InicioDoctrinaEl costo de importar temporalmente: riesgo asegurado vs prima

El costo de importar temporalmente: riesgo asegurado vs prima

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1. Introducción

Muchos de los fallos vinculados a aquello que debe afrontar la empresa de seguros en caso de producirse la importación definitiva a consumo[1] (nacionalización) de la mercadería que fue importada previamente bajo el régimen de importaciones temporales[2], me ha llevado a indagar respecto de sí los importadores contratantes de la garantía están (o no) asumiendo la “prima de seguros correcta”, la que corresponde, es decir, aquella acorde al verdadero riesgo asegurado en cada caso concreto.

Para introducirme en ese tema, muchas veces pasado por alto por quienes calculan los costos de importar mercadería a nuestro territorio aduanero, propongo analizar diferentes sentencias -de aplicación pacifica al litigio aduanero- y luego trasladar las consecuencias económicas que podrían tener sí se proyectaran a la etapa de formación del contrato de seguro de caución para importaciones temporarias.

De esta forma asumo el desafío de opinar[3] respecto de sí los importadores temporales -a priori- podrían (o no) estar abonando una prima superior a la que efectivamente correspondería; es decir, analizar sí están pagando lo que correspondería frente al verdadero riesgo asegurado por las compañías de seguro.     

En ese orden de ideas, cabe explicar la metodología que será utilizada: en primer lugar, delimitaré el tema propuesto; luego explicare los conceptos que deben tenerse presente a los fines del abordaje pretendido, para finalmente, encargarme de la influencia que podría tener sobre el riesgo asegurado los siguientes precedentes: (1º) “Frisher S.R.L. (TF 16.236 -A) c/ ANA” e “IEF Latinoamericana S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA” (14.08.2013), (2º) “Volkwagen Argentina SA (TF 22179-A)” (23.08.2011) y “Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/ EN – DGA resol. 2590/06 (expte. 604155/01) s/ Dirección General de Aduanas” (26.11.2019).

2. La prima en los seguros

Sin pretender detenerme más que en aquellos conceptos y elementos básicos que son estrictamente necesarios para llevar a cabo el análisis propuesto, cabe señalar que el primer párrafo del art. 1574 del Código Civil y Comercial, ha definido que habrá “contrato de fianza” cuando una persona (en nuestro caso la aseguradora) se obliga accesoriamente por otra (la importadora) a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.

A su vez, el art. 1577 del referido Código Civil y Comercial expresa que puede ser afianzada “toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador” (entre ellos los eventuales tributos que graven la importación a consumo de la mercadería).

Así las cosas, dentro de este marco legal encaja perfectamente la previsión del art. 453 inc. c) del Código Aduanero, que permite al importador afianzar mediante un seguro de caución aquellas obligaciones tributarias emergentes de la eventual importación definitiva de la mercadería documentada -previamente- bajo el régimen de importaciones temporales (arts. 250 a 277 del Código Aduanero).

Cabe aclarar que el art. 256 del Código Aduanero prevé que “1. La importación de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios (…)”.

A consecuencia de ello, se suele aceptar que cuando se documenta la importación temporal de la mercadería y más tarde dicha importación temporal se transforma en una importación definitiva a consumo (habitualmente esto sucede de forma irregular), el beneficiario (en nuestro caso la Dirección General de Aduanas) tendrá -dos o más- deudores “solidarios” (art. 827 del Código Civil y Comercial) de las obligaciones antes liquidadas (en el DIT[4]).

En efecto, existirá una póliza de seguro (de caución), emitida previamente por la empresa aseguradora en favor de la Dirección General de Aduanas, que obviamente contendrá una liquidación de aquello que debió afianzarse para el caso de producirse la importación definitiva a consumo. Sin duda alguna, esa fianza es una especie dentro del género “contrato de seguro”, que garantiza a la Aduana el cobro de los tributos que deben determinarse (por ejemplo, los derechos de importación[5] o el derecho adicional[6]), tanto como los que deben percibirse (los impuestos internos[7]), con motivo de la importación definitiva a consumo[8], de total conformidad con los arts. 274 y 638 inc. e) del Código Aduanero. Y por supuesto, por resultar una especie dentro del género “seguro”, en cuanto resulte compatible y no específico, se regirá también por lo dispuesto en la ley 17.418 (Ley de Seguros).

