Mediante la Resolución 32/2024, el Gobierno Nacional dispuso realizar una serie modificaciones en el proceso de importación temporal para mercaderías que encuentren una finalidad sujeta a un proceso de transformación.
De esa manera, la Secretaría de Industria y Comercio estableció reformulaciones para el procedimiento, el dictamen técnico, la validez y los plazos determinados a fin de obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT).
A continuación, un punteo para saber los cambios:
Certificado de Tipificación de Importación Temporaria
🔹Trámite inicial
Se debe presentar su solicitud a través de la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD).
A partir de tal solicitud y en el sistema de gestión, se debe generar la Declaración Jurada de Relación insumo-producto, conforme el Anexo I (IF-2024-30470499-APN-DEX#MEC).
Al momento de la creación del Expediente Electrónico mediante la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) el usuario deberá presentar una Nota con carácter de Declaración Jurada, conforme el Anexo II (IF-2024-32352156-APN-DEX#MEC) que forma parte de la presente resolución, donde declara datos complementarios relacionados a la operatoria y la opción elegida para la presentación del dictamen técnico conforme a los incisos a) y b) del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
Los usuarios del régimen no podrán efectuar modificaciones a las Declaraciones Juradas de insumo-producto durante su tramitación, con excepción que la autoridad así lo requiera con la finalidad de corregir alguna inconsistencia u observación detectada. A estos fines, se comunicará al usuario mediante la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD).
El usuario contará con diez (10) días hábiles administrativos a fin de dar respuesta al requerimiento efectuado. Ante el silencio, la autoridad remitirá nuevamente el requerimiento, contando el usuario con diez (10) días hábiles administrativos para dar respuesta. Frente a un nuevo silencio, la autoridad, tendrá por desistido el trámite y procederá a remitir el Expediente Electrónico creado mediante la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) a “Guarda Temporal” para su posterior archivo.
Asimismo, expresamente se establece que toda documentación, datos y cualquier otra información provista por los usuarios tendrán carácter de Declaración Jurada. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la misma o la no presentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, podrá dar lugar a lo dispuesto por el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.
🔹Autoridad y revisión
La Dirección de Exportaciones de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía) es la autoridad revisora.
Tendrá a cargo verificar que las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), tanto de los insumos como de los productos, se correspondan con las descripciones técnicas allí declaradas.
Una vez efectuadas las verificaciones, la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, emitirá el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), de conformidad con el Anexo III (IF-2024-30489468-APN-DEX#MEC).
Extensión de plazos
Teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 8 del Decreto 1330/2004, en lo que respecta a la posibildiad de extender plazos para el cumplimiento de la exportacion, se ha dispuesto que la Autoridad de Aplicación podrá autorizar, mediante decisión fundada, un plazo especial en los siguientes supuestos:
🔹 10 años
Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el régimen de importación temporaria, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de entregas y/o de larga ejecución, por una duración coincidente con el plazo contemplado en las respectivas cláusulas contractuales, se podra otorgar un plazo extensivo, el cual no podra ser mayor a diez años.
🔹 25 años
Excepcionalmente y siempre que el plazo a solicitar sea coincidente con las respectivas cláusulas contractuales, el plazo podrá autorizarse por un período máximo de veinticinco (25) años, cuando responda a, al menos, alguno de los supuestos detallados a continuación:
I. Cuando el contratante sea un Estado o persona de derecho público.
II. Cuando la modalidad de contratación responda a una licitación pública internacional.
III. Cuando el beneficiario final objeto del contrato sea un Estado o un ente estatal.
En cualquiera de los supuestos descriptos, el usuario deberá presentar documentación respaldatoria.
🔹720 días
Cuando las características del proceso productivo del sector lo justifiquen, se podrá otorgar un plazo de hasta setecientos veinte días con posibilidad de prórroga por igual período.
🔹Petición de parte
A estos fines, el interesado deberá presentar documentación respaldatoria que acredite los plazos contractuales, así como declarar las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DSIT) involucradas ante la autoridad de aplicación, quien evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo a ser utilizado.
Al momento de solicitar la extensión de plazo, el usuario deberá presentar una declaración jurada donde consten los plazos y etapas del proceso productivo que justifiquen el otorgamiento del plazo especial, con la documentación respaldatoria que considere pertinente.
