I. La valoración aduanera y sus antecedentes históricos. Introducción
El procedimiento aduanero de valoración de las mercaderías es el mecanismo administrativo mediante el cual se determina el valor en aduana de las mercaderías importadas, esto es, la base imponible para el cálculo de los derechos de aduana y demás gravámenes a la importación (1).
La primera noción formal que se tuvo acerca del valor en aduana de las mercaderías fue la relacionada con los principios contenidos en el artículo VII del GATT de 1947; aunque allí no había una norma ni procedimientos como tal, las pautas que dicho artículo establecía fueron definitivas para el desarrollo de normas posteriores (2). Sin embargo, estos principios eran tan generales que en la práctica no contribuyeron a crear un sistema de valoración uniforme a nivel internacional (3).
En ese contexto de insuficiencia normativa, se desarrollaron los primeros intentos de sistematización del valor en aduana con el propósito de reducir divergencias y dotar de mayor previsibilidad a la determinación del valor.
En efecto, la Convención sobre el Valor en Aduana estableció un sistema de valoración conocido como la Definición de Valor de Bruselas, de amplia difusión en Europa, América Latina y otras regiones, basado en un concepto de valor de carácter teórico (4).
Este convenio respondió a las necesidades que atravesaban los países europeos, los cuales debían reconstruir sus industrias, arrasadas por la Segunda Guerra Mundial, proceso que se llevó adelante a partir de una fuerte presencia estatal en la economía, alrededor de la cual la Definición de Valor de Bruselas trazaba un razonable marco protector. En este contexto, puede sostenerse que la Definición como un puente tendido entre dos momentos distintos del comercio internacional. (5)
Desde un enfoque cronológico, primero la Carta de La Habana, que no llegó a entrar en vigor, enunció principios generales sobre el valor en aduana. Luego, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio los incorporó a su articulado en 1947, estableciendo las bases para una codificación posterior. Por último, la Definición de Valor de Bruselas, inspirada en esos antecedentes, estructuró un sistema operativo que fue adoptado por numerosos países, inicialmente europeos y, posteriormente, de otras regiones.(6)
Aun así, la práctica de la valoración continuó siendo heterogénea y resultó necesario avanzar hacia normas que promovieran una aplicación efectivamente universal, reduciendo espacios de divergencia y de decisiones administrativas dispares.
En ese marco, en el ámbito del GATT y por iniciativa de los Estados Unidos, se elaboró en 1979 el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT, que implementó un sistema basado en una noción positiva del valor, centrada en el valor de transacción. (7)
El texto final del Acuerdo reflejó, en gran medida, el interés de los principales bloques económicos en uniformar los sistemas de valoración aplicados en la Comunidad Económica Europea, los Estados Unidos y Japón, incorporando al mismo tiempo previsiones específicas para atender las necesidades de los países en desarrollo. (8)
Más adelante, la Ronda Uruguay del GATT, desarrollada entre 1986 y 1994, culminó con un acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 1993. Ese resultado permitió que, el 15 de abril de 1994, los ministros de 125 naciones firmaran la Declaración de Marrakech, dando origen a la Organización Mundial del Comercio, que comenzó a funcionar el 1 de enero de 1995 en Ginebra. A partir de entonces dejó de existir el GATT como institución, aunque el GATT continuó como acuerdo aplicable al comercio de mercaderías, en coexistencia con los nuevos tratados aprobados en la Ronda Uruguay. En consecuencia, el GATT anterior pasó a denominarse GATT de 1947, mientras que el nuevo texto se identificó como GATT de 1994.(10)
El Acuerdo de Valoración de la OMC aprobado en la Ronda Uruguay contiene un texto sustancialmente similar al Acuerdo de Valoración de la Ronda Tokio. Por ello, su principal novedad consistió en las adaptaciones necesarias para adecuarlo a la estructura institucional de la Organización Mundial del Comercio, manteniendo en lo demás los principios y reglas de valoración desarrollados en 1979. (11)
II. La Definición de Bruselas y el elemento tiempo como elemento estructural del valor normal
El tiempo, entendido como el momento relevante para determinar el valor en aduana de las mercaderías, no constituye un requisito esencial del valor de transacción, a diferencia de lo que ocurría con el valor normal en la Definición de Valor de Bruselas. En ese régimen, el valor se vinculaba al momento en que los derechos de importación se tornaban exigibles, razón por la cual la aduana podía rechazar el precio de factura cuando se verificaban fluctuaciones significativas entre el momento de la compra y el momento de la valoración. (12)
En efecto, en este marco, el tiempo aparece como uno de los elementos que integran el criterio elegido para determinar el valor en aduana, el cual, en el caso de la Definición, permanece invariable, cualesquiera sean las circunstancias en que se realice la operación comercial. Ello se debe a que la Definición establece que el valor en aduana es el «precio que estima … en el momento en que los derechos de aduana son exigibles». En consecuencia, el elemento tiempo adquiere singular relevancia, puesto que el precio a fijarse está directamente relacionado con el momento en que los derechos de aduana son exigibles. Obviamente, este momento difiere de aquel en el cual la operación comercial haya sido pactada y el precio normal resultante podría diferir del precio concertado (por ejemplo, cuando se compra para almacenamiento en el país de exportación) o concordar con él (en ventas que cumplen todos los requisitos y son expedidas en los plazos habituales).
En esa misma línea de pensamiento, Rafael Herrera Ydañez (13)explicó que, frente a la libertad que tuvieron las legislaciones aduaneras para elegir entre varias fechas relevantes,(14)“la elección debe hacerse de una vez y para siempre, con lo que el elemento tiempo permanecerá inalterable”. Esa afirmación refleja la concepción del tiempo como un criterio técnico rígido, funcional a la coherencia interna del sistema vigente en ese período.
III. El artículo 1 del Acuerdo de Valoración de la OMC y la exclusión del elemento tiempo. Función y alcance de la Nota Explicativa 1.1. El valor de transacción como método autónomo. La protección estructural del método del valor de transacción.
El artículo 1 del Acuerdo no presenta ninguna consideración relativa al tiempo como elemento esencial para la aplicación del método del valor de transacción. De este modo, no interesa en qué momento se llevó a cabo la venta para exportación al país de importación ni las fluctuaciones de precios ocurridas en el mercado entre la fecha de la venta y el momento de la valoración (15).
Sin embargo, la revisión de la Definición de Bruselas y del tratamiento que esta dispensa al elemento “tiempo” resulta imprescindible para comprender cabalmente el alcance de la Nota Explicativa (16) 1.1 , la cual aborda de manera específica dicho elemento en relación con los artículos 1 (método del valor de transacción), 2 (método del valor de transacción de mercadería idéntica) y 3 (método del valor de transacción de mercadería similar) del Acuerdo.
