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Responsabilidades tributarias derivadas en la normativa aduanera

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Dentro de las normativas aduaneras, nos encontramos con diversas responsabilidades derivadas, es decir, aquellas adquiridas no por las acciones de los imputados, sino por las cometidas por otras personas, pero que en virtud de aquéllas, deben ser asumidas por personas distintas. De cualquier forma y en virtud de los principios constitucionales primitivos, a los fines de asumir estas responsabilidades, las personas a las que se le van a imputar, deberán de cualquier forma ser llamados a intervenir en el sumario correspondiente, para poder ser obligados a responder por hechos de otros.

Por otra parte, es principio esencial asimismo, el tener en cuenta que en todos los casos, la responsabilidad será exclusivamente económica por las multas que se pudieran imputar, por lo que nunca le será atribuida responsabilidad infraccional de otro tipo; como no se van a inscribir las mismas, en el registro de infractores; y ello en tanto que la acción ilegítima no la ha cometido este responsable económico derivado. Analizaremos los siguientes casos:

Casos

a) En principio, tenemos la responsabilidad del que obligue a otro a la comisión de un contrabando; y en virtud de ello en consonancia con el art. 876, incs. a) y c), en forma directa con los arts. 872 y 874, apart. 2, en forma indirecta, y con algunos de los incisos del citado art. 876, en virtud del apart. 2, respecto de los arts. 868 Y 869, el art. 886 ordena que las penas para el contrabando, que surgen del 876, se aplicarán a todos los participantes del delito, incluido ese citado que hubiere determinado a otro a la comisión del delito.

Especialmente, se amplía esta aplicación a quien hubiera determinado a otro a cometerlo. Se puede incluir así en este concepto, al instigador, pero también a quien hubiera ejercido una presión física o psíquica para lograr esa ejecución; teniendo en cuenta que la fuerza debe ser irresistible, pues de otra forma el autor es responsable de sus actos y los comete con dolo, es decir que idea el acto, organiza su accionar, efectúa las acciones para efectivizarlos (“comprendiendo la criminalidad del acto”).

Por otra parte se identifica en esta responsabilidad al cómplice necesario, como aquel sin cuya cooperación o ayuda no se puede cometer el hecho en estudio. Esta legislación amplía la aplicación de las penas a los identificados; no solamente del autor del contrabando, sino también de su tentativa o de su encubrimiento. En el primer caso, se aplican las mismas penas que para el hecho consumado, atento la peligrosidad del delito. En ello se diferencia de los principios del Código Penal; ya que, de la combinación de los arts. 42 y 44 de la citada
normativa, surge que quien comete tentativa será sancionado disminuyendo la pena que corresponde al delito consumado, de un tercio de la mínima, a la mitad de la máxima. En cuanto a lo que se refiere al encubrimiento, mientras que para el presente supuesto se aplica la misma pena (art, 2, art. 874), en el caso en la misma forma que en el Código Penal se establece como un delito autónomo, similar al contrabando, según surge del artículo citado, pero se ordenan penas propias para este delito, que no se asemejan a las que corresponden al delito encubierto.

En el caso se califica al encubridor, aquel que sin promesa anterior a la comisión del delito, ayuda al autor a ocultar la mercadería objeto del ilícito, y al mismo ilícito. El art. 277 del Código Penal, también lo tipifica como delito propio, distinto al principal que se oculta, y con penas propias. Al respecto la Exposición de Motivos del Código, menciona: “En el art. 886 se pone fin al tratamiento igualitario en materia de complicidad que desde tiempo antiguo regla en la legislación penal aduanera. No obstante que tal equiparación podía tener fundamento en la dificultad de determinar el grado de colaboración de los sujetos intervinientes en el delito de contrabando, se ha considerado que el juzgado puede en muchos casos efectuar tal distingo y que ello resulta más equitativo.

