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Agencia Maritima Neto S.A. c/ DGA s/ recurso de apelación exp. N° 9466-A

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En Buenos Aires, el primero de abril de 2003, reunidos los miembros de la Sala G Rodolfo H. Cambra y Jorge Celso Sarli para resolver en la causa Nº 9466-A caratulada Agencia Marí­tima Neto S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación si se ajusta a derecho la resolución apelada,
El Dr. Sarli dijo:
I.-Que a fs. 2/8 Agencia Marí­tima Neto S.A., por apoderado, apela la resolución 47/98 del registro de la Aduana de San Lorenzo, dictada en el expediente EA 57-3189/93, por la que se resuelve rechazar el recurso de impugnación interpuesto por la actora confirmándose los cargos Nros 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 748 y 749, todos ellos, del año 1993, formulados en concepto de tributos correspondientes a la importación para consumo, irregular, de la mercaderí­a que resultó faltar a la descarga, en jurisdicción de la Aduana de San Lorenzo, de las barcazas PB C-5, V 202, PB C2, V104, V102, V110, BG -6, V 206, PBC 5, PBC 2, PBC 8, V 201, y V 204 procedentes de Paraguay, en tránsito hacia el exterior previo trasbordo. Manifiesta la recurrente que la mercaderí­a fue precintada una vez finalizada la carga y que los precintos se encontraban intactos al arribo, por lo que niega la existencia misma de los faltantes y atribuye las supuestas diferencias a la utilización de dos distintos sistemas de medición (a la carga y a la descarga) y a la imprecisión del sistema de Draft Survey, utilizado en el puerto de la carga, sobre cuyos resultados fueron confeccionados los conocimientos y el manifiesto. Afirma que la aludida imprecisión fue admitida por el servicio aduanero quien, con fundamento en la misma, denegó el pedido de medición por el aludido sistema de Draft Survey disponiendo que a la descarga el pesaje se efectuara por balanza. Sostiene que presentó las correspondientes cartas de rectificación y que el acto material de la extracción de mercaderí­a de las bodegas durante el transporte, encontrándose intactos los precintos hubiera resultado materialmente imposible. Manifiesta que, en todos los casos, los fantantes son inferiores a la tolerancia establecida por el art. 959 inc. c) del Código Aduanero. Afirma que no resulta aplicable al caso el art. 310 del Código Aduanero por cuanto no media en la especie una destinación de tránsito de importación sino una mera operación de trasbordo de mercaderí­a extranjera con destino al exterior. En este orden de ideas sostiene que el art. 414 no establece la presunción de importación para consumo en caso de faltante y que, por lo tanto, por aplicación del principio de legalidad que rige en materia tributaria, no existiendo hecho gravado establecido por la ley, no procede la exigencia tributaria pretendida por el fisco. Ofrece prueba y solicita se haga lugar al recurso interpuesto, con costas.
II.- Que a fs. 30/35 vta. la representante fiscal contesta el traslado conferido. Efectúa una reseña de los hechos que dieron origen a la causa y manifiesta que resulta aplicable al caso de autos la presunción jure et de jure determinada, a los efectos tributarios, por el art. 310 del Código Aduanero. Sostiene que, al momento de labrarse las actas con motivo de la verificación efectuada, la recurrente las firmó de conformidad, por lo cual el cuestionamiento de las operaciones de pesaje realizado posteriormente resulta extemporáneo y se encuentra en pugna con su propio accionar. Afirma que su mandante se funda en la documentación obrante en los antecedentes administrativos, resalta la exactitud y calidad del sistema de pesaje por balanzas utilizado y señala que, producido el faltante, la norma aplicable pone a cargo de quien pretende justificarlo la prueba correspondiente. Manifiesta que resulta irelevante que el faltante detectado no supere la tolerancia fijada por el art. 959 inc. c) del Código Aduanero, en razón de que lo que se discute en autos es una exigencia tributaria sin que se impute la comisión de una infracción y, por ende, sin que se aplique o se pretenda aplicar sanción alguna. Sostiene que, en el caso de autos, se trata de una destinación suspensiva de tránsito de importación sin que la existencia de dicha destinación haya sido obstáculo para para la operación de trasbordo efectuada. Concluye en que la resolución apelada se ajusta a derecho y peticiona, en consecuencia se la confirme, con costas.
III.- Que a fs. 51/54 obra la prueba producida y, elevada la causa a la Sala G se pusieron los autos para alegar. El alegato de la actora obra a fs. 130/130vta. sin que el fisco hiciese uso del derechos conferido. A fs. 133 se llamaron los autos a sentencia.