En este sentido, la Nota Explicativa 1.1 (17) se vinculó con el artículo 1 porque resultó necesario excluir toda posibilidad de introducir el elemento tiempo como condición de validez del valor de transacción.(18)
Esa precisión respondió a prácticas observadas en la experiencia aduanera previa al Acuerdo e, incluso, en sus primeras aplicaciones, en las que algunas administraciones evaluaban la validez del valor de transacción en función de la proximidad temporal entre la venta y la importación. En tales supuestos, cuando la venta se había celebrado con antelación, se cuestionaba el precio declarado y, ante fluctuaciones posteriores del mercado, se recurría a precios considerados más recientes, introduciendo un criterio temporal que el artículo 1 no autoriza.
Esa precisión respondió a prácticas observadas en la experiencia aduanera previa al Acuerdo e, incluso, en sus primeras aplicaciones, en las que algunas administraciones evaluaban la validez del valor de transacción en función de la proximidad temporal entre la venta y la importación. En tales supuestos, cuando la venta se había celebrado con antelación, se cuestionaba el precio declarado y, ante fluctuaciones posteriores del mercado, se recurría a precios considerados más recientes, introduciendo un criterio temporal que el artículo 1 no autoriza.
Ese enfoque implicaba un desvío relevante, dado que alteraba la estructura del método principal, afectaba la previsibilidad del sistema y reabría márgenes de discrecionalidad que el Acuerdo procuró reducir mediante la eliminación de valores arbitrarios, en línea con su preámbulo.
Desde esta perspectiva, la Nota tuvo por finalidad impedir el traslado de criterios comparativos propios de los artículos 2 y 3 al examen del valor de transacción. Asimismo, buscó evitar que las fluctuaciones del mercado condicionaran la aceptación del precio efectivamente pagado o por pagar, preservar la autonomía y primacía del método principal y, de manera convergente, impedir la subsistencia de criterios asociados al modelo de la Definición de Valor de Bruselas (19).
En lo que concierne al artículo 1, la Nota, en su punto 1, define el valor de transacción y, seguidamente, establece que no existe un elemento tiempo que lo condicione. Sobre esa base, aclara que el precio debe aceptarse aun cuando la venta haya sido concluida mucho antes, que el valor mantiene su validez con independencia de fluctuaciones de mercado posteriores y que la expresión “cuando éstas se venden” no introduce un criterio temporal.
A su vez, para evitar que se proyectara indebidamente sobre el artículo 1 la lógica de los artículos 2 y 3, la Nota precisa que, aunque el artículo 1.2(b) contiene referencias temporales para comparar valores criterio, ello no altera la regla general que excluye el elemento tiempo como condición del valor de transacción.
En este punto, Lascano explicó que los valores de referencia a los que alude el artículo 1.2(b) se denominan valores criterio, y que la norma exige que el importador demuestre alguno de los extremos previstos, asumiendo el onus probandi. A su vez, señaló que el mecanismo opera por iniciativa del importador, sin que el artículo habilite a la aduana a exigir la producción de esa prueba, aunque sí impone asegurar al importador la oportunidad de ofrecerla (20).
La precisión resulta especialmente relevante porque el artículo 1.2(b) regula un mecanismo excepcional y voluntario, no un requisito constitutivo del método principal. Ese mecanismo utiliza valores criterio que, por su propia lógica comparativa, requieren un estándar temporal, sin que ello autorice a trasladar ese estándar al valor de transacción sin desvirtuarlo.
En cuanto al funcionamiento del mecanismo, Lascano indicó que los tres criterios previstos presentan puntos de contacto, entre ellos que los valores comparables sean vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado.
En esa línea, el punto 7 de la Nota introduce una reflexión importante, en la medida en que sugiere que el patrón temporal del artículo 1.2(b) debería buscar coherencia con los artículos 2 y 3 y utilizar el momento de la exportación.
Ello se vincula con que los valores criterio del artículo 1.2(b) pueden provenir de métodos que ya operan con referencias temporales específicas, y con que toda comparación exige ubicarse dentro de un contexto económico equivalente.
A su turno, el punto 8 de la Nota Interpretativa indica que cuando el valor criterio proviene de mercaderías exportadas (inciso i), el patrón temporal razonable sería el momento de exportación; cuando proviene del método deductivo (art. 5 – inciso ii), el patrón sería la venta en el país de importación; y cuando proviene del método reconstruido (art. 6 – inciso iii), el patrón sería el momento de la importación.
Lo anterior demuestra que el artículo 1.2(b) no crea un único momento normativo, sino que adapta el patrón temporal según el tipo de comparación. En ese marco, los párrafos 6 a 8 de la Nota preservan la coherencia interna del sistema al impedir que la referencia temporal contenida en el artículo 1.2(b), limitada a los valores criterio, sea utilizada para introducir un requisito no previsto en el método principal.
En este orden de ideas, el elemento tiempo opera únicamente en relación con valores comparativos, con el objeto de garantizar la pertinencia económica de la comparación. El valor de transacción permanece ajeno a tales consideraciones, lo que marca una diferencia estructural respecto de los métodos fundados en comparación previstos en los artículos 2 y 3.
En definitiva, la Nota Explicativa 1.1 resultó esencial para impedir que operadores y administraciones proyectaran sobre el artículo 1 un elemento temporal que no integra el método del valor de transacción. Sobre esa base conceptual, la Nota contribuyó a reducir una zona de incertidumbre interpretativa y a asegurar que el artículo 1 conserve su carácter autónomo, sin dependencia del contexto temporal.
IV. El elemento tiempo en los métodos comparativos del Acuerdo de Valoración. Introducción general
Como se ha señalado, el elemento tiempo adquiere un rol determinante en los métodos de valoración basados en la comparación, en tanto condiciona la validez de las referencias utilizadas. En efecto, los artículos 2 y 3 del Acuerdo establecen, como regla transversal, que la comparación entre operaciones debe efectuarse respecto del “mismo momento” o de un “momento aproximado”, configurando así un requisito indispensable para preservar la equivalencia económica entre la operación objeto de valoración y aquellas que sirven como base para determinar el valor en aduana.
En este sentido, la reiteración de dicho parámetro temporal no responde a una opción contingente, sino que revela su carácter estructural dentro del sistema del Acuerdo, en la medida en que resulta necesario para evitar distorsiones derivadas de variaciones en las condiciones del mercado internacional.
Desde esta óptica, el tiempo opera como un límite técnico que asegura que los valores comparativos utilizados sean útiles, pertinentes y económicamente representativos. Por consiguiente, el requisito temporal se erige en una verdadera condición de legitimidad para la utilización de valores alternativos cuando el valor de transacción no resulta aplicable.
V. Los métodos de los artículos 2 y 3. El tiempo como condición de comparabilidad económica
Los métodos comparativos (arts. 2 y 3) requieren necesariamente un parámetro temporal externo, razón por la cual, el tiempo opera como un requisito obligatorio para garantizar que la comparación se realice dentro de un contexto económico equivalente.