La Autoridad de Aplicación evaluará, entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo y los plazos estimados que los mismos conllevan. Verificados los extremos invocados por la parte interesada, emitirá una resolución estableciendo el nuevo plazo de exportación que regirá para el/los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) relacionados con ese proceso productivo. Dicho plazo no podrá exceder del previsto en el Artículo 7° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
La Dirección de Exportaciones notificará la decisión adoptada al peticionante y a la Dirección General de Aduanas.
🔹Vigencia de estas nuevas medidas
La resolución de estas medidas será aplicable a las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DSIT) realizadas a partir de la entrada en vigencia de la presente medida, independientemente de la fecha de emisión del respectivo Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). Para estas destinaciones se podrán solicitar las prórrogas previstas por los Artículos 9° y 11 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
🔹Plazo especial por situaciones particulares
En los casos que se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición o restricción de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza mayor, la Dirección General de Aduanas concederá una extensión del plazo contemplado en el presente decreto, por un único período de hasta trescientos sesenta días. La extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa de la Secretaría de Comercio.
A estos efectos, el interesado deberá completar una Declaración Jurada en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), hasta un día antes del vencimiento de la Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DSIT).
La Dirección de Exportaciones podrá solicitar la información que estime conveniente a fin de acreditar la causal invocada. Asimismo, adjuntará la constancia del Sistema Informático Malvina (SIM) a fin de reflejar el estado de la mercadería objeto de la solicitud.
Conforme esta petición, la Dirección de Exportaciones emitirá la autorización de extensión de plazo o el rechazo de la misma ante la inexistencia de las causales invocadas.
Tal decisión será notificada al interesado y a la Dirección General de Aduanas, a fin de que la citada Dirección General proceda según corresponda.
Transferencia de mercadería
🔹Transferencia de mercadería previo a su perfeccionamiento
Podrá autorizarse por única vez, la transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, cuando el importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos bajo el presente régimen, en las condiciones que esa Secretaría establezca.
A estos efectos, se establece que, el usuario deberá presentar, a fin de obtener la autorización de transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, previo a su perfeccionamiento industrial, una Declaración Jurada mediante la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), donde explique la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos oportunamente y, al mismo tiempo, acompañar la siguiente documentación:
a) Informe detallando las características de la operación de transferencia con la identificación del cesionario y motivos que la fundamenten, individualización de la mercadería a transferir, Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DSIT) y el/los Certificado/s de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), relacionados a la operatoria.
b) Informe del cesionario donde se detalle la descripción técnica del proceso productivo, individualización de la mercadería a transferir y el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) relacionado a la operatoria.
La Dirección de Exportaciones, autorizará la transferencia de los bienes importados temporalmente, notificando tal circunstancia a los usuarios y a la Dirección General de Aduanas.
🔹Obligaciones del cesionario (nuevo titular de la mercadería)
El cesionario de las mercaderías transferidas deberá gestionar un nuevo Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en los términos del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
🔹Plazos frente a la transferencia
En ningún caso, la referida autorización supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
🔹Transferencia posteriormente al perfeccionamiento
En los casos de transferencia de mercadería importada con posterioridad al perfeccionamiento industrial, conforme lo establece el artículo del Decreto 1622/2007, el cedente deberá presentar a través de la Plataforma de Trámites a Distancia:
a) Declaración Jurada solicitando la transferencia de producto.
b) El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del cesionario, que deberá contener entre los insumos el producto transferido que se incorpore a, o bien dentro o conteniendo la mercadería a exportar.
c) El consentimiento expreso del cesionario para la realización de la transferencia mediante nota firmada por un representante legal o apoderado.
🔹Revisión y aprobación
La Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, podrá aprobar la solicitud, así como requerir toda otra documentación e información que estime necesaria para la evaluación de la misma.
La aprobación de transferencia se otorgará por única vez y mantendrá su vigencia, siempre que no haya cambios en la relación insumo producto de los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) del cedente y del cesionario.
En ningún caso, la referida aprobación supondrá una modificación de los plazos que hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial, en los términos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
🔹Obligaciones
La responsabilidad de cumplimiento ante el Régimen de Importación Temporaria establecido por el Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios continuará estando a cargo del importador.
🔹Plazos para exportación
En los casos donde la transferencia haya sido autorizada, la prórroga de los plazos para la exportación definitiva para consumo de las mercaderías importadas temporariamente, según lo previsto en el Artículo 9° del Decreto N° 1.330/04 y la extensión del plazo en los términos del Artículo 11° del mismo decreto, deberá ser solicitada por el cedente de la mercadería.
