativo de las importaciones podrán solicitar a la CNCE habilitar la instancia optativa de asesoramiento y conocer los requisitos necesarios para presentar la solicitud.
Ausencia de uso de la instancia optativa de asesoramiento: En el caso de que la parte interesada no haga uso de la instancia opcional de asesoramiento prevista en el art. 3 del decreto 33/2025, deberá presentar información positiva probatoria, junto con la documentación correspondiente, conforme lo dispuesto en la norma complementaria, con el fin de que la CNCE evalúe su procedencia, en el plazo máximo de diez (10) días. Frente a observaciones a la solicitud, o se requiera la subsanación de algún error o incumplimiento, notificará tal circunstancia al solicitante otorgándole un plazo de diez (10) días para la subsanación y/o presentación de la información y documentación requerida. En el caso de subsistir errores u omisiones, o ante el silencio del solicitante, la CNCE remitirá un nuevo requerimiento otorgando un plazo de diez (10) días. El plazo para responder las observaciones podrá ser ampliado, por única vez y por el mismo plazo.
Archivo y efectos:Vencido el plazo del segundo requerimiento, subsistiendo errores u omisiones o ante el silencio del solicitante, la CNCE procederá al archivo del trámite, notificando tal medida. Lo resuelto por la CNCE es irrecurrible. El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, no obstará a que la parte interesada pueda ejercer nuevamente sus pretensiones en un nuevo expediente.
Apertura de la investigación
Si la solicitud no registrara errores u omisiones, o si los mismos hubieran sido subsanados dentro del plazo otorgado a tal fin, la CNCE deberá emitir su recomendación sobre la apertura de la investigación y elevarla a la Secretaría, en un plazo máximo de sesenta (60) días.
Requisitos de la recomendación de apertura de investigación: La CNCE analizará la solicitud y deberá expedirse acerca de la existencia de un producto similar nacional o directamente competidor, respecto de la existencia de la rama de producción nacional; si las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias; y si se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional, a los efectos de justificar la iniciación de una investigación por salvaguardia. Asimismo, tal informe deberá contener un análisis sobre el intercambio comercial entre la Argentina y el o los países exportadores del producto en cuestión.
Inclusión de medidas provisional con la apertura de la investigación: Si el peticionante demostrara, a través de las pruebas acompañadas en la solicitud, que existen circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable que hagan necesaria la adopción de una medida inmediata, la CNCE incluirá en su recomendación de apertura de investigación un análisis de todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que permitan evaluar la pertinencia de la aplicación de la medida, pudiendo recomendar a la Secretaría de Industria y Comercio la procedencia de apertura de investigación conjuntamente con la adopción de una medida de salvaguardia provisional. En tal caso, la Secretaría elevará las conclusiones al Ministerio para que se expida.
Esquema de la medida de salvaguardia provisional y duración: Las medidas deberán adoptar la forma de un aumento de los derechos de importación con relación a su nivel existente cuando ello esté destinado a impedir o reparar el perjuicio grave, y su duración no puede ser superior a doscientos (200) días.Asimismo, la norma establece que previo a la adopción de una medida de salvaguardia provisional, la CNCE notificará al Comité de Salvaguardias.
Requisitos de la resolución de apertura de investigación por salvaguardia: Deberá contener como mínimo los siguientes elementos, la identidad del/de los peticionante/s, de corresponder; el bien importado que es objeto de la investigación y su clasificación arancelaria; la determinación acerca del incremento de las importaciones, en términos absolutos o en relación con la producción nacional; la descripción de las circunstancias imprevistas; un resumen de los factores en los que se basa la alegación del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional; la relación de causalidad existente entre el aumento de las importaciones y el daño grave o amenaza de daño grave; la determinación acerca de las circunstancias críticas que llevaron a la aplicación de medidas provisionales, de corresponder; un detalle de la medida provisional a adoptarse y la duración de la misma. Debiendo ser publicada en el Boletín Oficial.
Inicio de la investigación
La CNCE notificará la resolución de apertura de investigación al Comité de Salvaguardias de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, al representante del/de los Gobierno/s del/de los país/es exportador/es involucrado/s, al/a los solicitante/s, a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial y a las demás partes de cuyo interés se tenga conocimiento en función de los antecedentes obrantes en las actuaciones. Asimismo, debe dar difusión de la resolución de apertura de investigación a través de su sitio web oficial https://www.argentina.gob.ar/cnce y mediante el sitio web oficial de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino.