El seguro de caución (aduanero) utilizado para obtener el libramiento[9] a plaza de las importaciones temporales[10] se encuentra previsto en el art. 453 inc. c) del Código Aduanero y cubre los “eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de que se tratare” (es decir todos los tributos, excepto las tasas retributivas de servicios, conforme el art. 256 del Código Aduanero). 

El art. 27 de la ley 17.418, establece en su parte pertinente: “El tomador es el obligado al pago de la prima. (…)”.

Al hablar de la “prima” del seguro, el Dr. Domingo López Saavedra indica: “(…) la prima constituye el equivalente matemático del riesgo que ha asumido el asegurador (…)”[11], mientras que el Dr. Waldo Sobrino lo hace de la siguiente forma: “1.1. En forma introductoria y genérica se puede señalar que la prima es el monto que el asegurado paga para trasladar el riesgo a la compañía de seguro, teniendo en cuenta la probabilidad de producción del siniestro, donde se considera la frecuencia y la intensidad. Concretamente: la prima es el precio que el asegurado paga al asegurador. (…)”.[12] 

Sentado ello, resulta una verdad de Perogrullo que para poder determinar el valor de la prima debe tenerse en cuenta el valor del riesgo asegurado, o sea, debe tenerse en cuenta qué es exactamente lo que pagará el seguro (en este caso, qué tributos tendrá que afrontar) de producirse el hecho que habilita perseguir ese pago (en el caso del seguro de caución aduanero tratado, simplemente la importación definitiva a consumo).

Por supuesto, las pólizas emitidas tienen un límite máximo que coincide con la liquidación de los tributos garantizados en el cuerpo del despacho, circunstancia que revela cual ha sido la carga tributaria que ha querido afrontar la compañía de seguros (conceptos garantizados y en qué proporción).

Y por supuesto, el monto de los tributos afianzados, impactará en “la prima” que deberá pagar el importador temporal.

Si ese límite (o los conceptos liquidados garantizados en el cuerpo del despacho[13]) son menores, responderá por menos y va de suyo que debería proyectarse a la prima (la prima debería ser más baja en ese caso).    

Con esta introducción, retomaré mi duda inicial: los precedentes señalados en el punto 1 (Introducción), ¿tuvieron por efecto que se haya denunciado erróneamente el riesgo asegurado?… en ese caso, los importadores estuvieron (o están) pagando una prima mayor a la que técnicamente deberían pagar?…   

3. Algunos precedentes de la Corte Suprema de Justicia y su posible influencia sobre el riesgo asumido

En la introducción he mencionado tres fallos de la CSJN: (1º) “Frisher S.R.L. (TF 16.236 -A) c /ANA” e “IEF Latinoamericana S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA” (14.08.2013), (2º) “Volkwagen Argentina SA (TF 22179-A)” (23.08.2011) y “Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/ EN – DGA resol. 2590/06 (expte. 604155/01) s/ Dirección General de Aduanas (26.11.2019).

En el primero de ellos (Frisher e IEF Latinoamericana S.A.) la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada por la Sala I de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Administrativo Federal, que había confirmado lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN).

Explicó que el art. 15 de la Resolución 72/92 (ME)[14] condiciona expresamente la exigencia de cobro del derecho adicional al registro de una solicitud de destinación para consumo y a su autorización por el servicio aduanero, no siendo aplicable a los casos en que la importación definitiva a consumo se produce de forma “irregular” (es decir, sin la solicitud de importación definitiva a consumo antes del vencimiento del plazo para reexportar).

Por lo tanto, es a partir de esta doctrina, que todas las importaciones temporarias que se transformen en importaciones definitivas a consumo “irregulares”, no deberán tributar ese derecho adicional (disminuyéndose así el riesgo, por cuanto de producirse el hecho que conllevaría a la obligación de pago en cabeza de la aseguradora, este concepto no se satisfará).

El derecho adicional antiguamente era del 30% “ad valorem” (Resolución 72/92 ME), manteniéndose en un 2% mensual, no inferior al 12% (conforme art. 23 del Decreto 1439/96 y su homónimo art. 20 del Decreto 1330/2004).

No se me escapa que la reforma introducida por el Decreto 854/18 sobre Decreto 1330/2004 tornaría inaplicable la doctrina mencionada, por cuanto la nueva redacción del art. 20 del Decreto 1330/2004 actualmente “no distingue” supuestos de importación para consumo regulares de irregulares[15], respecto de la mercadería ingresada antes bajo el régimen especial.

