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Trascendentes fallos del Tribunal Fiscal de la Nación

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Dos fallos de enorme importancia dan muestra de la calidad jurídica del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN). Ello, en virtud del análisis de cada uno de ellos (a los que por razones de brevedad en esta nota remitimos). En todos los casos se trata de recursos de apelación en los que este alto Tribunal debió resolver.

El primero de ellos data de julio de 2021, en autos “ELDEN S.A. c/ D.G.A s/ recurso de apelación (EX-2019-53692049—APN-SGASAD#TFN)” Se trata este caso, de una apelación presentada por la firma señalada, habiendo sido condenada en sede aduanera al pago de derechos antidumping por considerar, el servicio aduanero, que el Certificado de Origen (CO) se encontraba vencido, debiendo en consecuencia abonar los tributos correspondientes, atento a que se consideró como origen la República Popular China, cuando lo declarado por la apelante fue que el origen correspondía a Indonesia.

Del análisis extensivo que realiza el TFN, se termina que efectivamente el origen correspondía a Indonesia, conforme documentación administrativa que había presentado oportunamente el importador. En orden a ello, el Dr. Juan Manuel Soria consideró que “la propia decisión absolutoria de la resolución apelada, respecto de la infracción del art. 954.1 inc. a), establece que el hecho de encontrarse vencido el CO no permite presumir que el origen declarado -Indonesia- sea incorrecto”. Por lo tanto, continúa el magistrado en su voto, “Habiendo desistido la Aduana de considerar inexacta la declaración respecto del origen declarado de la mercadería (Indonesia), resulta consecuencia inescindible de ello que carece de acción respecto del tributo bajo el fundamento, precisamente, de considerar que tiene un origen distinto al declarado; en el caso, Indonesia”. “Así, debe tenerse como hecho demostrado en autos, atento la ausencia de elementos que lo contradigan, que el origen de la mercadería importada es Indonesia”.

La Aduana consideraba la aplicación de derechos antidumping en el vencimiento del CO, sin considerar que fue el propio organismo el que desestimó el ilícito del art. 954, inc.1, reconociendo el origen de la mercadería. Es decir, se contradecía a sí misma para aplicar un derecho antidumping.

Así el fallo manifiesta “Habiéndose corroborado en autos que el origen de la mercadería es Indonesia los derechos antidumping son improcedentes, por divergencia sustancial respecto al origen considerado por la Aduana para imponerlos (ver actuaciones administrativas fs. 1 tercer párrafo, fs. 8 tercer párrafo, fs. 51 tercer párrafo, fs. 58 cuarto párrafo)”.

Adhirieron a lo expuesto y expusieron más argumentos, la Dra. Musso y el Dr. Juárez.

El siguiente caso, corresponde a los autos “AGRO EPSILON S.A. c/ D.G.A. s/recurso de apelación”, expediente Nº 31.011-A. De diciembre de 2021. Se trata de la aplicación de derechos de exportación que la parte actora recurrió por considera que se aplicaban con carácter retroactivo.

La firma ya había abonado los tributos pertinentes a la operación, pero en función de un criterio particular, la Aduana pretendía ampliar dichos derechos con la aplicación de la ley 26.351.

La apelante expresó en ocasión de su apelación, que su operación estaba amparada por los términos de la ley 21.453 y, que la ley posterior (26.351) aclaratoria de la anterior, no podía aplicarse a su situación particular.

Al respecto, dijo en su voto el Dr. Miguel Nathan Licht: “Con base en los hechos descriptos, corresponde determinar si el pago de la diferencia tributaria pretendida por el Fisco Nacional con sustento en la ley 26.351 resulta ajustado a derecho. Adelanto que las disposiciones contenidas en la citada ley no pueden aplicarse en forma retroactiva a la operación de autos, por cuanto las ventas al exterior han sido concertadas y presentadas ante la autoridad de aplicación en los términos establecidos en la ley 21.453”.

Resulta muy importante trascribir parte de su voto, en el que sostiene:

VIII.- “En esa comprensión del asunto, encuentro que la reforma introducida por la ley 26.351 resulta violatoria del principio de retroactividad, por cuanto al disponer el aumento de la alícuota aplicable, ninguna duda cabe de que modificó los efectos jurídicos de los negocios concertados al amparo de la legislación vigente. En ese sentido, es elocuente que la exigencia incorporada por la reforma legislativa es sobreviniente e imprevisible para los responsables que declararon su posición impositiva al amparo de la ley 21.453, lesionando así derechos adquiridos y afectando la seguridad jurídica. En materia aduanera, existen numerosos tratados internacionales a los que se encuentra subordinado el régimen tributario aplicable a las importaciones y exportaciones, tal y como el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que establece como uno de los principios esenciales la irretroactividad de los derechos de Aduana. Asimismo, el Código Aduanero establece la irretroactividad de los tributos aduaneros en los arts. 637, 639, 726 y 728”.

IX.- “En ese marco conceptual, es ostensible que la ley 26.351 autodenominada aclaratoria de la ley 21.453, so pretexto de ser interpretativa de la ley precedente le otorga un nuevo contenido, le agrega una conditio sine qua non para consolidar los efectos tributarios de la operación –acreditar fehacientemente la tenencia o adquisición de los productos a ser exportados-, siendo una modificación de los efectos tributarios hacia el pasado en detrimento de los principios de legalidad, retroactividad y seguridad jurídica”.

Conforme la clarísima exposición del magistrado que resalta la importancia del sentido común en la aplicación del Derecho, cuyo componente además son normas de aplicación al conjunto de la sociedad con un criterio de justicia, las normas no tienen alcance retroactivo y menos aun, cuando las mismas contienen cambios en las relaciones jurídicas de manera tal, que modifican sustancialmente derechos legítimamente adquiridos. En el presente caso, la nueva ley (26.351) contenía además, disposiciones aclaratorias de la anterior, sin que dispusiera una disposición distinta de aquella.

A mayor aclaración aun, el magistrado consideró que “la ley 26.351 vuelve sobre una relación jurídica constituida antes de su vigencia, la cual se da por la presentación y registro de la DJVE; privándola así de uno de sus principales efectos (aplicación de la alícuota de los derechos de exportación vigente al cierre de la venta) por el no cumplimiento de un requisito que, como ya se explicó, no estaba previsto en la ley anterior”.

Posteriormente, los magistrados Pablo Garbarino y González Palazzo adhirieron al voto del Dr. Licht.

En opinión de quien suscribe, el mayor rigor jurídico al momento de analizar un caso y aplicar las normas, nunca debe apartarse del sentido común, pues con el Derecho se busca regular las relaciones jurídicas de los componentes de una sociedad, dirigido a ello a la aplicación del valor justicia. Sin la sensibilidad suficiente para poder comprender las situaciones particulares, la aplicación del derecho sería solamente una automatización normativa imperativa, casi como una permanente franquicia para el abuso del derecho. Es por ello que considero debe apreciarse el rigor jurídico aplicado en sendos fallos, con auténtico sentido de justicia. Y finalmente, algo también para destacar es la actitud de cercanía con la comunidad que ha adoptado el TFN, al publicar fallos en Twitter. Resulta un gesto muy importante que ayuda para transitar un camino de acercamiento y empatía entre los ciudadanos y los órganos encargados de dictar justicia, que en realidad ya surge de nuestro propio sistema republicano de gobierno, actuando el TFN en consecuencia con ello.

Guillermo J. Sueldo es abogado. Profesor en Derecho Aduanero y Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la AAJC.

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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