El Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC (Acuerdo Antidumping) incorporado mediante la Ley 24.425 a la legislación argentina, autoriza a los gobiernos de los países miembros a adoptar medidas antidumping contra determinadas prácticas desleales en el comercio internacional. Así, en nuestro país el decreto reglamentario Nº 1393/08 y normas complementarias establecen un procedimiento específico para el desarrollo de las investigaciones, otorgando a las partes interesadas amplia oportunidad de participar en las mismas y presentar pruebas en defensa de sus intereses. Ello, junto a la mejor información disponible obrante en cada expediente administrativo, servirá de base para emitir las determinaciones en cada instancia del procedimiento.
Para la aplicación de este tipo de medidas -que buscan reestablecer condiciones de competencia equitativas entre las importaciones procedentes de países específicos (producto importado) y los bienes producidos en la Argentina (producto similar nacional)-, es condición necesaria que las autoridades competentes determinen en el marco de las investigaciones, tres supuestos:
1.- La existencia de dumping.
2.- Daño a la rama de producción nacional.
3.- Una relación causal entre ambos extremos.
Ahora bien, más allá de los aspectos técnicos, no hay que perder de vista la facultad discrecional que ejerce la Autoridad de Aplicación para establecer medidas que impongan derechos antidumping, aun cuando se hayan cumplido los requisitos expuestos previamente. Ello, obedece a que las autoridades merituarán estas decisiones a la luz del interés público y/o demás circunstancias atinentes al comercio exterior; valorando cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia.

En efecto, de imponerse una medida como las sub exámine para determinado producto, podría aparejar cambios de las condiciones en el mercado interno y afectar a los demás actores en la cadena de valor, usuarios del producto considerado y/o de los consumidores finales.
De resultar aplicables derechos antidumping definitivos, con plazo de vigencia de hasta cinco años desde su imposición -con posibilidad de prórroga en el marco de revisión de la medida-; es que toma importancia la figura de los “Compromisos de Precios” como medio idóneo- si se dan las condiciones de hecho y de derecho- y alternativos, para poner fin a una investigación.
El ofrecimiento de un compromiso de precios por parte de un exportador es de carácter voluntario.
La Autoridad de Aplicación del país importador podrá rechazarlo si no resulta realista o pragmático los términos del mismo. No obstante lo expuesto, también puede la Autoridad sugerir compromisos de precios a los exportadores en el marco de una investigación, sin que dicho ofrecimiento sea de obligatoria aceptación. En síntesis, no se genera presunción en contra de un exportador que no ofrece o no acepta la invitación a ofrecerlos.
Entre las condiciones que el Acuerdo Antidumping exige para el ofrecimiento de un compromiso, art. 8.2, se encuentra que se haya formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal.
En este caso, resulta de suma importancia traer a colación el artículo 23 del decreto Nº 1393/08 que permite continuar con la investigación hasta la etapa final, sin aplicación de medidas si no se cuenta con elementos que “permitiesen expedirse positivamente…”. Ergo, cuando en el marco de una investigación, la determinación preliminar se enmarca en este artículo, queda vedada la posibilidad de ofrecer compromisos de precios.
En caso de considerar la viabilidad de los compromisos de precios, el propio Acuerdo, resalta la conveniencia de aplicar la norma del “derecho inferior” al margen de dumping, si ese nivel resulta suficiente para eliminar el daño causado a la rama de producción nacional.
Ahora bien, ¿cuál es ese nivel?
El nivel suficiente para eliminar el daño es un valor FOB inferior al Valor Normal, que nacionalizado hasta el nivel comercial, en el que compite con el producto similar nacional, lo iguala a un precio no dañado de la industria.
Ello nos lleva a otro interrogante, ¿a qué nivel de competencia se nacionaliza el precio comprometido?
Es aquel nivel en el que el producto importado desplaza a su similar nacional, según se observe en el desarrollo de la investigación. El mismo puede ser valor nacionalizado hasta el depósito del importador, o el precio de venta a nivel mayorista o minorista, según el caso.
De esta forma, el precio no dañado de la industria es aquél al que se estima, con la información disponible, que se comercializaría el producto similar nacional en ausencia de la competencia desleal investigada.
Por último, hay que tener presente que, si se formula una determinación definitiva negativa de la existencia de dumping, daño o relación causal, el compromiso previamente ofrecido, quedará extinguido automáticamente.
En caso de aceptarse compromisos relativos a los precios, no se aplicarían derechos antidumping a las importaciones del producto objeto de ese compromiso, mientras el mismo permaneciera en vigor. Por eso, la propia normativa faculta a la autoridad del miembro importador a solicitar información periódica para evaluar su permanencia en el tiempo. Los compromisos pueden dejarse sin efecto si las autoridades del país importador constatan que ha habido algún incumplimiento. En dicho supuesto, en principio, volverían a aplicarse los derechos antidumping.
Como corolario de lo expuesto, se refuerza la idea central de que los compromisos de precios son un medio alternativo, idóneo y flexible para poner fin a una investigación antidumping. Propician el comercio leal y justo entre países, tienen como base la cooperación voluntaria, y permiten un favorable desarrollo de las capacidades productivas nacionales y extranjeras.
Abogada de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Especialización en Abogacía del Estado- Procuración del Tesoro de la Nación. Gerenta de Normas e Instrucciones Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE) organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economia. Profesora de la Licenciatura de Comercio Internacional, del Diplomado de Derecho Aduanero y del Posgrado de la Especialización de Negocios Globales de la Universidad CAECE.