Sin embargo, atento a lo expuesto, y por no conocerse ningún fallo que tuviese en cuenta esta reciente modificación, mi conclusión (parcial) es que -en principio- frente al fallo de la CSJN en comentario, podría haber existido (e incluso existir actualmente) pólizas que contemplen un riesgo mayor al que verdaderamente podría hallarse presente en cada caso concreto. 

Esto podría implicar que los importadores temporales estén pagando pólizas más caras de lo que les correspondería pagar, fracturando, además, la regla del enriquecimiento sin causa en beneficio de las empresas aseguradoras.    

El segundo de los fallos traídos a colación, es el caso “Volkwagen Argentina SA (TF 22179-A)”.

En este caso, la Excma. CSJN hace suyo el Dictamen de la Procuradora General de la Nación del 5/07/2010, que aborda la aplicación al caso del art. 20 de la ley 23.905 y el potencial conflicto que podría presentar frente al art. 7 de la ley 23.928.

En forma resumida, el alto Tribunal resuelve que deben determinarse en dólares estadounidenses las obligaciones correspondientes a “los demás tributos que gravaren las importaciones y las exportaciones” pero que sólo el IVA debe determinarse en dólares junto con los aranceles aduaneros pertinentes. 

Aclara que el impuesto a las ganancias constituye una forma de anticipar la futura -y eventual- gabela que pudiera nacer en cabeza del contribuyente por todas sus rentas obtenidas y sujetas a dicho gravamen en un futuro; y que en el caso de la percepción de la resolución general 3.431 (y sus normas modificatorias) resulta igual, por cuanto está relacionada con un adelanto del IVA que deberá tributar oportunamente el importador de bienes muebles, pero por mercaderías que luego serán comercializadas en el mercado interno.

Básicamente, indica que ambas percepciones debieron ser practicadas en pesos desde su origen (no las alcanza el art. 20 de la ley 23.905).

Esta situación, en muchos casos, limitó la aplicación del CER[16] sobre los rubros de IVA adicional e impuesto a las ganancias.

Por supuesto, también redujo, en muchísimos casos, sensiblemente la liquidación tributaria que debieron afrontar finalmente las aseguradoras. 

Esta situación dispara nuevamente el interrogante: ¿los importadores abonaron (y actualmente abonan) la prima, de acuerdo al verdadero riesgo asumido?...

Por último, el fallo “Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/ EN – DGA resol. 2590/06 (expte. 604155/01) s/ Dirección General de Aduanas”.

En este caso, la Corte Suprema resalta que a partir del momento en que venció el término para presentar las declaraciones juradas de los tributos cuestionados, la Dirección General de Aduanas había perdido la facultad para exigir el ingreso de las percepciones que debieron practicarse por tales conceptos. Sobre esa base, concluye que, cerrado el término para presentar la declaración jurada de los tributos examinados, se extingue la facultad del Organismo (DGA) para exigir el pago de esas percepciones.

La decisión de la Corte Suprema fue en línea con el caso “Volkswagen Argentina SA (TF 22.179-A) c/ DGA” (del 23.082011) y establece que -mediante la presentación de una declaración jurada, comprensiva de todo el período fiscal respectivo (anual en el Impuesto a las Ganancias, mensual en el IVA)- se extingue la exigibilidad de dichas percepciones, aún no ingresados al fisco hasta tal momento.

Así las cosas: “(…) la AFIP podrá exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos o percepciones (…)”[17].

De esta forma, entiendo que el riesgo “tasado” antes por las aseguradoras (cuando se contrató) se ve -técnicamente- disminuido por los fallos, por cuanto los efectos de cada uno de los fallos proyectan directamente sobre aquello que eventualmente deberán pagar las aseguradoras de producirse el “hecho jurídico”[18] que habilita a la Aduana a perseguir el crédito en cuestión (que es la importación definitiva a consumo).

No hace falta analizar sí el seguro de caución aduanero debe considerarse un seguro obligatorio (o no), me basta con señalar que la última parte del art. 724 del CCyC ubica dentro del concepto de obligación la noción de “cumplimiento forzado”; y en virtud de ello, fenecida la posibilidad de accionar, dicha situación generará la extinción de la obligación como tal (justamente por diluirse la posibilidad de exigir el cumplimiento forzado, conforme el art. 730 del CCyC). En ese orden de ideas, se vuelve prioritario determinar qué están obligadas a pagar las aseguradoras de producirse la importación definitiva a consumo para determinar el riesgo realmente afrontado, de cara a la determinación de “la prima justa”

4. Conclusiones

El art. 34 de la ley 17.418 bajo el título “Reajuste por disminución del riesgo” establece que “Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos posteriores a la denuncia del error, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato. Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución”.

