1. A modo de introducción
Con la puesta en vigencia del “Acuerdo Interino de Comercio MERCOSUR – UE”, o “EU-Mercosur Interim Trade Agreement” (iTA) (en adelante: el Acuerdo), producida el 1º de Mayo de 2026, se reaviva uno de los temas que, al menos en Uruguay, ha resultado el más debatido judicialmente en materia de aplicación de Acuerdos Comerciales Preferenciales, que es, el de los errores de forma (o errores formales) de los instrumentos acreditantes del origen de las mercaderías importadas.
Como es sabido, para que los Acuerdos Comerciales Preferenciales entre países o bloques de países puedan cumplir su finalidad, que es otorgar una preferencia arancelaria (disminuyendo o excluyendo la aplicación del Arancel) al ingreso de mercaderías del otro Estado Parte del Acuerdo (o de los otros Estados Partes del Acuerdo), y recibir recíprocamente igual tratamiento, se necesita poder determinar, de manera previa, cuáles mercaderías van a ser consideradas merecedoras de esa preferencia. El criterio general preponderante se establece sobre la base de que las mercaderías pasibles de preferencia se vinculen, bajo determinado criterio especialmente previstos, con el territorio del Estado Parte al que el Acuerdo le concede la preferencia.
Asimismo, en el terreno aplicativo, se requiere que se pueda acreditar, de manera simple al momento de la importación por quien solicita recibir el tratamiento preferencial (rectius: importador), que la vinculación preestablecida por el Acuerdo Comercial Preferencial entre mercadería y territorio se produce con respecto a la mercadería que se pretende ingresar al territorio del Estado de importación.
Así, un régimen de origen es el conjunto de normas que regulan los requisitos necesarios para que una mercadería pueda ser calificada como originaria del territorio de un Estado Parte de un Acuerdo Comercial Preferencial, a los efectos de poder ampararlas bajo la preferencia arancelaria del mismo; así como las disposiciones que regulan la forma, instrumento y procedimientos por el cual dicho vínculo se acredita.
Ahora bien, el Acuerdo contempla en el Capítulo 3 las Normas de Origen y los Procedimientos de Origen, y ello, a los efectos de la aplicación del tratamiento arancelario preferencial por una Parte a las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el Acuerdo.
Asimismo, según lo previsto por el artículo 3.16 del Acuerdo, los productos originarios de la Unión Europea, que se importen en el MERCOSUR, y los productos originarios del MERCOSUR, que se importen en la Unión Europea, se beneficiarán de un tratamiento arancelario preferencial en virtud del Acuerdo, previa presentación de una “declaración de origen”, de conformidad con el artículo 3.17, y las disposiciones legislativas y reglamentarias de cada una de las Partes.
Por su parte, el artículo 3.17 del Acuerdo establece: “El exportador emitirá una declaración de origen en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con el suficiente detalle para permitir su identificación, utilizando una de las versiones lingüísticas establecidas en el anexo 3-C y de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte exportadora.”.
Así, el Acuerdo establece a la “autocertificación de origen” como el mecanismo aplicable para la declaración del origen, donde es el propio exportador quien declara por escrito, en la factura, el albarán o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con el suficiente detalle para permitir su identificación, que la mercadería califica como originaria del MERCOSUR o de la Unión Europea, en los términos del Acuerdo.
Sin perjuicio de ello, el “Certificado de origen” seguirá siendo válido, de conformidad con las medidas transitorias que figuran en el anexo 3-D, durante un período no superior a 3 (tres) años a partir de 1º de Mayo de 2026. Por ello, la Unión Europea aceptará también como declaración de origen un “certificado de origen” que indique que los productos importados en la Unión Europea cumplen los requisitos de origen establecidos en el presente Acuerdo (de acuerdo al apartado 2 del mismo Anexo 3-D, dicho período podrá prorrogarse por un período máximo de 2 (dos) años, mediante notificación de un Estado MERCOSUR signatario a la Unión Europea).
