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¿Es inconstitucional el impuesto a las ganancias?

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Tal como señala el título de la nota, se trata de cuestionar a modo de interrogación y reflexión, acerca de uno de los tributos de mayor repercusión que afectan a personas, físicas y jurídicas y que repercuten a distintos ámbitos de actividades, incluyendo el comercio exterior en relación a operaciones de importación y exportación. A tal fin, comencemos por lo básico en cuanto a la potestad para fijar tributos de carácter nacional. 

Constitución Nacional

La potestad mencionada, surge primero del art. 75 de la CN que otorga dicha facultad al Congreso de la Nación, mencionando expresamente lo siguiente: 

Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional….

Conforme a la clasificación tradicional y sin entrar en disquisiciones técnicas sobre los términos “contribuciones” y “tributos”, entendemos que las directas son aquellas que recaen en forma directa sobre el patrimonio del sujeto obligado (contribuyente), como el llamado Impuesto sobre los Bienes Personales y el tan conocido Impuesto a las Ganancias; mientras que las contribuciones indirectas, recaen sobre el consumo, como el IVA.  

Esta facultad que surge del art. 75 de la CN, es parte de las llamadas facultades delegadas por las provincias al gobierno federal. En tal sentido, nótese que tal potestad, es otorgada con cierta limitación, en tanto el mismo inciso que más arriba se menciona, manifiesta que tales contribuciones serán impuestas por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio y como consecuencia de una necesidad expresa que sería su condicionante. Por lo tanto, hay limitación temporal, equidad de aplicación territorial y condicionamiento ante una necesidad expresa (seguridad nacional, por ejemplo). 

¿Qué pasa con el impuesto a las ganancias ?

Precisamente este tributo, de carácter nacional y que antiguamente se denominaba “Impuesto a los Réditos”, podría considerarse inconstitucional. ¿Por qué razón? Pues porque tal Contribución, en función de las facultades constitucionales ya mencionadas y tratándose de una contribución directa, nació en el año 1933 con el nombre de Impuesto a los Réditos a través de la Ley 11.682, sancionada en Enero de 1933; es decir, lleva ya 91 años de vigencia. En su redacción de origen decía “El presente impuesto caducará el 31 de Diciembre de 1934…”.   

Es decir, se trató de una contribución directa, como emergencia, de aplicación equitativa en todo el territorio nacional y obviamente, por tiempo determinado. Pero las constantes prórrogas han desnaturalizado su razón de existencia, violando sistemáticamente la manda constitucional, al evadir la temporalidad con sucesivas prórrogas, convirtiendo el Impuesto a las Ganancias en un tributo perpetuo. No pasa un simple examen de razonabilidad conforme a los límites temporales que la misma Constitución señala, y su constante aplicación, que tal como se señaló ut-supra, ya lleva 91 años. 

Antecedentes

Existe, como antecedente, el fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica en el caso “Pollock vs Farmers Loan & Trust Co.”, por un tributo directo sancionado en 1894, creado como Impuesto a la Renta pero que no calificaba como de emergencia, pues la nación no se encontraba en guerra, excediéndose así las facultades otorgadas por la Constitución al poder federal. 

En el caso particular argentino, teniendo en cuenta que el art.75 inciso 2 de la Constitución Nacional impone requisitos claros y precisos respecto de la imposición de contribuciones directas, no resultaría argumentativamente aceptable considerar que una contribución directa pudiera ser prorrogada indefinidamente y sin razón de emergencia que además lo justificare. 

El planteo de inconstitucionalidad, podría ser interpuesto por personas físicas y jurídicas alcanzadas por el tributo en cuestión, además de las jurisdicciones provinciales, en tanto una Contribución Directa no sea luego coparticipable y se pudiera determinar que la misma no cumple con la asignación específica que emana el texto constitucional. 

En lo que respecta a las actividades propias del comercio exterior alcanzadas por el Impuesto a las Ganancias, obviamente que también les alcanzaría la potestad de interponer la inconstitucionalidad a los operadores, por los argumentos brevemente expresados y además, porque el Gobierno Federal estaría violando nada menos que el sistema federal constitucional en un tema tan sensible. 

Conclusión

Ante un planteo de inconstitucionalidad, el Poder Judicial debería hacer lugar a la tutela judicial efectiva, en consideración al carácter restrictivo de facultades del Gobierno Federal en función del propio texto constitucional específico y del sistema republicano y federal de gobierno. En consecuencia, atento a que el llamado Impuesto a las Ganancias continúa vigente desde hace 91 años, obviamente cuenta con un vicio de razonabilidad temporal que el propio texto constitucional enmarca; pues lo contrario podría considerarse que el gobierno federal estaría ejerciendo una competencia no avalada por el texto constitucional, sin que ello exima de responsabilidad a otro Poder del Estado, como lo es el Congreso Nacional. 

Bien cabe entonces considerar que los afectados directos por aplicación del Impuesto a las Ganancias, vinculados a las actividades de importación y exportación, pudieran considerar y plantear la inconstitucionalidad del referido tributo.

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.

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