En el primero de los casos (el tomador ha denunciado erróneamente un riesgo más grave) la ley prevé que el tomador tendrá derecho a que se disminuya la prima a partir de la fecha que haga la rectificación del nuevo estado del riesgo… pero aclara que “la modificación de la prima se deberá realizar teniendo en cuenta la tarifa vigente al tiempo de la celebración del contrato”.

En el segundo supuesto (cuando el riesgo ha disminuido) la norma establece que deberá disminuir la prima, teniendo en cuenta la tarifa vigente “al tiempo de la denuncia de la disminución del riesgo”.

Así las cosas, de lo hasta aquí explicado, se extrae que el asegurado tiene derecho al “reajuste de su prima de seguro” en ambos casos (ya sea cuando se denunció o tasó un riesgo mayor o bien cuando el riesgo disminuye a posterior) pero dependiendo de la casuística será distinto el efecto económico que se provoque.

Si consideramos que los riesgos han sido “erróneamente denunciados” por el tomador del seguro de caución (importador), la modificación de la prima deberá llevarse a cabo de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.

En este caso, considero que los fallos antes mencionados, efectivamente, afectan el riesgo inicial (por haberse considerado erróneamente el riesgo), y entonces, la prima de la póliza deberá reajustarse.

Sin embargo, aún sí se considerase que el riesgo existía al momento de contratar, nadie puede dudar que los fallos provocaron la disminución (posterior) del riesgo.

En cualquiera de ambos caso, podría decirse que el planteo insinuado en este trabajo se concilia con el principio que propicia el desvalor del “enriquecimiento sin causa”, principio (y teoría “per se”) que si bien no tuvo consagración en una norma expresa del Código Civil de Vélez[19] tuvo consideración doctrinaria en varias notas del referido Código (como las pertenecientes a los arts. 43, 499 y 784 del Código Civil[20]); y ahora tiene lugar expresamente en el Código Civil y Comercial aprobado por ley 26.994 -que ha eliminado la metodología de las notas- pero lo ha contemplado expresamente en los arts. 1794 y 1795, con evidente proyección al derecho en general (derecho comercial, de seguros e incluso al derecho aduanero).

En efecto, al hablar del enriquecimiento sin causa debe repararse en que “desde las profundidades de la historia y de la conciencia humanas viene un principio que domina el ensamble de la vida social: nadie debe enriquecerse a expensas de otro. Precepto moral que traduce la idea primera del derecho: suum cuique tribuere: dar a cada uno lo suyo”[21].

En tal sentido, considero importante mencionar que los principios jurídicos son “estándares de optimización”, directrices, pautas que no necesariamente son normas en sentido estricto, pero que junto con ellas (las normas) cumplen una función esencial en la dilucidación de derechos y deberes, otorgando unidad (de sentido, teleológicamente hablando) al complejo y disperso mundo normativo[22].

Como lo expone Navarro Fallas “Los principios permiten adaptar el derecho positivo a la realidad. En efecto, por no encontrarse sujetos a formas (ej. lingüísticas), por no responder a hechos concretos, por responder a las instituciones y convicciones de una sociedad, los principios, a diferencia de las normas, trascienden el tiempo y los fenómenos sociales”[23] y tengo para mí que no resulta acorde a la recta compresión del derecho que el sistema avale el cobro de una prima de seguro mayor al verdadero riesgo asegurado.  

Esencialmente, la falta de cobertura de un riesgo, puede aseverarse que se materializa también en la hipótesis del riesgo tasado erróneamente (en exceso) y por el cual se está pagando una prima que -literalmente- contempla un riesgo no asumido (a la sazón, riesgo inexistente). 

Sí el tomador paga para asegurar un riesgo que no existe, entonces podría sostenerse que existe un enriquecimiento sin causa.

Más allá de lo que se pueda disponer en las denominadas cláusulas de cobranza del premio elaboradas por la Superintendencia de Seguros de la Nación e incluso en la Ley de Seguros, creo que el avasallamiento de los derechos del tomador (muchas veces considerado incluso consumidor) deviene inaplicable e ilegal.