2.Nuevos debates sobre viejos problemas: El criterio de la Aduana de Uruguay sobre la invalidez de una Declaración de origen que tenga errores en su texto
Ahora bien, el tema en el que queremos poner foco en el presente no resulta del Acuerdo, por el contrario, en el fondo no hay nada innovador en el mismo sobre el punto. Aún ello, y pese a la claridad del mismo, se ha podido confirmar un criterio administrativo formalista de la Aduana de Uruguay (Dirección Nacional de Aduanas), basado en una interpretación que se aparta por completo del texto del Acuerdo, lo cual, de aplicarse, anticipa un escenario de conflictividad inmotivada.
El criterio administrativo que se presenta ahora en relación al Acuerdo resulta ser el mismo que hasta el presente ha generado una judicialización de conflictos entre la Administración Aduanera y los importadores – recordando que en Uruguay la determinación sobre la ocurrencia (o no) de una infracción aduanera, y la eventual imposición de su consecuencia tributaria y sancionatoria, se sustancia a nivel judicial, y no por un procedimiento administrativo ante la Aduana 1 –, que es el relativo a los errores formales en el documento que sirve para acreditar el origen de la mercadería (prueba de origen).
Un día antes de la puesta en vigencia del Acuerdo, esto es, el 30 de abril de 2026, la Aduana de Uruguay (Dirección Nacional de Aduanas) realizó una charla informativa dirigida a operadores de comercio exterior, en el marco de la entrada en vigor del Acuerdo entre MERCOSUR y la Unión Europea, incorporado por la Ley Nº 20.462 y vigente a partir del 1º de mayo de 2026. Entre los múltiples temas que fueron expuestos se hizo referencia específica a los errores de forma, con contenidos disimiles: por un lado, con un contenido genérico, sobre la base del artículo 3.23 del Capítulo 3 del Acuerdo; y por otro, uno bien específico, que fue el referente a los errores en el texto de la Declaración de Origen, previsto en el Anexo 3-C del capítulo 3 del Acuerdo.
Sobre éstos últimos, se explicitó que cualquier texto de una Declaración de origen que fuera diverso al previsto en el Anexo 3-C del capítulo 3 del Acuerdo implicaba la invalidez del certificado de origen, y consecuentemente, la pérdida de la preferencia.
Este criterio mencionado en dicha reunión, fue posteriormente confirmado, con fecha 15 de Junio de 2026, en el Comunicado Nº 23 del Área Gestión del Comercio Exterior, de la Dirección Nacional de Aduanas (Uruguay)2, el cual contiene “…información, estructurada en formato de preguntas frecuentes, relacionada con la implementación del Acuerdo Interino de Comercio entre el MERCOSUR y la UE (en adelante, el Acuerdo), vigente desde el 1 de mayo de 2026, internalizado en el ordenamiento jurídico uruguayo a través de la Ley Nº 20.462.”.
Si bien el Comunicado referido determina que: “El presente documento tiene carácter orientativo y deberá leerse en relación al texto del Acuerdo. En todos los casos, prevalecerá lo dispuesto en el Acuerdo”, lo que resulta jurídicamente correcto, determina también cuál es el criterio interpretación de la Dirección Nacional de Aduanas sobre los diversos puntos que se responden.
En lo que importa en el punto de análisis, debe observarse la pregunta 21 y su respuesta, que dicen:
“21. ¿Es válida una Declaración de Origen con errores en el texto o en el número REX?
No. La Declaración de Origen debe estar completada de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo para ser considerada válida y permitir el acceso a las preferencias arancelarias.
Se recuerda a los declarantes que es su responsabilidad realizar un correcto chequeo de la documentación previo a su Declaración.” .
Así, en este punto, lo que asegura la Aduana es que, la presentación de una declaración de origen (junto a una declaración de mercadería de importación definitiva, por la cual se ampara en la preferencia arancelaria del Acuerdo), que contenga cualquier error en el texto de la Declaración de origen previsto en el Anexo 3.C determina que la declaración de origen sea considerada inválida.
