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Argentina actualiza el régimen para compensar envíos de mercadería con deficiencias

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La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) ha modificado el procedimiento para compensar envíos de mercadería con deficiencias,  mediante la Resolución General 5564/2024. Esta actualización, publicada hoy (16.09.2024) en el Boletín Oficial, se enmarca en lo dispuesto por el Capítulo XI de la Sección VI del Código Aduanero, que abarca los artículos 573 a 577.

El nuevo régimen, detallado en el Anexo I de la resolución, introduce pautas específicas para optimizar y agilizar el procedimiento correspondiente, con el objetivo de garantizar una mayor eficiencia en la resolución de estas situaciones. En detalle:

Solicitud. Previo a la oficialización de la destinación definitiva de importación o exportación de mercaderías que se encuentren bajo el régimen de envíos con deficiencias o que no cumplan con las especificaciones contratadas, el interesado deberá presentar una solicitud de autorización. Dicha solicitud estará dirigida a la División Técnica del Departamento Técnico de Importación o de Exportación, según corresponda a la destinación involucrada en el trámite.

Forma. Se deberá seleccionar en el Sistema Informático de Trámites Aduaneros (SITA), el trámite “Multinota Electrónica Aduanera” (MUELA), subtrámite “10083 – Mercadería Importada con deficiencias. Su sustitución” o “10084 – Mercadería Exportada con deficiencias. Su sustitución”, según corresponda, completar los datos requeridos y adjuntar la siguiente documentación digitalizada: a) Nota de acogimiento al régimen manifestando los motivos que justifican la solicitud y el plazo que se acordó con el comprador/vendedor para sustituir la mercadería. En la misma, se deberá informar la destinación aduanera originaria que da motivo a la solicitud, la que deberá encontrarse debidamente digitalizada conforme lo dispuesto en la Resolución General N° 2.721 y sus modificatorias. b) Contrato donde conste la obligación de sustitución por razones de garantía técnica, acompañado por un informe técnico, el cual tendrá carácter de declaración jurada. Para el supuesto que resulte imposible acompañar el mencionado contrato, podrá suplirse mediante el reconocimiento del vendedor de sustituir la mercadería defectuosa, de acuerdo con las cláusulas usuales del comercio internacional. c) Nota del comprador, expresando su disconformidad con la mercadería originalmente importada o exportada donde manifieste que la deficiencia detectada torna inutilizable a la misma o que no se adecúa a las cláusulas del contrato suscripto. A tal efecto, deberá acompañar las constancias que así lo acrediten.

Traducción. En el caso de que los documentos señalados en los puntos b) y c) se encuentren redactados en idioma extranjero, deberán presentarse debidamente traducidos por un traductor público nacional y legalizados ante el colegio correspondiente.

En los casos que se hubieran percibido beneficios a la exportación, deberá acreditarse su devolución como requisito para su autorización. Cuando su percepción se encuentre pendiente, la División Técnica del Departamento Técnica de Exportación solicitará la anulación de la liquidación a la aduana de registro de la destinación de exportación originaria.

Trámite y Autoridad competente. Las solicitudes serán analizadas por las divisiones técnicas de los Departamentos Técnica de Importación o de Exportación, según corresponda. Las citadas dependencias serán las encargadas de autorizar o denegar las mismas mediante un acto administrativo fundado. En forma previa a la autorización o denegatoria, la División Técnica del Departamento Técnica de Importación podrá encomendar la verificación de la mercadería defectuosa a la aduana del lugar donde se encuentre la misma y dejar constancia del defecto del material y/o de fabricación o bien de las razones alegadas para efectuar la sustitución, según corresponda.

Validez de autorización y modificaciones . La autorización tendrá una validez de ciento ochenta (180) días, plazo en el que se deberá cumplir íntegramente la operación. Las resoluciones que se adopten por aplicación del presente régimen, serán notificadas a los solicitantes mediante el Sistema de Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA) – establecido por Resolución General N° 3.474 y sus modificatorias- y comunicadas a la aduana de registro de la destinación que da motivo a la sustitución mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).

Verificación. Cuando el canal de selectividad asignado a la destinación determine una inspección física de la mercadería, deberán constatarse los parámetros establecidos en los apartados 1. y 2. del artículo 85 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, según se trate de mercadería a sustituir o defectuosa.

Garantía. En los casos establecidos en el punto 3. del artículo 85 del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios, se deberá constituir una garantía por un plazo de ciento ochenta (180) días -término en el que deberá cumplirse íntegramente la operación aduanera-, en las condiciones estipuladas por la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias. El monto de la mencionada garantía deberá ser equivalente al importe de los tributos que gravan la destinación que se realice en primer término.

Exentos de garantizar. Los envíos que se documenten conforme lo establecido en el artículo sin número a continuación del artículo 576 del Código Aduanero, quedan exentos de la obligación de constituir garantía.

Reimportación o reexportación de mercadería con deficiencia o que no se ajusta a las especificaciones contratadas. Cuando el interesado hubiere optado por el trámite previsto en el artículo sin número a continuación del artículo 576 del Código Aduanero, deberá manifestar su intención al momento de solicitar la autorización. Durante la verificación prevista en el punto 3 del Anexo I (verificación), el servicio aduanero procederá a confirmar que la mercadería no haya sido objeto de elaboración, reparación o uso en el país de importación o exportación. Sin perjuicio de ello, la utilización de la mercadería no impedirá su devolución en caso de que aquella haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras circunstancias que hubieran motivado su devolución. Esta modalidad aplicará para el supuesto de mercaderías de importación o exportación, en la medida que su valor no supere los dólares estadounidenses tres mil  (USD 3.000) y cuya reimportación o reexportación se produzca dentro del plazo de garantía establecido por contrato, y como máximo dentro de los dos (2) años contados desde la fecha en la que se hubiera librado la mercadería a plaza o con destino al exterior.

