A cuatro décadas del Código Aduanero, una de sus disposiciones supo tener divergencias a la hora de su aplicación, a partir de que los Depósitos Fiscales pasaran a manos privadas durante la década del 90, y nos referimos al artículo 1042 de la Ley 22.415.
Tal dispositivo establece en su apartado 1 que “cuando en los procedimientos para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida resolución”.
Sabiamente los redactores de la norma aduanera, supieron establecer un beneficio razonable a favor de los administrados, que durante la duración de un proceso por controversias que pudieran llevar a la sustanciación de una causa, sea por efecto de tratamientos tributarios o ilícitos, se les impongan medidas precautorias como la detención de una operación aduanera y con ello, el devenir de mantener la carga durante todo el tiempo que dure el procedimiento, no deban cargar con un costo de esta especie, cuando se concluya con una resolución favorable, desestimando tal imputación o demanda tributaria.
A pesar de ello, los Permisionarios de los Depósitos Fiscales, en su calidad de entidades privadas, no se avenían a tal regulación a favor de los administrados, por considerar que su carácter de privados imponía el derecho a retener la mercadería hasta tanto se le abone el importe correspondiente al tiempo que estuvieron almacenados estos bienes.
La discusión estuvo sobre la base de la consideración que los Depósitos Fiscales al pasar a manos privadas no resultaban acreedores de una “tasa”, sino de un simple “precio” por la prestación de un servicio.
Naturaleza del servicio
Tal sustento precedentemente señalado se contrapone con la naturaleza del servicio que se presta, el cual si bien, es la guarda de una mercadería, ésta se ejecuta en un área sometida al control aduanero, reconocida como zona primara aduanera. Es decir, que tal ámbito es de exclusiva potestad del servicio aduanero, no tan solo para ejercer todas sus funciones de fiscalización en torno a su esencial tarea de control del tráfico internacional de mercancías y con ello, sobre toda mercadería, personas y medios de transporte (art.112 del C.A.), sino que la totalidad de las normas aduaneras se aplican en tal ámbito y sus Depositarios deben avenirse a su fiel cumplimiento.
En ese sentido, los efectos del eximente de pago del costo de almacenaje en términos del artículo 1042 del Código Aduanero, resulta obligatorio para cada Permisionario y en consecuencia, ante una carga que fuera detenida y conserve su almacenaje durante el tiempo en que transite el devenir de unas actuaciones hasta decidir respecto a la impugnación o infracción, no tan solo el Depósito Fiscal debe mantener la conservación de aquella mercancía, sino, que deberá entregar la totalidad de los enseres sin la exigencia de pago alguno por el tiempo de permanencia, ante una resolución dictada favorablemente (sobreseimiento, absolución o desistimiento de la pretensión fiscal) al administrado.
A ello, debe agregarse la naturaleza de la prestación que nace por efecto de una contraprestación concreta, en este caso el almacenaje, evidenciando que siempre resulta detentar el mismo propósito, el pago por la guarda de una mercadería dentro de zona primaria aduanera y la diferencia de si se trata de una tasa o precio, solo radica en quien es el receptor de tal pago. En su caso, el Estado recibirá una prestación que tendrá el carácter de una tasa, conforme el precepto legal que frente a servicios que preste, obtendrá del sujeto beneficiado por tal servicio un pago; mientras, si es un privado, reviste la calidad de un precio. Pero, en cualquier de los casos, ese servicio se cumple en función de un propósito, que es someter a la mercadería durante su estadía hasta la autorización de libramiento a un régimen instituido por el Código Aduanero, cual es el depósito provisorio de importación (art. 198 del C.A.), cumplimentándose en un área sometida al debido ejercicio de control, a propósito muy amplio, de los cuerpos aduaneros. Aspecto que no se modifica por estar habilitada tal área a favor de un ente privado que solo detenta la función de dar un servicio de guarda, pero siempre supeditado a todas las normas aduaneras. Entre ellas, claramente al devenir de mantener el resguardo de aquellas mercancías que están siendo fiscalizadas con necesidad de mayor tiempo, producto de un sumario objeto de revisión.