Derecho a presentarse:Toda persona humana o jurídica interesada en participar en la investigación podrá presentar por escrito toda prueba que considere pertinente mediante la presentación de cuestionarios que se encontrarán a disposición en el sitio web oficial de la CNCE, https://www.argentina.gob.ar/cnce. A tal fin se dispondrá de un plazo de treinta (30) días, a contar desde la publicación de la Resolución de Apertura de Investigación en el Boletín Oficial para remitir a la CNCE la respectiva respuesta, la documentación respaldatoria y otras pruebas de las que intente valerse, en el marco de lo previsto en la norma complementaria.
Prórroga: A pedido de parte la CNCE podrá otorgar una prórroga para la presentación de los cuestionarios y demás pruebas de las que intente valerse.
Investigaciones “In situ”: La CNCE podrá efectuar investigaciones “in situ” en las empresas acreditadas, que se encuentren en el país o en el extranjero o realizar cualquier otro tipo de constatación. Debiendo notificar la fecha fijada para la investigación “in situ” a la parte a la cual se pretende verificar y, de corresponder, al gobierno del país extranjero, con una antelación no inferior a cinco (5) días. Dicha parte deberá manifestar su consentimiento expreso para llevar a cabo la misma, en un plazo máximo de cinco (5) días.
Constataciones fundamentales y alegatos: La CNCE deberá emitir un informe de las constataciones fundamentales, dentro del plazo máximo de noventa (90) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la apertura de la investigación, que servirá de base para su recomendación final, el que deberá ser notificado a las partes acreditadas en el proceso, quienes podrán presentar sus alegatos en el plazo que no excederá de diez (10) días hábiles administrativos. Las presentaciones efectuadas con posterioridad no serán tenidas en cuenta.
Recomendación final
Vencido el plazo para la recepción de los alegatos concluirá la instrucción del procedimiento y la CNCE emitirá su recomendación final.
Plazo para el cierre de la investigación: Las investigaciones deben concluir en un plazo máximo de nueve (9) meses contados desde la publicación en el Boletín Oficial de la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales, este plazo podrá ser prorrogado por hasta dos (2) meses más. En el supuesto de que se apliquen medidas provisionales, la duración máxima de la investigación será de doscientos (200) días.
Cierre de la investigación por ausencia de medidas de salvaguardias:Si durante el transcurso de la investigación, la CNCE concluye que no son necesarias medidas de salvaguardia que justifiquen la continuación del procedimiento, procederá de inmediato a poner tal circunstancia en conocimiento de la Secretaría de Industria y Comercio con el fin de que disponga el cierre de la investigación.
Determinación final
La CNCE formulará una determinación final respecto de si, como consecuencia de las circunstancias imprevistas, las importaciones han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional de productos similares o directamente competidores y, de corresponder, propondrá el programa de liberalización y lo elevará a la Secretaría.
Asimismo, en su caso, recomendará la aplicación de medidas definitivas teniendo en consideración las circunstancias de política general de comercio exterior, los intereses de los consumidores y el interés público general y, de considerarlo pertinente, incluirá la intervención de los Organismos competentes durante la investigación.
Consultas
Las mismas podrán ser realizadas en el marco de lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Medidas definitivas
Las medidas de salvaguardia sólo se aplicarán en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Será facultad de la autoridad elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Siendo facultad de la autoridad distribuir un contingente entre países proveedores en los términos de lo dispuesto en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, teniendo en cuenta principalmente: el interés por mantener, en la medida de lo posible, las corrientes comerciales tradicionales; el volumen del producto en cuestión exportado hacia la REPÚBLICA ARGENTINA con arreglo a contratos que se hayan celebrado en condiciones normales antes de la entrada en vigor de una medida de salvaguardia adoptada con arreglo al presente, si dichos contratos hubiesen sido previamente notificados a la Secretaría.
Notificación:
La publicación en el Boletín Oficial será suficiente medio de publicación de la medida adoptada. Sin perjuicio de ello, se notificará a todas las partes que se encuentren acreditadas en la investigación la resolución de medidas definitivas positivas o negativas.
En el caso que el Ministerio de Economía resuelva la aplicación de medidas definitivas se notificará al Comité de Salvaguardia dentro de los diez (10) días de publicada la resolución en el Boletín Oficial.
Alcance de las medidas definitivas:
Se aplicarán al producto investigado que se haya despachado al territorio nacional, con posterioridad a la entrada en vigencia de dichas medidas.
Duración de las medidas definitivas:
La duración de una medida de salvaguardia definitiva se limitará al período necesario para prevenir o reparar el daño o amenaza de daño y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional afectada. Este período no podrá exceder los dos (2) años, incluido el período de aplicación de una eventual medida provisional.
