En la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo de 2000, los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 2, Dres. César Osiris LEMOS, Claudio Javier GUTIERREZ de la CíRCOVA y Luis Gustavo LOSADA, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria, Dra. Leticia Graciela DíAZ de CALAíN, se encuentran reunidos a efectos de dar a conocimiento los argumentos de hecho y derecho del fallo Nº 359-S/00 recaído en la causa Nº 334 caratulada AMAT, Miguel Angel Alberto s/contrabando» respecto a MIGUEL ANGEL ALBERTO AMAT, DNI Nº 18.380.635, argentino, hijo de Alberto Amat y Rita Pereyra, nacido el 1º de septiembre de 1967 en Adrogué, Partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires, soltero, con estudios universitarios completos en la carrera de publicidad, de ocupación editor de una revista de publicidad industrial y domiciliado en la actualidad en De Kay 2023, Burzaco, Provincia de Buenos Aires.
Intervinieron en el debate el Fiscal General, Dr. Jorge A. PEZZANO RAVA y el Dr. Norberto CAPUTO a cargo de la defensa del imputado.
De cuyas constancias,
RESULTA:
1. Que a fs. 253/257vta. el Fiscal ante la Instrucción, Dr. Roberto H. LEANZA, formuló requerimiento de elevación a juicio de la presente causa por considerar a Miguel Angel Alberto AMAT autor del delito de contrabando de exportación en grado de tentativa y en calidad de autor del mismo, en los términos de los arts. 863, 865 inc. f y 871 del Código Aduanero y 45 del Código Penal.
2. Que, conforme surge de dicho requerimiento, el día 9 de mayo de 1998, en oportunidad de una revisación de rutina practicada sobre los automotores que se disponían a abordar al buque Nicolás Mihanovich de la empresa Ferrylíneas, el agente Marcelo ANTUíA solicitó a Miguel Angel Alberto AMAT, quien se encontraba al comando del vehículo marca Fiat Uno, dominio SIV 458, le exhibiera la documentación que acreditara la legal tenencia del mismo. Ante ello, el nombrado AMAT le exhibió una cédula de identificación del automotor (cédula verde), advirtiendo ANTUíA algo extraño en el reverso de la misma, por lo que le solicitó a AMAT que desarmara el plastificado que la recubría, quien así lo hizo, notando, ANTUíA, que en el reverso se encontraba pegado un papel de similares características al que habitualmente lucen ese tipo de documentos de ese lado. Acto seguido, el agente le solicitó a AMAT le entregara la cédula verde en cuestión, procediendo a despegar la cinta que adhería el papel al documento referido, constatándose que los datos que obraban en el reverso original de la cédula verde, correspondientes al titular del vehículo, no coincidían con los que figuraban en el papel adherido.
Y CONSIDERANDO
I. Conclusiones de las partes durante el debate.
3. En su alegato, el Fiscal General consideró que el hecho delictivo investigado en las presentes actuaciones se encontraba debidamente acreditado. Ello, ya que el propio AMAT reconoció el intento de egresar del país con su vehículo, con destino a la República Oriental del Uruguay, mediante la empresa Ferrylíneas y que el propio imputado reconoció que al ser requerida por personal aduanero la documentación de dicho vehículo, exhibió una cédula verde en cuyo reverso se encontraba adherido un papel de similares características al original, pero con datos falsos en lo que respecta a la titularidad del automotor. Puso de resalto que el imputado explicó como, mediante un proceso de computación, confeccionó la imitación del reverso del documento en cuestión. Agregó que las excusas brindadas por AMAT respecto al motivo que lo llevara a efectuar la adulteración no eran atendibles, aún teniéndolas por ciertas, ya que las circunstancias narradas no justificaban el proceder que se le reprochaba. Manifestó que el hecho encuadraba legalmente en la figura prevista en el art. 865 inc. f), en función del art. 863 ambos del Código Aduanero, en grado de tentativa (arts. 871 y 872 del mismo cuerpo legal), en concurso ideal con el art. 292 2do. párrafo del Código Penal. En atención a ello, señaló que en virtud de las reglas del concurso ideal consagradas en el art. 54 del Código Penal, el mínimo de la pena a aplicar era de tres años de prisión, en atención a la pena establecida por el art. 292 2do. párrafo del Código Penal. Por ello, solicitó se condenara al imputado AMAT a dicha pena, la cual podía ser dejada en suspenso. Asimismo, requirió se le impusieran al nombrado las inhabilitaciones previstas por el art. 876 apartado 1º del Código Aduanero, en sus incisos d, e, f -en cuanto a las fuerzas de seguridad- y h, pidiendo que la del mencionado inciso e fuera de seis meses. Todo ello, más las costas del proceso.