Antecedentes normativos
Las diferentes normas que se fueron dictando a lo largo del tiempo, respecto a la habilitación y exigencias que deben someterse los Depósitos Fiscales, han rescatado no tan solo que, los Permisionarios deberán brindar sus servicios en forma gratuita a la Administración, debiendo disponer a requerimiento de la misma de un espacio físico de almacenaje conforme las pautas que fijará la Dirección General de Aduanas, sino que al no cumplir con lo dispuesto en la normativa aduanera, serán pasibles de revocación temporaria o definitiva de la habilitación para funcionar, según la gravedad del caso, conforme lo previsto en el “Procedimiento disciplinario” establecido en el Anexo VI (IF-2018-00117487-AFIP-DVDAAD#DGADUA) de la presente ( art. 11 y art. 8 Res. 4352/18).
Por otra parte, expresamente se estableció que los Permisionarios deberán disponer de un espacio físico para el almacenaje de mercaderías sin titular conocido, sin declarar o en rezago. Asimismo, de encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas relacionadas con procedimientos infracciónales, delictuales o de impugnación será de aplicación lo previsto en el Artículo 1042 del Código Aduanero 8 10.3. Anexo IV Res. 4352/18).
Nuevo marco reglamentario
Recientemente, se publicó la Resolución General nro. 5182/22 (07 de abril de 2022), por la cual se modifica la Resolución 4352/18, con el objetivo de mejorar la calidad del servicio aduanero y la cercanía con el administrado, así como implementar la simplificación y digitalización de los procesos que permitan promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones y perfeccionar el control aduanero, se fijaron diferentes recaudos, tecnológicos, informáticos y de evaluación de prefactibilidad acordes a las necesidades que permitan la apreciación primaria del proyecto en orden al cumplimiento del marco normativo, así como aspectos operativos, entre los cuales deberá individualizarse la ubicación del predio, el tipo de mercadería que se pretenda almacenar, la cantidad estimada de operaciones, las necesidades del servicio, la trazabilidad de la cadena logística y de la cantidad y tipo de operatoria aduanera, el plan de inversión, la descripción de la tecnología a utilizar para los elementos de control no intrusivos.
En cuanto al tema que nos ocupa en esta nota, explícitamente la Resolución 5182/22, incorpora como punto 5. del apartado VI. del Anexo I (IF-2018-00117474-AFIP-DVDAAD#DGADUA), lo siguiente: De encontrarse mercaderías detenidas, interdictas o secuestradas relacionadas con procedimientos infracciónales, delictuales o de impugnación será de aplicación lo previsto en el artículo 1042 del Código Aduanero.
Consideraciones
Atento a ello, advertimos que los efectos del eximente de pago del costo de almacenaje cuando se dan los presupuestos señalados en el artículo 1042 del Código Aduanero, no podrá ser objeto de ningún cuestionamiento por parte de los Depósitos Fiscales, Plazoletas y/o Terminales que detenten el carácter de zona primaria aduanera. A lo que corresponderá, frente a su incumplimiento, ser considerado una falta con las consecuencias que pueda corresponder en términos de las obligaciones que asume todo Permisionario frente a la habilitación temporal que otorga la Dirección General de Aduanas para tan solo prestar el servicio de guarda, en un ámbito que es propio de la Aduana. No pudiendo considerarse de ningún modo justificativos para impedir el ejercicio de un derecho que la Ley ha establecido a favor de los administrados, ante el sometimiento de mayor tiempo en la fiscalización que ejerce el servicio aduanero en condiciones de un procedimiento que dependerá de su resultado para, en su caso, obtener el libramiento a plaza de la mercadería.
Por último, estimamos que sería prudente que las resoluciones recaídas en los procedimientos de impugnación, infracción o delito, cuando resulten disponer atender al planteo del administrado o dictar sobreseimiento o absolución en aquellos sumarios abiertos por presunta infracción y/o delito, establezcan la aplicación directa del artículo 1042 del Código Aduanero.
Guillermo Felipe Coronel es abogado especialista en Derecho Aduanero. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional
El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.