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Antonio Barillari S.A.C.I.F.I. y otro c/ Codepeca S.A. y otros s/ Abordaje, causa 3840/94

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En Buenos Aires, a los 14 dí­as del mes de febrero de dos mil dos reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: ANTONIO BARILLARI S.A.C.I.F.I. Y OTRO C/ CODEPECA S.A. Y OTROS S/ ABORDAJE, respecto de la sentencia de fs.756/769, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
Practicado el sorteo resultó que la votación debí­a ser efectuada en el siguiente orden; señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.
A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor EDUARDO VOCOS CONESA dijo:
I.- El 13 de febrero de 1993, mientras se hallaba pescando al garete en las cercaní­as del golfo de San Jorge -en la zona patagónica- el buque pesquero RAYO DE MAR, que mantení­a las luces encendidas, sufrió un leve abordaje del b/p CODEPECA II sobre su banda de babor, sin que ello afectara la seguridad ni la navegabilidad de la embarcación. El hecho fue debido a que el buque embestidor, que se dirigí­a a Comodoro Rivadavia, navegaba haciendo constantes cambios de rumbo por causa de los buques que pescaban en la zona y, en una de las maniobras, se quedó sin alimentación su sistema de gobierno, por lo que dio media fuerza atrás para evitar la colisión mas la inercia lo llevó a tocar el b/p RAYO DE MAR con la amura y ancla de babor (confr. planilla de Registro de Acontecimientos Extraordinarios, folio 186, en fs.493/499, y exposiciones de los patrones A.A. Cerrada y Osvaldo Caro, nros. 10/93 y 42/93 ante la P.N.A. de Comodoro Rivadavia, fs.25 y 27, o fs.422 y 424, etc.).
Con motivo de ese acaecimiento marí­timo, la titular del b/p RAYO DE MAR, Quilla Pesquera S.A.M.C.I. y la sociedad controlante Antonio Barillari S.A.C.I.F.I., promovieron la demanda de autos contra la propietaria del naví­o embestidor, CODEPECA S.A. por indemnización de los daños y perjuicios que le habrí­a ocasionado el abordaje; daños que, según se expresa en la demanda, consistieron en: a) erogaciones por arreglo de los desperfectos sufridos por el buque, incluidos el guinche de pesca y la caja reductora, $ 48.262; y b) lucro cesante por la inmovilización de la nave desde el 17.2.93 hasta el 19.5.93, $ 150.650,52 (más intereses y costas) -confr. demanda de fs.170 /181-.
Al progreso de esas pretensiones se opuso CODEPECA S.A., en su responde, negando la autenticidad de la documentación, de los hechos narrados, de la deuda, de los daños, de la responsabilidad del capitán, etc. Adujo que medió culpa concurrente, toda vez que el Rayo de Mar -aunque al garete- debí­a tener guardia, máquina y timón y cumplir, consiguientemente, con las Reglas 17 y 24 del Reglamento para Prevenir Abordajes habida cuenta de que el Codepeca II se hallaba sin gobierno. Cuestionó, por otro lado, el monto de los daños y del lucro cesante reclamados y pidió la citación en garantí­a -como ya lo habí­a hecho la actora- de La Buenos Aires Compañí­a Argentina de Seguros S.A. (confr. fs.217/221).
A fs.231 y vta. compareció al juicio la citada en garantí­a, quien reconoció su carácter de aseguradora e invocó la existencia de una franquicia de u$s 10.000, adhiriendo en cuanto a las restantes cuestiones y defensas a la posición asumida por su asegurada.
Finalmente, contestó la demanda el patrón o capitán del b/p CODEPECA II, don Osvaldo Caro, oponiendo la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar, toda vez que sólo intervino en los hechos como representante del armador, sin responsabilidad personal (arts.170 y 201 de la Ley de la Navegación) -confr. escrito de fs.248/249-. Pieza ésta que originó la réplica de la parte actora insistiendo en que, en el caso, incumbí­a responsabilidad personal y directa al mencionado capitán (confr. fs.261/262).
Tales son, en muy breve resumen, los antecedentes de hecho y las relaciones procesales constitutivas del presente conflicto, sobre las que no me extiendo más porque el señor Juez, en su extenso fallo de fs.756/769, realizó una completa reseña de cada una de las presentaciones de las partes, de modo que resulta innecesaria la duplicación de los antecedentes.