4. Por su parte, la defensa técnica del imputado señalo que el hecho había sido correctamente descripto por el Fiscal de Juicio pero que disentía con la calificación legal propiciada. Al respecto, manifestó que la cédula verde no se encontraba adulterada ya que, quitado el papel confeccionado por AMAT, dicho documento se encontraba intacto. Agregó que los actos que AMAT describiera en su declaración respecto a la confección del papel que se hallara al dorso de la cédula verde, no eran punibles ya que se trataban de meros actos preparatorios. Destacó asimismo que la copia realizada era tan burda que no podía engañar a nadie. Consecuentemente, afirmó que el hecho no debía ser calificado como contrabando agravado por adulteración de documentación, sino como contrabando simple en los términos del art. 863 del Código Aduanero, en grado de tentativa (art. 871 del CA). Por todo ello, teniendo en cuenta la falta de antecedentes de su defendido, su actitud de colaboración y el arrepentimiento que manifestara, solicitó se le aplicara el mínimo legal establecido por mencionado art. 863.
II. Descripción de la prueba reunida en autos
a) Declaración del imputado
5. En la audiencia de debate, Miguel Angel Alberto AMAT, dijo que ratificaba en su totalidad la declaración que brindara ante el Juez de Instrucción. Sin perjuicio de ello, realizó algunas precisiones en cuanto a que su pasaje a Colonia, República Oriental del Uruguay, lo adquirió por una promoción de la empresa Pago Fácil. Que de allí tenía pensado trasladarse en su vehículo a la ciudad de Montevideo, en donde residía su novia. Destacó que se encontraba desesperado por viajar ya que se había peleado con su novia; por lo que para poder ir con su vehículo y llevarle una bicicleta a ella, realizó con su computadora una imitación del reverso de la cédula verde correspondiente al mismo, consignando allí sus datos. Señaló que la transferencia del auto no la había realizado por carecer de dinero y que en ningún momento tuvo por finalidad contrabandear. En lo que respecta al procedimiento, fue coincidente con lo plasmado en las actas respectivas.
b) Declaración de los testigos
6. María Cristina ROVEDA, quien reconoció su firma en las actas de fs. 3/12 y la cédula verde que le fuera exhibida, refirió que en esa fecha se desempeñaba como supervisora aduanera de la zona portuaria. Señaló que el agente ANTUíA fue el que detectó la anomalía en la documentación del vehículo y que, ante ello, la convocó. Destacó que cuando llegó al lugar, la cédula verde ya estaba desarmada en tres partes. Agregó que ella se ocupó de conseguir testigos y de los aspectos procesales pertinentes. Que ANTUíA le comentó cómo se había dado cuenta de la adulteración de la cédula verde y el proceso de desarme de la misma. En cuanto a la actitud del imputado, manifestó que a su criterio éste recién tomó conciencia de lo que ocurría cuando procedió a detenerlo formalmente.
7. Marcelo ANTUíA, quien reconoció su firma en las actas obrantes a fs. 1/5 y 7/9 y la cédula verde cuestionada, manifestó que el día del hecho se encontraba en la playa de estacionamiento de la empresa Ferrylíneas controlando la documentación de los vehículos que se embarcarían con destino a Colonia, Uruguay. Refirió que al presentarse AMAT con su vehículo, el dicente le requirió la cédula de identificación del automotor, la cual se encontraba recubierta con un plástico que opacaba la imagen de la misma. Que ante ello, le solicitó a AMAT que quitara el cobertor, advirtiendo que había un papel pegado con cinta adhesiva al reverso de dicha cédula. Señaló que al ser quitado dicho papel, el cual era de similares características extrínsecas al reverso aludido, advirtió, en el reverso original del documento, que el titular del vehículo no era el nombrado AMAT. Agregó que luego de ello, puso en conocimiento lo acontecido al Jefe de turno quien convocó a dos testigos.
9. Carlos ATALA PIRIS, quien reconoció su firma estampada en las actas de fs. 3, 4 y 5 y la cédula verde en cuestión, dijo que personal aduanero lo requirió para exhibirle una documentación. Destacó que cuando llegó observó un plástico, tipo estuche y la cédula verde separada en dos partes. Agregó que le narraron lo que había sucedido y que también se encontraba otro testigo.