En efecto, teniendo a la vista lo ordenado por el art. 1094 del Código Civil y Comercial, que establece la prelación normativa de toda la legislación que favorece al consumidor (en consonancia con el art. 42 de la Constitución Nacional), se debe aplicar el art. 1794 del Código Civil y Comercial cuando nos encontramos frente al supuesto de “enriquecimiento sin causa”.

Nótese que resulta harto evidente que no existe causa lícita para que la compañía de seguros pretenda mantener algo que cobro al tomador (vgrs. porcentual de la prima) sin que exista un motivo que lo justifique (es decir, cuando el riesgo asegurado que motive ese pago nunca haya existido). Con referencia al tema debe tenerse muy en cuenta el deber de información y, en especial, el deber de asesoramiento del productor de seguros (art. 10 de la ley 22.400) y la compañía de seguros (art. 1100 del CCyC)[24].

Sí la aseguradora cobró la prima “completa” (conteniendo todos los rubros del DIT en los términos habituales[25]) y luego la compañía de seguros -disecciona- la carga tributaria que pretende afrontar (después, en el sumario y en el juicio), sencillamente sus actos ponen al descubierto que no informó correctamente -al momento de contratarse inicialmente- el riesgo que él mismo estimó después (¿por qué no informó de los planteos que luego realizaría en juicio a los fines de cobrar lo correcto desde un primer momento?).

Sin duda alguna algún profesional especialista en derecho de seguros objetará que el riesgo asumido es un riesgo futuro que depende de normas de orden público, de la economía nacional, etc… pero ello no es óbice para estimarlo razonablemente. 

Como consecuencia de ello, los jueces deben valorar que hacer justicia no importa otra cosa que la recta determinación de lo justo en concreto, para lo cual es menester procurar la efectiva realización del derecho en las situaciones reales que se le presentan, lo cual exige conjugar los principios enunciados en la ley con los elementos fácticos del caso (conf. CSJN, Fallo: 302:1611).

En este punto, el planteo resulta compatible con una opinión previa del suscripto mediante la cual sostuve que las empresas aseguradoras tienen la obligación de informar cómo responderán en el caso de producirse el hecho que acarreé la obligación de responder (la importación definitiva a consumo) de forma concreta y clara; tornándose relevante aquella información que brindaron al momento de comercializar el seguro.

Esto no solo por el principio de buena fe contractual (el especialista en la materia, es decir el proveedor de contratos de seguros, tiene que especificar de qué se hará cargo discriminando aquello por lo que finalmente no responderá) sino por estricta aplicación de ciertas normas de los consumidores (normas de orden público) que considero absolutamente aplicables[26].   

Sin embargo, el planteo que efectuó ahora tiene un abordaje muy diferente al que hice antes, porque ahora pongo en tela de juicio la prima abonada (sí es la correcta) y planteo la posibilidad de un reclamo del importador dirigido contra la aseguradora que ha cobrado por un riesgo que, técnicamente, nunca habría asumido, porque nunca existió (o al menos ya ha disminuido).  

El enfoque es completamente diferente y cabe aclarar que esta pequeña tesis no brinda una solución definitiva al problema presentado (apenas formula algunas proposiciones lógicas), pero nos invita a reflexionar sobre la facilitación del comercio internacional y su importante relación con el derecho de seguros.

Agrego a ello, que sería deseable, luego de un necesario debate respecto de este tema, que las pólizas cubran en pesos lo que debe liquidarse (tributos) en pesos y debe efectivamente abonarse en caso de producirse el siniestro y, por supuesto, que cubran en dólares, lo que debe liquidarse en dólares, siempre conforme la normativa vigente.

Puesto de otra forma, considero que las pólizas emitidas (y a emitirse) deberían ajustarse “cual traje a medida” al riesgo verdaderamente asumido, no en más y tampoco en menos, para evitar así sobrecargar con costos innecesarios al importador temporario y para no frustrar las expectativas del Estado en relación con los tributos que han de ingresarse en cada caso.

Las previsibilidades en las relaciones jurídicas siempre se vinculan a la seguridad jurídica de la sociedad y también a los negocios jurídicos, como los seguros.        

Por lo tanto, la experiencia recogida (fallos de la CSJN de aplicación pacifica) tiene que tenerse en cuenta al momento de calcularse la prima a pagar y, por supuesto, también debería tenerse en cuenta para rectificarse (cuando corresponda) las pólizas cuyo riesgo (1) este mal tasado o (2) que pueda considerarse que haya disminuido con el trascurso del tiempo. 


