En el primer caso, consideraron que la Aduana argentina carece de facultades para la inspección de la carga y control de ilícitos aduaneros, en función de lo establecido en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre del Mercosur (ATIT); mientras que la Cámara Federal de Casación ha entendido que en dicho tratado internacional no se excluye la posibilidad de las funciones de control del servicio aduanero del país en tránsito.
Considero necesario que primero abordemos conceptualmente el transporte de mercadería en tránsito, conforme la establece el Código Aduanero. A tal fin, el artículo 296 de dicho cuerpo legal, determina que se entiendo por tránsito de importación, toda operación por la cual una mercadería importada sin libre circulación dentro de nuestro territorio, circula por el mismo desde la aduana por la cual ingresó y con destino hasta otra de salida, para ser sometida a otra destinación, complementando el art. 297 acerca del tránsito directo y tránsito hacia el interior.
Las autoridades judiciales de Misiones, consideraron que por aplicación del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre correspondiente, las aduanas de los países de tránsito sólo pueden observar que la documentación se encuentre en regla como así también los precintos de origen, sin facultad para inspeccionar la mercadería transportada y la veracidad de su declaración, entendiendo que dicha facultad sería excesiva y que sólo le correspondería a las aduanas de salida y destino final. La jueza de Primera Instancia consideró que tal operación no podía encuadrarse dentro de las denominadas de tránsito según nuestro Código Aduanero, sino únicamente amparada por el ATIT y el Tratado de Montevideo, otorgándole en ese caso una categoría especial distinta, pero enfocándose nada más que en el aspecto tributario de la cuestión, sin considerar las facultades de control que por sobre toda mercadería transportada dentro del territorio aduanero posee el Servicio Aduanero nacional. Así lo entendió también la Cámara Federal de Misiones.
Pero debo decir que coincido con la apreciación realizada por la Cámara Federal de Casación Penal, pues en lugar de complementar las consideraciones conceptuales de las normas en presunta colisión, se puso énfasis únicamente en el carácter del tránsito amparado por un régimen que si bien apunta a la facilitación del comercio entre los países signatarios del acuerdo, no excluye de ninguna manera las facultades legales propias de las autoridades aduaneras del país por cuyo territorio se realiza el tránsito. En tal sentido, recordemos que el bien jurídico protegido por el tipo penal de contrabando, apunta al adecuado control que sobre las mercaderías posee la Aduana, tanto en su ingreso, egreso y tránsito, bajo un régimen igualitario y sin sujeción a meras consideraciones fiscales; pues no es la recaudación fiscal lo tutelado, sino el adecuado control de verificación de la mercadería que ingresa, egresa y circula por el territorio aduanero.
Por otro lado, la concurrencia de normas de tipo internacional (Tratados) con las normas internas propias, se encuentra bien delimitado por la Constitución Nacional, tanto en su origen a través del artículo 31 como a partir de su reforma en el año 1994, en cuanto al carácter de preeminencia de los Tratados Internacionales; situación está que motivó la apreciación tomada por los jueces de origen del presente caso, en consideración a desestimar las facultades de control de la Aduana argentina, por considerar que el ATIT y el Tratado de Montevideo excluían al servicio aduanero nacional del control sobre la mercadería por ser aduana de tránsito y no de destino.
Ahora bien, observando lo establecido en el ATIT, Anexo I (Aspectos Aduaneros) Capítulo IV art. 7, se establece claramente la facultad de la Aduana del país de tránsito, para la verificación del transporte y su contenido. Y a mayor abundamiento, el artículo 17 del Capítulo IX, ha de interpretarse que la Aduana del paso de frontera posee facultades de control; y por el art. 19, inciso 1, Capítulo XI, siempre siguiendo con el ATIT, es decir, un Tratado Internacional, de forma muy clara se determina que si la Aduana de algún país (obviamente también la del paso de frontera) llegare a detectar la comisión de algún ilícito aduanero, podrá adoptar las medidas legales correspondientes a su propia legislación; con lo cual en forma categórica establece la facultad de control incluso de la Aduana del país de tránsito, ya que no menciona exclusión alguna al respecto. Por lo tanto y desde el punto de vista constitucional, no existe límite alguno para los adecuados controles en los pasos de frontera.
Mal podría interpretarse que el objetivo de los países signatarios del ATIT y del Tratado de Montevideo, al momento de suscribir dichos instrumentos legales para facilitar el comercio, hayan considerado la exclusión de los adecuados controles que pudieran prevenir y reprimir posibles actos ilícitos, más teniéndose en cuenta la posibilidad de que en dichas ocasiones se transportaran armas, municiones, estupefacientes e incluso personas; sin que se deban excluir otras posibilidades, como lo fue en este caso con mercadería falsificada; pues los Tratados Internacionales deben ser interpretados de buena fe (art. 31 Convención de Viena) y agregaría, en consideración a que las normas jurídicas no pueden servir como excusa o instrumento para evadir los adecuados controles de las aduanas sobre el ingreso, egreso y tránsito de mercaderías. Además, en el caso que nos ocupa, la legislación vigente aplicable (Ley 26.458) es clara en cuanto a la prohibición de importación o exportación de mercadería falsificada, sea bajo el régimen de destinación definitiva o suspensiva.
En consecuencia con lo expresado en párrafos precedentes, considero inadecuado el tratamiento legal dado al caso por la Jueza de Primera Instancia y la correspondiente Cámara Federal de Posadas, pues considero que enfocaron erróneamente el caso sin considerar la conjunción y armonización de normas, como tampoco las propias del ATIT citadas; adhiriendo plenamente a lo sostenido por la Cámara Federal de Casación Penal en relación a la facultad del Servicio Aduanero del paso de frontera para la correcta verificación, control y la eventual determinación de algún ilícito aduanero. Sería ilógico considerar la renuncia del Estado a controlar lo que transita por su territorio.-
Autor: Dr. Guillermo Sueldo | [email protected]
El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.