“Por ello, en la norma en comentario se ha regulado la participación sobre la base de las reglas de los arts. 45 y 46 del Cód. Penal, manteniendo así su autonomía. Queda claro asimismo que la instigación de contrabando no es un delito autónomo, sino una forma de participar en el mismo, así como que se refiere a la instigación privada. La instigación pública cae dentro de la previsión del art. 209 del Cód. Penal”.

b) Partiendo de la responsabilidad de las personas por sus dependientes, establecidas en el artículo 1753 del Código Civil y Comercial, se aplica en el caso del artículo aduanero 887, a las personas humanas o ideales. Surgen dos aclaraciones: por un lado, que la responsabilidad se reduce como ya aclaramos, a la económica, así en el caso del inc. c) del art. 876; y en el caso de la no aprehensión de la mercadería objeto de un delito, se sustituye por una multa igual a su valor en plaza (inc. a). En consecuencia, tanto las demás penas como la de prisión, serán aplicadas en forma personal al autor del hecho. Por otra parte, surge la responsabilidad cuando el delito se cometa en ejercicio o con ocasión de sus funciones como dependiente. La misma deriva en consecuencia, de que se supone que el mismo cumplía órdenes del principal al cometer el hecho ilícito.

Atento que el Código cita a las personas jurídicas, éstas se identifican en la legislación indicada, a partir del art. 43 del Código Penal, en cuanto ordena que “las personas jurídicas responden… por los daños que causan sus dependientes”, en tanto que la que se imputa a las personas humanas, surgirá de la legislación civil y comercial, ya citada.

Por último, no se trata de una responsabilidad propia, sino que se comparte en forma solidaria con el autor directo del ilícito, o sea que una sola pena deberá ser cumplida por cualquiera de los obligados. Esta responsabilidad es diversa para el caso de que el dependiente fuera directamente obligado por su patrón a cometer un delito, pues ese patrón recibe el beneficio de ello, por lo cual será directamente responsable y se la aplicarán las mismas penas que al autor, en los términos del art. 886, apart. 1.

c) En el caso del art. 888, contempla la responsabilidad de las personas ideales o jurídicas, es decir aquellas sociedades o asociaciones de personas humanas, que aportan su capital y su labor, en función de obtención de ganancia común en las sociedades comerciales, o con otro objeto civil en las asociaciones, a las cuales la ley otorga la posibilidad de peticionar derechos y ejercer acciones como si se tratan de personas humanas.

En estos casos, dicha persona jurídica puede haber sido condenada por la comisión del delito de contrabando, y para el específico caso de multa originaria (inc. c, art. 876), o sustitutivo de comiso (inc. a). Puede ocurrir en el caso, que dentro del plazo ordenado por el art. 882, o aun dentro del procedimiento del juicio de ejecución fiscal, no se satisfaga la multa. En precisión de ello, el Código dispone que los responsables de la persona jurídica: directores, administradores o socios ilimitados, deberán hacerse ‘responsables económicos’ de
dicha multa, ya que por un lado, la responsabilidad penal se evaluará oportunamente en el procedimiento judicial y se aplicarán sanciones a través de la sentencia resultante y, por otra parte, debemos tener en cuenta que el patrimonio de la persona jurídica es distinto de cada uno de esos responsables. Esta delegación se hará en forma solidaria con la persona jurídica, en consecuencia, cada uno de los sujetos involucrados será deudor por el total, ya que se trata de una sola deuda.

A estos efectos, tanto en el juicio federal como en el administrativo, que se tramitarán en forma paralela, deberá corrérsele vista, a los fines de que pueda ejercer su legítima defensa. A ese respecto únicamente no serán responsables aquellos que pudieren demostrar que se opusieron al accionar de la persona jurídica que derivó en este delito, o que al momento de la toma de decisión no se encontraban ocupando el cargo del que deriva la responsabilidad.

A este respecto al iniciarse la demanda, se deberá requerir al Registro Público de Comercio o al Registro Aduanero, que informen quiénes son los titulares de esos cargos, en relación al momento de producción del hecho delictivo. De allí la importancia de anunciar los cambios, de los directivos de las personas jurídicas.

