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Automóviles de turistas MERCOSUR – Un problema (casi) sin solución

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Es frecuente para los Abogados que ejercemos en Uruguay recibir consultas con
respecto a la incautación de vehículos entrados temporalmente por personas que
ingresaron al país en condición de turista. Las consultas y los hechos que las rodean nos
hacen dar cuenta de la falta de información que en general se maneja, o de la mala
interpretación de ciertos conceptos, todo lo cual lleva a situaciones que no tienen, por lo
general, solución en las normas del país y tampoco en las del MERCOSUR.

No es mucho lo que dice el Código Aduanero (1) al definir el régimen aplicable a los
Vehículos y Efectos de Turistas dentro del Capítulo referido a los Regímenes Aduaneros
Especiales. Se remite a lo que sobre el tema disponga “la legislación aduanera”. La
Legislación aduanera en este tema es de base reglamentaria, ya que habitualmente en
Uruguay las Decisiones del Consejo Mercado Común (CMC) y las Resoluciones del
Grupo Mercado Común (GMC) se internalizan a través de Decretos. Este caso no es la
excepción, y se aplica aquí una norma comunitaria del GMC.

La primera confusión nace de la incorrecta interpretación que se hace del concepto de
turista definido en la norma comunitaria. Un turista es una persona que residiendo en un
Estado Parte ingresa temporalmente al territorio de otro Estado Parte y permanece allí
sin exceder el plazo máximo autorizado por la autoridad migratoria. (2) Al hacerlo, puede
ingresar un vehículo de su propiedad, cuando sea utilizado en viaje de turismo, y
podrán circular libremente con él. Para ello deberá cumplir en acreditar, además de
ciertos requisitos formales del vehículo (documentación, seguros, etc.), que se cuenta
con la condición de turista según documento emitido por la autoridad migratoria (3). El
problema originario nace de una realidad que existía antes de la pandemia, pero que se
incrementó debido a esta y es la de que en los últimos años una importante cantidad de
ciudadanos residentes en un Estado Parte del MERCOSUR trasladó su residencia
permanente a otro, y en muchos casos se llevó su vehículo patentado en su país “de
origen” al nuevo. Razones familiares, de negocios, o meramente recreativas lo llevan
luego a trasladarse temporalmente a su país “de origen”, sin percibir que, al hacerlo, ingresa en una delicada situación donde su condición migratoria ya no permite
considerarlo un turista y como tal, perdiendo la posibilidad de circular entre países con
su vehículo particular.

Estas personas, al migrar, inician su trámite de residencia permanente o incluso la han
obtenido ya, y sin embargo circulan con vehículos empadronados en un país distinto al
de su nueva residencia. Por pasar a ser residentes, o por haber manifestado su vocación
de permanencia en su nuevo país de residencia, dejan de ser turistas y por lo tanto no
pueden conducir dichos vehículos, los cuales quedan, invariablemente, en infracción
aduanera.

Así, es frecuente que en controles aduaneros fronterizos se detecte esta situación, ya que
la persona presenta un documento de identidad de un país, pero conduce un vehículo
matriculado en otro, o sufre un siniestro, o comete una infracción de tránsito común y
en el momento de control de la documentación se constata esta inconsistencia que lleva
a que se denuncie esa situación. ¿La consecuencia? La incautación del vehículo por una
presunta infracción aduanera de Contrabando, art. 209 del Código Aduanero. Esto
implica no solo el comiso del vehículo sino la imposición de multas que superan por
mucho el 100% su valor en aduana. Esta situación se agrava, si consideramos que en
Uruguay la importación de vehículos usados está prohibida, (4) salvo excepciones
taxativamente dispuestas para ciertos autos clásicos, vehículos especiales no disponibles
en el mercado de importadores y vehículos de uruguayos que retornan al amparo de lo
dispuesto en la Ley 18.250 y Decreto 330/008.

Hay además otras situaciones que, sin dejar de ser irregulares, pertenecen casi al
folclore de ciertas regiones de nuestro país. Así, se entiende a nivel popular (reiteramos
que esto es absolutamente irregular) que un residente en el Uruguay puede ingresar un
auto extranjero al país siempre que salga y vuelva a entrar con él al país cada 90 días.
Esto incluso ha motivado que no pocas veces se propusiera su regularización a través de
medidas en general enemistadas con las normas aduaneras que regulan esta materia.