[1] La importación definitiva a consumo está prevista en el art. 233 del Código Aduanero, siendo definida como “aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero”. Quiero marcar expresamente la diferencia con la “destinación suspensiva de importación temporaria” (o importación temporal), que es aquella que permite que la mercadería importada pueda permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo (art. 250 del CA). En este último supuesto, los tributos se garantizan, pero no se pagan, por cuanto la mercadería no tiene vocación de permanencia definitiva en el territorio aduanero.    

[2] El tema resulta de importancia toda vez que los sumarios por infracción al art. 970 del CA son cada vez más, situación que se advierte al analizar la situación de las Secretarias de Actuación Nros. 1 y 4 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros (Dirección General de Aduanas).   

[3] Cabe aclarar que la opinión contenida en este trabajo es la opinión personal del suscripto, y no representa en modo alguno la opinión de ninguna entidad u Organismo con el cual pueda tener relación.

[4] DIT es la abreviatura de “Despacho de Importación Temporaria”.

[5] Art. 635 del CA.

[6] Art. 20 del Decreto 1330/2004.

[7] Cfr. leyes 20.628 y 23.349; y resoluciones generales DGI 3431/91, y 3453/92.

[8] Nuestro sistema recurre al llamado “punto de estrangulamiento”, sobre lo que se ha dicho: “puede sostenerse que la percepción en la fuente constituye una simplificación en la gestión de los tributos, facilitando una mayor eficiencia del sistema recaudatorio y que apareja, como efecto indirecto, una mayor seguridad en cuanto a que la exacción se va a producir con éxito” (Horacio Díaz Siero; Rodolfo Veljanovich y Leonardo Bergroth “Procedimiento Tributario” Edic. Macchi. Pag. 242, citando a Alonso González Luis “sustitutos y retenedores en el sistema tributario español”) y por tal razón no se puede desconocer el común campo de imposición que comparten los tributos aduaneros con la imposición interna; así señala la doctrina que “Todo lo antedicho impide crear territorios estancos entre la imposición interna y la Aduanera, visto que la evolución mundial ha unificado el análisis y juzgamiento de las mismas bajo un mismo patrón” (Vicente Oscar Diáz “La exégesis jurídica de la imposición aduanera y su incidencia económica” Doctrina Tributaria Errepar. XXV septiembre de 2004).

[9] El art. 231 del CA establece: “Libramiento, a los efectos de la importación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el retiro de la mercadería objeto de despacho”.

[10] El art. 255 del CA establece que “En caso de autorizarse la importación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone”. A su turno, el art. 22 del Decreto 1330/2004 establece: “Las importaciones temporarias efectuadas al amparo del presente decreto, quedan sujetas al régimen de garantía previsto en el Artículo 453 y siguientes del Código Aduanero”.

[11] López Saavedra, Domingo, “Ley de Seguros comentada y anotada”, Edit. “La Ley”, (2007), pag. 164.

[12] Sobrino, Waldo Augusto R. “Ley de Seguros comentada”, Edit. “La Ley”  (2021), T1, pag. 383/384

[13] Si bien actualmente las pólizas son electrónicas, dicha información (límite de la póliza) sigue disponible, tornándose relevante señalar que lo que explicaré no cambio con el avance de la informática. Es que antiguamente las pólizas eran expedidas por instrumento escrito y ese instrumento escrito contenía un límite que habitualmente coincidía el monto liquidado en el despacho de importación temporaria (DIT). Este DIT contenida una liquidación individual de cada rubro de tributos y al lado del mismo se consignaba la letra “G” (de garantizado). Todo lo que tenía “G” sumado, arrojaba el límite máximo garantizado. 

[14] Antecedente del Decreto 1439/96, actualmente derogado por su similar Decreto 1330/2004.

[15] Para mayor precisión ver publicación del suscripto “Una reforma con valores: el decreto 854/18 tornaría inaplicable la doctrina de la CS –in re– “Frisher S.R.L. (TF 16.236-A) c. A.N.A.” e “IEF Latinoamericana S.A. (TF 16.912-A) c. DGA” de “El Derecho”, Diario de Doctrina y Jurisprudencia del 19 de febrero de 2019 (ISSN 1666-8987 • Nº 14.574 • AÑO LVII • ED 281).