En este mismo sentido, el inc. g del art. 876 ordena como pena para la comisión del delito de contrabando, la inhabilitación especial por tiempo a regular, para ejercer las actividades de importación y de exportación, haciéndola extensiva a los directores, administradores y socios ilimitadamente responsables, expresamente a los que hubieran tenido decisión activa en el hecho.

Asimismo se amplía esa aplicación para la pena de inhabilitación especial perpetua a la sociedad y a sus directivos, para desempeñase como agentes de transporte aduanero o proveedores de a bordo (inc. f). Por último, si bien no se le puede aplicar a la sociedad por el tipo de persona de que se trata, es preciso considera la imposición a los directivos, de una inhabilitación especial perpetua par desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro de las fuerzas de seguridad y despachantes de aduana.

d) Por su parte el art. 889 contempla la inmunidad diplomática, adoptada universalmente y por nuestro país, a través de la Convención de Prerrogativas de los Organos Especializados, que dictó la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 179 del 21/11/1947; de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas (18/04/1961); y de la Convención sobre Relaciones Consulares (24/04/1963), que se pusieron en vigencia mediante los decs. 7672/63 t 17.081/67.

Todo personal diplomático y consular y sus familiares convivientes, gozan de inmunidad diplomática, por lo cual no podrán ser juzgado por los tribunales nacionales del país donde se encuentren acreditados, en tanto no renuncien a aquélla, aunque sí lo serán por los jueces de su país, los que deberán analizar la aplicación de sus leyes internas.

En este caso, los hechos ilícitos sólo se calificarán como infracciones aduaneras, y se aplicarán únicamente las penas ordenadas por los incs. a), b) y c) del art. 876, es decir, el comiso de la mercadería, del medio transportador y los instrumentos empleados en la comisión del hecho ilícito, y la multa. De cualquier forma en este caso, en virtud del art. 100 de la Constitución Nacional, este juzgamiento es jurisdicción exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (actual art. 116 de la misma).

Otra incidencia especial a tener en cuenta, se refiere a la inviolabilidad de la persona del diplomático y su residencia, atento el art. 30 de la Convención de Viena de 1961; ello, referido a la posibilidad de la revisión personal y el allanamiento del domicilio, y aun del automóvil a aquel atribuido, por tener esa Convención fuerza constitucional, por lo que no podrán aplicarse leyes nacionales como el Código Procesal Penal.

Respecto de estos hechos, quien debe renunciar a la inmunidad diplomática es el Estado acreditante, por el jefe de aquélla, por lo que puede ocurrir según lo investigado, que sí lo realice. En consecuencia, efectuada la misma, podrán ser juzgados exclusivamente por la citada Corte de nuestra Nación. Resta indicar que esa inmunidad, rige respecto de esas personas indicadas, pues si intervinieran otras se aplicaría la legislación nacional.

Otras responsabilidades derivadas

Cuando nos referimos a otras responsabilidades, ocurre que además de aquellas imputables que se van a derivar de hechos ilícitos, van a existir asimismo aquellas tributarias, las que van a surgir ya sea de la comisión de hechos gravados, o de las multas que se vayan a aplicar por aquellos hechos ilícitos. Ambas responsabilidades, pueden surgir de hechos propios o de hechos ajenos, en los casos que la ley así lo ordene, por lo que el imputado será responsable tributariamente de los hechos cometidos por terceros, y así las denominamos como derivadas.

Siguiendo el orden del codificador, la primera responsabilidad por terceros que se enuncia, es la del despachante y del agente de transporte, por sus apoderados generales, dependientes y otros empleados, dispuesta en los arts. 48 y 65.

a) A esos efectos tenemos que definir a los apoderados generales, como aquellos que en los términos del art. 75, y a través de un poder que otorgarán los despachantes y los agentes de transporte, para que los representen ante el servicio aduanero. Se supone que los mismos no van a tener dependencia laboral con aquéllos, sino que laborarán en forma económicamente independiente del principal.

Por otra parte se indica a los dependientes, que como tales y en representación del principal, el art. 90 los autoriza a actuar a nombre de los citados, pero su esencial diferencia con los anteriores, es que son empleados del principal; dependen de su sueldo. De cualquier forma varias son las combinaciones de remuneraciones que se puede contratar entre ellos. Tanto unos como otros, a los fines de su inscripción en los registros respectivos, deberán contar con el poder o la autorización de los auxiliares correspondientes.

