InicioOpinan los JuecesPolledo S.A. y Transportes Bolivia S.A., c/D.G.A. s/apelación; expte. Nº 17.474-A

Polledo S.A. y Transportes Bolivia S.A., c/D.G.A. s/apelación; expte. Nº 17.474-A

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En Buenos Aires a los 18 dí­as del mes de febrero de 2004, reunidas las señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina Garcí­a Vizcaí­no y D. Paula Winkler con la presidencia de la Vocal nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: POLLEDO S.A. y TRANSPORTES BOLIVIA S.A., c/D.G.A. s/apelación; expte. Nº 17.474-A
La Dra. Catalina Garcí­a Vizcaí­no dijo:
I) Que a fs. 31/42 se presentan POLLEDO S.A. y TRANSPORTES BOLIVIA S.A., por apoderado e interponen recurso de apelación contra el Fallo N° 14/02 dictado por la Aduana de Pocitos en cuanto les aplica una multa de $ 41.619 equivalente a una vez los tributos que gravan la importación para consumo por una presunta infracción encuadrada en los arts. 973 y 974 del C.A. y, asimismo, exige los tributos en cuestión por igual suma de $ 41.619 con respecto al tránsito terrestre por camión Nº 49/94 del Registro de esa Aduana. En primer término manifiestan que los actuales titulares de la firma POLLEDO S.A. son ajenos a los hechos imputados en las presentes actuaciones, en razón de haber adquirido el correspondiente paquete accionario con posterioridad a los mismos. Relatan que la firma Polledo S.A. realizó durante 1991 una importante obra pública en la República de Bolivia y que a fin de poder llevar a cabo tal actuación debió oficializar diversos Permisos de Salida Temporal, entre los que enumera los Nº 0473/91, 0162/91, 0163/91 y 70.312/92 de la Aduana de Buenos Aires. Aclaran que, una vez finalizadas las obras, las mercaderí­as en cuestión regresaron al paí­s, pero que al llegar a la Aduana de Pocitos éstas fueron demoradas, y pese a que se tratarí­a de efectos nacionales o nacionalizados, se obligó a la empresa a confeccionar tránsitos terrestres entre esa Aduana y la de Buenos Aires. Señalan que éste es el origen del Tránsito Terrestre Nº 49/94, y que a su entender, por tratarse de mercaderí­as de origen nacional, era innecesario el mencionado tránsito. Sostienen que el Tránsito Terrestre Nº 0206/93 que obra agregado al sumario SA45-97-729 menciona que eran mercaderí­as destinadas a cancelar los permisos de salida temporaria Nros. 0163/91, 70.312/92, 0162/91 y 0473/91 así­ como que la situación también se manifestaba en el Manifiesto de Exportación Nº 288/93 emitido en Yacuiba. Acotan que las mercaderí­as llegaron a Buenos Aires e ingresaron al Depósito Fiscal Lo Primo, donde fueron libradas a plaza, cancelándose los Tránsitos Terrestres y los Permisos de Salida Temporal y que en los casos en que el retorno se produjo extemporáneamente se instruyó sumario a cargo del entonces Depto. Contencioso Capital. Explican que el 11/3/97 se dictó el auto de apertura del sumario Nº SA45-97-724, notificándose del mismo a TRANSPORTES BOLIVIA S.A. pero no a POLLEDO S.A., presentándose la primera de las mencionadas con fecha 14/12/01. Indican que POLLEDO S.A. fue notificada con fecha 7/1/02 -esto es durante la feria judicial de enero- y que, por lo tanto, el plazo para contestar la vista debí­a comenzar a correr desde el 1/2/02, así­ como que el plazo debí­a ser ampliado en un dí­a por cada 200 kms., en virtud del art. 1036 C.A. Arguyen que para esa fecha el paí­s se encontraba en medio de una crisis social, y que de ella derivaban múltiples cortes de rutas, lo que produjo que los escritos expedidos en Buenos Aires el 27/2/02 por la empresa LA VELOZ DEL NORTE S.A. llegaran a Pocitos con fecha 4/3/02; que el 22/2/02 la Aduana de Pocitos tuvo por presentada a TRANSPORTES BOLIVIA S.A. y dio por decaí­do su