Dictamen Técnico
A los fines de obtener el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), los beneficiarios deberán presentar un dictamen técnico acorde con el proceso de perfeccionamiento industrial con los requisitos que establezca dicha autoridad correspondiente a la tipificación que se solicite.
🔹Encargados de emitir el dictamen técnico
A partir de ello, se dispone que el dictamen técnico deberá ser gestionado por el usuario. El cual podrá ser emitido por:
a) Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
b) Universidades Nacionales especializadas.
c) Ingeniero matriculado.
En los supuestos a) y b), la presentación de dicho dictamen técnico será a través del sistema de gestión, por los agentes o funcionarios que dichas instituciones hubieran habilitado previamente, a tales fines. El acceso será mediante los usuarios que se generen en consecuencia.
En el caso c), la presentación del dictamen será realizado directamente por el profesional interviniente, quien deberá acceder mediante la Plataforma Trámites a Distancia (TAD), con su C.U.I.T. y Clave Fiscal.
🔹Incumplimiento
En caso de verificarse los supuestos de incumplimiento previstos en el apartado II, punto b) del Artículo 15 y puntos a) y b) del Artículo 15 bis, ambos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la Dirección de Exportaciones, o la que en un futuro la reemplace, notificará mediante el sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) a la Dirección General de Aduanas la baja del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) infraccional, a fin de que proceda a aplicar y percibir las multas allí previstas, en su carácter de Autoridad de Fiscalización.
🔹Requisitos del Dictamen Técnico
El dictamen técnico, cuyo modelo forma parte integrante de la presente medida como Anexo IV (IF-2024-30471390-APN-DEX#MEC), deberá en todos los casos contemplar mínimamente los siguientes puntos:
a) Datos del usuario: razón social, C.U.I.T., número de la solicitud del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) evaluada y lugar de inspección.
b) En caso de tratarse de un ingeniero matriculado deberá constar: nombre del ingeniero, C.U.I.T., Número de matrícula y Colegio donde se encuentra matriculado. En caso de tratarse del INTI o de Universidades Nacionales, deberá constar el nombre del organismo técnico y el nombre completo del inspector evaluador.
c) Proceso productivo: el dictamen deberá determinar si el proceso a evaluar se trata de transformación, elaboración, combinación, mezcla, rehabilitación, fraccionamiento, montaje o incorporación de aparatos o conjuntos de aparatos que aporten perfeccionamiento tecnológico y/o funcional, así como aquellos procesos que por sus características no desvirtúen la finalidad del régimen.
d) Detalle de las distintas etapas que componen el mencionado proceso, indicando el momento en el cual se generan las mermas y/o pérdidas según corresponda.
e) Insumos y Productos: descripción de cada uno de los insumos y productos declarados por la empresa, tomando en consideración los siguientes aspectos:
I. Podrán incluir características técnicas, tales como dimensiones, peso, volumen, materialidad, color, funcionalidad o cualquier otra característica propia que lo haga distinguible.
II. No se aceptará más de un insumo/producto idéntico a otro, debiendo ser cada uno de ellos claramente distinguibles entre sí.
III. Sólo serán aceptadas palabras en idioma español.
IV. Sólo se permitirán aquellas unidades de medida contempladas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) de conformidad con lo previsto en la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, a excepción de las unidades enzimáticas. Si surgiera alguna otra unidad de medida que el organismo técnico evaluador considerase adecuado reconocer, la Autoridad de Aplicación podrá, a sugerencia de aquél, incorporarla.
V. No se aceptarán abreviaturas, a excepción de las dispuestas por el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA).
VI. Las marcas comerciales o referencias o códigos internos del solicitante, en caso de querer incorporarlas en la descripción, deberán colocarse entre paréntesis y luego de las descripciones técnicas referidas en el acápite I del presente artículo. Las mismas no constituirán un elemento válido de diferenciación.
f) El dictaminante deberá analizar si los insumos declarados por el usuario se constituyen como sustitutivos, ratificando lo declarado por el solicitante. Aun cuando el usuario no los hubiese declarado como tal, y el dictaminante detectare dicha condición, deberá aclararlo expresamente en su dictamen técnico.
g) Ratificar o rectificar expresamente las relaciones insumo-producto declaradas por el solicitante, con sus respectivas mermas y/o pérdidas.
h) Conclusión de lo evaluado: descripción de las observaciones que el dictaminante considere pertinentes como producto de la inspección realizada, aconsejando la emisión o no del correspondiente Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). En caso de advertir observaciones y/o correcciones, el mencionado Certificado será emitido con las modificaciones que correspondieren.