Llegamos aquí a la causal de la responsabilidad en estudio, cuanto tanto unos como otros actúan en ‘operaciones aduaneras’, y bajo las órdenes del principal. De ello es consecuencia la misma, en tanto que en el caso que se pudiera demostrar la actuación por cuenta propia de los apoderados o dependientes, se declinará la responsabilidad del principal y será asumida por su autor directo. Las sanciones que se le podrán aplicar a los mismos, según ordena la citada normativa: apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro, atento tratarse de hechos personales de los dependientes o apoderados aun en el cometido de sus funciones, entendiendo que se tratan de sanciones penales, considerando que debían ser revisadas para su aplicación. Ello es por cuanto receptamos la responsabilidad pecuniaria que debe tener el principal, según anuncia la normativa Civil y Comercial, pero se nos vuelve ilógica esta responsabilidad penal, con sanciones personales. La propuesta se encamina a convertir la acción personal en una pecuniaria, y poder aplicar el principio
de culpa in eligendo.

Recordamos por último que se le tiene como una posibilidad que a los auxiliares aduaneros se les aplique esa sanción, debiendo indefectiblemente ser parte en este sumario administrativo, iniciado contra los dependientes o apoderados, en los términos de los arts. 83 y 90. Cae de suyo que para aplicarle sanciones al principal, será imprescindible otorgarles el derecho de legítima defensa (art. 18 CN).

b) En el caso de la mercadería faltante, al momento de la descarga (art. 141 apart. 2), surge la obligación del pago de los tributos, del agente de transporte, por el transportista. La justificación de la presente obligación, se fundamenta en que tratándose de una destinación de importación, y encontrándose el medio de transporte en territorio aduanero, se considera que aquélla ingresó al mismo, y no hallándose en el transporte se considera que aquélla se encuentra en ese territorio aduanero, por lo que se tendrá por importada definitivamente para consumo.

Al respecto, los arts. 142, 150, 157 y 164 en su apart. 2, ordenan según el medio de transporte, que deberá justificarse ese faltante en relación a la mercadería declarada oportunamente, con una carta de rectificación, dentro de los días ordenados, que se computará a partir de la finalización de la descarga, cualquiera fuera el tiempo que demorara la misma.

A partir del plazo indicado, y no habiéndose presentado la rectificación indicada, o no justificándose debidamente a consideración del servicio aduanero, computándose el plazo por día completo, en los términos del art. 6 del Código Civil y Comercial, y dentro del horario hábil de cada dependencia, y se tendrá a la mercadería involucrada como indicamos, definitivamente importada.

Consecuencia de lo indicado, es que nace la obligación tributaria por esa consideración de importación. De esta misma, surgirá el o los responsables de su abono, y en el caso lo serán el transportista y su agente de transporte.

Justifica esta disposición, como otras similares, que nace la necesidad del Fisco sobre su cobranza, siendo que ese agente es un profesional autorizado a ejercer su labor por la institución, a los que en virtud del apart. 1 inc. f del art. 61, pueden ser suspendidos en su registro sin más trámite, hasta que no abonen lo adeudado.

Además de ello, debemos de tener en cuenta que el transportista puede tratarse de una persona humana o jurídica extranjera, y en consecuencia este crédito resultaría en principio incobrable, o de marcada dificultad para hacerlo efectivo, dificultades estas que se soslayan al hacer solidariamente responsable al agente de transporte, con domicilio y registro nacional. La solidaridad invocada significa que ambos son deudores conjuntos por el total, y cualquiera de ambos que cumplimente la deuda, desligará al otro de esa obligación. En los casos que abone uno de ellos una parte proporcional, de cualquier forma seguirá siendo deudor por la diferencia.