Programas de liberación
Toda medida definitiva cuya vigencia prevista sea superior a un (1) año deberá incluir un esquema que prevea la liberalización progresiva de la misma, mediante intervalos regulares durante el período de aplicación. En casos excepcionales el esquema podrá ser modificado conforme a los avances del plan de reajuste y/o a la situación competitiva de la rama respecto del mercado internacional.
Se establece que la CNCE dará oportunidad a los Estados que tengan un interés sustancial para realizar consultas con el fin de revisar las medidas impuestas. Las mismas tendrán como finalidad: Analizar los efectos de dichas medidas; examinar si es apropiado mantener el ritmo de liberalización; verificar si sigue siendo necesario mantener la medida o si procede su revocación. Dicho procedimiento será realizado siguiendo lo estipulado en la resolución.
Prórroga de las medidas definitiva
El período inicial de aplicación de una medida de salvaguardia podrá ser prorrogado, de oficio o a solicitud de parte, si se llega a la conclusión de que la medida continúa siendo necesaria para prevenir o reparar el daño o amenaza de daño y que existen pruebas de que la rama de la producción nacional afectada está en proceso de reajuste y que dicha prórroga facilitaría la realización del mismo.
Procedimiento para las prórrogas de las medidas definitivas:
Serán adoptadas siguiendo el procedimiento previsto para la imposición de medidas iniciales.
Plazo:
La solicitud de prórroga de una medida de salvaguardia podrá ser presentada por la rama de producción nacional, con una antelación no inferior a un (1) año previo a la finalización del plazo por el que fue impuesta la medida de salvaguardia cuya supresión se pretende evitar.
Duración de la aplicación de medidas
El período de aplicación total de una medida de salvaguardia, incluido el período de aplicación de una medida provisional, y su eventual prórroga, no podrá exceder los cuatro(4) años, salvo lo dispuesto por el artículo 9.2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Reaplicación de una medida de salvaguardia
No podrá solicitarse la aplicación de una medida de salvaguardia a la importación de un producto hasta después de que haya transcurrido un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya aplicado anteriormente la medida, a condición de que el período de no aplicación sea como mínimo de dos (2) años, conforme a lo dispuesto por el artículo 7.5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, podrá volver a aplicarse una nueva medida de salvaguardia a la importación de un producto, cuya duración sea de ciento ochenta (180) días o menos, en las siguientes circunstancias: Cuando haya transcurrido UN (1) año como mínimo desde la fecha de finalización de una medida de salvaguardia definitiva relativa a la importación de ese producto. Cuando no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos (2) veces en el período de cinco (5) años inmediatamente anterior a la fecha de introducción de la medida.
Elusión de una medida de salvaguardia
Ante la presunción de elusión de una medida de salvaguardia en vigor, serán aplicables los lineamientos, de corresponder, establecidos en el Capítulo 8 del Título II del Decreto 33/2025 que refieren a Elusión en las medidas de por dumping y subvenciones.
TÍTULO IV
Se fijan disposiciones generales, que refieren entre otros aspectos a los plazos para determinados cumplimientos y su forma de ser considerados, como así sobre el carácter confidencial de cierta información suministrada. Facultades de la CNCE, recursos hábiles, norma supletoria y decretos derogados.
Autoridad a cargo de dictar norma complementaria
La Autoridad encargada de dictar la norma complementaria será la Secretaria de Industria y Comercio del Ministerio de Economía.
Plazos
Los plazos del decreto 33/2024 se computarán en días corridos, salvo expresa disposición en contrario.
El período de análisis para la determinación de dumping o subvenciones será normalmente el correspondiente a los doce (12) meses previos a la solicitud de investigación y en ningún caso menor a seis (6) meses.
El período de análisis para la determinación del daño será normalmente de tres (3) años completos y, de corresponder, podrá incluir meses disponibles del año en curso al de la solicitud de investigación o examen.
En el caso de una investigación por salvaguardia será de cinco (5) años.
Documentación confidencial
Conforme a lo establecido en el artículo 6.5 del Acuerdo sobre Dumping, toda información que, por su naturaleza, sea confidencial o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado.
Atento lo dispuesto en el artículo 6.5.1 del Acuerdo sobre Dumping, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR exigirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.
En concordancia con lo establecido en el artículo 6.5.2 del Acuerdo sobre Dumping, si la CNCE concluye que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales resumidos, se podrá no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta.
Procedimiento reservado
El procedimiento se considerará reservado para las partes interesadas que aún no se hayan acreditado. El solicitante o su representante podrán tomar vista del expediente durante toda su tramitación, con excepción de aquellas actuaciones o informes que revistan carácter confidencial. Las demás partes interesadas solo podrán tomar vista del expediente con posterioridad a la apertura de la investigación o examen, con excepción de actuaciones o informes confidenciales.