Validez y reemplazo del C.T.I.T
🔹Plazo de validez
El presente instrumento mantendrá su validez durante un plazo de diez (10) años a contar desde su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M), o el que en el futuro lo reemplace, mientras no se modifique la relación insumo-producto declarada. Transcurrido dicho plazo, el vencimiento operará de pleno derecho, en cuyo caso el beneficiario deberá tramitar su renovación entre los veinte (20) y noventa (90) días corridos previos a su vencimiento. A dicho fin, el usuario deberá cumplir con la obligación de presentar el Dictamen Técnico en los términos del inciso a) del Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. Una vez iniciada la solicitud, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Mantendrá su vigencia hasta la suscripción del nuevo certificado, procediéndose luego a registrar la baja del certificado vencido en el Sistema Informático Malvina (S.I.M).
🔹Anulación y reemplazo
Ante los siguientes supuestos, la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa podrá anular y reemplazar un Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) vigente.
a) De oficio o a petición de parte, cuando hubiese que modificar datos que no alteren el proceso productivo, la relación insumo-producto, mermas y/o pérdidas ni insumos ni productos, sin necesidad de requerir el dictamen técnico establecido en el Artículo 15 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios. El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza al anterior, continuará con el plazo de vigencia de aquel que anula.
b) A petición de parte, cuando existiesen cambios en el proceso productivo, en la relación insumo-producto, en las mermas y/o pérdidas, insumos y/o productos, en cuyo caso se requerirá un nuevo dictamen técnico, que valide dicha circunstancia. El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que anula y reemplaza al anterior, tendrá la vigencia dispuesta en el Artículo 10 de la presente medida, a contar desde su carga en el Sistema Informático Malvina (S.I.M).
Diferencia en la P.A. y efectos
Cuando la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) del producto a tipificar en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) difiera de la posición mediante la cual la mercancía podrá ser exportada, por encontrarse conteniendo otro producto, el usuario podrá declarar cualquiera de ellas. Dicho supuesto aplicará, entre otros, en el caso de tipificación de envase, siendo la mercancía exportada un producto cualquiera contenido en aquél.
Destinación definitiva de importación
Cuando la mercadería importada temporariamente no haya cumplido con las condiciones establecidas por el Artículo 1º del decreto 1330/2004, el interesado solicitará a la Dirección General de Aduanas, la autorización de importación para consumo de la mercadería, de acuerdo a las condiciones que se establezcan.
A estos efectos se dispone que, todas las intervenciones previas, licencias, cupos, controles, autorizaciones y demás requisitos y regulaciones que pudieran resultar exigibles en el régimen general de importaciones serán también aplicables en el momento del registro de las solicitudes de destinación de importación para consumo cuyas autorizaciones se solicitaren.
En dichos supuestos, si no se cumpliere con las referidas condiciones, la autorización de Destinación de Importación para Consumo no podrá ser otorgada, resultando obligatoria y sin excepción la exportación para consumo de las mercaderías involucradas.
Auditorías aleatorias
Teniendo en cuenta que las atribuciones que detenta las autoridades conforme el artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la Autoridad de Aplicación podrá realizar auditorías aleatorias de las informaciones declaradas en los Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) emitidos y sus procedimientos.
A efectos de lo dispuesto, la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa, establecerá el mecanismo aplicable para la determinación de las mismas.
🔹Proceso de auditorías
Las auditorías aleatorias, serán realizadas en el lugar de inspección, detallado en el informe técnico en concordancia con lo previsto en el inciso a) del Artículo 13 de la presente medida.
A los fines de la comprobación de la información declarada, en los términos del Artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorias, se establece que en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) Se debe consignar la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.) y descripción acabada del producto, tanto de los insumos como de los productos, así como también primordialmente, la relación insumo – producto. Cualquier contenido adicional será considerado con fines informativos
🔹Notificación al Usuario
El usuario que resulte seleccionado para la realización de la auditoría aleatoria, será notificado por Nota que podrá ser diligenciada mediante la plataforma web de Trámites a Distancia (TAD) o al domicilio legal indicado en la Nota con carácter de Declaración Jurada del Anexo II, debiendo coordinar con la Autoridad de Aplicación, lugar y fecha para su realización, en el plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.