Otra situación es la de vehículos ingresados correctamente por personas que
efectivamente tienen la condición de turistas y que, sin embargo, superan el plazo de
permanencia permitido de un año. Una vez llegado dicho plazo, y luego de un período
durante el cual se aplica una multa diaria, se considera al vehículo en presunta infracción aduanera, y nuevamente, la consecuencia es la del comiso y la imposición de
multas por una infracción aduanera de Contrabando. En este caso creemos que se aplica
un criterio punitivo excesivo. No existe proporcionalidad entre la infracción cometida y
la sanción que se impone. Esto es así, ya que es diferente la situación entre quien ha
perdido (o nunca ha tenido) la condición de turista y aun así conduce un vehículo
empadronado en el extranjero, y otra muy diferente, la de una persona que siendo
efectivamente turista simplemente omitió la obligación de cumplir con el plazo
otorgado. Siguiendo a ALAIS (5), se debe tener “…en cuenta la naturaleza de los
perjuicios ocasionados, la existencia de intencionalidad y la reincidencia, y debe
evitarse que la comisión de infracciones no resulte más beneficiosa para el infractor que
el cumplimiento de las normas infringidas”. En este caso debería buscarse una solución
menos gravosa que colabore en resolver una situación que también se reitera con
habitualidad.

Por último, la realidad de la vida de las personas ha generado situaciones que en general
no han sido previstas por las normas vigentes. Así, es frecuente ver a ciudadanos que
residen en un Estado Parte del MERCOSUR y tienen negocios tanto en su país de
residencia como en otro. Esto implica, por ejemplo, que se es titular de un
establecimiento fabril, o de una explotación agropecuaria en uno de los Estados Parte,
también allí se alquila una propiedad con destino casa habitación, pero sin embargo en
otro de los Estados Parte reside el resto de la familia y habitualmente existe también
otra unidad de negocios, tal vez no relacionada con las primeras. Es claro que ese
individuo se debe mover de un Estado Parte a otro y sin embargo en ninguno de los dos
ingresa en la categoría de “turista” ya que allí tiene intereses económicos y familiares
permanentes. Seguramente obtiene rentas o salarios y está registrado como
contribuyente o aportante a la seguridad social. Y aquí no existe una definición de
“doble residencia” a efectos estrictamente aduaneros (aunque a esta altura debiera
haberla). El Tratado de Asunción en su artículo 1° refiere al libre movimiento entre los
Estados Parte y estas personas vaya si lo cumplen. Sin embargo, al moverse con
vehículos empadronados en un Estado Parte hacia el otro enfrentan el riesgo de verse
expuestos a una incautación y denuncia por una posible infracción aduanera, debido a
que, en sentido estricto, no ingresan con motivo de turismo. Felizmente, algunos Tribunales en el MERCOSUR están marcando con su Jurisprudencia una línea de
razonamiento que es de estricta justicia: en la medida que se acredite que la persona
cuenta con prueba suficiente de su doble residencia (contratos de arrendamiento,
registro de contribuyente, documentos de identidad o libreta de conducir, entre otros),
puede sostenerse que el ingreso del vehículo es ajustado a Derecho. Un interesante
ejemplo de esta reciente posición es la Sentencia recaída en el Expediente 1068032-
59.2020.4.01.3400 de la 16° Vara Federal Civil de la SJDF, de la República Federativa
del Brasil, en un caso patrocinado por el colega Diogo Bianchi Fassolo, de fecha 27 de
agosto de 2021. En el caso, se comprobó lo exigido en el artículo 8 de la Resolución
GMC multicitada: el conductor era quien efectivamente conducía el vehículo, podía
acreditar su residencia en el país de empadronamiento y además contaba con los
documentos exigibles para ello. Se indica además allí mediante citas jurisprudenciales
que no hay clandestinidad ni fraude, ya que para el ingreso se presentó la
documentación correcta, y el vehículo está empadronado con la matrícula del país de
origen. Esta tendencia lamentablemente todavía no se refleja en las Sentencias de los
Tribunales uruguayos.

Por todo lo visto, deben distinguirse claramente situaciones diferentes que se vinculan a
lo mismo. Sin embargo, las motivaciones, condición del titular del ingreso y razones
para aplicar el control cambian sustancialmente según el supuesto infractor se encuentre
en una u otra situación. Sería interesante que (por una vez) la legislación prestara
atención a la realidad para lograr algunos pequeños pero importantes ajustes a nivel del
Derecho Comunitario y también de Derecho interno, con respecto a los vehículos de
turistas a efectos de evitar situaciones enojosas que a veces parecen ir en contra del
espíritu del conjunto de normas que regulan estos temas.


1.Ley 19.276 de de la Ley 19.276 de 25 de Setiembre de 2014.

2.Art. 3.2 de la Resolución 36/02 del GMC, internalizada en Uruguay mediante el
Decreto 92/018.

3.Art. 4.c) de la Resolución 36/02 GMC

4.Ley 17.887 de 26 de Agosto de 2005 y sus modificativas.

5.ALAIS, Horacio Félix. Los principios del Derecho Aduanero (2008). Marcial Pons,
Buenos Aires.

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de la República (Uruguay). Máster en Comercio Internacional e Integración por la Universidad de Montevideo. Profesor de Comercio Exterior Uruguayo en la Carrera de Negocios Internacionales de la Universidad de Montevideo. Es miembro de la Academia Latinoamericana de Derecho Aduanero (ALDA) y socio en Sucesores de Miguel Ángel Castro – Despachantes de Aduanas.

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