En efecto, la comparación solo resulta válida cuando existe proximidad económica —esto es, “mismo momento” o “momento aproximado”—, funcionando el tiempo como un patrón externo destinado a garantizar una comparabilidad real.
El elemento tiempo, bajo la fórmula de exportación en el mismo momento o en un momento aproximado, constituye uno de los elementos esenciales comunes a los artículos 2 y 3 del Acuerdo. En este marco, el momento que sirve de referencia para la comparación se vincula con la fecha de la exportación de las mercaderías y no con la de su venta. El objetivo perseguido mediante este criterio es ajustar, en la mayor medida posible, la equivalencia económica entre los precios de las mercaderías idénticas o similares y aquellas que son objeto de valoración.(21)
En efecto, la comparación solo resulta válida cuando existe proximidad económica —esto es, “mismo momento” o “momento aproximado”—, funcionando el tiempo como un patrón externo destinado a garantizar una comparabilidad real.
El elemento tiempo, bajo la fórmula de exportación en el mismo momento o en un momento aproximado, constituye uno de los elementos esenciales comunes a los artículos 2 y 3 del Acuerdo. En este marco, el momento que sirve de referencia para la comparación se vincula con la fecha de la exportación de las mercaderías y no con la de su venta. El objetivo perseguido mediante este criterio es ajustar, en la mayor medida posible, la equivalencia económica entre los precios de las mercaderías idénticas o similares y aquellas que son objeto de valoración. (22)
Los párrafos 9 a 13 de la Nota Explicativa 1.1 contienen el desarrollo más completo del tratamiento del elemento tiempo en los métodos comparativos previstos en los artículos 2 y 3. A diferencia del artículo 1 —donde el tiempo no incide en la validez del valor de transacción—, en los métodos comparativos el elemento temporal adquiere carácter estructural y condiciona la legitimidad misma de la comparación.
En particular, el párrafo 9 de la aludida Nota subraya que el artículo 1 se basa en un precio propio, real y autosuficiente, fijado por la venta que origina la importación. En contraste, los artículos 2 y 3 dependen de valores previamente determinados conforme al artículo 1 (mercaderías idénticas o similares).
A su vez, el párrafo 10 establece que los artículos 2 y 3 exigen que los valores comparativos correspondan a mercaderías exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado, configurando así un patrón temporal externo indispensable para asegurar la equivalencia económica de las operaciones comparadas.
En continuidad con lo anterior, el párrafo 11 resulta claro en cuanto a que el parámetro temporal es la exportación y no la venta.
Seguidamente, el párrafo 12 desarrolla la definición funcional del concepto “momento aproximado”, el cual no equivale a un intervalo fijo. Lejos de ello, su función es moderar la rigidez de “mismo momento”. Debe corresponder a un período tan próximo como sea posible a la exportación y respetar condiciones económicas idénticas de mercado y de prácticas comerciales.
Esto implica que el tiempo, en los artículos 2 y 3, no opera como un dato meramente cronológico, sino como un criterio económico, de modo que la proximidad temporal se evalúa en función de la estabilidad del mercado y no de lapsos rígidos. En consecuencia, el elemento tiempo es esencialmente casuístico y su función consiste en preservar la equivalencia económica, no en imponer una numerología abstracta.
Por último, el párrafo 13 recuerda que el elemento tiempo no puede ser utilizado para alterar el orden de prelación entre los métodos, en particular la prioridad del método del artículo 2 respecto del artículo 3. Así, aun cuando una mercancía similar resulte temporalmente más próxima, ello no habilita a prescindir del método de mercaderías idénticas (23).
Esta precisión refuerza el carácter secuencial del Acuerdo y la prohibición de discrecionalidad aduanera en la selección de los métodos de valoración, preservando la coherencia interna del sistema.
En función de lo expuesto, el análisis del Acuerdo de Valoración pone de manifiesto que este no ha establecido un límite temporal predeterminado ni un parámetro cronológico rígido que permita definir, de manera abstracta y uniforme, el alcance del criterio de “mismo momento” o “momento aproximado”. Por el contrario, el propio diseño del sistema revela que el elemento tiempo no opera como una magnitud fija, sino como un estándar funcional cuya apreciación depende de las condiciones económicas y comerciales del caso concreto.
VI. La determinación práctica del “mismo momento” y del “momento aproximado”. Aportes de la jurisprudencia nacional y comparada
La delimitación práctica del elemento tiempo no puede extraerse exclusivamente del texto del Acuerdo, sino que requiere atender a la normativa aplicable en cada Estado y a los criterios jurisprudenciales desarrollados, en la medida en que son esas fuentes las que, a través de su aplicación concreta, precisan el alcance del requisito temporal dentro del margen de flexibilidad que el propio Acuerdo, deliberadamente, ha dejado abierto. Ello se explica, además, porque en algunas legislaciones (24) se establecen plazos temporales máximos para definir el “momento aproximado”, los cuales operan como parámetros de referencia generales, pero no agotan ni sustituyen el análisis económico exigido por el sistema de valoración.
En Argentina, un ejemplo ilustrativo lo constituye un pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación(25), que abordó expresamente la cuestión del “momento aproximado” en un supuesto de desestimación del valor de transacción y de aplicación, en sustitución, del método previsto en el artículo 3° del Acuerdo de Valoración. En dicho caso, el Tribunal destacó que la referencia a la exportación “en el mismo momento o en un período aproximado” no es casual ni meramente estilística, sino que responde a un propósito normativo claro orientado a evitar la rigidez que implicaría exigir una coincidencia temporal exacta, lo cual impondría una carga excesiva e innecesaria y dificultaría una aplicación práctica y equitativa del método. Sobre esa base, se sostuvo que lo relevante no es la “precisión temporal absoluta”, sino la existencia de un período suficientemente próximo que permita presumir estabilidad en las prácticas comerciales y en las condiciones de mercado. En continuidad con esa premisa, se citó como respaldo la Nota Explicativa 1.1 del Comité Técnico, a efectos de justificar una lectura funcional del “momento aproximado”. Finalmente, se subrayó que no resulta suficiente medir “días de diferencia” en abstracto, sino que el “momento aproximado” debe ponderarse caso por caso, atendiendo al producto involucrado y a la dinámica propia de la industria.
La experiencia extranjera resulta, asimismo, particularmente ilustrativa a los fines de analizar la casuística y su riqueza interpretativa. En este orden de ideas, reviste especial interés el caso que confirmó la valoración efectuada por la Aduana estadounidense respecto de espárragos frescos mexicanos, cuyo valor de transacción fue desestimado. La controversia se centró, específicamente, en la interpretación de la expresión “at or about the time [of exportation]”. La Aduana sostuvo que el “mismo momento” corresponde al día exacto de la exportación y que, tratándose de mercaderías perecederas, el “momento aproximado” abarca un período comprendido entre una semana anterior y una posterior a dicha fecha, privilegiando siempre los valores correspondientes al día exacto o, en su defecto, los más próximos, con especial preferencia por el valor más bajo cuando existieran múltiples referencias. El Tribunal de Comercio Internacional convalidó dicha interpretación, destacando la razonabilidad del criterio adoptado, la especialidad técnica de la Aduana y la consistencia del análisis realizado, y concluyó, en consecuencia, que la interpretación aplicada resultaba persuasiva y merecía deferencia judicial.