II.- En sí­ntesis, las cuestiones que se han debatido o que conforman, de un modo u otro, la contienda sub examen, son las siguientes: 1ª) responsabilidad del capitán Osvaldo Caro por el abordaje; 2ª) responsabilidad o responsabilidades de las embarcaciones que colisionaron (Rayo de Mar y Codepeca II); 3ª) supuesto que, en todo o en parte, el hecho fuese imputable al buque embestidor, alcance de los daños causados a la embarcación chocada; y 4ª) partiendo del mismo supuesto, existencia o no de falta de rentabilidad por la inmovilización del RAYO DE MAR mientras era reparado y, en su caso, monto del lucro cesante.
Me importa destacar, desde ya, que la causa llega con la particularidad de que no se trajo como prueba el sumario que habrí­a levantado la Prefectura Naval Argentina -sólo mencionado por la demandada al contestar agravios (fs.823)- y que no se requirió por las partes un dictamen de perito naval acerca de las responsabilidades del abordaje, desde que únicamente se produjo la experticia de un ingeniero naval sobre los daños derivados de la colisión y el monto insumido por las reparaciones y tiempo de inmovilización del buque dañado.
III.- El señor Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs.756/769, resolvió: a) hacer lugar a la falta de legitimación para obrar del capitán Osvaldo Caro, con costas a la actora (aclaratoria de fs.779); b) declarar, con los elementos de juicio obrantes en la causa, que medió culpa concurrente de ambas naves en el abordaje, responsabilizándolas paritariamente; c) en cuanto a los daños de la embarcación Rayo de Mar, se atuvo a la peritación del ingeniero naval Santarelli, excluyendo los desperfectos del guinche de pesca y de la caja reductora de toda relación causal con el abordaje; en consecuencia, fijó el quantum de los perjuicios en el importe de $ 14.860 y estimó en nueve dí­as el tiempo que debió insumir, razonablemente, la inmovilización del buque pesquero para reparar las averí­as derivadas de la rozadura del 13.2.93 (confr. fs.287/293 y fs.302/306); d) tener por no acreditada, frente a la confusa peritación contable y a la falta de datos concretos -unida al hecho de que la empresa Quilla Pesquera S. A. en los tres años revisados dio pérdidas: 1992, 1993 y 1994- la rentabilidad perdida por inmovilización del naví­o.
En consecuencia, el distinguido colega de la anterior instancia condenó a la demandada y citada en garantí­a a pagarle a la actora el 50% de los daños admitidos -equivalente a $ 7.430-, con intereses a tasa activa desde el hecho y con las costas en el orden causado y las comunes por mitades.
IV.- El fallo fue apelado por ambas partes (fs.773 y 786), las que también recurrieron la aclaratoria de fs.779 (fs. 790 y 799). La demandada y su aseguradora citada en garantí­a expresaron agravios a fs.810/811 -no contestados por su adversaria- y a fs.812/820 planteó sus quejas la accionante, escrito que motivó las réplicas del co-demandado capitán Osvaldo Caro (confr. fs.822 y vta.) y de Codepeca S.A. y La Buenos Aires Compañí­a Argentina de Seguros S.A. (en fs.823/824 vta.).
Median, además, diversos recursos que se relacionan con los honorarios regulados (confr. fs.773, otrosí­ de fs. 773/ 774, 776 -ratificados a fs.788 y 789-, 780 y 790), los que serán objeto de análisis por la Sala en conjunto a la finalización del presente acuerdo.
V.- Trataré sucintamente el tema referido a la responsabilidad del capitán del b/p CODEPECA II, aspecto que dado como ha sido planteado y resuelto- merece alguna reflexión.
Es principio legal que el capitán es dependiente del armador y que tiene su representación (arts.170 y 201, Ley de la Navegación), y cierto es, también, que entre sus deberes está el de ser encargado de la dirección y gobierno del buque (art.120 LN). Es el directo responsable de la conducción, maniobra y gobierno del buque, aun cuando lleve un práctico a bordo (art.134 LN). Aparte de ello, se cuenta entre sus obligaciones el cuidado de las mercaderí­as (art.205, ley cit.).