IV.- Que, conforme surge de los antecedentes administrativos que corren por separado, mediante Solicitudes Particulares Nros. 229/93, 175/93, 215/93, 120/93, 230/93, 174/93 y 231/93 la actora solicitó la descarga e ingreso a Depósito Intermedio de la Terminal 6 en jurisdicción de la Aduana de San Lorenzo, en tránsito y a la espera de bodegas para su exportación, de trece partidas de pellets de algodón de origen y procedencia paraguayos transportados a granel en sendas barcazas consignadas a la actora (ver fs. 4 expte. EA 57- 1775/93, agregado a fs. 31 del expte EA 57- 3189/93, fs. 6 expte. EA 57- 1573/93 agregado a fs. 32 del expte. EA 57-3189/93, fs. 4 de los exptes. EA 57- 1708/93 y EA 57- 1709/93 agregados respectivamente a fs. 33 y 34 del expte EA 57- 3189/93, fs. 5 de los exptes. EA 57- 1710/93, EA 57- 1711/93, EA 57- 1712/93, EA 57- 1713/93 y EA 57- 1714/93 agregados respectivamente a fs. 35, 36, 37 38 y 39 del expte EA 57- 3189/93, fs. 4 de los exptes. EA 57- 1064/93 y EA 57- 1776/93 agregados respectivamente a fs. 40 y 41 del expte. EA 57- 3189/93, fs. 3 del expte. EA 57- 1572/93, agregado a fs. 42 del expte EA 57- 3189/93, y fs. 4 del expte EA 57- 1787/93 agregado a fs. 43 del expte. EA 57- 3189/93). Conforme consta en las actas obrantes a fs. 2/3 de cada uno de los referidos expedientes el servicio aduanero constató faltantes a la descarga de cada una de las barcazas en relación a lo declarado en los respectivos manifiestos. La actora efectuó en cada caso sendas presentaciones solicitando la rectificación de los manifiestos peticionando asimismo una ampliación del plazo para presentar carta de rectificación . Posteriormente se acompañaron sendos pedidos de rectificación suscriptos por el cargador. Los referidos pedidos de rectificación fueron desestimados por el servicio aduanero el que, previa liquidación de los tributos que gravaban la importación para consumo de la mercaderí­a faltante, formuló los cargos 749/93 ( fs. 24 del expte EA 57- 1775/93), 745/93 (fs.23 del expte. EA 57- 1573/93), 737/93, 739/93, 738/93, 740/93, 741/93, 742/93, 743/93, (fs. 24, 26, 25, 27, 28, 29 y 31, respectivamente del expte. EA 57- 1714/93), 744/93 (fs. 13 expte. EA 57- 1064/93), 748/93 (fs. 23 expte. EA 57- 1776/93), 746/93 (fs. 23 EA 57- 1572/93), 747/93 (fs. 23 expte EA 57- 1787/93). Dichos cargos fueron impugnados por la actora a fs. 1 del expte. EA 57- 3189/93 (ampliándose la respectiva presentación a fs. 22/29 vta. de dicho expediente).Tramitado el correspondiente procedimiento reglado, a fs. 67/70, se dictó la resolución apelada en autos.
V.- Que, en primer término, la actora niega la existencia misma de los faltantes. Sostiene que las barcazas fueron debidamente precintadas y que al arribo los precintos se encontraban intactos.
Al respecto cabe señalar que el precintado de bodega es un mecanismo o instrumento entre otros elementos (como la custodia por personal al efecto), que coadyuva al control de las mercaderí­as transportadas, en el sentido de una aceptable adecuada advertencia, es decir que, según esté intacto o sin señales de violación, o bien según sí­ existan señales de violación, la aduana podrá tener elementos de juicio para considerar la posibilidad (la mayor posibilidad) de que, respectivamente, no existan diferencias en cuanto a la mercaderí­a embarcada o de que sí­ existan, con los pertinentes efectos en cada caso, pero elementalmente el carácter de intacto o por el contrario los signos de violación, del precintado, no pueden constituir en sí­ mismos y por sí­ mismos la acreditación, respectivamente, de la exactitud de lo declarado o, por el contrario, de la diferencia (esto es la comprobación aduanera), acreditación que necesariamente resultará y/o deberá resultar de algún método válido para constatar la cantidad (pesar , medir, contar, etc.) o en su caso constatar la calidad, con la verificación de la mercaderí­a misma; es indudablemente innegable que aun con los precintos violados de todos modos pueda no haber diferencias, así­ como que es materialmente posible que haya diferencias aun con el precintado intacto (objetivamente, el precinto no puede considerarse un método infalible de inviolabilidad de la carga). Es por ello que el hecho de que la mercaderí­a haya arribado con los precintos intactos (ver fs. 8 de los exptes. EA 57- 1775/93, EA 57-1708/93, EA 57- 1709/93, EA 57-1710/93, EA 57- 1711/93, EA 57- 1712/93, EA 57- 1713/93, EA 57- 1714/93, EA 57- 1064/93, EA 57-1787/93 y fs. 9 de los exptes. EA 57- 1573/93, EA 57-1776/93 y EA 57-1572/93 ) no obsta a la existencia de los faltantes detectados en las operaciones de pesaje.