derecho a defensa, y que a POLLEDO S.A. le decretó la rebeldí­a, a la vez que tuvo por constituido el domicilio ante los estrados de la aduana; que considerando injusta esta decisión, efectuaron el planteo ante la aduana, que fue rechazado por entender que las peticiones efectuadas correspondí­an a etapas precluí­das; que el 22/7/02 las empresas son notificadas del cargo Nº 337/02 correspondiente al sumario Nº SA-45-97-0724 en el que se invoca el Fallo 14/02, así­ como que en la misma fecha ambas empresas también son notificadas del cargo Nº 338/02, también dictado con motivo del sumario Nº SA-45-97-0724, ocurriendo la misma situación con respecto al sumario Nº SA-45-97-0725 y el Fallo 15/02, de modo que se habrí­a intentado cobrar dos veces los mismos conceptos; que, por ende, impugnaron ambos cargos a través de Carta Documento Nº 448558046 AR del Correo Argentino por las siguientes razones: no haber sido fehacientemente notificadas de los Fallos 14/02 y 15/02, se negó la autenticidad y/o validez de toda notificación respecto de dichos Fallos, se solicitaron copias de los mismos y, subsidiariamente, se planteó la nulidad de los cargos formulados. Enumeran los fundamentos del Fallo recurrido y a ese respecto expresan sus agravios. Rebaten la supuesta presentación extemporánea de la defensa por parte de Polledo S.A. Hace referencia a la Ley 11.683 y sus Modificatorias, en cuanto establecen los plazos de feria y feriados, diversas Resoluciones emanadas del ex-Ministerio de Hacienda y Comunicados clase A del Banco Central de la República Argentina, donde se decretaban feriados bancarios, así­ como a los plazos emanados del art. 1101 y concordantes del C.A. Plantean la nulidad de las actuaciones sumariales por incompetencia territorial de la Aduana de Pocitos, y especí­ficamente tildan de nulo el auto de instrucción sumarial del 11/3/97 y, por ende, invocan la prescripción para percibir tributos y aplicar penas. Señalan irregularidades en cuanto a las fechas. Se explayan ampliamente acerca del origen de las mercaderí­as y su influencia en el presente caso. Ofrecen pruebas. Hacen reserva del caso federal. Solicitan que se decrete la nulidad de las actuaciones sumariales instruidas por la Aduana de Pocitos y, en subsidio, que se revoque el Fallo recurrido.
II) Que a fs. 50/57 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todas y cada una de las afirmaciones que no sean objeto de reconocimiento expreso o que no surjan de las actuaciones administrativas o probatorias. Efectúa una somera reseña de los hechos que dieran origen a las presentes actuaciones y de los agravios de las recurrentes. Sostiene que, a pesar de lo manifestado por la parte actora, existe notificación fehaciente (con fecha 11/03/02) del Fallo condenatorio Nº 14/02 recaido en la causa, habiendo transcurrido el plazo previsto en el art. 1133 C.A. de 15 dí­as para poder apelar la sentencia definitiva recaí­da en el procedimiento de infracciones aduaneras. Reafirma la competencia de la Aduana de Pocitos para entender en la actuación sumarial siendo la Aduana de Registro de la operación la aduana competente para entender en la investigación. Sostiene que, entre otras referencias, se encuentran graves incongruencias entre las mercaderí­as declaradas salientes del paí­s y las declaradas en tránsito para su reingreso al paí­s. Manifiesta que se cumplen los requisitos legales previstos por los arts. 973 y 974 del C.A., así­ como que corresponde a las actoras demostrar en forma fehaciente y con la documentación aduanera pertinente que han cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Ofrece prueba. Solicita que se dice sentencia, declarando la improcedencia formal del recurso y confirmando el Fallo aduanero apelado, con costas.