III. Valoración de la prueba
10. De acuerdo a las reglas de la sana crítica que rigen la valoración de la prueba (art. 398 del CPP), ha quedado debidamente acreditado, en función de los testimonios recibidos y las piezas procesales pertinentes, que el día 9 de mayo de 1998 Miguel Angel Alberto AMAT pretendió extraer del país el vehículo marca Fiat Uno dominio SIV 458 en el vapor Nicolás Mihanovich de la empresa Ferrylíneas con destino Colonia, Uruguay, portando y exhibiendo a tal fin al agente aduanero ANTUA una cédula de identificación del automotor (cédula verde) en cuyo reverso se encontraba un papel adherido, de similares características extrínsecas al reverso original del documento mencionado, en el cual figuraba como titular del automotor el imputado AMAT, mientras que el original presentaba los datos de otra persona.
11. Es de destacar que el imputado AMAT admitió los hechos tal como fueran narrados. En ese sentido, sus dichos representan una confesión lisa y llana que se erige en plena prueba de convicción en atención a que los otros elementos probatorios reunidos en la causa -ya precisados- guardan correspondencia con ellos; otorgándole a los mismos la debida verosimilitud y congruencia.
IV. Calificación legal y graduación de las penas
El Dr. César Osiris LEMOS dijo:
12. El hecho descripto en los parágrafos precedentes encuadra típicamente en el supuesto de contrabando agravado previsto en el art. 865 inc. f) del CA, en función del art. 863 del mismo cuerpo legal. En el caso, el ardid requerido por la norma básica -art. 863 del CA- se encuentra representado por la falsificación -en la forma señalada- de la cédula del automotor que conducía el imputado AMAT. Por su parte, la figura del art. 865 inc. f) del CA reprime a quien en cualquiera de los supuestos de contrabando simple -arts. 863 y 864 del CA- cometiere el mismo mediante la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la operación aduanera. Se trata de un delito de los denominados complejos ya que su estructura supone siempre la preexistencia del delito de falsificación de documentos contemplado en el Título XII, Capítulo III del Código Penal.
13. En el caso que nos ocupa el documento falsificado resulta ser una cédula de identificación del automotor (cédula verde); siendo que tal conducta se encuentra descripta en el art. 292 2do. párrafo del CP, en cuanto se trata de un documento destinado a acreditar la habilitación para circular de vehículos automotores (art. 22 Decreto- Ley 6582/58, versión Decreto 1114/97). Toda vez que la operación aduanera que se pretendía realizar consistía en una exportación (salida del país) del vehículo ya descripto, el documento aludido aparece como necesario para cumplimentar la misma, habida cuenta que su tenencia autoriza la circulación con el vehículo. Cabe precisar que AMAT no podía circular con tal vehículo, en razón de no encontrarse la cédula de identificación del automotor a su nombre y por hallarse la misma vencida desde el 7 de marzo de 1998 (ver al respecto la leyenda que luce el anverso de tal documento en cuanto reza que su tenencia acredita derecho o autorización para usar el vehículo y que exhibida por el titular no tiene vencimiento). Ello, demuestra que AMAT realizó la falsificación a fin de poder circular libremente con el automotor, cuando ya no podía hacerlo por las razones mencionadas.
14. No es dable compartir el argumento de la defensa técnica en cuanto a que no cabría la aplicación de la agravante prevista por el art. 865 inc. f) del CA en razón de la no alteración del documento original. En este tópico, cabe resaltar que AMAT realizó un símil del reverso de la cédula verde mediante un sistema de scaneo, imitando los caracteres extrínsecos del citado documento e insertando en él sus datos, falseando así la información que contenía el reverso original. En consecuencia, la falsificación se hubo consumado al crearse una parte esencial de un documento y al consignarse en él datos que no se condecían con la realidad. Tampoco será receptada la argumentación de la defensa en cuanto a que la imitación del documento era burda y por lo tanto inhábil para engañar a alguien, ya que la sola observación de ella demuestra todo lo contrario (casi idéntica coloración y mismos formato y tamaño). 15. Los descargos esgrimidos por el imputado no justifican su proceder delictivo ya que el viaje intentado bien pudo haberlo realizado sin el vehículo en cuestión. Consecuentemente, se pone en cabeza de AMAT la realización de la acción disvaliosa llevada a cabo, a título de dolo simple y directo debiendo responder el nombrado en carácter de autor (art. 45 del CP). Entiendo que con su accionar el imputado dificultó el adecuado control aduanero -art. 863 del CA- por lo que agotándose la conducta con la concreción de la acción -en el caso, dificultar-, el hecho ha llegado al grado de consumación.