En otra oportunidad (27), y en un contexto análogo, en ocasión de debatirse el método aplicable para la valoración de importaciones de sandías frescas, se determinó la inaplicabilidad del valor de transacción y se consideró la necesidad de analizar los métodos subsiguientes. Seguidamente, se examinó el método relativo al valor de transacción de mercaderías idénticas o similares exportadas a los Estados Unidos en el mismo momento o en un momento aproximado. En ese contexto, se indicó que las sandías objeto del caso, en tanto productos perecederos, se encontraban sujetas al mismo criterio aplicado previamente a los espárragos frescos.
Estos ejemplos permiten extraer, al menos, dos conclusiones relevantes que resultan centrales para el análisis. Por un lado, la existencia de una jerarquía temporal clara, que prioriza en primer término el “mismo momento” y, en segundo lugar, el “momento aproximado”. Por el otro, la idea de que la duración de ese “momento aproximado” no responde a una medición matemática rígida, sino que depende de factores intrínsecos —como la naturaleza de la mercadería— y de factores extrínsecos, como la dinámica de la industria, la estacionalidad o la estabilidad de los precios. Sobre esta base conceptual, la prevalencia de la cercanía con el “momento aproximado”, frente a la mera observancia de un límite temporal máximo, encuentra su fundamento en la propia lógica económica y normativa del sistema de valoración. El Acuerdo no concibe el elemento tiempo como un dato meramente formal, sino como un instrumento destinado a preservar la equivalencia económica entre operaciones comparables.
Desde esta perspectiva, un antecedente que, aun encontrándose dentro del plazo máximo previsto por una normativa interna, se sitúa en un contexto económico distinto del de la operación valorada, no satisface la finalidad del criterio temporal. La sola circunstancia de encuadrar dentro de un límite normativo no garantiza, por sí misma, que el precio utilizado refleje condiciones de mercado equivalentes, especialmente en sectores caracterizados por volatilidad, estacionalidad o cambios abruptos en la oferta y la demanda.
En este orden de ideas, privilegiar un antecedente únicamente por estar comprendido dentro de un marco temporal máximo implica transformar un criterio funcional en un parámetro meramente formal, desplazando el eje del análisis desde la equivalencia económica hacia el cumplimiento aritmético de un plazo. Tal enfoque resulta incompatible con la estructura del Acuerdo, que exige que los valores comparativos sean económicamente pertinentes y no simplemente cronológicamente admisibles.
Por consiguiente, cuando existen varios antecedentes posibles dentro del período permitido por la norma, debe prevalecer aquel que presente mayor proximidad temporal y económica con la operación objeto de valoración, aun cuando otros antecedentes también se encuentren formalmente habilitados. La cercanía con el “momento aproximado” no constituye un criterio accesorio, sino el mecanismo a través del cual se materializa la exigencia de comparabilidad real.
A la luz de este principio, utilizar un antecedente más lejano en el tiempo solo por encontrarse dentro del límite máximo, desplazando otro más próximo y económicamente representativo, no solo desvirtúa la finalidad del elemento tiempo, sino que introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el carácter reglado y secuencial del sistema de valoración.
En definitiva, el límite temporal máximo fijado por una norma interna puede operar como un techo jurídico, pero no como un sustituto del análisis económico exigido por el Acuerdo. La valoración no se legitima por el solo cumplimiento de un plazo, sino por la capacidad del antecedente seleccionado de reflejar, con la mayor fidelidad posible, las condiciones de mercado vigentes en el momento relevante de la operación.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde aclarar que la prevalencia de la cercanía con el “momento aproximado” no implica desconocer ni relativizar el cumplimiento de los restantes requisitos normativos exigidos para la aplicación de cada uno de los métodos de valoración previstos en el Acuerdo. Por el contrario, la selección de antecedentes temporalmente pertinentes presupone la verificación previa y concurrente de todos los demás elementos que condicionan la validez del método aplicable.
En este sentido, la exigencia de equivalencia económica en materia temporal se integra con los demás recaudos sustantivos y formales del sistema —tales como la identidad o similitud de las mercaderías, el nivel comercial, la cantidad, los ajustes pertinentes y el respeto del orden secuencial de los métodos—, los cuales deben ser puntualmente cumplimentados para que la valoración resulte jurídicamente válida.
Desde esta perspectiva, el énfasis en la proximidad temporal no supone una flexibilización indebida del régimen, sino una aplicación armónica y coherente de sus reglas, en la que ningún requisito se sustituye ni se compensa con otro. La correcta determinación del valor en aduana exige, así, una verificación integral de todos los presupuestos normativos del método correspondiente, entre los cuales el elemento tiempo cumple una función específica, pero no exclusiva.
En definitiva, la interpretación aquí propuesta no desnaturaliza el sistema de valoración, sino que reafirma su carácter técnico y secuencial, asegurando que cada uno de sus elementos opere dentro del ámbito que le es propio y conforme a la finalidad económica y jurídica que el Acuerdo les asigna.
En otra oportunidad, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (28) resolvió que el “momento aproximado” constituye un concepto normativo esencial, incorporado al derecho andino a partir del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994. Sobre esta base, precisó que dicho concepto no configura un plazo fijo ni un criterio meramente formal, sino que responde a un estándar económico-funcional, cuya finalidad es permitir comparaciones reales, razonadas y económicamente equivalentes. Desde esta perspectiva, su correcta aplicación exige una actuación activa por parte de la Aduana, que debe identificar operaciones comparables realizadas dentro de ese período, sin trasladar indebidamente la carga probatoria al importador. En este orden de ideas, la ausencia de una definición temporal rígida no habilita márgenes de discrecionalidad arbitraria, sino que impone un análisis contextual, motivado y coherente con las prácticas comerciales vigentes. Por consiguiente, no resulta jurídicamente válido acudir al método del último recurso sin haber demostrado previamente que, dentro del “momento aproximado”, no existen mercaderías comparables o que estas no permiten una valoración adecuada. En definitiva, el Tribunal afirmó que el “momento aproximado” opera como un límite jurídico a la discrecionalidad aduanera, refuerza el carácter secuencial de los métodos de valoración y exige una aplicación técnica, económica y razonada del sistema, en plena consonancia con los principios del Acuerdo de Valoración de la OMC.