III) Que a fs. 61/63 vta. la parte actora niega haber recibido las notificaciones de fs. 106 y 107 de los ant. adm., reiterando que tomó conocimiento de la resolución recurrida con motivo de la notificación del cargo en concepto de multa y tributos. A fs. 64 se abre la causa a prueba, que es producida a fs. 81/82, 83/202, 212/223, 228/239, 246, 259/266, 293/302, 309/318, 319/321 y 327/342. Cerrado el perí­odo probatorio, a fs. 345 la suscripta intimó a la perito contadora a que efectuara ciertas aclaraciones, lo que se efectivizó a fs. 365/vta. Puestos los autos a alegar a fs. 366, hacen uso de ese derecho la parte actora y el Fisco a fs. 370/375 vta., y 376/377, respectivamente. A fs. 379 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1 del expte. SA 45-724/97 se elevan las actuaciones al Sr. Interventor de la Aduana de Pocitos…atento el tiempo transcurrido y sin haberse cancelado el Tránsito Terrestre Nº 49/94…. A fs. 4/7 obra agregada la Solicitud de Destinación Suspensiva – Tránsito Terrestre por Camión con fecha de autorización del 22/3/94. A fs. 12 luce Control de Garantí­as, donde se consigna en el apartado Observaciones: … To. Terrestre hacia Buenos Aires (01)…, donde figura como garante la Empresa Helvetia Argentina S.A. de Seguros. A fs. 17, el 11/3/97 se dispone la instrucción del sumario por la Aduana de Pocitos. A fs. 22/23 la despachante de aduana Carmen del Valle Portillo contesta la vista conferida. A fs. 26/32 se emiten varios informes respecto de la falta de antecedentes de arribo a Buenos Aires de la mercaderí­a de marras. A fs. 37 se glosa copia de la Póliza de Seguro de Caución para garantí­as aduaneras Nº 17.458 expedida por Helvetia Argentina S.A. de Seguros. A fs. 69/74 POLLEDO S.A.I.C. y F. contesta la vista. A fs. 78/92 obra diversa prueba documental aportada por las partes. A fs. 96 se agrega la Carta Documento Original Nº CD 425645475 AR despachada por ante Correo Argentino S.A. A fs. 99/101 se emite el dictamen jurí­dico y a fs. 105 se dicta el Fallo Nº 014/02 (AD POCI) del Sr. Administrador de la Aduana de Pocitos.
V) Que, en primer lugar, corresponde expedirse sobre la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal a fs. 53 de autos, que funda en que la resolución recurrida habrí­a sido notificada a las coactoras a fs. 106 y 107 de los ant. adm.
Que de la compulsa de esos actuados surge que la cédula de notificación de fs. 106 de los ant. adm. del Fallo 14/02 (AD POCI) fue cursada al domicilio de San Martí­n 285 –Prof. Salv. Mazza- Salta constituido por el Dr. Jorge A Patricios como apoderado de Polledo S.A., siendo este domicilio coincidente con el constituido por esta firma a fs. 69/74 y 96 de los ant. adm., por lo cual debe considerarse tal importadora efectivamente notificada en la fecha que resulta de la atestación contenida en esa cédula (11/3/02 a las 8,30 hs.), no siendo óbice a ello que haya firmado y sellado la recepción del original el apoderado de Transportes Bolivia S.A. Que teniendo tal cédula carácter de instrumento público no basta para invalidarla el ofrecimiento de prueba pericial caligráfica de fs. 63 de autos.
Que desde el 11/3/02 a la fecha de interposición del recurso ante este Tribunal (13/8/02; ver fs. 1 y 42 vta. de autos) excedió holgadamente el plazo de 15 dí­as previsto en el art. 1133 del C.A., por lo cual en este aspecto debe hacerse lugar a la excepción opuesta por el Fisco Nacional.
Que, en cambio, me asiste una razonable duda acerca de la notificación practicada a Transportes Bolivia S.A. pese a que la cédula de fs. 106 de los ant. adm. figura recibida por el apoderado de esta empresa, ya que la notificación vení­a dirigida a Polledo S.A. y no a aquélla.
Que, por otra parte, la cédula de fs. 107 de los ant. adm. se refiere al Fallo N° 15/02, y no al N° 14/02, por lo cual no puede considerarse notificación válida de este último, tal como lo sostiene la actora a fs. 63 de autos.
Que propicio que no se impongan costas a la DGA en cuanto se rechaza la excepción en virtud de las dudas producidas sobre la notificación practicada.
VI) Que la declaración de improcedencia formal del recurso interpuesto por Polledo S.A. torna inoficiosa la consideración de la ampliación o no de los plazos conferidos para la contestación de la vista, razón por la cual no se analiza la prueba rendida en cuanto a la distancia de Buenos Aires a Salvador Mazza (Pocitos) ni a los cortes de las rutas que podrí­an haber impedido la contestación en término por parte de Polledo S.A. (fs. 228/239, 246 y 327/342).
Que conviene destacar que no pudo ampliarse plazo alguno a Transportes Bolivia S.A., en virtud de que se presentó a fs. 42 de los ant. adm. indicando un domicilio en jurisdicción de la Aduana de Pocitos (San Martí­n 285, Pocitos), al que se tuvo por constituido a fs. 45 de los ant. adm. y que mantiene en su presentación de fs. 74 de los ant. adm.