Obsérvese que la pregunta se formula en el sentido de que el error sea: “en el texto o en el número de REX”, con lo cual son dos supuestos alternativos.
Ahora bien, la respuesta se delimita en el sentido que “La Declaración de Origen debe estar completada” (debió decir: “ser extendida” en tanto la modalidad de prueba de origen prevista en el Acuerdo es la autocertificación) “de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo para ser considerada válida y permitir el acceso a las preferencias arancelarias”.
No obstante, contrariamente a lo sostenido, los “errores en el texto” pueden resultar comprendidos por lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3.23 del Acuerdo, que regula los “errores de forma”, y en dicho marco normativo, dichos errores no darán lugar a que se rechace la declaración de origen por inválida.
3.De las “Discrepancias y errores de forma” en el Acuerdo
El Acuerdo prevé un artículo específico en materia de “discrepancias” y de “errores de forma”, que es el artículo 3.23, del Capítulo 3 (“Normas de Origen y Procedimiento de Origen”).
Dice el referido artículo:
“ARTÍCULO 3.23
Discrepancias y errores de forma
- Las pequeñas discrepancias entre la declaración de origen y los documentos presentados ante la aduana para la realización de los trámites de importación de los productos no darán lugar a la nulidad de la declaración de origen, si se establece debidamente que la declaración de origen corresponde a los productos presentados.
- Los errores de forma obvios en una declaración de origen no darán lugar a que se rechace la declaración de origen si tales errores no generan dudas sobre la exactitud de la información contenida en la declaración de origen.”
Esta disposición, con ligeras variantes se encuentra en todos los Acuerdos Comerciales Preferenciales de la Unión Europea 3, y ha sido actualizada recientemente en el ordenamiento comunitario europeo mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1183 de la Comisión de 2 de junio de 2026 4 (publicado el 3 de Junio de 2026), por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 en lo que respecta a las normas de procedimiento relativas al origen preferencial de las mercancías, 5 que entró en vigor de forma general el 23 de junio de 2026, con fecha de aplicación general a partir del 23 de diciembre de 2027.
Así, el referido Reglamento de Ejecución contempla una disposición similar a la del Acuerdo, al proveer:
“7) Los artículos 67 a 112 se sustituyen por el texto siguiente:
(…)
Artículo 104
Discrepancias y errores de forma en las comunicaciones sobre el origen
(Artículo 64, apartado 1, del Código)
-
- La detección de pequeñas discrepancias entre los datos incluidos en una comunicación sobre el origen o en el documento en el que se extienda una comunicación sobre el origen y los mencionados en la declaración de despacho a libre práctica de los productos no acarreará la nulidad de la comunicación sobre el origen si se determina debidamente que dicha comunicación corresponde a los productos declarados.
-
- Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una comunicación sobre el origen o en el documento en el que se extienda una comunicación sobre el origen, no deberán ser motivo para el rechazo de la comunicación sobre el origen si dichos errores no generan dudas en cuanto a su exactitud.”
Por tanto, resulta claro que la regulación de los errores de forma evidentes (u obvios) se encuentra consolidada en la normativa de la Unión Europea, tanto comunitaria, como en materia de Acuerdos Comerciales Preferenciales, y el principio que subyace en la norma positiva es que la sustancia prevalece sobre la forma, en tanto el documento no genere dudas en cuanto a la exactitud de la información en la declaración de origen.
Ahora bien, como resulta de la lectura del artículo 3.23 del Acuerdo, sin perjuicio de estar regulados en el mismo artículo, la discrepancias entre la declaración de origen y los documentos presentados ante la Aduana para la realización de los trámites de importación, y los errores de forma en la declaración de origen, son dos situaciones diversas. No obstante ello, el principio que subyace es el mismo, puesto que son dos situaciones donde la sustancia debe prevalecer sobre las formas, cuando se dan determinadas circunstancias.