VII. El método deductivo del artículo 5. Estructura normativa y tratamiento escalonado del elemento tiempo
El artículo 5 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 diseña un esquema temporal complejo y deliberadamente escalonado para la aplicación del método deductivo. En efecto, el artículo 5.1(a) dispone que el valor en aduana se determinará sobre la base “del precio unitario al cual las mercancías importadas o las mercancías idénticas o similares importadas se vendan en el país importador, en el mismo estado en que fueron importadas, en el momento de la importación o en un momento aproximado”. Por su parte, el artículo 5.1(b) establece una regla claramente subsidiaria, al prever que, únicamente cuando no existan ventas comprendidas en el inciso anterior, el valor podrá basarse en ventas posteriores, siempre que estas se produzcan “dentro de un plazo no superior a noventa días a partir de la fecha de la importación”.
Esta estructura normativa confirma que el Acuerdo distingue tres planos temporales distintos: el momento exacto de la importación, el momento aproximado y, solo en defecto de ambos, un período máximo expresamente delimitado de noventa días. En consecuencia, el límite temporal del inciso (b) no integra ni redefine el concepto de “momento aproximado” del inciso (a), sino que opera como un parámetro excepcional y de cierre, destinado a evitar la imposibilidad práctica de aplicar el método deductivo.
En este punto, resulta particularmente esclarecedora la doctrina de González Bianchi (29), , quien señala que “solamente se podrá tomar en cuenta la venta más lejana en el tiempo si es imposible encontrar una venta acorde con el artículo 5.1(a) del Acuerdo. Ello pone de manifiesto que la distancia temporal no es un dato indiferente, sino un criterio de subsidiariedad que surge directamente del articulado del Acuerdo, aun cuando las diferencias entre las etapas del elemento tiempo puedan ser sutiles. En la misma línea, el autor destaca que el análisis del elemento tiempo en el artículo 5 debe articularse con el tipo de mercadería considerada —la misma mercadería importada, mercaderías idénticas o mercaderías similares— y con las condiciones de venta relevantes, subrayando que el criterio temporal no puede ser aplicado de manera aislada ni mecánica.(30)
Asimismo, González Bianchi (31) sostiene que el criterio interpretativo desarrollado a partir de la Nota Explicativa 1.1 para los artículos 2 y 3 puede razonablemente proyectarse al artículo 5, en tanto la cuestión de fondo es la misma: determinar un marco temporal que preserve la comparabilidad real de las operaciones. En apoyo de esta afirmación, el autor cita la Nota Interpretativa del artículo 5, párrafo 10, según la cual, a los efectos del artículo 5.1(b), la fecha más próxima será aquella en la que se hayan vendido las mercaderías importadas, o mercaderías idénticas o similares importadas, en cantidad suficiente para determinar el precio unitario. De ello se desprende que, en la práctica, la administración aduanera puede verse obligada a aproximarse al límite máximo de los noventa días cuando resulte necesario para obtener una venta representativa, sin que ello implique una aplicación automática ni desprovista de razonabilidad.
Este mismo texto interpretativo sugiere, además, que la determinación del momento relevante debería realizarse, en la medida de lo posible, mediante un acuerdo entre la Aduana y el importador, atendiendo al conocimiento de este último sobre las ventas probables dentro del período considerado y permitiendo la presentación de pruebas adicionales cuando ello conduzca a un precio diferente y más representativo. Ello refuerza la idea de que el elemento tiempo, incluso frente a un límite máximo expreso, conserva un carácter funcional y dialogado.
Sobre esta premisa, debe señalarse que la coexistencia de ambos incisos impide interpretar el límite máximo de noventa días previsto en el artículo 5.1(b) como parte integrante del concepto de “momento aproximado” al que alude el artículo 5.1(a). En efecto, ambos incisos responden a funciones normativas diferenciadas dentro de la arquitectura del método deductivo. El inciso (a) establece la regla principal y prioritaria, fundada en la proximidad temporal entre la importación y la venta, mientras que el inciso (b) introduce una válvula de cierre excepcional destinada a evitar la frustración del método cuando dicha proximidad no pueda verificarse en la práctica. Si se admitiera que el plazo de noventa días integra el contenido del “momento aproximado”, el inciso (b) perdería toda autonomía normativa, pues cualquier venta posterior realizada dentro de ese lapso quedaría subsumida en el inciso (a), desdibujando la secuencia escalonada diseñada por el Acuerdo y vaciando de contenido la regla subsidiaria expresamente prevista. Desde esta perspectiva, la distinción estructural entre ambos incisos no es meramente formal, sino funcional. El artículo 5.1(a) exige una cercanía temporal cualitativamente más intensa, orientada a garantizar que el precio unitario utilizado refleje condiciones de mercado sustancialmente contemporáneas a la importación. El artículo 5.1(b), en cambio, habilita un apartamiento controlado de esa exigencia, pero solo cuando la inexistencia de ventas contemporáneas o aproximadas lo torne indispensable, y siempre dentro de un límite máximo expresamente fijado por el propio Acuerdo.
En síntesis, la interpretación sistemática del artículo 5 permite afirmar que el “momento aproximado” previsto en el inciso (a) debe situarse en un lapso más breve que los noventa días contemplados en el inciso (b); sin embargo, la determinación del intervalo concreto dependerá de las circunstancias del caso, de las condiciones del mercado y de la razonabilidad económica exigida por el método. La estructura del Acuerdo impone coherencia y funcionalidad, pero preserva al mismo tiempo la flexibilidad necesaria para evitar que el método deductivo se convierta en un esquema mecánico desprovisto de adecuación a la realidad comercial. (32)
La lógica temporal se flexibiliza aún más en el caso del método previsto en el artículo 5.2 del Acuerdo, comúnmente denominado método súper-deductivo. Esta disposición establece que, cuando las mercaderías importadas no se vendan en el mismo estado en que fueron importadas, el valor en aduana podrá determinarse sobre la base del precio unitario al cual se vendan después de su transformación, con las deducciones correspondientes. A diferencia del artículo 5.1(b), el artículo 5.2 no fija un límite temporal expreso entre la importación y la venta posterior. Sobre este punto, Lascano destaca que, para la aplicación del método súper-deductivo, no se toman en consideración mercaderías idénticas o similares, sino las propias mercaderías importadas objeto de valoración, lo que puede obligar a la Aduana a suspender la determinación del valor hasta tanto se produzca la transformación y reventa. González Bianchi coincide en que, en este método, no existe una limitación temporal estricta entre la importación y la venta de las mercaderías, pudiendo tomarse en consideración ventas realizadas varios meses después, salvo que las legislaciones nacionales establezcan límites específicos. Incluso en ese caso, tales límites no impedirían que la Aduana espere un tiempo prudencial para verificar que no se produce ninguna venta en el mismo estado en que las mercaderías fueron importadas, salvo situaciones de notoriedad.