VII) Que con relación a Transportes Bolivia S.A. la resolución recurrida ha imputado la infracción prevista en el art 973 del C.A , teniendo en cuenta que no obran constancias en las actuaciones de la cancelación de la Solicitud de Destinación Suspensiva de Tránsito Terrestre por Camión N° 49/94 del registro de la Aduana de Pocitos que egresó de ésta el 22/3/94, sin que se hubiera demostrado el arribo del medio de transporte con la mercaderí­a a destino (Buenos Aires).
Que el art. 973 del C.A. dispone: Transcurrido el plazo de 1 mes contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de importación o el de removido, sin que el medio de transporte que traslada la mercaderí­a arribare a la aduana de salida o de destino, según correspondiere, el transportista será sancionado: a) cuando se tratare de tránsito de importación, con una multa de 1 a 5 veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo. Esta multa no podrá ser inferior al 30% del valor en aduana de la mercaderí­a, aun cuando ésta no estuviere gravada ….
Que si no se demostró que la mercaderí­a hubiera arribado a Buenos Aires, pudo válidamente considerarse como administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos el de la Aduana de Pocitos, en los términos de los arts. 1018 y 1023 del C.A., toda vez que no se acreditó en qué lugar dicha mercaderí­a fue efectivamente introducida a plaza.
Que, por ende, no cabe hacer lugar a la nulidad de las actuaciones sumariales por la invocada incompetencia territorial que se aduce a fs. 35 vta./37 de autos.
Que tampoco corresponde que prospere la nulidad por las supuestas irregularidades planteadas a fs. 37/38 vta., atento a que Transportes Bolivia S.A. no contestó la vista en forma tempestiva dentro del plazo del art. 1101 del C.A., por lo cual no puede plantear en lo sucesivo defectos de forma anteriores al auto que le corrió vista, según lo normado por el art. 1104 del C.A.
Que, en efecto, la referida transportista fue notificada del auto que le corrió vista el 17/1/02 (fs. 55 de los ant. adm.) y no formuló descargo alguno dentro del plazo (ver fs. 64 de los ant. adm.), siendo extemporánea la adhesión de fs. 74 de los ant. adm., ya que a su respecto no se computaba ampliación alguna del plazo de 10 dí­as del art. 1101 del C.A., por haber constituido domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera tuviere su asiento (cfr. art. 1001 del C.A. y a contrario sensu art. 1036 del C.A.).
Que, en consecuencia, se debe tener por válido el auto de apertura del sumario del 11/3/97 (fs. 16 de los ant. adm.).
VIII) Que corresponde analizar la defensa de prescripción de la acción para imponer penas y para exigir los tributos a Transportes Bolivia S.A por el hecho imputado como infracción.
Que a la fecha de los hechos que dieron origen a estos actuados el régimen de prescripción de la acción del Fisco para imponer multas se encontraba regulado por el Código Aduanero, el que, en su art. 934 establece que: La acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años, plazo éste que conforme lo dispone el art. 935 comienza a correr el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.
Que de acuerdo a la normativa transcripta precedentemente, el plazo quinquenal mencionado debe computarse desde el 1º de enero de 1995, atento a que la presunta infracción se habrí­a cometido en el año 1994 (cfr. art. 973 del C.A. que requiere el transcurso de un mes contado a partir del vencimiento del plazo conferido; en la especie por el Tránsito Terrestre por Camión N° 0049 del 22/3/94), habiéndose imputado a la recurrente que no regularizó su situación. Por ende, si la prescripción no hubiera sido interrumpida, ésta habrí­a operado el 1º/1/00, al igual que en cuanto a los tributos intimados (conf. arts. 803 y 804 del C.A.).
Que, sin embargo, el plazo prescriptivo en el presente no fue suspendido (cfr. art. 936 del C.A.) en cuanto a la acción para imponer penas, pero sí­ interrumpido. En efecto, la interrupción de la prescripción se produjo con el auto que dispuso la apertura del sumario de fecha 11/3/97 (v. fs. 16 de los ant. adm.).
Que el auto de apertura sumarial no requiere ser notificado, lo cual encuentra justificación en que al momento de su dictado pueden no encontrarse individualizados los responsables del hecho ilí­cito configurado.
Que no debe olvidarse que el sumario tiene como una de sus finalidades la de determinar los responsables -art. 1091 inc. b) del C.A.-.
Que, por ende, dicho auto tiene carácter interruptivo de la prescripción en orden a lo normado por el art. 937 inc. a) del C.A.