Ahora bien; la circunstancia de que sea el representante legal del armador no es razón bastante para liberarlo de responsabilidad cuando se prueba que actuó con culpa o negligencia y menos por supuesto con dolo. En tales hipótesis, responde como cualquier hijo de vecino (art.1109 C.C.). Y como respecto de terceros -titulares de mercaderí­as transportadas, pasajeros u objetos fuera del buque-, el capitán no está ligado contractualmente, su responsabilidad se mueve, en todo caso, en la órbita aquiliana. Y es sabido que, en este campo, quien formula la imputación de responsabilidad, debe acreditar el daño, la conducta ilí­cita (culposa o dolosa) y la relación de causalidad entre la segunda y el primero (confr. mi voto en la causa 2644/95 BIDO S.A. c/ bq. Santiago del Estero y otro, y sus acumuladas, fallo del 19.5.95, considerando IX, publicado en Revista del Ateneo del Transporte, N 15, págs.67 y ss.).
En el caso, no se rindió prueba pericial tendiente a valorar la conducta seguida en la emergencia por el capitán Caro, ni se demostró que la Prefectura Naval Argentina lo hubiese sancionado -con motivo del abordaje del 13.2.93- por la inobservancia de alguna de sus obligaciones náuticas, debiéndose tener presente que la sola participación en un accidente marí­timo no es -de por sí­- demostrativa de un obrar reprochable del patrón de la nave (v.gr. cuando éste obró con el máximo de diligencia exigible; cuando el hecho es fruto de caso fortuito o fuerza mayor, etc.).
Consta en el Registro de Acontecimientos Extraordinarios del b/p CODEPECA II -al folio 186- que éste se quedó sin alimentación en el sistema de gobierno; que de inmediato se cambió el equipo de timón n 2 el que tampoco respondió; y se procedió a parar la máquina y dar media fuerza atrás a efectos de detener la arrancada, pese a lo cual no pudo evitarse el avance por la fuerza de la inercia y caí­da del rumbo con el consiguiente toque al Rayo de Mar (fs.498/99). La realidad de este hecho no ha sido controvertida ni por la actora -que al tiempo de demandar lo conocí­a, pues constaba en la Exposición N 42/93 de Caro (fs.27 ó 424)- ni por el perito ni por los consultores técnicos de parte.
Partiendo de que semejante desperfecto sufrido en alta mar puede ocurrirle a cualquier naví­o, inclusive a los más cuidados de la mar, es claro que él no implica, por sí­ mismo, que el capitán hubiera desatendido las obligaciones que le impone el art.131 de la Ley de la Navegación. Porque aunque el capitán o patrón sean los responsables de la conducción y gobierno del buque (arts.120 y 134, ley cit.), esto no los hace responsables del funcionamiento exacto de todas y cada una de las piezas del motor y transmisión del naví­o, máxime cuando éste ha sido revisado por talleres especializados y cuenta con todos los certificados oficiales en regla. De allí­ que si, por un desperfecto de una pieza o un sistema del buque, se pretende endilgar responsabilidad al capitán se debe demostrar en concreto en qué desatendió sus obligaciones y no aludir en abstracto a los deberes que impone la ley. Y, en concreto, no hay un sólo elemento de juicio -como no sea la disfunción del sistema de alimentación- que acredite que el capitán Caro obró con culpa o dolo en cuanto a la puesta del buque en condiciones de navegabilidad.
Y como tampoco se ha aportado a la causa pericial técnica que demuestre que las maniobras adoptadas por el citado capitán, frente a la emergencia planteada, fueron imprudentes o faltas de pericia, no se puede sostener que -en este caso que examinamos- le cuadre reproche jurí­dico a tí­tulo de culpa o dolo. Por consiguiente, si bien por estos fundamentos, juzgo que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto eximió de la demanda al capitán Osvaldo Caro, con costas a la actora vencida (art.68, primer párrafo, del Código Procesal).