Devolución de tributos. En caso de corresponder, el interesado podrá solicitar la devolución de los tributos que se hubieran pagado en la destinación originaria una vez que haya sido devuelta la mercadería y siempre que haya manifestado el acogimiento a esta modalidad al momento de solicitar la autorización, demostrando que realizó el pago de la obligación tributaria.

Destrucción o abandono de la mercadería a sustituir. Las referidas divisiones técnicas de los Departamentos Técnicos de Importación o de Exportación -según corresponda- intervendrán también en el análisis de los supuestos previstos en el apartado 1. del artículo 577 del Código Aduanero y podrán autorizar o denegar el abandono, la destrucción, la inutilización o la dispensa de reimportación de la mercadería, según corresponda.

Cuando se requiera el abandono de la mercadería a favor del Estado Nacional, deberá efectuarse la consulta previa a la Dirección de Asesoría Legal Aduanera para que determine si la misma resulta aceptable.

En los casos de haber solicitado la dispensa de reimportar la mercadería defectuosa, el interesado en su solicitud deberá exponer las razones que dan lugar a dicho requerimiento y aportar la documentación probatoria que acredite que la reexportación no estuviera autorizada por las autoridades del país de destino mediante documentación emitida por el Organismo correspondiente o normativa de ese país que lo justifique. Cuando la solicitud se fundamente en que el retorno resulta antieconómico, el exportador deberá aportar un análisis de costos que justifique dicho requerimiento.

Cuando así se hubiera autorizado y dentro del plazo concedido al efecto, el interesado procederá -a su costo- a la inutilización o destrucción de la mercadería bajo supervisión del servicio aduanero.

Destrucción en el exterior. Si la destrucción de la mercadería defectuosa se efectuare en el exterior, se deberá presentar la certificación del Organismo técnico o de control competente en función a la mercadería de que se trate (por ej.: Organismo competente en materia sanitaria). Cuando en la destrucción no intervenga un Organismo oficial del país en el que se encontrare la mercadería defectuosa, esta situación deberá ser acreditada por el interesado mediante instrumento público, legalizado por Consulado o apostillado conforme la Ley N° 23.458 (Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961).

Declaración de las destinaciones aduaneras. Las destinaciones aduaneras de importación o de exportación que se registren en el Sistema Informático MALVINA (SIM), al amparo del régimen instituido por los artículos 573 a 577 del Código Aduanero, deberán declararse conforme el procedimiento que se detalla en Anexo II de la Resolución General N° 5564/2024.

Derogaciones. Se deja sin efecto el punto I. Autoliquidación libre LM-SUS “código de ventaja autoloqlibreexp” del apartado 2. del Anexo V de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias y abrogar las Resoluciones Nros. 1.869 (ANA) del 26 de julio de 1993 y 10 (DGA) del 28 de enero de 1998, la Nota Externa Nº 39 (DGA) del 6 de mayo de 2009 y la Instrucción General N° 7 (SDG TLA) del 20 de mayo de 2016, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente.

Vigencia. La Resolución General tiene vigencia inmediata, y se aplicará conforme al cronograma de implementación disponible en el micrositio «Régimen de Importación o Exportación para Compensar Envíos de Mercadería con Deficiencias» del sitio web oficial de la Administración Federal de Ingresos Públicos (https://www.afip.gob.a)

Artículos del CA citados en la Resolución General 

Dado que la Resolución General N° 5564/2024 modifica el procedimiento relacionado con el Régimen de Compensación para Envíos de Mercaderías con Deficiencias, establecido en la Ley 22.415 (Código Aduanero), se destacan a continuación los artículos pertinentes para facilitar su comprensión. 

Art. 573: Cuando en virtud de una obligación de garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.

Art. 574: La importación o la exportación efectuada con motivo de la devolución de la mercadería sustituida se hallará igualmente exenta del pago de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la reglamentación.

Art. 575: La exención prevista en los artículos 573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla

Art. 576: En los supuestos previstos en los artículos 573 y 574, la solicitud de exención se formulará antes o juntamente con la solicitud de la destinación de que se tratare, incluyéndose los datos de interés del contrato respectivo y toda otra información que permitiere identificar a la mercadería.

Art. Sin N°: 1. En los casos de importación o de exportación de mercadería con deficiencias o que no se ajuste a las especificaciones contratadas, el importador o el exportador, en lugar de acogerse al tratamiento previsto en los artículos 573 a 576, podrá optar por reexportar o reimportar tal mercadería y solicitar la devolución de los tributos pagados oportunamente, siempre que ésta no haya sido objeto de elaboración, reparación o uso en el país de importación o exportación y sea reexportada o reimportada dentro de un plazo razonable. 2. La utilización de la mercadería no impedirá su devolución en caso de que aquélla haya sido indispensable para constatar sus defectos u otras circunstancias que hubieran motivado su devolución. (Artículo incorporado por art. 248 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 577: 1. El servicio aduanero podrá autorizar que, en lugar de ser reexportada, la mercadería con deficiencias sea abandonada a favor del Estado nacional o destruida o inutilizada de manera de quitarle todo valor comercial, bajo control aduanero. También podrá dispensar al exportador de la obligación de reimportar la mercadería defectuosa cuando la reexportación no estuviera autorizada por las autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior. 2. La reglamentación determinará el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los beneficios previstos en este Capítulo. También podrá fijar los porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso de esta exención, pudiendo variarlos según que las deficiencias de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación por parte del servicio aduanero. (Artículo sustituido por art. 249 de la Ley N° 27430 B.O. 29/12/2017. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

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