En otro orden de ideas cabe señalar que esta Sala G ha expresado (entre otras en Agencia Marí­tima Wiengreen sent. del 17/5/90, Agencia Marí­tima Rigel sent. del 8/7/94 y Consultores Marí­timos sent. del 14/9/95) que, tanto el sistema de pesaje por balanzas oficiales como el de medición de calados (Draft Survey), no observándose irregularidades en su empleo, deben considerarse igualmente aceptables y sus resultados razonablemente ciertos y jurí­dicamente eficaces. En consecuencia de lo expuesto no habiendo constancias de irregularidades en las operaciones de pesaje, ni en las efectuadas a la carga, en el exterior, ni en las de la descarga (es más, en lo que respecta a la descarga la actora suscribió las actas de constatación sin efectuar en ese momento ningún tipo de observación), carece en absoluto de relevancia, tanto a los efectos de la existencia de los faltantes como a los fines de su justificación, el hecho de que en el puerto de carga se haya utilizado un sistema de pesaje distinto al del lugar de la descarga.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de la actora y tener por debidamente acreditados los faltantes de mercaderí­a que originaron los cargos cuestionados.
VI.-Que la resolución apelada rechazó la impugnación interpuesta por la actora con fundamento en lo dispuesto por los arts. 310 y 312 del Código Aduanero, es decir que los cargos cuestionados fueron formulados en concepto de tributos por la importación para consumo, irregular, del faltante de mercaderí­a sometida régimen de tránsito de importación.
Sin embargo considero que en el caso no ha mediado una destinación de tránsito de importación (y estimo además que no correspondí­a), no obstante lo cual ello de ningún modo autoriza a concluir en que los faltantes verificados a la descarga en el puerto de San Lorenzo no han generado la obligación tributaria en cuestión, pues esa obligación deriva a mi entender de otra previsión legal (y/o de otro instituto aduanero)..
En primer lugar, no existe en lo actuado documentación alguna de una destinación de tránsito de importación ni que indique y/o haga referencia a la misma, respecto de la mercaderí­a arribada en las barcazas de autos al puerto de San Lorenzo y allí­ descargada para transbordo
La indicación que en los respectivos manifiestos se efectúa al destino al exterior, de la mercaderí­a declarada, y la indicación en tránsito consignada en la respectivas solicitudes particulares significa, simplemente, que la mercaderí­a está en tránsito (por el territorio aduanero nacional), pero no que esté en dicha destinación de importación, correspondiendo adelantar desde ya que no todo tránsito por territorio aduanero (de mercaderí­as extranjeras no nacionalizadas, es decir sin libre circulación en territorio aduanero nacional, como las de autos) debe documentarse y/o estar amparado, por tal destinación de importación.
En el caso de autos no correspondí­a -para las operaciones realmente efectuadas por las barcazas de autos- solicitar y/o autorizar una destinación de tránsito de importación.
Según las constancias de autos (los ya indicados manifiestos, los correspondientes manifiestos de origen y los documentos de la formalización de entrada de las barcazas en el Depósito intermedio Terminal 6 , jurisdicción del puerto y de la aduana de San Lorenzo) todas las partidas de la mercaderí­a, Pellets de Algodón a granel, procedente de Paraguay (Asunción), se embarcaron por ende en el exterior (de nuestro territorio), en las barcazas de autos, con destino final también al exterior (de nuestro territorio), pasando por nuestro territorio con ingreso (previo a la salida al exterior) en depósito de Terminal 6 S.A. del Pto. de San Lorenzo .
En tales condiciones el caso encuadraba en el supuesto del punto 1.2. del Anexo B de la Resolución A.N.A. 3062/90: mercaderí­as procedentes del exterior y con destino al exterior (ultramar) o a un puerto de nuestro paí­s (supuesto que también comprenderí­a al caso inverso al de autos, es decir mercaderí­as procedentes de ultramar con destino final Paraguay o un puerto de nuestro paí­s) en principio en la misma embarcación pero -por lo que se verá- aun en otra embarcación si -como en el caso de autos- media transbordo o descarga en un punto o lugar intermedio.