Ciertamente, como puede observarse en el Acuerdo, el apartado 2 del artículo 3.23 contempla una previsión expresa en relación a los errores de forma (también conceptualizados como errores formales), determinando como consecuencia de ello que dichos errores “no darán lugar a que se rechace la declaración de origen”, en tanto dichos errores sean calificables como “obvios”, y no generen dudas sobre la exactitud de la información contenida en la declaración de origen.
En este punto cabe preguntarse: ¿Qué son “errores de forma obvios”?
Si consideramos el contenido de la declaración de origen en el contexto del Acuerdo, que se trata de una declaración del propio exportador (autocertificación), la cual además se encuentra delimitada por el texto del Anexo 3-C, en el idioma del país de origen, puede concluirse que los errores de mecanografía, de sintaxis, de ortografía, o cualquiera que altere el texto referido en el Anexo 3-C, podría calificar como un error de forma obvio.
El texto en español dice:
“El exportador de los productos incluidos en el presente documento (número de referencia del exportador …1 6) declara que, salvo clara indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …27).
Obsérvese que los elementos a ser incluidos, en adición al texto transcripto, son el número de exportador, y si el origen es Unión Europea o MERCOSUR.
Por tanto, a diferencia de un Certificado de origen con diversos campos a ser informados, los errores que eventualmente se pueden producir son bien limitados. Estos pueden ser: en la indicación de un número de exportador distinto; o la indicación distinta a Unión Europea o MERCOSUR (por ejemplo: España, Argentina, u otro país); o un error en el texto, divergente al previsto en el Anexo 3-C.
Por tanto, debe concluirse que errores de forma evidentes (tales como las erratas de mecanografía, como dice la normativa Europea; las omisiones de palabras, y similares) en un declaración del origen amparada en el Acuerdo no dan lugar a su rechazo, si su entidad no genera dudas sobre la veracidad de las declaraciones contenidas en el documento.
4.El criterio de invalidez de una declaración de origen por contener errores en el texto: Un formalismo inmotivado y contrario al Acuerdo
Ahora bien, bajo el criterio explicitado por la Aduana de Uruguay (Comunicado Nº 23, citado), si el texto de la Declaración de Origen dice: “Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (referentni broj izvoznika: ##### ) izjavljuje da su, osim je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi European Union preferencijalnog podrijetla.”, se considera la Declaración de Origen inválida, por ser distinto al texto previsto en el Anexo 3-C, que dice: “Izvoznik proizvoda obuhvaćenih ovom ispravom (referentni broj izvoznika: …1 ) izjavljuje da su, osim ako je drukčije izričito navedeno, ovi proizvodi …2 preferencijalnog podrijetla.”8
Obsérvese que bajo el criterio administrativo sustentado por la Administración Aduanera de Uruguay, por faltar la palabra “ako” (croata), se determinaría que la mercadería no era merecedora de la preferencia arancelaria en la que se amparó al momento de la importación definitiva. En tal caso, en tanto, la declaración de mercadería que amparaba la mercadería se formuló amparándose a la preferencia, y en su caso se pagaron los tributos sobre dicha consideración, todo previo a la verificación (fuera en ocasión del control del despacho, sea a posteriori), ello determina que se pretenderá por el Fisco, en vía judicial, el pago de la diferencia tributaria y la imposición de una sanción (sea por configurar la Infracción Aduanera de Diferencia,9 sea por configurar la Infracción Aduanera de Defraudación 10, de acuerdo a si se trata de un control en ocasión del despacho o a posteriori.).
Quizás sin el destaque del texto en croata del Anexo 3-C no se advertiría la omisión, pero obsérvese que el criterio sostenido en el multicitado Comunicado Nº 23 resulta por demás formalista, y la consecuencia que se pretende, perdida de preferencia, pago de tributos reliquidados e imposición de sanción es absolutamente excesiva. Pero sobre todo, es contraria al propio Acuerdo.