VIII. El método del último recurso (artículo 7) y la flexibilidad razonable del elemento tiempo. Persistencia del parámetro temporal en clave subsidiaria
Aun cuando el elemento tiempo opera como una exigencia estricta en los métodos comparativos del Acuerdo, dicho parámetro también se proyecta —aunque con una lógica distinta— sobre el método residual, pues, si bien este último no reproduce expresamente la fórmula del “mismo momento o un momento aproximado”, su Nota Interpretativa pone de manifiesto que el factor temporal no desaparece del análisis, sino que conserva relevancia y se aplica bajo un criterio de flexibilidad razonable cuando las circunstancias impiden su observancia en forma estricta (35)
Bajo esta premisa, esa flexibilidad habilita a ajustar el requisito temporal cuando su observancia literal resulte impracticable, sin desnaturalizar el método ni quebrar la coherencia sistémica del Acuerdo. A la vez, el numeral 3 de la Nota define el alcance de ese ajuste: respecto de mercaderías idénticas, admite ampliar el requisito temporal, el país de producción y el recurso a valores previamente determinados; respecto de mercaderías similares, permite una ampliación equivalente; y, en el método deductivo, flexibiliza tanto el requisito del “mismo estado” como el límite de los “90 días”.
En todos los supuestos, la flexibilización no suprime los requisitos, sino que los aplica con mayor amplitud para evitar la paralización del sistema. De este modo, el Acuerdo articula dos lógicas complementarias: una lógica de comparabilidad estricta —centrada en el elemento tiempo— y una lógica subsidiaria de flexibilidad razonable, orientada a preservar la operatividad del régimen sin perder el anclaje en precios reales, verificables y económicamente pertinentes.
IX. Conclusiones
La evolución de la temática tratada en el presente trabajo revela un tránsito progresivo desde formulaciones generales hacia un sistema normativo estructurado, orientado a dotar de previsibilidad y uniformidad a la determinación del valor en aduana. En ese recorrido, la Definición de Valor de Bruselas constituyó un primer esfuerzo sistemático, condicionado por un contexto económico-institucional específico y por una concepción del valor estrechamente vinculada a la intervención estatal y a nociones teóricas del precio. En continuidad con ese proceso, la adopción del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT en 1979 y su consolidación en el marco de la Organización Mundial del Comercio a partir de la Ronda Uruguay marcaron un punto de inflexión al consagrar un modelo basado en el valor de transacción como eje central, orientado tanto a uniformar prácticas dispares como a compatibilizar el régimen de valoración con las dinámicas del comercio internacional contemporáneo.
Sobre esta base histórica y normativa, puede advertirse que las distintas etapas del desarrollo de la valoración aduanera no solo difirieron en sus técnicas de determinación del valor, sino también en la relevancia asignada a elementos estructurales del sistema, entre los cuales el tratamiento del tiempo ocupó un lugar singular. En la Definición de Valor de Bruselas, el tiempo fue concebido de manera estructuralmente rígida, en tanto la determinación del valor se vinculó al momento en que los derechos de aduana se hacían exigibles, otorgando al elemento temporal un rol inmutable con independencia de las circunstancias de la operación comercial. Bajo ese esquema, dicha rigidez fue percibida en ocasiones como una limitación frente a las fluctuaciones del mercado, dado que las variaciones en los precios podían provocar que el valor resultante no reflejara el precio efectivamente pactado en la operación.
En esa lógica, la posibilidad de que las legislaciones aduaneras adoptaran distintos criterios temporales, como explicó Herrera Ydañez, implicaba que el concepto de tiempo debía ser elegido de manera definitiva, quedando inalterable una vez establecido, como condición necesaria para preservar la coherencia interna del sistema. Desde esta perspectiva, ello reflejaba una concepción del tiempo como un criterio técnico que, aun rígido en su aplicación, resultaba funcional a la estabilidad del régimen de valoración vigente en ese período.
En cambio, en el modelo contemporáneo del Acuerdo de Valoración de la OMC, el tiempo conserva relevancia, pero bajo una lógica diferenciada según el método aplicable. El examen del artículo 1 demuestra que el método del valor de transacción fue diseñado como autónomo y ajeno a consideraciones temporales. La exclusión deliberada del elemento tiempo no constituye una omisión, sino una decisión normativa consciente destinada a preservar la estabilidad, previsibilidad y objetividad del método principal. Coherente con esta opción, la Nota Explicativa 1.1 cumple una función decisiva al delimitar el alcance del artículo 1 e impedir que se proyecten sobre él criterios propios de los métodos comparativos, al aclarar que las referencias temporales del artículo 1.2(b) se restringen a los valores criterio y no condicionan la validez del valor de transacción, evitando así la reintroducción de prácticas discrecionales asociadas a modelos anteriores.
A partir de ello, el Acuerdo establece una diferenciación estructural clara. Mientras el valor de transacción prescinde del elemento tiempo como condición de validez, el tiempo adquiere carácter técnico esencial en los métodos fundados en la comparación. En este orden de ideas, en los artículos 2 y 3 el requisito del mismo momento o del momento aproximado opera como un estándar económico destinado a asegurar que las referencias utilizadas reflejen condiciones de mercado equivalentes, por lo que no responde a una exigencia meramente formal, sino a un criterio funcional y casuístico que limita la discrecionalidad en la selección de antecedentes y preserva la coherencia secuencial del sistema. En consonancia con ello, la jurisprudencia nacional, comparada y comunitaria analizada muestra que el Acuerdo evitó deliberadamente una definición rígida del momento aproximado para permitir una aplicación contextual que preserve la equivalencia económica, atendiendo a la realidad de los mercados y a las particularidades de cada mercadería e industria.
Por ello, los plazos máximos previstos en algunas legislaciones pueden operar como un techo jurídico orientador, pero no sustituyen ni agotan el análisis económico exigido por el sistema, debiendo privilegiarse la mayor proximidad temporal y económica con la operación valorada antes que la mera verificación aritmética de un plazo habilitante, todo ello sin perder de vista una jerarquía temporal que prioriza el mismo momento y solo subsidiariamente el momento aproximado, sin habilitar atajos hacia métodos residuales.
Esta concepción se proyecta, asimismo, sobre el método deductivo. Desde esta óptica, el artículo 5 refuerza la lógica al diseñar una estructura temporal escalonada que distingue entre el momento exacto de la importación, el momento aproximado y, solo en defecto de ambos, un límite máximo expresamente fijado, lo cual impide confundir el concepto de momento aproximado con el plazo de noventa días previsto como regla subsidiaria y evita una aplicación mecánica del método. A su vez, el método súper-deductivo evidencia una flexibilización mayor del elemento tiempo, justificada por la naturaleza de las operaciones de transformación y comercialización, de modo que la ausencia de límites estrictos no implica arbitrariedad, sino una exigencia reforzada de razonabilidad, motivación y cooperación entre la Aduana y el importador.