El supuesto implica necesariamente el tránsito por nuestro territorio y, en el caso de autos, ese tránsito se daba, también necesariamente, por un rí­o internacional ( y por ende fuera del territorio aduanero) y luego por el Rí­o Paraná ( rí­o nacional de navegación internacional, y desde allí­ por ende por territorio aduanero nacional).
En este último trayecto la mercaderí­a se descargó (mediando la mentada formalización de entrada de la barcaza) en el puerto de San Lorenzo (ello a fin de ingresar al Depósito Terminal 6 S.A.) como lugar intermedio para transbordar a otro buque con destino final ultramar, lo que ocasionó la constatación y denuncia del faltante al controlarse la descarga de la mercaderí­a.
La destinación de tránsito de importación se debe realizar a los fines de posibilitar trasladar o transportar mercaderí­as sin libre circulación (extranjeras no nacionalizadas o no importadas temporariamente) a través del territorio aduanero, desde una aduana (aduana de arribo a ese territorio, que aquí­ podrí­a indicarse como primera aduana) hasta otra aduana del mismo (según el caso aduana de salida o aduana interior, y que aquí­ podrí­a indicarse como segunda aduana) por la cual -en esta última- se exportarán para consumo aquéllas (tránsito directo) o bien se les dará una destinación de importación (tránsito hacia el interior) (arts. 296 y 297 del C.A.).
En mi opinión dicha «destinación» de tránsito, como cualquier otra destinación de importación, que se quisiera y/o se pudiera dar, sólo procede para mercaderí­as que hubieran sido descargadas, y en la aduana de jurisdicción del lugar de arribo.
Ello así­ en razón de que, en mi opinión: a) las mercaderí­as meramente importadas (importadas por la sola circunstancia de haber «arribado», arts. 1º a 5º, 9º, 130 y cc. del C.A.) podrán ser o no descargadas, en el lugar de arribo, dependiendo una u otra circunstancia de la no sujeción o de la sujeción al régimen de permanencia a bordo (arts. 185 a 190 del C.A.), o bien, en ese lugar, ser objeto de una operación de transbordo (arts. 410 a 416 del C.A.), de modo que puede enunciarse que, legalmente, las mercaderí­as así­ importadas deben ser descargadas, en el lugar de arribo, salvo que queden comprendidas en alguno de los supuestos del régimen de permanencia a bordo o que se autorice su transbordo (conf.: juego armónico de los arts. 185, 188, 196 y 197 del C.A., sin perjuicio de que el transbordo es de todos modos una descarga -art. 191 del C. A.-); b) las mercaderí­as así­ descargadas en territorio aduanero (en el lugar de arribo al mismo o eventualmente en otro ulterior lugar del mismo en virtud -en tal caso- de haber quedado las mercaderí­as, en el primer lugar, sometidas a régimen de permanencia y con destino al ulterior lugar) deben ser sometidas, en el lugar de la descarga, a una destinación aduanera, sea mediando su previo ingreso a depósito provisorio de importación, o no (despacho directo a plaza, arts. 278 y ss. del C.A.), de modo que estas mercaderí­as, las descargadas (y por esta circunstancia), deberán tener, sea por solicitud del interesado (arts. 217 y ss. del C.A.) o aun de oficio (arts. 217 y ss., 230, y 417 y ss. del C.A.), una destinación aduanera (conf.: arts. 198 en armoní­a con el art. 199, del C.A., del que resulta que la mercaderí­a debe ingresar a depósito -provisorio de importación- inmediatamente después de la descarga, salvo el caso de despacho directo a plaza en el que no ingresa a depósito pero precisamente por haberse dado antes una destinación -importación para consumo o importación temporaria-); y c) la destinación a la que deben ser sometidas las mercaderí­as, así­ descargadas y en el lugar de la descarga, debe ser una destinación de importación (conf.: art. 217 del C.A. en el contexto de la Sección III, de todo lo cual se desprende este cumplimiento legal y conceptualmente forzoso, aun en el supuesto de que el interesado quisiera dar a la mercaderí­a, no alguna utilización en plaza sino su reembarque -exportación- en cuyo caso de todos modos deberá darle previamente una destinación de importación -siendo allí­ la más adecuada o conveniente la de depósito de almacenamiento que sin pago de tributos de importación permite el posterior reembarco-).