Por ello, frente a un error en el texto de la declaración de origen el test que debería realizarse, de acuerdo al propio Acuerdo, se puede resumir en la siguiente pregunta: ¿El error en el texto genera duda razonable sobre el origen real de la mercancía, o es un simple defecto instrumental? Si no existen dudas sobre sobre la exactitud de la información contenida en la declaración de origen en cuanto al origen real de la mercadería, no dará lugar a que se rechace la declaración de origen.
5.Interpretación restrictiva y formalista vs. interpretación teleológica (effet utile)
Es importante destacar que la mayoría de los conflictos en materia de prueba de origen (hasta la fecha, más precisamente, en materia de certificados de origen), y su judicialización, se dan por inconsistencias formales, y no por acreditarse que las mercaderías no son realmente originarias.
Así, la base del criterio sostenido por la Aduana, y también por la Fiscalías con competencia aduanera (que son quienes son titulares de la acción fiscal en materia de infracciones aduaneras en Uruguay)11, es sostener que lo que otorga la preferencia es la presentación de un certificado válido, y por tanto, si el certificado no resulta válido, no se puede obtener la preferencia. Así, se sostiene la invalidez de los certificados por múltiples causas que son estrictamente formales; incluso teniéndose prueba indubitable del carácter originario de la mercadería.
En tal sentido, se ha llevado al extremo el criterio al sostener que, aún con prueba acabada sobre la calidad originaria de una mercadería, acreditada por la autoridad de aplicación del país de origen de la mercadería, se propugna la invalidez de un certificado de origen por razones de forma, y por tanto, que sea denegado el tratamiento preferencial, y consecuentemente, que ello determina la configuración de una infracción aduanera, cuya imposición se solicita.
No obstante, la sustancia (en tanto el documento corresponda efectivamente a la mercadería) prevalece sobre el formalismo documental, siempre que no haya duda razonable sobre la veracidad de lo declarado.
Normalmente la posición formalista, que sin dudas resulta fiscalista, es acompañada por un segundo argumento, que propugna una interpretación restrictiva de las normas que conceden exoneraciones tributarias, lo que constituye una posición dogmática ostensiblemente perimida.
Cabe recordar que las normas exoneratorias de tributos deben interpretarse como cualquier otra norma tributaria, recurriendo a todos los métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica, pudiéndose arribar a resultados restrictivos, meramente enunciativos o incluso extensivos, pues como afirma BLANCO, se impone una intelección que amplía su riguroso tenor semántico.12
En Uruguay, VALDÉS COSTA, VALDES DE BLENGIO y SAYAGUES ARECO señalan que la interpretación estricta se aplica a las exoneraciones y a cualquier otra norma tributaria, donde no se prohíbe que se le asigne su verdadero sentido según las reglas científicas de la interpretación, llegando a resultados extensivos o restrictivos en toda norma tributaria, considerando inadmisible sostener que esta posibilidad no rija en materia de normas que regulan exenciones.13
Por su parte, también la jurisprudencia firme del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (en adelante TCA), de Uruguay, ha señalado que: “…el Colegiado en su constante jurisprudencia, ya desde el año 1998, cuando sostuvo que las normas que crean exoneraciones, como cualquier norma tributaria, admiten ser interpretadas con arreglo a todos los métodos admitidos por el Derecho, tal como lo dispone el art. 4º del Código Tributario” (TCA, Sentencia Nº 413/2014, Considerando III).
Reiteró dichos conceptos el TCA, en la Sentencia Nº 157/2012, Considerando IV), afirmando: “Existe un extendido consenso en la dogmática jurídico-tributaria, en que las normas exoneratorias, o que consagran beneficios, no deben ser interpretadas con un criterio necesariamente restrictivo”. Agregando para una mayor claridad de exposición que: “…se han abandonado los criterios apriorísticos que impulsaban interpretaciones necesariamente restrictivas en materia de interpretación de las disposiciones exoneratorias, admitiéndose en relación a esta clase de disposiciones, todos los métodos normalmente admitidos por el Derecho (CASÁS, José Osvaldo: “La analogía en el Derecho Tributario sustantivo y la interpretación de las exenciones y beneficios”, en AA. VV: “Interpretación económica de las normas tributarias”, Ábaco – Depalma, Universidad Austral, Buenos Aires, 2004, págs. 314 y siguientes)”.