VI.- En orden a la responsabilidad por el abordaje, cuadra tener presente que el b/p RAYO DE MAR se encontraba al garete y con las luces reglamentarias encendidas (eran las 21. 20), extremo que está fuera de discusión. Comportaba, pues, un elemento estrictamente pasivo, que por un desperfecto del b/p CODEPECA II sufrió una colisión leve, pero suficiente para ocasionarle algunos daños. Y como ni la codemandada Codepeca S.A. ni la aseguradora La Buenos Aires, ni tampoco el capitán Caro, expresaron que desde su buque se avisó al otro el inconveniente técnico que sufrí­an, y además dicho buque vení­a navegando con constantes cambios de rumbo (confr. Exposición N 42/93, del cap. Caro, ante la P.N.A., fs.27 ó 424), juzgo procedente el agravio de la actora en cuanto sostiene que no se ha probado que -en el abordaje- mediara culpa (y menos paritaria) por parte del Rayo de Mar.
No hay, en efecto, un solo elemento de juicio siquiera indiciario- que demuestre cuál habrí­a sido la negligencia o culpa incurrida por el naví­o embestido; máxime meritando que frente a los permanentes cambios de rumbo del Codepeca II pudo ser llevado a creer que éste -del que sus desperfectos se ignoraban- adoptarí­a en tiempo propio la ví­a adecuada para continuar su marcha sin inconvenientes.
Así­ las cosas, la sola mención de las Reglas 17 y 24 del Reglamento para Prevenir Abordajes resulta insuficiente para acreditar que el Rayo de Mar incurriese en una conducta culposa que concurriera a la producción del siniestro. Cabiendo puntualizar, aquí­, que la demandada ni su aseguradora han aportado pericial alguna al respecto ni tan siquiera elemento de valor indiciario sobre la culpa que endilgan -sin más fundamento que sus aseveraciones- a la parte actora. Más todaví­a, en el informe N? 5368-P, de los peritos ingenieros navales Jorge R. Aval y Antonio F.S. Moreno -producido a solicitud de La Buenos Aires Compañí­a Argentina de Seguros S.A.- se afirma categóricamente: Es evidente que según la responsabilidad por este accidente recaerí­a sobre el b/p CODEPECA II (aunque agregan que una opinión definitiva requerirí­a consultar el sumario de la PNA, que no fue traí­do a la causa -confr. informe de fs. 190/197, en fs.191 ORIGEN DEL ACCIDENTE-). Y a ello es posible añadir, aún, que en la contestación a la demanda en fs.217/ 221 Codepeca S.A. invocó la existencia de culpa concurrente (fs.218, III a).
Está, pues, reconocida la culpa de la demandada; no hay, en cambio, prueba alguna de la atribuida a la contraparte. La conclusión que se impone, de acuerdo con las constancias de la causa, es que la responsabilidad por el abordaje recae en la demandada, quien debe indemnizar los daños causados a su adversaria (art.359 de la Ley de la Navegación), naturalmente en la medida de lo alegado y probado (art.377 del Código de forma).
En este aspecto del litigio propongo, pues, la revocación del fallo apelado con el sentido y alcance que surge del considerando precedente.
VII.- Bien precisó el señor Juez que el daño no se presume y que debe ser probado, aunque sea en cuanto a su existencia, por quien alega haberlo sufrido injustamente (confr. J. J. LLAMBíAS, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t.I, 2ª ed., n? 231, pág.259; A. ORGAZ, El daño resarcible, Bs.As. 1952, pág.28; G.A. BORDA, Tratado de Derecho Civil Argentino- Obligaciones, t.I, 2ª ed., n? 50, págs.54/5; esta Sala, causa 416 del 5.6.81, entre muchas otras), siendo válidas toda clase de pruebas legales, inclusive la de presunciones que emerge de hechos graves, precisos y concordantes (art.163, inc.5, del Código Procesal). Mas, quede en claro: es necesario la prueba del daño y no la aportación de simples indicios que sólo pueden dar lugar a la formulación de conjeturas. Además, naturalmente, se requiere que exista relación de causalidad entre el ilí­cito y los daños, como ya lo expresé anteriormente.