De los enunciados principios se desprende que sólo las mercaderí­as descargadas, en el lugar de arribo (arribo al territorio aduanero o arribo a otro lugar del mismo por régimen de permanencia en aquel arribo), pueden ser allí­ objeto de alguna destinación permitida (de importación). Esto, se aclara, tiene a mi juicio dos excepciones: una, la de la mercaderí­a arribada por ví­a terrestre y que queda en régimen de permanencia por continuar a otro destino, también por ví­a terrestre, caso en el cual debe efectuarse una destinación de tránsito de importación -aquí­ sin descargar la mercaderí­a-, y ello es porque de otro modo no podrí­a esa mercaderí­a ser transportada por territorio aduanero; la otra, la de la mercaderí­a que arriba y se descarga en el lugar de arribo pero sólo en razón de allí­ transbordar hacia otro destino (del mismo territorio o del exterior), caso en el cual las mercaderí­as, pese a ser descargadas, no tendrán destinación en ese lugar de arribo.
Asimismo, se desprende que las mercaderí­as que arriban a territorio aduanero sin ser descargadas en el lugar de arribo (régimen de permanencia), o bien que se introducen en ese territorio sin hacer arribo o escala en un puerto o aeropuerto de frontera, podrán ser ulteriormente descargadas en otro lugar del territorio aduanero, al que en tal caso habrán arribado y allí­ entonces deberán tener destinación (con la precedentemente indicada excepción del arribo y la descarga para transbordo), o no (en este caso porque el destino es el exterior y entonces no habrá destinación de importación), y en todo ese trayecto por territorio aduanero, hasta el lugar del ulterior arribo o en su caso hasta el exterior, la permanencia -obviamente transitoria- de las mercaderí­as en dicho territorio aduanero queda amparada por la documentación de carga (manifiesto general, etc.) sin necesidad de someterlas a una destinación de importación (con la precedentemente indicada excepción del arribo y tránsito terrestres). Concluyendo el esquema general, debe señalarse que al eventual ulterior arribo a un lugar diferente al del lugar de arribo al territorio aduanero, también se le aplicarán -obviamente en relación a las mercaderí­as que inicialmente quedaron en régimen de permanencia- las mismas reglas y secuencia operativa del Código Aduanero (Sección III) establecidas para el arribo; esto es que, fuera del referido caso del arribo y tránsito terrestres, para las mercaderí­as que quedaron en régimen de permanencia y para el medio de transporte mismo, en cada lugar de arribo -el primero y el eventualmente ulterior- se aplicarán las aludidas reglas y secuencia operativa (siempre teniendo en cuenta, en su caso, el especial comentado supuesto de arribo y descarga para transbordo).
VII.-Que en el caso de autos y por todas las razones precedentemente expuestas (esquema general de estricta fuente legal), las mercaderí­as que ingresaron a territorio aduanero (Rí­o Paraná) en barcazas, sin arribar a puerto fronterizo, no debieron ser objeto -por ese ingreso- de ninguna destinación de importación, y por lo tanto no debieron tramitarse a su respecto destinaciones de tránsito de importación (lo que por lo demás, no se efectuó).
De modo que la distintas partidas de mercaderí­a arribaron al puerto de San Lorenzo sólo y simplemente amparadas por la documentación de carga (los respectivos manifiestos generales) de las barcazas, y así­ correspondí­a.
La firma actora, como agente de transporte, solicitó la descarga de la mercaderí­a y su ingreso a depósito al solo efecto de su transbordo (ver las respectivas solicitudes particulares) y por ello el depósito operó como lugar intermedio -art. 414 del C.A.-.
Luego, constatados los faltantes a la descarga, si bien a los mismos no podí­an aplicárseles las reglas de la destinación de tránsito de importación (esto es, los arts. 310 y 312), a mi juicio claramente les son aplicables lo establecido en el art. 142 del Código Aduanero y ello porque, como se vio, a dichos arribos les son aplicables las reglas y la secuencia operativa establecidas para el arribo de mercaderí­as en la Sección III de dicho código, y por ello también lo atinente a la descarga.
Del mismo modo cabe señalar que, en el caso, pese a que la mercaderí­a fue descargada en San Lorenzo, no tuvo después allí­ una destinación aduanera de importación, pero ya se vio que ello asi como excepción al principio general y exclusivamente en razón de la descarga para transbordo, solicitada (en el caso con destino al exterior). En cuanto a este último aspecto, el de la referida excepción, ella se da evidentemente en razón de que en rigor el transbordo no altera -en cuanto al destino de la mercaderí­a- el inicial trayecto total o global de las mercaderí­as. Por eso no hay destinación de importación para la mercaderí­a que sin transbordo no debí­a tener esa destinación, sino la destinación de exportación que, concretada por la operación de transbordo estaba ab-initio prevista en la secuencia total y en la respectiva documentación de carga; sin perjuicio claro está de que aquí­ el transbordo provocó de hecho -y en razón de que en el caso se efectuó mediante el reglado operativo del lugar intermedio- sendos arribos y descargas en un puerto del territorio aduanero, y tal realidad generó -como también se vio- la necesaria aplicación de las reglas del arribo y la descarga. Es por ello que, aun de considerarse que «en rigor» tal realidad no sacaba a las mercaderí­as del contexto «conceptual» de permanencia a bordo (es decir, como si las mercaderí­as hubieran continuado sin transbordo su trayecto inicialmente previsto y por ende sin el sucedáneo de su arribo y descarga en San Lorenzo), de todos modos los faltantes constatados caerí­an bajo la responsabilidad tributaria prevista en el art. 190 del Código Aduanero.