Es de indicar, que la presunción de importación definitiva para consumo, lo será ‘sin admitir prueba en contrario’, en virtud de que en el apart. 1 se otorga un plazo de dos días para justificar el faltante, con la carta de rectificación enunciada. De otra forma ante su resultado negativo, cabe la consideración de importación tal, surgiendo la obligación tributaria en virtud del art. 777.

c) Puede ocurrir que arribando el medio transportador a la aduana de destino, se solicite oportunamente la permanencia a bordo de la mercancía transportada, por tiempo determinado. A estos fines deberá presentase el pedido, dentro de los plazos que el art. 185 ordena (cuatro días para la vía acuática; en el momento de presentar la declaración en caso de camión o en vía aérea; y dentro de un día desde el arribo en ferrocarril; o en su caso, previo a la salida del medio, de ese lugar de arribo si fuera anterior a lo enunciado).

Al momento de la descarga de la mercadería en permanencia, y si resultare faltar parte de la misma, en similitud con los casos de descarga directa, se va a considerar aquélla como definitivamente importada para consumo. De esta situación surgirá la obligación del abono de los tributos correspondientes como sanción, atento su faltante.

En el presente caso no se autoriza a justificar la falta, por lo que cabrá la aplicación directa de la misma, sin admitir prueba en contrario. Al respecto consideramos que la aplicación no cabría hacerla sin la legítima defensa del encausado. En su consecuencia, cabe admitir que el imputado podrá ofrecer sus pruebas, y de las resultas de las mismas, condenar o absolver de esa consideración de importación definitiva.

En similitud con el caso precedentemente expuesto, la calificación es a los únicos efectos tributarios, pues de querer importar esa mercadería, deberá solicitarse la destinación, y abonar los tributos por la misma, en cuanto sea autorizada. En definitiva surgirá la responsabilidad tributaria, y en cabeza del trasportista y del agente de transporte, este último como responsabilidad derivada, que se solidaria para ambos.

d) Una de las operaciones aduaneras de importación, se trata del depósito provisorio (art. 198), hasta que se le solicite una destinación definitiva o aun suspensiva. El ingreso de la mercadería se hará en el depósito público o privado aduanizado, con intervención del servicio aduanero (art. 200). Ahora bien, una vez ingresada la mercancía a depósito, con los referidos controles, al extraerse del depósito no podrá faltar la misma, pues en caso que así ocurriera y por encontrase ya en territorio aduanero, se considerará importada para consumo, por lo que surgirán obligaciones tributarias.

En el presente, se constituye como responsable en forma principal, al titular del local de depósito, bajo cuya guarda se encuentra la mercadería objeto. Además de ello, se ordena una responsabilidad subsidiaria, sobre los que tengan derecho a disponer de la misma. Esta responsabilidad determinada, significa que iniciándose la ejecución contra los identificados. Pueden los mismos oponer el beneficio de excusión, es decir que deberá ejecutarse al deudor principal: el depositario, y si no respondiera con sus bienes, se podrá recién ejecutar a los citados. Así es que existe una sola deuda, de la que varios son obligados en forma consecutiva, y abonándola
cualquier de los mismos, libera a los demás.

De cualquier forma si bien el depositario es el deudor principal, no lo será, demostrando que ingresando la mercadería con embalaje, al constatar el faltante dichos embalajes se encuentran completos, y además mantenga en su caso el mismo peso que cuando hubiera ingresado al depósito (art. 211, apart. 3).

e) Las destinaciones de tránsito de importación, son “aquella en virtud de la cual la mercadería importada, que careciere de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser transportada dentro del mismo, desde la aduana por la que hubiera arribado hasta otra aduana para ser sometida a otra destinación aduanera” (art. 296).

El art. 312 ordena los responsables de esa obligación, identificando como deudor principal al trasportista y su agente, en forma solidaria y paralela; además se indica en forma subsidiaria a los cargadores, es decir aquellos que hayan ingresado la mercancía al medio transportador; también a quienes tuvieren derecho a la mercadería objeto; y por último a los beneficiarios del régimen, es decir los que vayan a recibir aquélla. Consecuencia de lo indicado, es que estos últimos sujetos podrán oponer el beneficio de excusión, y además requerirle el pago, previa ejecución de los primeros citados, y ante su insolvencia. Ello deviene oportuno, atento que el transportista es el poseedor de la mercadería, y el agente de transporte tiene la responsabilidad derivada, del art. 780, originaria de la misma.