[16]Coeficiente de estabilización de referencia introducido por el Decreto N° 214/2002.

[17] Juan Pablo Rizzi “El IVA de importación, la percepción de IVA Adicional y el Anticipo de Ganancias”, para la revista de “Jurisprudencia Argentina” (Edit. Abeledo Perrot), del 04/03/2020 (ISSN: 2545-6261 RNPI 5074812 -2020 – I, fasc. 10). 

[18] El hecho jurídico al que me refiero, resulta conforme al art. del CCyC 257, por cuanto es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. En este caso, es la “importación definitiva a consumo” (regular o irregular). 

[19] El Código Civil aprobado por Ley 340 (actualmente derogado) prevé en su art. 499 que no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Podía considerarse dentro de esta disposición el principio en comentario, más no hace expresamente alusión a ello.

[20] Marcelo J. López Mesa, “La acción de enriquecimiento sin causa. Presupuestos y caracteres”, en La Ley, tomo 2009-E, p. 803.

[21] Philippe Malaurie; Laurent Aynés y Philippe Stoffel Munck “Les obligations”, 4ª edic., Edit. Defrénois, París, 2009, p. 577

[22]Rodolfo Luis Vigo, Perspectivas iusfilosóficas contemporáneas: Ross-HartBobbio-Dworkin-Villey, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, pag. 129.

[23] Ver Navarro Fallas, Román A. “Los Principios Jurídicos. Estructura, Caracteres y Aplicación en el Derecho Costarricense” en https://www.ucipfg.com/Repositorio/MCSH/MCSH-03/BLOQUE-ACADEMICO/Unidad-2/lecturas. pp. 1-2.

[24] Me adelanto a la crítica de que el seguro no determinaría qué conceptos se deben garantizar, toda vez que el despachante es el técnico (especialista) en aduanas. Sin embargo, el proveedor y especialista “en todo tipo de seguros” es la empresa aseguradora por excelencia y si advierte que cobra una prima superior a la debida es de esperar que lo alerte para que se cobre lo justo, lo debido.  

[25] El concepto de habitualidad en este caso se vincula con la moneda utilizada, conforme los fallos de la CSJN explicados en el trabajo. 

[26] Ver Pablo Sebastián Borgna, “El seguro de caución aduanero para mercaderías sometidas al régimen de importación temporaria y los tributos afianzados frente a la potencial influencia de las normas de defensa de los usuarios y consumidores” publicada en elDial.com (DC2695, del 07/12/2018), que fue republicado en la Revista N° 23, Primer Semestre de 2016 – Segundo Semestre de 2017, del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros  y en «Guía Práctica de Comercio Exterior y Anticipos del Nomenclador Arancelario Aduanero» Número 448 del día 25 de Febrero de 2022, pág. 3, entre otras.

Abogado por la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Aduanero por la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (Procuración del Tesoro de la Nación). Especialista en Gestión Aduanera por la Universidad Nacional de la Matanza. Especialista en Derecho de Daños por la Universidad de Buenos Aires. Investigador por la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (Procuración del Tesoro de la Nación). Se ha desempeñado como abogado litigante ante el Tribunal Fiscal de la Nación y la Justicia Contencioso Administrativo Federal por más de diecisiete años (Departamento Judicial de la Dirección General de Aduanas). En el ámbito académico, es Director y Profesor de la Diplomatura Superior Universitaria en Litigio Aduanero, Tributario y en lo Penal Económico de la Universidad del Salvador; Director y Profesor de la Diplomatura en Derecho Aduanero de la Universidad Católica de Córdoba. Profesor de la materia Procedimientos Administrativos Especiales dentro de la Especialización en Abogacía del Estado, dictada por la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado (Procuración del Tesoro de la Nación), Profesor de la Diplomatura en Derecho Aduanero de la Universidad de la Cámara Argentina de Comercio y Servicios, Profesor del Programa de Actualización en Derecho Aduanero, Cambiario y Comercio Exterior de la Universidad de Buenos Aires y Profesor del Instituto de Capacitación Aduanera, entre otros cursos de grado y/o posgrado. Miembro de  la Asociación Argentina de Estudios Fiscales, del Instituto de Estudio de las Finanzas Publicas Americanas, del Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, del Instituto de Derecho Aduanero de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional y del Instituto de Derecho Aduanero del Colegio Publico de la Abogacía de la Capital Federal.

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