Que como he sostenido, entre muchos otros pronunciamientos de esta Sala, in re S.A. San Miguel A.G.I.C.I.F. del 13/3/90 y del 28/3/90, y Yamana S.R.L. del 26/7/94, el C. A. al referirse a la causal de interrupción de la prescripción del art. 937 inc. a) [similar criterio se aplica respecto del inciso b)] no consigna disposición alguna por la cual el nuevo plazo se cuente a partir del primero de enero siguiente al del hecho interruptivo. Adviértase que el art. 935 no contempla el caso configurado en el presente, ya que norma el cómputo inicial del plazo de prescripción, pero no el perí­odo que corre a partir de un hecho interruptivo.
 Que, a diferencia de lo expuesto, la ley 11.683, t.o. en 1978 y modif., en su art. 70 [actualmente, art. 68 del texto ordenado en 1998 y modificaciones] inc. a), al prever la comisión de nuevas infracciones como causal interruptiva de prescripción, regla que en ese caso «el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1º de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible» (el subrayado es de la suscripta).
Que de ello se infiere que cuando el legislador pretendió que el cómputo prescriptivo corriera a partir de fecha distinta a la configuración de los hechos u omisiones previstos en las normas lo dispuso expresamente.
Que en el mismo sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Parquerama S.A., sent. del 22/2/94.
Que, siendo ello así­, la prescripción de la acción ha sido interrumpida por el auto de apertura del sumario, el 11/3/97, comenzando a correr el nuevo término a partir del dí­a siguiente al de la fecha en que el mismo se hubo dictado.
Que, sin embargo, el 11/3/02 se produjo la interrupción de la prescripción en los términos del inc. d) del art. 937 del C.A. (el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera), por lo cual comenzó a contarse un nuevo plazo de prescripción a partir del 12/3/02.
Que no es óbice a ello que Transportes Bolivia S.A. se considerara notificada el 22/7/02 según lo reconoce a fs. 1 de autos, ya que respecto de la fecha de notificación de la resolución condenatoria el plenario de la Excma. Cámara Nacional en lo Contencioso -Administrativo Federal de la Capital Federal in re Hughes Tool S.A., del 23/9/03 sentó, por mayorí­a, como doctrina legal: De acuerdo a la legislación aduanera, interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación.
Que a lo dicho se agrega que en lo atinente a la acción para imponer las penas, el nuevo plazo prescriptivo se suspendió desde el 13/8/02 por la interposición del recurso de apelación ante este organismo jurisdiccional conforme a lo normado por el art. 936 del C.A.
Que tampoco se encuentra prescripta la acción para intimar los tributos que pudiera adeudar Transportes Bolivia S.A., toda vez que no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refiere el art. 803 del C.A., por cuanto desde el 11/3/97 en que se dispuso la apertura del sumario (fs. 16 de los ant. adm.), se configuró la causal suspensiva del art. 805 inc. a) del C.A. que subsiste hasta que recaiga decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión, lo cual aún no aconteció.
Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que la notificación de la liquidación tributaria aduanera del 22/7/02 (fs. 1 de autos) interrumpió la prescripción en los términos del art. 806 inc. a) del C.A.
Que, por ende, aún no operó el plazo de 5 años de prescripción a que refieren los arts. 803 y 934 del C.A. con relación a la acción para percibir tributos y a la acción para imponer penas, respectivamente.
IX) Que, sentado lo que antecede, corresponde examinar si se ha configurado o no la infracción del art. 973 del C.A. (transcripto parcialmente en el punto VII del presente), que ha sido atribuida por la aduana respecto de Transportes Bolivia S.A.
Que la Solicitud de Tránsito Terrestre N° 0049 de fecha 22/3/94 se refiere a un rodillo liso marca DYNAPAC correspondiente a la P.A. N.A.D.I. 8429.40.200 cuyo valor unitario es de U$S. 73.500, y a un acoplado de mantenimiento con un compresor de 2 HP y motor Villa de 4 HP de dimensiones de 3,90 mts. x 1,80 x 1,90 mts. correspondiente a la P.A. N.A.D.I. 8716.39.900 cuyo valor unitario es de U$S. 11.400 (fs. 4/7 de los ant. adm.).
Que la perito contadora a fs. 319/321 manifiesta que “la mercaderí­a objeto de autos corresponde al permiso de salida temporaria número 0473 de fecha 4 de julio de 1991, agregado a fs. 78/88 del Expediente Administrativo número 9658332, el que se encuentra glosado a las presentes actuaciones» (ver, especialmente, fs. 320 vta.).