En suma, este amplio consenso doctrinario y jurisprudencial, indica que, en materia de interpretación de normas exoneratorias, y en lo particular a las que conceden beneficios arancelarios, cabe recurrir a todos los métodos de interpretación.
Asimismo, en el Derecho Tributario argentino, ALTAMIRANO afirma que una exención no es un privilegio per se, pues el legislador ha tenido un criterio determinado para considerar que cierta situación debe ser expulsada del ordenamiento a través de una norma de igual estructura, de igual importancia, como lo es una exención tributaria. 14
En adición hay que observar que el Estado no otorga la preferencia al importador como una simple liberalidad unilateral, esta es una visión miope del fenómeno económico y comercial. Por el contrario, la misma se concede con respecto a las mercaderías que se importan mediante un reciproco intercambio de preferencias entre Estados, o grupos de Estados, para aumentar los mercados de colocación de los productos originarios del propio país que lo concede, aumentando con ello el comercio, y desarrollando su economía.
En esencia la Administración Aduanera, y eventualmente, los tribunales judiciales deben interpretar las disposiciones de un Acuerdo Comercial en la medida de lo posible, a la luz de la letra y finalidad del Acuerdo, para garantizar el resultado que éstos persiguen.
Ciertamente, el effet utile (efecto útil) es precisamente el fundamento técnico-dogmático que subyace a la doctrina de «sustancia sobre forma». El effet utile es probablemente el canon interpretativo teleológico más influyente y transversal de toda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea 15. Este canon interpretativo establece que las leyes y los Tratados (Acuerdo Comerciales Preferenciales, entre ellos) deben interpretarse de manera que desplieguen su máxima efectividad práctica, evitando interpretaciones que dejen la norma sin sentido, sea ineficaz o la hagan inaplicable.
En el caso, los Acuerdos Preferenciales tienen una finalidad económica concreta (beneficiar las mercaderías realmente originarias del país que forma parte del Acuerdo), y una interpretación formalista de sus requisitos documentales que frustre ese objetivo, negando el beneficio a mercancías cuyo origen real está fuera de duda, por un defecto puramente instrumental, vaciaría de efecto útil al propio Acuerdo.
Ahora bien, incluso ello, la cláusula de “Discrepancias y errores de forma” contenida en el Acuerdo, y ampliamente contemplada en la normativa europea, constituye la positivización de la doctrina de la «sustancia sobre forma».
Por tanto, no es solo una construcción doctrinal o jurisprudencial, el Acuerdo contienen una previsión concreta en cuanto a que los errores formales obvios (evidentes) no motivan el rechazo de la prueba de origen, si no generan dudas sobre la exactitud de las declaraciones.
En tal sentido, puede concluirse que los Estados Partes del Acuerdo asumieron expresamente que la validez de la preferencia depende de la exactitud material, no de la perfección formal del documento, bajo las condiciones previstas en el artículo 3.23 del Acuerdo.
6.Solo un punto conclusivo
No existen dudas, y en el presente no afirmamos otra cosa, que el exportador deberá emitir una declaración de origen en una factura, albarán o cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con el suficiente detalle para permitir su identificación, utilizando una de las versiones lingüísticas establecidas en el Anexo 3-C del Acuerdo, y ello, de conformidad con las disposiciones legislativas y reglamentarias de la Parte exportadora.
Asimismo, que el importador y su Despachante de Aduanas deben extremar los cuidados para cotejar el cumplimiento de dicha disposición.