16. En orden a la escala penal aplicable al caso, he de efectuar algunas precisiones. El art. 865 del CA, en todos los supuestos, prevé una pena mínima de prisión de 2 años y una máxima de 10 años. En el sub lite se advierte que AMAT, a fin de realizar el contrabando que se le atribuye, cometió el delito de falsificación descripto por el art. 292 2do. párrafo del CP el cual fija una pena mínima de prisión de 3 años y un máximo de 8 años. En síntesis: mientras el delito de contrabando agravado (delito fin) es reprimido con un mínimo de 2 años de prisión, el delito de falsificación en la hipótesis del 2do. párrafo del art. 292 del CP (delito medio) fija un mínimo de 3 años de prisión. En esa inteligencia, no me resulta lógico suponer que AMAT luego de efectuada la falsificación referida, logró reducir el mínimo legal que le podría ser aplicable cometiendo el delito de contrabando agravado (de 3 años -art. 292 2do. párrafo del CP- a 2 años -art. 865 inc. f del CA-). Puesta en evidencia la contradicción, la solución a dar al caso estará basada en los principios de razonabilidad y de igualdad ante la ley (ya que resulta írrito sostener que quien sólo cometió el delito del art. 292 2do. párrafo del CP sea pasible de un mínimo de pena mayor que aquél que además infringió otra figura penalmente reprimida). Así, entiendo que debe realizarse una integración de las escalas punitivas de los tipos penales aludidos; siendo que el mínimo legal aplicable deberá ser de tres años de prisión -confr. art. 292 2do. párrafo del CP- y el máximo de diez años de prisión -confr. art. 865 inc. f) del CA-. Esta conclusión no convierte al juez en legislador, como podría suponerse a primera vista, sino que en situaciones como la presente resulta imperativo elaborar una solución que responda al sentido de justicia afianzado en los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad (en similar sentido, G.J. Bidart Campos La interpretación y el Control Constitucionales en la Jurisdicción Constitucional, pág. 135)
17. Sentado ello, a efectos de cuantificar el monto de las penas a imponer, habrán de tenerse en cuenta los siguientes elementos de juicio, conforme lo establecido por los arts. 40 y 41 del Código Penal:
a) la personalidad del imputado a la luz de los informes obrantes en autos, como asimismo la buena impresión personal percibida durante el debate;
b) la naturaleza de la acción cometida;
c) la edad del imputado, su educación, costumbre y conductas anteriores y posteriores al hecho,
d) la carencia de antecedentes policiales y/o judiciales del imputado.
18. Conforme a lo expuesto y no advirtiendo causales de justificación o inculpabilidad, voto porque se condene a Miguel Angel Alberto AMAT a la pena de TRES (3) Aí‘OS de prisión de cumplimiento suspendido, por no considerar conveniente que la misma sea efectivamente cumplida (art. 26 del CP), más las accesorias previstas en el art. 876-1º incs. d), e), f) y h) del C.A., en la proporción que en los mismos se determina, correspondiendo fijar en SIETE (7) MESES la inhabilitación para ejercer el comercio descripta en el referido inciso e). No considero necesario aplicar al imputado las disposiciones del art. 27 bis del CP, ya que estimo suficientes las penas impuestas para prevenir la comisión de nuevos ilícitos. Por último, voto porque se impongan a AMAT las costas del proceso.
V. Otras cuestiones
19. La regulación de los honorarios profesionales de los letrados particulares que intervinieran en autos será suspendida hasta tanto acrediten sus claves únicas de identificación tributaria (CUIT) y sus calidades frente al impuesto al valor agregado (IVA).
Los Dres. Luis Gustavo LOSADA y Claudio Javier GUTIERREZ de la CARCOVA dijeron:
I. Adherimos al voto de nuestro distinguido colega en todo lo que hace a la conducta atribuible al imputado AMAT y a la valoración de la prueba.
II. Sólo habremos de discrepar en lo relativo a la calificación legal del hecho y, consecuentemente, en las penas a aplicar. En ese entender, en opinión de los suscriptos, el hecho imputado es susceptible de ser encuadrado en las hipótesis de los arts. 863 y 865 inc. f) del CA, en calidad de autor y en grado de tentativa (arts. 861 y 871 del texto legal citado).
III. En el art. 865 del CA, tanto en su inciso d) in fine cuanto en su inciso f) se consagra lo que en doctrina se denomina delito complejo de contrabando. Su característica reside en que, en una relación teleológica de medio a fin, está compuesto de elementos o circunstancias agravantes que, por sí mismos, constituyen tipos delictivos autónomos. Integrándose tal delito entonces como una unidad delictiva o infracción única, no le son naturalmente aplicables las reglas comunes del concurso de delitos (arts. 54 y 55 del CP).