Facultades y funciones de la CNCE
La CNCE está facultada a poder solicitar información a la rama de producción nacional respecto de un período de tiempo mayor o menor.
En los casos en que una parte interesada niegue, restrinja o limite el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, la CNCE podrá basar sus determinaciones sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 12.7 del Acuerdo sobre Subvenciones.
La CNCE tendrá en consideración las particularidades que presenten las pequeñas y medianas empresas.
En el supuesto de que la CNCE necesitara información de otros organismos públicos, podrá solicitarla directamente dejando constancia en las actuaciones. A tales efectos, las dependencias de la Administración Pública, cualquiera sea su situación jerárquica, deberán prestar su colaboración teniendo especialmente en cuenta los plazos fijados por el presente decreto.
La CNCE notificará al/a los solicitante/s el acto que resuelva la improcedencia de la Apertura de una investigación por dumping, subvención o salvaguardia, un examen por cambio de circunstancias, expiración del plazo de vigencia de la medida o nuevo exportador, o una investigación por elusión.
Aplicación retroactiva
Los derechos antidumping podrán aplicarse con carácter retroactivo por el período en el que se hayan aplicado medidas provisionales solo en los casos de determinación definitiva positiva de daño a la rama de producción nacional en los términos de los artículos 10 del Acuerdo Antidumping y 20 del Acuerdo sobre Subvenciones.
Recursos
Serán recurribles las resoluciones que impongan o denieguen la aplicación de derechos antidumping o compensatorios, medidas de salvaguardias, provisionales o definitivas, y aquellas que suspendan, denieguen, revoquen o terminen las investigaciones. Las restantes decisiones interlocutorias y de mero trámite que se dicten durante la investigación son irrecurribles.
Las partes interesadas podrán impugnar por vía judicial toda decisión recurrible una vez agotada la instancia administrativa, en el marco de lo establecido por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y sus modificatorios.
Publicación
Finalizada la investigación o el examen realizado de conformidad con lo establecido en el presente decreto, la CNCE deberá publicar sus informes finales, resguardando la información confidencial.
Desistimiento
El peticionante podrá desistir de la investigación en cualquier momento, justificando las razones de tal solicitud. Si la solicitud es aceptada y no se cuenta con la condición en los términos del artículo 5.4 del Acuerdo sobre Dumping, la Secretaría publicará una resolución disponiendo el cierre de la investigación y el archivo de las actuaciones.
En tal caso, el peticionante solo podrá realizar una nueva solicitud de apertura de investigación sobre el o los mismos producto/s y origen/es, una vez transcurrido el plazo de SEIS (6) meses contados desde la resolución que declara el cierre de la investigación.
Requisito de toda documentación
Toda documentación presentada en el marco del presente decreto deberá ser en idioma castellano o, en su caso, contar con la correspondiente traducción realizada por traductor público matriculado. En el mismo sentido, deberá contar con las pertinentes certificaciones oficiales, de conformidad con lo establecido por el artículo 28 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y sus modificatorios.
Normas supletorias
El procedimiento para la aplicación de derechos antidumping y compensatorios, medidas de salvaguardias, previsto en el presente decreto se regirá supletoriamente por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificatorias y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O. 2017 y sus modificatorios.
Derogación
Se derogan los Decretos 1059/96, 1219/06 y 1393/08.
TÍTULO V
Se establecen marcos complementarios. Disponiendo sustituir y derogar artículos del Decreto 766/94, ya referidos inicialmente al indicar las normas modificadas y derogadas. Asimismo, se suprime el Servicio Administrativo Financiero 323 -Comisión Nacional de Comercio Exterior, Juridicción 50 – Ministerio de Economía.
Por otra parte se establecen cuestiones atinentes a las categorías programáticas, créditos y/o recursos, cargos, mediciones físicas, partidas presupuestarias, sistemas y demás elementos de la actual estructura presupuestaria de la CNCE y pautas de la restructuraciones administrativas.
En cuanto a la aplicación y vigencia de las disposiciones del presente decreto se precisa
- 1.- Serán aplicables a las solicitudes, investigaciones y/o exámenes que se presenten con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
- 2.- Las solicitudes que se encuentren en etapa de asesoramiento se considerarán reencausadas a las prescripciones del presente.
- 3.- Las solicitudes, investigaciones y/o exámenes que se encuentren iniciadas al momento de la entrada en vigencia del presente continuarán tramitándose en el marco de las prerrogativas del Decreto 1393/08.
- 4.- Los artículos 131, 132, 133 y 135 del presente (Decreto 33/2025) entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial (16.01.2025).
- 5.- El resto de las disposiciones de la presente medida comenzarán a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la normativa complementaria que dicte la Secretaria de Industria y Comercio.
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