El a quo aceptó como daños derivados del abordaje los individualizados por el perito ingeniero naval Mario F.C. Santarelli en su dictamen de fs.287/293, donde expuso -fundadamente, a mi juicio- las razones en que basaba su conclusión técnica. Dicho dictamen motivó la impugnación de la actora (confr. fs.295/301), mas el ingeniero Santarelli -esta vez con la adhesión del consultor de la demandada César C. Espona- contestó claramente dichas impugnaciones reforzando convincentemente lo expuesto en su peritaje inicial (véase fs.302/306). En definitiva, la discusión giraba en torno a si los desperfectos comprobados, con posterioridad al abordaje, en la caja reductora y en el guinche de pesca eran consecuencia o no de la colisión. El experto dio las razones para sostener que se trataba de daños ajenos a ella; el actor, para afirmar que eran fruto del choque. Y, en apoyo de la tesis de este último, su consultor técnico ingeniero Fernando Enrique Trentini emitió el dictamen de fs.610/621 con las siguientes conclusiones: a) que las roturas del guinche y de la caja eran consecuencia del choque; b) que el costo de las reparaciones insumí­a $ 35.072; y c) que el tiempo de inmovilización del buque para los arreglos alcanzarí­a a 37 dí­as.
El Magistrado, como vimos, se atuvo al dictamen del perito de oficio, excluyendo los daños al guinche y a la caja reductora y estableciendo el tiempo de las reparaciones en nueve dí­as y su monto en la suma de $ 14.860.
Tales conclusiones originan las quejas de la parte actora, la que sostiene -con remisión al peritaje de su consultor técnico- que los mencionados daños debieron ser incluidos en la condena por haber sido causados por el abordaje. Y, en ese sentido, manifiesta que si ambos artefactos funcionaban normalmente antes de la colisión y dejaron de hacerlo después de ella, sin que hubiera mediado ningún acontecimiento anterior o posterior capaz de afectarlos, la única posibilidad que cabí­a era que sus alteraciones fueran el resultado del choque del 13.2.93.
En esta parte, juzgo que la exposición de la recurrente no satisface los requisitos de fundamentación que exige el art.265 del Código Procesal, toda vez que no comporta una crí­tica concreta y razonada la remisión a piezas anteriores a la sentencia. Y como las accionantes se remiten a lo informado por su consultor técnico, pero no se hacen cargo fundadamente de las argumentaciones expuestas por el perito de oficio ingeniero Santarelli en las experticias de fs.287/293 y fs.302/306, que el Juez hizo suyas, se impone concluir en que no se han cumplido los recaudos del citado art.265 para habilitar -en este aspecto- la instancia de revisión. De allí­ que propicie declarar desierto el recurso sobre el punto, de conformidad con lo que establece el art.266 del mencionado Código.
A mayor abundamiento, y sólo en ese carácter, señalo que el estudio del perito Santarelli luce adecuada fundamentación intrí­nseca y es concorde con una serie de estudios que obran en la causa, de manera que -ante la discrepancia entre sus conclusiones y la del consultor de parte, en materia técnica tan opinable-, resulta prudente atenerse a los dictámenes del experto designado de oficio (art.477 del Código Procesal). En consecuencia, y dado que asigno el 100% de la responsabilidad a la demandada, el monto de los daños por reparaciones indemnizable alcanzará a la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($ 14.860).
VIII.- Conforme con lo recién expuesto, en orden al valor de las reparaciones y al tiempo que razonablemente éstas debieron insumir -me refiero a las relacionadas causalmente con el abordaje-, seguiré los fundamentos técnicos del perito ingeniero naval Santarelli, que consideró suficientes para los arreglos un lapso de nueve dí­as (fs.287/293). Para ello ponderó que la colisión se produjo a baja velocidad por lo que las averí­as de los buques fueron de escasa magnitud y no afectaron su seguridad y navegabilidad (ver también: comprobación notarial de fs.22/23 ó 346/347, del 15.2.93 y fotografí­as reservadas, reconocidas como auténticas por el notario a fs.367; Exposición N? 10/93, del patrón Antonio Amuedo Cerrada, del bq. Rayo de Mar, fs.25, 422 y 503; Exposición N? 42/93 del capitán Osvaldo Caro, del Codepeca II, fs.27 y 424; informe del ingeniero Aval, fs.190/197; declaración testimonial de D.J. Garcí­a, fs.382, a las 3ª y 4ª).