Resta indicar en estos aspectos, que la falta de mercadería se va a considerar tal, una vez cumplido el plazo otorgado para el tránsito, y vencido el plazo de un mes posterior al indicado, calculado dicho plazo en los términos del art. 6o del Código Civil y Comercial.

f) Para el caso del removido, se trata de la destinación suspensiva “en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro lugar del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un ámbito terrestre sometido a la soberanía nacional” (art. 396).

A diferencia del caso anterior, es una exportación de mercadería, pero que aun no se ha solicitado la destinación para su extracción del territorio, trasladándose de una aduana interior hacia otra de nuestro mismo territorio, para ser extraída desde la última donde se solicitará la nueva destinación. En similitud, se calcula el plazo del traslado a que oportunamente se hubiera otorgado, y desde su vencimiento se computa un mes más, a partir de lo cual, de no arribar a la aduana de destino, se considerará como definitivamente exportada.

Aquí se trata de mercadería nacional, con libre circulación en el territorio aduanero, pero que ya está afectada a un despacho aduanero, y además fue extraída del territorio aduanero, Aun en los casos en que se realice por ríos nacionales de navegación internacional (art. 386, apart. 2), se considera en forma similar, por haber podido extraerse del territorio nacional.

A diferencia de los casos anteriormente analizados, se recepta la denominación de caso fortuito o fuerza mayor, para que no sea considerada como exportada. Dicha excusación deberá formularse a satisfacción del servicio aduanero. Además debe ser informado el hecho indicado, en forma inmediata de ocurrido, pero que se constate debidamente. Ello podrá hacerse ante la autoridad más cercana, para su constatación.

En este caso y en virtud del art. 392, se tendrá como deudor principal de los tributos, en forma solidaria al transportista y su agente; además y como responsables subsidiarios a los cargadores, los que tuvieren derecho a la mercadería y a los beneficiarios del régimen. Todos ellos podrán presentar el beneficio de excusión, ya tratado al que nos remitimos.

g) Surge del art. 780, la responsabilidad derivada en el agente de transporte, sobre las obligaciones tributarias de los transportistas, en forma solidaria con los mismos. Específicamente los arts. 142, 150, 157, 167 y 190, ordenan esta misma obligación, cuando la mercadería fuera de importación, o faltare al terminar la descarga, en cada uno de los medios de transporte. Esta legislación según hemos mencionado, surge para asegurar el crédito del Fisco, siendo que está autorizado ese agente a laborar con la institución aduanera.

Si bien los arts. 48 y 65 ordenan la responsabilidad por los hechos de sus apoderados, dependientes o demás empleados, el art. 781 la amplía sobre todos aquellos que laboren con el servicio aduanero, y por los hechos de sus dependientes. Ahora bien, esa responsabilidad se dispone sobre los proveedores de a bordo, técnicos en reparaciones, lavaderos y otras personas que se identifican en el art. 109, lo que no es excluyente pudiéndose aplicar a cualquier otro trabajador, persona pública o privada, que lo haga en esas condiciones.

A este respecto en principio surge la responsabilidad por cuanto dependiente realizare un hecho gravado, ‘en ejercicio o con ocasión de sus funciones’, es decir que ejerce la labor en relación con las funciones de tal, que le corresponde cometer y suponiéndose que cumple lo ordenado por aquel de quien depende, será también responsable tributario el que le ordenó es labor.

Debemos identificar que las obligaciones a cumplimentar, son las tributarias, es decir exclusivamente las que surjan de un hecho gravado; en consecuencia a las responsabilidades penales por la comisión de hechos ilícitos, responderá personalmente aquel que cometiere el hecho identificado, sobre las demás penas a aplicar.

Jorge Luis Tosi es abogado y Máster en Abogacía de Estado. Fue funcionario de carrera de la Dirección General de Aduanas en Argentina.

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