Es perfectamente conteste con el criterio expuesto lo establecido por el art. 48 del decreto 1001/92, reglamentario del art. 414 del C.A., en cuanto que «…, cuando se autorizare la permanencia de la mercaderí­a en un … lugar intermedio, serán de aplicación las previsiones relativas al régimen de depósito provisorio de importación …», lo que implica y/o está en clara armoní­a con que se apliquen las previsiones de la necesaria previa descarga.
VIII- Que, en consecuencia de lo hasta aquí­ expuesto corresponde analizar si los faltantes constatados en autos han generado la responsabilidad de la actora a la luz de lo dispuesto por el art. 142 del Código Aduanero.
Por aplicación de dicha norma cuando al concluir la descarga resultare faltar mercaderí­a que hubiera sido declarada en el respectivo manifiesto general de la carga y dicho faltante no fuera justificado en alguna de las formas legal o reglamentariamente establecidas, dentro del plazo fijado al efecto, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, al solo efecto tributario, que la mercaderí­a faltante ha sido importada para consumo. Asimismo el aludido faltante será susceptible de comprometer la responsabilidad infraccional del transportista y de su agente cuando supere la tolerancia prevista por el art. 959, inc. c) del citado Código.
Ninguno de los faltantes constatados en el caso de autos superan la tolerancia fijada por el referido art. 959, inc. c) del Código Aduanero, como eximente de responsabilidad en las declaraciones inexactas de cantidad. Es por ello que en el caso no corresponde imputar infracción por los indicados faltantes, y así­ procedió en la especie el servicio aduanero que sólo formuló las exigencias tributarias mediante los cargos cuestionados en autos. En efecto, la aludida tolerancia del art. 959 inc. c) del Código Aduanero ha sido establecida exclusivamente en el aspecto sancionatorio, tal como surge inequí­vocamente del texto de la citada norma y, por lo tanto ninguna relevancia puede tener en lo atinente a la obligación tributaria.
Sin embargo existe una tolerancia (que sí­ es relevante en el aspecto tributario ) que viene establecida por ví­a reglamentaria aunque no significa estrictamente que pequeñas diferencias -dentro de la tolerancia- no tributen, sino que, en definitiva, no se consideran diferencias
En efecto, la Resolución ANA 2220/90 , vigente a la fecha de los hechos, al igual que la Resolución ANA 2914/94 que la sustituyó, establece en su anexo III, punto 12.1, para la carga sólida a granel (tal la naturaleza de la mercaderí­a de autos) una tolerancia en concepto de diferencia de cálculo. del seis por mil del peso de la carga declarada, en más o en menos, considerándose a los efectos fiscales correcta y real la cantidad declarada siempre que no exceda ese lí­mite. Si bien esta indicada tolerancia está prevista para el supuesto especí­fico de la determinación del peso por el sistema de control de calados (draft survey) y, en el caso el pesaje se produjo por balanza, es criterio del suscrito que es obvia su aplicación extensiva a todo método reglado de medición del peso de mercaderí­a a granel, en cuanto dichos métodos son equivalentes en sus resultados y por ende la tolerancia (en cualquier aspecto: sea penal sea a los fines de la diferencia de cálculo) prevista para el draft survey debe entenderse también e igualmente aplicable para el pesaje por balanza.
Que, tal como se desprende de constancias obrantes a fs. 2 de los exptes. EA 57-1573/93, EA 57-1064/93 y EA57-1572/93, respectivamente agregados a fs. 32, 40 y 42 de los antecedentes administrativos, los faltantes detectados a la descarga de las barcazas PBC 5 (en su viaje del 2/6/93), V 206 y PBC2, no superan el porcentaje del seis por mil del total declarado, en consecuencia de lo cual corresponde revocar parcialmente la resolución apelada en lo que respecta a los tres señalados faltantes y, por ende revocar los cargos 745/93, 744/93 y 746/93.
