InicioDoctrinaEn qué consiste la delegación legislativa y su implicancia constitucional

En qué consiste la delegación legislativa y su implicancia constitucional

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Consideraciones preliminares

La llamada “delegación legislativa”, implica que el Poder Legislativo podría facultar al Poder Ejecutivo a tomar atribuciones de legislar. Sin embargo, no es posible desconocer que hay una diferencia entre una delegación para formar una ley y, otra para que el Poder Ejecutivo, en su función administrativa, determine cuestiones para la ejecución de una ley. Esto segundo, sí está admitido, mientras que lo primero se encuentra expresamente prohibido por la Constitución Nacional, en su art. 76, teniendo en cuenta la salvedad sobre temas de administración y emergencias, con las limitaciones que el mismo artículo expresa. 

Se denomina, entonces, delegación propia, al supuesto de atribución otorgada para la formación directa de una ley (prohibido), e impropia, aquella que sólo atribuye facultades para dictar actos administrativos en la implementación de una ley, conforme a las pautas que el mismo Poder Legislativo establezca. (Permitido) 

Determinaciones constitucionales

En razón de los conceptos explicados brevemente, en busca de ser didáctico, lo que la propia Constitución determina aclara plenamente el límite del Poder Ejecutivo, evitando una expansión indebida de sus facultades. Y ello no solo de lo que surge del art. 76, sino del 99, en el cual se establecen las facultades del Poder Ejecutivo, primero en su inciso 2 que enmarca las reglamentaciones de las leyes en orden a no deteriorar el espíritu de las mismas, en tanto en su inciso 3 le prohibe expresamente emitir disposiciones de carácter legislativo, con la salvedad de los Decretos de Necesidad y Urgencia sobre los cuales ya la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido, especificando la limitación en tal sentido. El fallo más mencionado al respecto, es el de “Consumidores Argentinos c/ EN –PEN- Dto. 558/02 –ley 20.091 s/ amparo ley 16.986”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del decreto 558/02 del 27 de marzo de 2002 que modificó la ley 20.091 de entidades de seguros. Allí, se determinó que “El texto de la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto”, y además, que “las facultades para dictar un DNU son admitidas en condiciones de rigurosa excepcionalidad para limitar y no para ampliar el sistema presidencialista” (considerandos 1 a 10). También se hizo mención a otro fallo conocido como Verrochi, explicitando como parámetros los siguientes requisitos: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes (considerando 9°). Fallos 322:1726, “Verrocchi”.

Así las cosas, surgen con claridad al menos tres requisitos elementales para decretos delegados en el marco del art. 76 de la CN, a saber: 1) Que se trate de materias de administración o emergencia pública, 2) La especificación de un plazo determinado para tal facultad y 3) Que tal delegación se halle dentro de las limitaciones que el propio Poder Legislativo establezca. Lo que significa que, en el marco de los arts. 76 y 99 de la CN, no existe margen de duda acerca del principio general que directamente prohibe en un caso y limita, en otros, las facultades legislativas del Poder Ejecutivo, incluyendo las consideraciones precisas en las que pueden darse  las situaciones delegadas por el Poder Legislativo, en clara determinación de la limitación del presidencialismo. 

Consideración final

Tal como se ha mencionado ut-supra, la aplicación armónica de los arts. 76 y 99 incisos 2 y 3 de la Constitución Nacional, no deja lugar a dudas respecto de la limitación en materia de delegación de facultades legislativas que el Congreso de la Nación puede otorgar al Poder Ejecutivo Nacional, preservando así la correcta división de Poderes que ya desde el inicio del texto constitucional se esgrime en su art. 1, en cuanto a la adopción del sistema representativo, republicano y federal; siendo ello además, una cláusula pétrea de nuestra Ley Fundamental. 

Atento a ello, las normas que se dicten en materia aduanera y de comercio internacional, deben necesariamente contar con la solidez del principio de legalidad, quedando supeditadas aquellas delegadas, conforme las pautas que la propia Constitución Nacional expresamente determina, con más las expresiones de motivos de los Constituyentes, la Doctrina y Jurisprudencia, como pautas enriquecedoras de tan importante tema, que además, implica la necesaria seguridad jurídica que tantas veces se reclama.

El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.