IV. El legislador, en el supuesto del art. 865 inc. d) in fine previó la relación medio (cualquier otro delito) a fin (contrabando) de manera genérica, de manera que la consumación o tentativa de cualquier delito efectuada en función del delito de contrabando receptará la agravante de que se trata. Por el contrario, de verificarse la hipótesis del art. 865 inc. f) -presentación ante el servicio aduanero- cederán ante su especificidad toda adulteración o falsedad que de por sí configure un delito distinto al de contrabando (art. 865 inc. f citado).
V. En el caso en cuestión, no existe duda alguna respecto a que la cédula de identificación del automotor expedida por el Registro respectivo constituye un documento apto para acreditar la legítima tenencia y propiedad del vehículo. Tampoco, que la cédula utilizada en el caso por el imputado AMAT se encontraba adulterada (entendida ésta en el sentido de alteración de un documento verdadero). Tampoco, que fue exhibida para acreditar ante la autoridad requirente la propiedad del automotor marca Fiat que conducía. En fin, que tal exhibición constituía un requisito necesario para permitirse la exportación de tal vehículo.
VI. Entonces, siendo ello así, la conducta del caso es susceptible de ser encuadrada exclusivamente en la hipótesis del art. 865 inc. f) del CA, en calidad de autor y en grado de tentativa. Debe desecharse en este último aspecto la pretensión de la defensa en orden a considerar la acción de AMAT como meros actos preparatorios no punibles en tanto resulta claro que las propias características de los hechos -en cuanto a tiempo y espacio- medió comienzo de ejecución de tal acción (art. 871 del CA). De otra parte, la sofisticada confección de la hoja adulterada -virtualmente igual a la original- reviste entidad suficiente para llevar a engaño sobre su idoneidad.
VII. En virtud de tenerse presente las características propias del hecho, la personalidad de AMAT evaluada a la luz de los informes obrantes en autos y de la impresión personal recibida durante el debate, la falta de antecedentes penales y demás circunstancias previstas por los arts. 40 y 41 del CP, se habrá de imponer al nombrado las escalas mínimas aplicables de los arts. 865, 876 y 1026 inc. a) del CA. En orden a la modalidad de cumplimiento, se dejará en suspenso la pena de prisión por no considerarse conveniente su efectivización (art. 26 del CP) y serán de cumplimiento efectivo las restantes (íd). No serán de aplicación las pautas del art. 27 bis del CP por resultar suficientes las penas ya aplicadas. En suma nuestro voto es que cabe CONDENAR al imputado AMAT, como autor del delito previsto por los arts. 863 y 865 inc. f) del CA, en grado de tentativa, a sufrir las siguientes penas:
a) DOS (2) AÑOS DE PRISION, suspendida en su cumplimiento;
b) PERDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876 apartado 1º inciso d del Código Aduanero);
c) INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio (art. 876 apartado 1º inciso e del Código Aduanero);
d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1º inciso f del Código Aduanero);
e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE CUATRO (4) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1º inciso h del Código Aduanero).
Es nuestro voto.
Por todo ello, arts. 398 y 399 del CPP, el tribunal por mayoría
RESUELVE:
1º) CONDENAR a MIGUEL ANGEL ALBERTO AMAT, cuyos demás datos personales obran en la presente, como autor del delito de contrabando agravado de exportación, en grado de tentativa, previsto en los arts. 863, 865 inc. f), 871 y 872 del Código Aduanero a sufrir las siguientes penas:
a) DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento se deja en suspenso.
b) PERDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare (art. 876 apartado 1º inciso d del Código Aduanero);
c) INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio (art. 876 apartado 1º inciso e del Código Aduanero);
d) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 apartado 1º inciso f del Código Aduanero);
e) INHABILITACIÓN ABSOLUTA DE CUATRO (4) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (art. 876 apartado 1º inciso h del Código Aduanero).
2?) IMPONER al nombrado AMAT el pago de las costas causídicas (arts. 29 inciso 3? del Código Penal y 403, 530 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación).
3?) SUSPENDER la regulación de los honorarios profesionales de los letrados particulares intervinientes en autos, hasta tanto aporten al Tribunal sus respectivas claves de identificación tributaria (CUIT) y sus calidades frente al impuesto al valor agregado (IVA).
Regístrese y notifíquese. Oportunamente, ARCHíVESE.