En lo que respecta a los restantes faltantes, superando todos ellos la referida tolerancia del seis por mil, debe considerarse si concurren a su respecto los restantes recaudos exigidos por la normativa aplicable a los fines de comprometer la responsabilidad tributaria de la actora.
Las presentaciones efectuadas en las que se solicitaba la rectificación de los manifiestos y la ampliación del plazo para justificar los faltantes, en manera alguna resultan aptos para excluir la referida responsabilidad tributaria de la actora y evitar que opere la presunción jure et de jure prevista por el art. 142 del Código Aduanero. En efecto, las aludidas presentaciones no implican justificación alguna de las diferencias detectadas, en los términos de la referida norma. Lo mismo cabe decir respecto de las presentaciones suscriptas por el agente que intervino en las respectivas operaciones de carga en el puerto de origen, las que constituyen meras solicitudes de rectificación que no dan cuenta ni de la causa ni, en su caso, del destino de la mercaderí­a faltante.
Por lo expuesto, en razón de que, a la descarga de las barcazas V204, PBC 2, V202, V104, V102, V110, BG-6, PBC5 (en su arribo del 24/6), V201, PBC2 y PBC8 se constataron sendos faltantes, superiores al seis por mil de cada cargamento, no jutificados en tiempo y forma, y no habiéndose por otra parte expresado agravios en cuanto a los aspectos puramente numéricos de la pretensión aduanera, corresponde confirmar parcialmente dicha resolución confirmando en consecuencia los cargos 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 747, 748, y 749, todos ellos del año 1993, con más el ajuste que en concepto de intereses corresponda, en los términos del art. 794 del Código Aduanero, hasta la fecha del efectivo pago del total adeudado. Con costas en orden a los respectivos vencimientos (art. 1163 del C.A.), esto es a cargo de la actora en un 91%.
X.-Que en cuanto a la tasa de actuación que corresponde oblar en esta etapa del proceso, la misma debe ser calculada sobre la base del importe de los cargos, que por la presente se confirman, con más intereses hasta la fecha de interposición del recurso -a las respectivas tasas fijadas por las resoluciones SFP 91/91 (art.5), SH 360/96 y ME 366/98- . Sobre dicha suma deberá aplicarse el 2% (total de la alí­cuota determinada por la ley 22.610, texto según art. 19 de la ley 23.871,) lo que arroja un resultado de $ 159,68 al que deberá restársele el importe ingresado a fs. 24 resultando un saldo de $ 116,57.
A los fines de la regulación de los honorarios de la representación fiscal el monto del proceso debe integrarse con los intereses devengados aun con posterioridad a la interposición del recurso, conforme doctrina de la CNACAF (Sala II in re Scania Argentina S.A. c/ Estado Nacional AFIP DGI sent. del 20/9/01 y fallos allí­ citados que sintetizan el criterio de las restantes Salas de ese Tribunal) receptada por la Sala G a partir de la interlocutoria del 10/12/01, in re Sevel Arg. S.A. expte 13.554-A.
Sobre la base de todo lo expuesto voto por : 1.- Confirmar parcialmente la resolución 47/98, dictada en el expediente EA 57-3189/93 confirmando los cargos 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 747, 748, y 749, todos ellos de la Aduana de San Lorenzo y del año 1993, con más el ajuste que en concepto de intereses corresponda, en los términos del art. 794 del Código Aduanero, desde el dí­a siguiente al del vencimiento del plazo de diez dí­as contados desde la notificación de dichos cargos (hasta la fecha del efectivo pago del total adeudado. 2.- Revocar parcialmente la referida Resolución 47/98 de la Aduana de San Lorenzo, revocando los cargos 744/93, 745/93, y 746/96 de dicha aduana. 3.- Con costas en orden a los respectivos vencimientos, esto es a cargo de la actora en un 91%. 4.- Intimar a la actora, en los términos del art. 4 de la ley 22610, a fin de que en el plazo de cinco dí­as ingrese la suma de pesos ciento dieciseis con cincuenta y siete centavos ($116,57) en concepto de tasa de actuación, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda. 5.- Regular los honorarios de la Dra. Aí­da Inés Moro en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) ( art. 6,7,9,37 y 38 de la ley 21839 modificada por la ley 24.432). La suma regulada no incluye el IVA.

El Dr. Cambra dijo:
I.-Que coincide con las conclusiones a las que se arriba en el voto precedente aunque por distintos fundamentos en cuanto a la responsabilidad de la actora respecto de determinados aspectos analizados en dicho voto, a saber.