Las accionantes demandaron la cantidad de $150.650,62 en concepto de pérdida de rentabilidad por la inmovilización del Rayo de Mar durante las reparaciones; rubro que fue cuestionado expresamente por sus contrincantes. Y el señor Juez, vistas las pruebas contradictorias aportadas al respecto, decidió el rechazo del rubro. De ello se queja la parte actora expresando -con base en la peritación contable- que la disminución de las capturas importaron una merma de ganancias equivalente a $ 123.657,05. Luego, si esta cifra hubiera sido tenida en cuenta, el ejercicio 1993 no habrí­a arrojado una pérdida de $ 144.032 sino un resultado negativo de $ 9.617,96.
Dije antes que el daño no se presume y que a quien lo invoca corresponde acreditarlo. Y, en concordancia con el a quo, juzgo que la demandante no ha conseguido su propósito.
Por lo pronto, cabe anotar que el lapso de inmovilización del Rayo de Mar computable -según el perito ingeniero Santarelli- es de nueve dí­as (confr. dictamen de fs.287/293), en tanto que la experta contable Patricia Inés Yafuso -en sus distintas presentaciones- ha proporcionado datos tan diferentes que dejan perplejo al más pintado y que restan toda eficacia probatoria a su trabajo. Por lo pronto, en su primer dictamen (fs.404/416), la contadora Yafuso señaló que la firma Quilla Pesquera S.A. en sus tres últimos balances -correspondientes a los años 1992, 1993 y 1994- habí­a experimentado sólo pérdidas: $ 94.011,08, $ 104.396,92 y $ 114.506,96, respectivamente, no pudiendo pronunciarse sobre los resultados de Barillari S.A. por cuanto ésta no lleva registros por buques.
Ante las impugnaciones de fs.511 y 514, la experta contable presentó las explicaciones de fs.519/520, 526/527 y 533 y vta., las que motivaron nuevos cuestionamientos (fs.522 y 529). En definitiva, a exigencia del señor Juez, presentó el dictamen final de fs.651/652, que -como fuera señalado en la sentencia en recurso- lejos de aclarar las cosas puso un toque incomprensible, al menos para quien no domine la alta técnica contable.
Así­ las cosas, basta con señalar dos antecedentes para marginar los cálculos de la contadora Yafuso: 1) que tomó como parámetro de comparación al buque JUDITH, cuya bodega es de 90 toneladas, en tanto que la del RAYO DE MAR apenas supera las 50 toneladas (la capacidad de captura y transporte son pues tan desiguales que no toleran la comparación); y 2?) que calculó la pérdida de rentabilidad relacionándola con más de tres meses, mientras que lo admisible era estimar el lucro cesante -si lo hubiese habido- durante el lapso de nueve dí­as.
Si meritamos lo dicho, y consideramos que la empresa Quilla Pesquera S.A. sólo evidenció pérdidas en los tres últimos ejercicios computados (1992, 1993 y 1994) y que no se puede saber si sufrió mengua alguna Barillari S.A. por razón de su metodologí­a contable, fuerza es concluir que en materia de lucro cesante reina una total incertidumbre. A lo que agregaré que ella pudo, de haberse querido, ser despejada mediante la consulta concreta de las planillas de pesca del Rayo de Mar y no del Judith, pero tal consulta no fue realizada.
Como consecuencia de lo dicho, no se sabe a ciencia cierta si durante los nueve dí­as de su inmovilización, el Rayo de Mar hubiera obtenido ganancias o pérdidas, esto es, no hay elementos de prueba suficientes para admitir que la actora probó el lucro cesante reclamado, de modo que lo resuelto en primera instancia se ajusta estrictamente a derecho.
IX.- Es cierto que, como principio, esta Sala -al tiempo de resolver sobre las costas- privilegia por lo general el tema nuclear de la responsabilidad. Pero dicha solución no comporta una regla absoluta y cabe apartarse de ella cuando la actora si bien triunfa en ese aspecto pierde en el 92,53% del monto reclamado. Esto lleva a distribuir las costas equitativamente, según normas de prudencia y no matemáticamente, de acuerdo con el art.71 del Código Procesal, que contempla el caso del vencimiento parcial y mutuo, aunque el resultado se asemeje en gran medida a una derrota prácticamente total. En mérito de lo expuesto, asignando la importancia que tiene el tema de la responsabilidad, estimo justo que las costas de primera instancia sean impuestas a la actora -en su relación con Codepeca S.A. y la citada en garantí­a- en un 85% y a las contrarias en el 15% restante, y en la relación actora-capitán Osvaldo Caro, el 100% a la demandante (art.68, primer párrafo, Código de forma).