Finalmente, aun cuando el tiempo opera como exigencia estricta en los métodos comparativos, el parámetro no desaparece en el método residual, sino que se proyecta bajo una lógica distinta, marcada por la flexibilidad razonable prevista en su Nota Interpretativa. En consecuencia, dicha flexibilidad no suprime requisitos, sino que habilita su adaptación funcional cuando el cumplimiento literal resulta impracticable sin frustrar la finalidad del método, preservando la coherencia sistémica y asegurando que, aun en escenarios complejos, el valor en aduana conserve un vínculo razonable, verificable y económicamente pertinente con precios reales y comparables. Así las cosas, el régimen articula dos lógicas complementarias y coherentes entre sí, una lógica de comparabilidad estricta, en la que el elemento tiempo cumple una función central y delimitadora, y una lógica subsidiaria de flexibilidad razonable, activada para evitar la paralización del sistema, ambas convergentes en un mismo objetivo de neutralidad, racionalidad económica y limitación de la discrecionalidad administrativa.
Desde esta perspectiva final, el Acuerdo continúa ofreciendo un terreno fértil para el análisis doctrinario y jurisprudencial, en la medida en que su correcta aplicación exige una lectura sistemática, atenta a la lógica económica subyacente y a la finalidad de cada uno de sus mecanismos. Lejos de tratarse de un régimen cerrado, su interpretación y desarrollo constituyen un desafío permanente para los operadores, las administraciones y los tribunales, llamado a renovarse a la luz de las transformaciones del comercio internacional y de las exigencias de un sistema de valoración técnicamente riguroso.
Notas y referencias
1. Lascano, J. C. (2003). El valor en aduana de las mercaderías importadas. Buenos Aires: Osmar D. Buyatti, p. 26.
2. Sánchez, J. I. (2007). Proyecto de Cooperación UE-CAN. Asistencia Relativa al Comercio I. Secretaría General de la Comunidad Andina. Lima: Bellido Ediciones, p. 19.
ALADI/SEC. (1983). Estudio 4: La definición del valor de Bruselas y el Código de valoración del GATT. 10 de febrero de 1983. “La definición del valor de Bruselas y el Código de valoración del GATT. Principales características y elementos constitutivos”: Los principios básicos que inspiran a uno y otro sistema reconocen sus orígenes en la Carta de La Habana, elaborada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. Ambos instrumentos estaban directamente relacionados entre sí y tenían como finalidad principal organizar el comercio internacional a fin de promover el desarrollo económico. En su ámbito específico, tanto la Definición del Valor de Bruselas como el Código de Valoración del GATT reconocen como principios básicos comunes los siguientes: a) El valor en aduana debe basarse en criterios sencillos y equitativos que reconozcan la práctica comercial internacional; b) Los criterios de valoración deben tener un alcance general en su aplicación; y c) La determinación del valor en aduana debe basarse, en la mayor medida posible, en los documentos comerciales. 6. Aparte de estos principios básicos que son comunes a los dos sistemas internacionales, cada uno de ellos, en su formulación y posterior contenido, reconoce los siguientes principios como fundamento del sistema: a) La Definición del Valor de Bruselas establece que: – La noción del valor debe ser de fácil comprensión para el importador y la administración y debe permitir el rápido despacho de la mercancía.– El sistema de valoración debe asegurar al importador de buena fe una protección contra la competencia desleal, sea o no fraudulenta. b) El Código de Valoración del GATT establece que: – El sistema de valoración debe ser equitativo, uniforme y neutro y debe excluir la utilización de valores arbitrarios y ficticios. – La base para determinar el valor en aduana debe ser, en la mayor medida posible, el valor de transacción.
3. Lascano (2003), p. 27.
4.Lascano (2003), p. 29. El artículo 1(1) del Convenio de Bruselas indicaba que “Para la aplicación de los derechos de aduana ad valorem, el valor de las mercancías importadas con destino a consumo es el precio normal; es decir, el precio que se estima pudiera fijarse para estas mercancías, en el momento en que los derechos de aduana son exigibles, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro”. La Nota Interpretativa 1, por su parte, establecía que “El momento indicado en el párrafo (1) del artículo 1 podrá ser, por ejemplo, el de la presentación reglamentaria o el del registro de la declaración de las mercancías para consumo, el pago de los derechos de aduanas o el del levante de las mercancías”.
5. Zolezzi, D. (2003). El valor en aduana. Código universal de la OMC. Buenos Aires: La Ley, p. 6.
6. Zolezzi (2003), p. 6.
7. Basaldúa, R. X. (2011). Tributos al comercio exterior. Buenos Aires: Abeledo Perrot, p. 160.
8. Lascano (2003), p. 34.
9. Lascano (2003), pp. 35–36.
10. Lascano (2003), p. 39.
11.Lascano (2003), p. 39.
12. Lascano (2003), p. 78.
13. HERRERA IDAÑEZ, R. (1963). Valor en Aduana de las Mercancías. Madrid, p. 79.
14.En la República Argentina, el artículo 3º la ley 17.352 indicó que “valor normal en aduana es el precio que se estima pudiera fijarse para las mercaderías que se importen a la fecha del registro de la declaración aduanera…”. En la República Oriental del Uruguay el elemento tiempo fue fijado a la fecha de numeración y registro del permiso de despacho aduanero. González Bianchi, P. (2003). El valor en aduana. La valoración de las mercancías en el sistema GATT/OMC (Vol. I). Montevideo, p. 69.
15.Lascano (2003), p. 78.
16.Lascano (2003), pp. 49–50. El Comité Técnico se expide mediante opiniones consultivas comentarios y notas explicativas luego del examen de los problemas técnicos concretos que le plantean las partes a raíz de la aplicación cotidiana de los sistemas de valoración en sus territorios ninguno de estos documentos tiene efecto vinculante para las partes ya que no tienen el carácter jurídico de una norma a diferencia de lo que ocurre con las notas interpretativas del acuerdo incorporadas en el anexo 1 como expresó el Comité Técnico ninguna de las disposiciones del acuerdo implica que las decisiones del Comité Técnico hayan de tener fuerza legal para los signatarios mientras no estén incorporadas a la legislación nacional de EE. Las notas explicativas dilucidan los puntos de vista del Comité Técnico sobre una cuestión de carácter general que se plantea en relación con una o varias disposiciones del acuerdo examina las prácticas comerciales relacionadas con la cuestión y saca las conclusiones necesarias.
Zolezzi (2003), p. 25. Sobre el concepto de nota explicativa dilucida a los puntos de vista del comité técnico sobre una cuestión de carácter general que se plantean en relación con una o varias disposiciones del acuerdo. Una nota explicativa también puede examinar las prácticas comerciales relacionadas con la cuestión y sacar las conclusiones necesarias.
González Bianchi (2003), Vol. I, p. 84. Una nota explicativa facilitará a las administraciones aduaneras la aplicación de una disposición del acuerdo a cierto número de situaciones comerciales enfocadas en aquella.
17. Se adoptó, en la 2a Sesión, 2 de octubre de 1981, 27.960. Texto incluido como párrafos 12 y 13, 7a Sesión, 2 de marzo de 1984, 31.460. Texto incluido como párrafos 6, 7 y 8, 7a Sesión, 2 de marzo de 1984, 31.460. Disponible en: https://www.wcoomd.org/es-es/topics/valuation/instruments-and-tools/advisory-opinions.aspx?