No obstante ello, y aún ello, si fuera del caso que existiera un error de forma obvio, que no generen dudas sobre la exactitud de la información contenida en la declaración de origen, dichos errores “no darán lugar a que se rechace la declaración de origen”; y ello es preceptivo, bajo dichos presupuestos, puesto que así se encuentra expresamente dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.23 del Acuerdo.
Dado el compromiso asumido por el Estado Uruguayo, y de los demás Estados Partes del MERCOSUR, esperemos que no existan conflictos por esta causa.
Notas y Referencias
2.Accesible en: https://www.aduanas.gub.uy/innovaportal/file/28578/1/comunicado-23_2026-gestion-de-comercio-exterior.pdf
3.Al respecto puede verse: https://taxation-customs.ec.europa.eu/customs/rules-origin-goods_en
4.Accesible en el Diario Oficial de la Unión Europea: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202601183
5.Si bien el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 prevé en el artículo 104 una disposición en materia de discrepancias y errores de forma en las comunicaciones sobre el origen, la misma fue sustituida por la previsión del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1183, el cual actualiza y armoniza su redacción procedimental para adaptarla a los nuevos sistemas de intercambio electrónico de datos aduaneros y nuevas comunicaciones de origen, resultando con un contenido similar al del Acuerdo.
6. En nota al pie Nº 1 se indica: “Si la declaración de origen la efectúa un exportador en el sentido del artículo 3.17, apartado 1, letra a), en este espacio deberá consignarse el número del exportador. Si la declaración de origen la realiza un exportador en el sentido del artículo 3.17, apartado 1, letra b), se omitirán las palabras entre paréntesis o se dejará el espacio en blanco.”
7.En nota al pie Nº 2 se indica: “Indíquese el origen de los productos: Unión Europea o MERCOSUR. Si la declaración de origen se refiere, total o parcialmente, a productos originarios de Ceuta y Melilla en el sentido del artículo 3.29, el exportador lo indicará claramente al lado de los productos descritos en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM»”
8.Versión croata del texto de la Declaración de Origen prevista en el Anexo 3-C, del Capítulo 3 del Acuerdo.
9.Ver artículo 201 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, accesible en: https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/201
10.Ver artículo 204 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay, accesible en: https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014/204
11. Artículos 230 y 239 del Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay.Accesibles en: https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aduanero/19276-2014
12.BLANCO, Andrés: “El Impuesto al Valor Agregado”, Vol. II, Facultad de Derecho, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2004, p. 249.
13.VALDES COSTA, Ramón, VALDES DE BLENGIO, Nelly y SAYAGUÉS ARECO, Eduardo. “Código Tributario Comentado y Concordado” FCU. 5ª Edición, 2002, p. 164
14.ALTAMIRANO, Alejandro: “Derecho Financiero. Teoría General” Marcial Pons, 2012, p. 252.
15. SADL, Urska, “The role of effet utile in preserving the continuity and authority of European Union law : evidence from the citation web of the pre-accession case law of the court of justice of the EU”, en European journal of legal studies, 2015, Vol. 8, No. 1, pp. 18-45. Accesible en: https://hdl.handle.net/1814/38651
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay). Profesor Adjunto (U.R.), encargado de los Cursos de grado deDerecho Aduanero(Abogacía), y deRégimen Jurídico del Comercio Exterior II: Derecho Aduanero(Licenciatura de Relaciones Internacionales); y del SeminarioDerecho Infraccional aduanero, en la Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay).
Como docente encargado ha dictado diversos cursos de su especialidad en la Escuela de Posgrado, Facultad de Derecho, Universidad de la República (Uruguay).
Coordinador General y expositor en las Jornadas Académicas de Derecho Aduanero (2014–2025). Disertante en múltiples eventos nacionales e internacionales y autor de diversos artículos en la materia.
Presidente de la Academia Latinoamericana de Derecho Aduanero. Miembro del Instituto de Finanzas Públicas (Udelar) y de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. Socio en Varela – Customs Law Firm (Montevideo, Uruguay).
Correo electrónico:[email protected]