En el caso de autos se trata del ingreso de mercaderí­a en tránsito procedente del exterior -pellets de algodón a granel procedentes de Paraguay con descarga a depósito y transbordo en jurisdicción de la Aduana de San Lorenzo para su posterior destino al exterior, conforme resulta de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas.
II.-Que sentado lo que antecede cabe señalar que el art. 296 del Código Aduanero establece que la destinación de tránsito de importación es aquélla en virtud de la cual la mercaderí­a importada, que careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere arribado hasta otra aduana para ser sometida a otra destinación aduanera . Como acertadamente lo señala Enrique C. Barreira en su obra Código Aduanero Comentarios, Antecedentes, Concordancias ( Tomo II-B. Editorial Abeledo Perrot, pags. 195 en adelante) la principal obligación que el régimen impone al transportista y al que tiene la disponibilidad jurí­dica de la mercaderí­a, es la de transportarla a la aduana de destino (aduana de salida o aduana interior según se trate de tránsito directo o de tránsito hacia el interior) de manera que a ésta llegue la misma mercaderí­a (art. 317) en su totalidad, es decir sin faltante (art. 310), sin haber sufrido ninguna modificación, ni haber sido utilizada. A su vez el art. 297 del Código Aduanero establece que la destinación de tránsito de importación puede ser a) de tránsito directo cuando el transporte de la mercaderí­a tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta una aduana de salida a fin de ser exportada o bien b) de tránsito hacia el interior cuando el transporte tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta otra aduana, a fin de ser sometida en ésta a una ulterior destinación de importación (suspensiva o para consumo). El art. V del GATT dispone que las mercancí­as, así­ como los barcos y otros medios de transporte serán considerados en tránsito a través del territorio de una parte contratante cuando el paso por dicho territorio, con o sin trasbordo, almacenamiento, fraccionamiento del cargamento o cambio de medio de transporte, constituya sólo una parte de un viaje completo que comience y termine fuera de las fronteras de la parte contratante por cuyo territorio se efectúe, denominándose al tráfico de esta clase como tráfico de tránsito. Dicho artí­culo consagra la libertad de tránsito sin hacer distinción alguna, siempre que se utilicen las rutas más convenientes para el tránsito internacional.
Que el art. 310 del código de la materia establece que, cuando resultare faltar mercaderí­a sometida al régimen bajo estudio se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al sólo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, considerándose al transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias y como responsable subsidiario del pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de la mercaderí­a y a los beneficiarios del régimen de referencia. Según lo dispuesto por los artí­culos 312 y 313 del C.A. tanto el transportista como el agente de transporte aduanero responden en forma solidaria por el pago de los tributos correspondientes a la mercaderí­a faltante, sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilí­citos que se hubieren cometido. Esto es así­ por cuanto el primero es quien posee la guarda de los bienes y el segundo por su responsabilidad como auxiliar del servicio aduanero (véase op. cit. pags. 222/225 y 227/230).-
Por lo expuesto, adhiero a las conclusiones del voto que antecede con la salvedad de que, a mi criterio, la responsabilidad tributaria de la actora deriva de la aplicación al caso de autos del régimen de la destinación de tránsito de importación en los términos precedentemente expuestos.
Que, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la resolución 47/98, dictada en el expediente EA 57-3189/93 confirmando los cargos 737, 738, 739, 740, 741, 742, 743, 747, 748, y 749, todos ellos de la Aduana de San Lorenzo y del año 1993, con más el ajuste que en concepto de intereses corresponda, en los términos del art. 794 del Código Aduanero, desde el dí­a siguiente al del vencimiento del plazo de diez dí­as contados desde la notificación de dichos cargos (hasta la fecha del efectivo pago del total adeudado.
2.- Revocar parcialmente la referida Resolución 47/98 de la Aduana de San Lorenzo, revocando los cargos 744/93, 745/93, y 746/96 de dicha aduana.
3.- Con costas en orden a los respectivos vencimientos, esto es a cargo de la actora en un 91%.
4.- Intimar a la actora, en los términos del art. 4 de la ley 22610, a fin de que en el plazo de cinco dí­as ingrese la suma de pesos ciento dieciseis con cincuenta y siete centavos ($116,57) en concepto de tasa de actuación, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.
5.- Regular los honorarios de la Dra. Aí­da Inés Moro en la suma de pesos un mil quinientos ($ 1.500) ( art. 6,7,9,37 y 38 de la ley 21839 modificada por la ley 24.432). La suma regulada no incluye el IVA.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.
Suscriben la presente los Dres. Jorge Celso Sarli y Rodolfo H. Cambra por encontrarse en uso de licencia la Dra. Elena Diana Fernández de la Puente (art. 1162 del Código Aduanero).-

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