X.- Voto, pues, porque: a) se confirme la sentencia apelada en cuanto absolvió de la demanda al capitán Osvaldo Caro, con costas de ambas instancias a la actora, y se la confirme -asimismo- respecto al rechazo del lucro cesante; b) propicio se modifique el fallo en recurso estableciendo que la responsabilidad del abordaje recae en un 100% sobre la demandada, la que deberá pagar a la actora la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS ($ 14.860), con más los intereses dispuestos por el a quo; y c) se reforme el régimen de distribución de las costas de primera instancia colocando en cabeza de la actora el 85% y de la codemandada Codepeca S.A. y la citada en garantí­a el 15% restante; solución que juzgo pertinente también relativamente a los accesorios de alzada (art.71 del Código Procesal).
La señora Juez de Cámara doctora Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Eduardo Vocos Conesa, adhiere a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, de febrero de 2002.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, téngase por resolución de la Sala lo propuesto en el punto X del primer voto.
En atención al í­nfimo monto por el que prospera la demanda en comparación con la suma rechazada, corresponde regular honorarios sobre el total reclamado en la demanda, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala en la causa MAKALLE, del 12.10.79, cuyos fundamentos -reiterados en las causas 2723 del 15.5.84, 6581 del 5.5.89 y 5077/94 del 5.8.94, entre otras- se dan por reproducidos en homenaje a la brevedad. Además, a tenor de lo decidido en el fallo plenario La Territorial de Seguros S.A. c/ STAF, del 11.9.97, se computarán los intereses que se hubieran devengado sobre el total de la demanda hasta la fecha.
Teniendo en cuenta la naturaleza del asunto, la base arancelaria precisada en el considerando anterior, y la extensión, calidad e importancia de los trabajos realizados, regúlase los honorarios de los doctores Alfredo Mohorade y Horacio Mohorade -por su actuación por el capitán Osvaldo Caro- en el 4% y el 1,6%, respectivamente. Y determí­nase los emolumentos de los doctores Alfredo Mohorade, Horacio Mohorade y Marí­a Elena Salgado -en conjunto- en el 13% de la indicada base arancelaria. Asimismo, fí­jase los emolumentos de los doctores Augusto B.J. Imperiale y César J. Blasco en el 9,1% de igual base (arts.6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la 24.432 y art.279 del Código Procesal).
En atención al carácter de las cuestiones sobre las que debieron expedirse los peritos naval ingeniero Mario F. C. Santarelli y contadora Patricia Inés Yafuso, así­ como a la entidad de sus respectivos dictámenes y su incidencia en la solución de la causa, determí­nase los honorarios del primero en el 4,5% y los de la segunda en el 2% (art.519, tercer párrafo, de la ley 20.094). Y meritando la labor cumplida por los consultores técnicos de las partes César C. Espona, Mariano Chachques e ingeniero Fernando Enrique Trentini, establécese sus retribuciones -sobre la base arancelaria fijada en el primer punto- en el 1,5% para cada uno (art.519 cit.).
Por alzada, atendiendo al mérito de los escritos presentados, al resultado de los recursos y a la base arancelaria computable, regúlase: a) en la apelación de la actora con relación al capitán Caro: en el 2,3% los honorarios del doctor César Justo Blasco y en el 3,5% los del doctor Martí­n Mario Isola; b) en el recurso de la demandada: en el 5,6% sobre el monto de las costas de que es liberada; y c) en el de la actora: en el 4% los emolumentos del doctor Horacio Mohorade y en el 2,8% los del doctor César Justo Blasco (art.14 del arancel vigente).
Déjase constancia de que la tercera vocalí­a de la Sala se encuentra vacante (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Regí­strese, notifí­quese y devuélvase.

FDO: EDUARDO VOCOS CONESA – MARINA MARIANI DE VIDAL

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