InicioDoctrinaCompensación sobre mercadería importada en mal estado

Compensación sobre mercadería importada en mal estado

-

Regulación de la Compraventa Internacional

A fin de plantear la cuestión de fondo sobre el tema, conviene tener presente que la compraventa internacional cuenta con regulación internacional, respecto a la cual la Argentina es parte, a través de la ley 22.765, que ratifica la Convención de Naciones Unidas sobre el Contrato de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 (conocida comúnmente como Convención de Viena de 1980)

Precisamente en su art. 30 queda especificado que el vendedor asume la obligación de entregar la mercadería en las condiciones establecidas en el contrato, es decir, de acuerdo a lo convenido por las partes.

Es por lo tanto en función de la convención de partes, que el vendedor debe entregar la mercadería pactada no solamente en cuanto a su cantidad sino también en la calidad pactada en el contrato de partes (art. 35 de la Convención) Es así que el art 36 hace clara referencia a la responsabilidad del vendedor por deficiencias en la calidad aun después de haber tomado el comprador a su cargo el riesgo sobre la mercadería, en especial aquellas mercaderías destinadas al consumo humano, pues se presume que dichas mercaderías pasando a la esfera de custodia del comprador deben seguir siendo aptas para ello.

 Art. 35 – 1) El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.

2) Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:

a) que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo;

b) que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor;

c) que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador;

d) que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.

3) El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

2  Art. 36 – 1) El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun   cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento. 2) El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.

En razón de ello, las mercaderías especificadas en el contrato deben ser entregadas de acuerdo a la convención de partes y, cuando ello no se cumple, las mercaderías se considerarán defectuosas, especialmente cuando no resulten aptas para el destino correspondiente y con mayor razón las destinadas al consumo humanos, como las frutas; sea que tengan ese destino en forma directa o para la elaboración de otro producto.

Es así que el vendedor debe garantizar que durante un tiempo determinado, dichas mercaderías continuarán siendo aptas para el consumo, conservando para ello sus cualidades. Con mayor razón se ajusta esta obligación cuando el defecto es observado al arribo de la mercadería al territorio aduanero e incluso luego de su liberación y al momento inmediato de su constatación por el comprador; quien en caso de encontrar la mercadería defectuosa, podrá invocar la falta de conformidad de las condiciones pactadas, comunicando ello al vendedor. ( Art. 39 – 1) El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

2) En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

Tal como señala la norma de carácter internacional y ratificada por la ley 22.765, no es necesario la existencia de una garantía específica, ya que claramente surge la posibilidad de un plazo máximo de 2 años para el reclamo por parte del comprador (importador), que solo será suplantado en caso de existir alguna garantía específica entre las partes. Dicho de otro modo, existe un derecho implícito de todo comprador para exigir al vendedor el cumplimiento de condiciones de calidad sobre la mercadería en cuestión, siendo ese derecho implícito suficiente garantía de cumplimiento sobre lo pactado y sin necesidad de una garantía específica al respecto. De modo que cualquier norma que indique la necesidad de una garantía específica, será contraria a un tratado internacional ratificado por nuestra legislación.

Resulta por demás claro que la Convención otorga al comprador, en caso de incumplimiento del vendedor, el derecho a exigir el reemplazo de la mercadería cuando esta no se encuentre de conformidad con la convención contractual. Así lo dispone el art. 46 de la Convención  Art. 46 – 1) El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia. 2) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitución de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.  3) Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.

Es decir, el reemplazo de las mercaderías implica el envío de otras en igual cantidad y de igual calidad, quedando las que hubieren sido objetadas por su mal estado, en situación de devolución o destrucción total.

¿Qué dice al respecto la legislación aduanera?

Comencemos por nuestro Código Aduanero que trata el tema en el art. 573 y siguientes, manifestando:  Art. 573 – Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.

La norma hace referencia a una obligación de garantía, pero ello no significa la constitución de una garantía expresa, pues obligación de garantía es aquella que por sus características debe ser interpretada y ejecutada de buena fe entre comprador y vendedor. Es decir, hay un derecho implícito en el contrato mismo entendiendo que ambas partes garantizan el fiel cumplimiento de sus obligaciones. Por lo tanto, constatándose la deficiencia de la mercadería adquirida por el importador y habiendo realizado tal constatación en forma inmediata, le asiste el derecho de exigir la sustitución de dicha mercadería y ser eximido del pago de tributos de importación. Ello es así en función de la Convención citada y que por su orden de jerarquía no puede ser alterada por otra norma ni reglamentación alguna.

Además, tornándose imposible o sumamente costoso la reexportación de la mercadería defectuosa, la misma puede ser abandonada a favor del Estado y destinada a su destrucción total, pues el impedimento en contrario significaría vulnerar el derecho del importador que surge de forma implícita de la Convención de Compraventa Internacional.

Para ello, el art. 577 del CA dice: Art. 577 – 1. El servicio aduanero podrá autorizar que, como alternativa de su reexportación, la mercadería a sustituir sea abandonada a favor del Estado Nacional, o destruida o inutilizada de manera de quitarle todo valor comercial bajo el control aduanero. También podrá dispensar al exportador de la obligación de reimportar la mercadería defectuosa cuando la reexportación no estuviera autorizada por las autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare antieconómico o inconveniente, y el exportador acreditare debidamente la destrucción total de la mercadería en el exterior por medios fehacientes.

Conclusión

En consecuencia el Servicio Aduanero no puede poner ningún impedimento para que el importador pueda hacer valer un derecho que surge de la Convención Internacional y la ley 22.765, como ser el solicitar una suerte de “garantía” cuando dicha consideración surge del contrato mismo de compraventa internacional. Por el contrario, corresponde que el Servicio Aduanero facilite al comprador poder reclamar un derecho y además honrar sus compromisos contractuales sobre la mercadería que ha adquirido.

Guillermo J. Sueldo es abogado con especialidad en Derecho Aduanero y Comercio Internacional

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

ULTIMAS NOTICIAS