Mucha información sobre las “medidas antidumping” puede encontrarse en artículos especializados, notas periodísticas de tenor político y económico e, incluso, al leer el Boletín Oficial. Ahora bien, ¿cuáles son los parámetros para que proceda su imposición? Y, aún cumplidos estos ¿siempre se imponen medidas antidumping?. En el marco de este trabajo se desarrollarán los lineamientos de la normativa vigente, como así también los grados de discrecionalidad que posee la Autoridad de Aplicación.
Artículo VI del GATT y sus límites
En principio debe determinarse, con certeza, cuándo no se puede imponer una medida antidumping. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) no procede su aplicación si, como resultado de una investigación llevada a cabo por los organismos competentes, se determina que:
- No existe dumping o daño a la rama de producción nacional y/o relación causal entre ambos extremos,
- El margen de dumping calculado es de minimis (inferior al 2 por ciento del precio de exportación),
- Cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping es insignificante (por representar menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el miembro importador). Sin embargo, este principio tiene una excepción, llamada Análisis Acumulativo que se da en los casos en los que la investigación involucra más de un origen y los países individualmente representen menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, pero representan en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.
A partir de esta conceptualización, cabe aclarar que, de darse cualquiera de los principios generales expuestos, las autoridades de investigación deben poner fin a la investigación sin la aplicación de medida alguna.
Principios
Ahora bien, a contrario sensu, si como resultado de la tramitación de una investigación, examinada la pertinencia y verosimilitud de las pruebas presentadas y cumplimentadas las etapas establecidas por el procedimiento, las autoridades arribaran a una determinación de existencia de dumping, daño y relación causal, ello dará fundamentos técnicos suficientes para la posibilidad de aplicación de un derecho antidumping preliminar o definitivo (según la etapa procesal de la investigación). De acá se desprenden varios conceptos a tener en cuenta, que iremos sumando.
El Acuerdo Antidumping, en el artículo Nº 9.1 in fine establece que “es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los miembros…” al amparo de esta disposición, se permite que los Miembros decidan o no imponer medidas antidumping aun cuando se cumplan los requisitos necesarios para ello.
En este sentido, el Decreto Nº 1393/08 que reglamenta los procedimientos para llevar a cabo las investigaciones en Argentina, recoge este principio y al momento en que las autoridades tienen que expedirse sobre la recomendación de aplicación o no de un derecho antidumping (definitivo o preliminar), toman en consideración “las demás circunstancias atinentes a la política general de comercio exterior y al interés público”. Un claro ejemplo de ello se da cuando las autoridades deciden hacer valer este derecho de no establecer medidas antidumping si, la consecuencia de su imposición, fuera en detrimento de los usuarios del producto considerado o de los consumidores finales.
En la inteligencia que efectivamente se decida la aplicación de un derecho antidumping, el mismo artículo Nº 9.1 citado establece otro principio rector en cabeza de las autoridades de aplicación: “la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que … el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional”.
De la redacción de la norma, surge claramente que queda a criterio discrecional de la Autoridad de Aplicación del Miembro importador aplicar un derecho equivalente al margen de dumping “margen pleno” o un derecho inferior a éste. Es decir, el “techo” de la medida es el margen de dumping, pudiendo aplicarse un margen menor (margen de daño), si basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional. De esta manera se evita gravar las importaciones en mayor medida que la necesaria para eliminar los efectos perjudiciales de la práctica desleal de comercio internacional.
En el caso de las medidas provisionales, la autoridad de investigación deberá considerar que su aplicación resulta necesaria para evitar que el daño a la rama de producción nacional se profundice durante el desarrollo de la investigación. Estás medidas toman la forma de una garantía, y se aplicarán por el período más breve posible. Si se determina la aplicación del margen de dumping, el plazo será de cuatro meses; elevándose a seis meses si se aplica el margen de daño.
Por su parte, un derecho antidumping definitivo sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesaria para contrarrestar el dumping que está causando el daño; así el Acuerdo Antidumping fija la duración por un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de su imposición.
Especies de medidas
Para finalizar, es importante resaltar la forma que puede adoptar una medida antidumping, a saber: derecho específico, ad- valorem o FOB Mínimo, y que todas importan añadir el derecho antidumping al precio de importación.
En la práctica para productos específicos, se han aplicado medidas combinadas, por ejemplo: un derecho ad-valorem (tiende a mantener la estructura de precios relativos de las importaciones) para aquellas unidades cuyo valor FOB sea menor o igual a un valor FOB límite; y un derecho específico para el resto -considerando productos que presentan características distintivas y diversidad de variedad-.
Conclusión
Como corolario de todo lo expuesto y teniendo en consideración los principios generales de la OMC, en especial la consolidación de aranceles de importación en una tasa uniforme del 35%, las medidas hoy analizadas -con sus frenos y contrapesos- configuran una excepción cuando de defensa comercial frente a prácticas desleales se trata.
Abogada de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Especialización en Abogacía del Estado- Procuración del Tesoro de la Nación. Gerenta de Normas e Instrucciones Comerciales de la Comisión Nacional de Comercio Exterior (CNCE) organismo desconcentrado en el ámbito del Ministerio de Economia. Profesora de la Licenciatura de Comercio Internacional, del Diplomado de Derecho Aduanero y del Posgrado de la Especialización de Negocios Globales de la Universidad CAECE.