18. Zolezzi (2003), pp. 57–61. El autor indica que el comité técnico se ocupó del factor temporal en documentos posteriores a la nota explicativa 11. El aludido autor se refiere a dos supuestos especiales el de los expedientes fraccionados y el de la importación de autos usados tratados en los comentarios en el comentario 6.1 y el estudio 1.1 respectivamente. También resulta interesante el caso real que cita.
19.Zolezzi (2003), p. 57. Sin embargo, cuando suben los precios las aduanas deben ser cautelosas con las ventas cuyas fechas sean anteriores esa suba. Especialmente, cuando la distancia temporal entre la fecha de la compra y la de la importación sea superior al habitual en la rama del comercio de la que se trate. Podría suceder que en algún importador que hubiera comprado las mercancías luego del alza de los precios, declarará haberlas adquirido con anterioridad, simulando así un valor de transacción inferior al real. En los casos que susciten en dudas, las aduanas pueden investigar la veracidad de la fecha de la transacción, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del acuerdo y por el punto seis de su anexo III.
20. Lascano (2003), pp. 126–127.
21. ALADI. Estudio comparativo sobre valoración aduanera.
22.Lascano (2003), p. 201. El autor señala que “tratándose de commodities que cotizan en mercados internacionales abiertos, las cotizaciones respectivas pueden conocerse fácilmente para determinar si se produjeron fluctuaciones en los pecios entre el momento Exportación de las mercaderías idénticas o similares y la fecha de exportación de las mercaderías en el proceso de valoración. Tratándose de productos industriales terminados o semi terminados las fluctuaciones son menos frecuentes y por ello los precios resultan más estables en el corto y mediano plazo”.
González Bianchi (2003), Vol. II, pp. 43–45, en relación al elemento tiempo en los artículos 2 y 3 del Acuerdo.
23.Zolezzi (2003), p. 290. Cita a Glashoff y Sherman quienes sostienen que probablemente el factor más importante a considerar al decidir esta cuestión sea el grado de estabilidad o de volatilidad de los precios. Dicen que sí debe optarse entre un envío de mercancía similares exportadas una semana antes de la importación o cuatro envíos de mercancía idénticas exportadas uno o dos meses atrás, debe estarse por las últimas siempre y cuando no se trate de un mercado de frecuentes oscilaciones de precios.
24.Secretaría General de la Comunidad Andina. (2014). Resolución Nº 1684. 23 de mayo de 2014. Esta norma aprobó el Reglamento Comunitario de la Decisión 571 sobre el Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, reemplazando la normativa reglamentaria anterior, en particular las Resoluciones 846 y 1486. En dicho Reglamento se desarrollan, entre otras cuestiones, los criterios aplicables al elemento tiempo en los métodos de valoración. En particular, los artículos 39 y 43 regulan su aplicación en los métodos del valor de transacción de mercancías idénticas y similares, estableciendo como punto de partida que la comparación debe efectuarse con mercancías exportadas en el mismo momento o en un momento aproximado al de las mercancías objeto de valoración. A partir de esa regla, el Reglamento fija un límite máximo de hasta 365 días calendario para definir el “momento aproximado”, sin perjuicio de que los Estados miembros puedan establecer un plazo menor, y reconoce al importador la posibilidad de objetar la determinación del valor mediante prueba documental que acredite variaciones en las prácticas comerciales y en las condiciones de mercado que incidan en el precio.
27.U.S. Customs and Border Protection. (1999, April 12). HQ 546999: Request for Internal Advice; Transaction value of identical or similar merchandise; Del Monte Fresh Produce NA, Inc. https://rulings.cbp.gov/ruling/546999
28.Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (2014, 17 de septiembre). Interpretación Prejudicial 223-IP-2014. En este pronunciamiento, el Tribunal interpretó el requisito de exportación en el “mismo momento o en un momento aproximado” previsto en los artículos 2 y 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, incorporado al ordenamiento comunitario andino mediante la Decisión 571 y su Reglamento Comunitario aprobado por la Resolución 846. El Tribunal precisó que el concepto de “momento aproximado” no constituye una referencia meramente formal ni automática, sino un criterio funcional que debe aplicarse de manera razonada, atendiendo a las condiciones económicas, comerciales y de mercado existentes al momento de la exportación, con el objeto de preservar la comparabilidad real entre las operaciones utilizadas como antecedentes y la operación objeto de valoración.
29.González Bianchi (2003), Vol. II, p. 67.
30. González Bianchi (2003), Vol. II, pp. 73–74.
31.González Bianchi (2003), Vol. II, p. 79.
32.Lascano (2003), pp. 211–212. El artículo 5.1 establece una limitación temporal cuando señala que para la aceptación del precio unitario de venta la transacción de las mercaderías correspondientes debe realizarse itálica en el momento de la importación de las mercaderías sujetas a valoración o en un momento aproximado punto el acuerdo no brinda precisiones que permitan aclarar el sentido de esta de esa expresión por lo que se trata de un elemento que guarda relación con las circunstancias De hecho que rodean el caso particular punto sin embargo, considerando que el artículo 5.1 (b) establece que cuando fuera posible encontrar operaciones dentro de ese intervalo de tiempo podrán tomarse en consideración las que resulten más próximas entre comillas antes de pasados 90 días desde dicha importación coma el momento aproximado debería razonablemente corresponder a un período de entre 30 y 45 días antes o después de la importación.
33.Lascano (2003), p. 218.
34.González Bianchi (2003), Vol. II, p. 99.
35.U.S. Customs and Border Protection. (2015, January 16). HQ H255619: Application for further review of protest no. 0401-14-100052; Price actually paid or payable; Dehydrated garlic. https://rulings.cbp.gov/search?term=H255619&collection=ALL&commodityGrouping=ALL&sortBy=RELEVANCE&pageSize=30&page=1.
In this ruling, Customs stated that, “[m]oreover, dehydrated garlic has a longer shelf life than the fresh asparagus in HQ 546217 cited above, making it reasonable to adjust the ‘about the time of exportation’ to a longer period. Accordingly, as a verified dehydrated garlic granules entry within reasonable proximity to the entry in question, using this previously accepted value is a reasonable adjustment to 19 U.S.C. § 1401a(c).”
Abogada especialista en Derecho Aduanero. Graduada con Honores en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires (Argentina) y posgraduada en Negocios Internacionales por la Universidad Católica Argentina. Docente universitaria y activa participante en el ámbito académico y profesional del derecho aduanero. Miembro de la Academia Internacional de Derecho Aduanero, del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, de la Comisión de Derecho Aduanero del Centro de Estudios de Derecho Financiero y Tributario de la Facultad de Derecho (UBA) y de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales, donde se desempeña como co-coordinadora de la Comisión de Derecho Aduanero. Vicepresidenta de la Asociación de Derecho Aduanero y Comercio Exterior (ADACE).