Que, sin embargo, de la compulsa del permiso de salida temporal N° 0473 no se advierte una coincidencia ni en la descripción de la mercaderí­a ni en los valores de la misma.
Que, por consiguiente, en los términos del art. 1155 del C.A., la suscripta intimó a la perito contadora que efectuara las aclaraciones pertinentes.
Que en respuesta a esa intimación, la perito contadora contestó que de una nueva revisión de la documentación referida surge que la mercaderí­a objeto de autos no se encuentra incluida en la misma [exportación del PST 0473 del 4/7/91], no habiendo sido tampoco localizada en la restante documentación compulsada. En consecuencia, concluye que no resulta factible determinar, con fundamento en la documentación compulsada, cuál ha sido la destinación por la cual fue regularizada en Buenos Aires la mercaderí­a amparada por la Solicitud de Tránsito Terrestre N° 0049 de fecha 22 de marzo de 1994 (fs. 365/vta.).
Que, por consiguiente, no se ha demostrado la regularización de la mercaderí­a amparada por la Solicitud de Tránsito Terrestre N° 0049 de fecha 22/3/94 (ver, especialmente, fs. 29, 31 y 32 de los ant. adm.).
Que Transportes Bolivia S.A. se acogió voluntariamente al régimen de tránsito terrestre por lo cual no puede impugnarlo con posterioridad.
Que, sin embargo, pesa sobre mi ánimo una duda razonable que me conduce a revocar la sanción impuesta a la mencionada transportista según el principio del art. 898 del C.A., atento a que en la Solicitud de Destinación Suspensiva 0049/94 se expresa que el paí­s de origen de las mercaderí­as es Argentina, aunque su procedencia es de Bolivia.
Que, en efecto, la Exposición de Motivos del Código Aduanero explica que es objeto de la destinación suspensiva de tránsito de importación la mercaderí­a que carece de libre circulación interna, por lo que se excluye tanto a la originaria del territorio aduanero como a aquélla que siendo de origen extranjero hubiera sido importada para consumo (denominadas por lo común mercaderí­a nacional o nacionalizad, respectivamente).
Que como entiendo que no se ha configurado la infracción del art. 973 del C.A. atribuida por la aduana que constituye el presupuesto de hecho de la obligación tributaria (cfr. art. 638, inc. f) del C.A.), corresponde revocar la exigencia tributaria a Transportes Bolivia S.A.
Que propicio que en cuanto se revoca la resolución recurrida no se impongan costas a la DGA, por las dificultades de la cuestión planteada, puestas de manifiesto por la aplicación del principio del art. 898 del C.A. y en virtud de que la apelante voluntariamente se acogió al régimen de la destinación suspensiva de tránsito terrestre, sin haber acreditado su regularización.
Por ello, voto por:
1°) Hacer lugar a la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal respecto de Polledo S.A. Con costas.
2°) Rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por el Fisco en cuanto a Transportes Bolivia S.A. Sin costas al Fisco.
3°) No hacer lugar al planteo de nulidad y a la prescripción opuestas por Transportes Bolivia S.A. Con costas.
4°) Revocar el Fallo N° 014/02 (AD POCI) y los cargos Nros. 337/02 y 338/02 (fs. 21 y 25 de autos), en lo atinente a Transportes Bolivia S.A. Sin costas a la DGA.
5°) Acreditado que sea el número de CUIT de la Contadora Silvia Hilda Reyes y su condición frente al IVA se regularán los honorarios peticionados a fs. 321 de autos.
La Dra. Winkler dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por la representación fiscal respecto de Polledo S.A. Con costas.
2°) Rechazar la excepción de improcedencia formal del recurso opuesta por el Fisco en cuanto a Transportes Bolivia S.A. Sin costas al Fisco.
3°) No hacer lugar al planteo de nulidad y a la prescripción opuestas por Transportes Bolivia S.A. Con costas.
4°) Revocar el Fallo N° 014/02 (AD POCI) y los cargos Nros. 337/02 y 338/02 (fs. 21 y 25 de autos), en lo atinente a Transportes Bolivia S.A. Sin costas a la DGA.
5°) Acreditado que sea el número de CUIT de la Contadora Silvia Hilda Reyes y su condición frente al IVA se regularán los honorarios peticionados a fs. 321 de autos.
Regí­strese, notifí­quese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archí­vese.
Suscriben la presente las Dras. Garcí­a Vizcaí­no y Winkler por encontrarse vacante la Vocalí­a de la 14ª. Nominación.(Conf. art. 1162 del C.A.)

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