En el caso que el usuario guarde silencio a la notificación remitida, la Autoridad de Aplicación, procederá a fijar la fecha en la cual se realizará la auditoría, en el lugar de inspección detallado en el informe técnico en concordancia con lo previsto en el inciso a) del Artículo 13 de la presente resolución, notificando al usuario conforme los medios previstos anteriormente.
🔹Asistencia de otras entidades
La Autoridad de Aplicación, podrá recurrir a solicitar la asistencia de otras dependencias del Estado Nacional o celebrar convenios con organismos oficiales con conocimientos técnicos, de acuerdo a las características del sector productivo del que se trate, a fin de la realización de la auditoría, reglamentada en la presente medida, en concordancia con lo previsto en el Artículo 34 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.
🔹Resultado y efectos
Cuando se advierten discrepancias con el proceso productivo descrito en el informe técnico presentado para la emisión del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T), se labrará un acta que deberá ser suscripta por los funcionarios intervinientes y los representantes del usuario auditado.
🔹Suspensión y Descargo
En el acta mencionada se notificará la infracción imputada, contando el presunto infractor con un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para presentar su descargo.
Durante la tramitación del presente procedimiento, la Dirección de Exportaciones, podrá suspender la utilización del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T) en cuestión.
El presunto infractor podrá solicitar una prórroga del plazo, detallando las circunstancias que lo justifiquen, la cual será resuelta por la Dirección de Exportaciones. Si no se presentara el descargo en el plazo señalado, se resolverá conforme los elementos obrantes en las actuaciones administrativas.
Se deberá acompañar junto con el descargo toda aquella documentación que respalde lo invocado.
🔹Resolución
La Dirección de Exportaciones, deberá mediante informe ponderar la documentación y los argumentos vertidos en dicho descargo, pudiendo no hacer lugar al mismo, en caso que los fundamentos expuestos no justifiquen el incumplimiento.
Concluido el análisis, o en el caso que no se haya presentado el descargo, habiendo transcurrido el plazo correspondiente, la Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo pertinente.
🔹Sanciones
En caso de comprobarse el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación aplicará las siguientes sanciones, según corresponda:
a) En el caso que el infractor hubiese utilizado el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) objeto de la auditoría, se procederá a excluirlo del régimen, por el término de UN (1) año, computado desde la notificación del acto administrativo y se aplicarán las multas previstas en los incisos a) y/o b) del Artículo 15 bis del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, según corresponda.
b) En el caso que el infractor no hubiese utilizado el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) objeto de la auditoría, se procederá a excluir al infractor del régimen por el término de UN (1) año, computado desde la notificación del acto administrativo.
El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que fuera objeto del proceso de auditoría será anulado y las solicitudes iniciadas por el infractor, que se encontrarán en trámite, serán dadas de baja.
Consecuentemente, la Dirección de Exportacionesnotificará a la Dirección General de Aduanas, la sanción aplicada a los fines de proceder en lo que respecta a sus competencias.
🔹Efectos ante Dictamen Técnico emitido por Ingeniero
En el caso que el informe técnico hubiese sido emitido por un ingeniero matriculado, la Dirección de Exportaciones, deberá, en caso de corresponder, notificar de la discrepancia detectada al Colegio Profesional informado por el ingeniero matriculado en el informe técnico presentado, en concordancia con lo requerido en el inciso b) Artículo 13 de la presente medida, a fin de que procedan con las actuaciones administrativas que correspondan.
Vigencia y alcance de las presentes medidas (Resolución 32/2024)
La presente resolución comienza a regir a partir del día 09 de mayo de 2024.
Su alcance abarca para todas las solicitudes de Certificados de Importación Temporaria (C.T.I.T.) iniciadas en conformidad con lo establecido en la Resolución N° 811 de fecha 17 de noviembre de 2021 de la ex Secretaria de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa del ex Ministerio de Desarrollo Productivo y sus modificatorias. Aquellas solicitudes iniciadas y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, se encuentren en el Organismo Técnico correspondiente para su dictamen técnico, se considerarán re-encausadas a las prescripciones de la presente resolución.
Normas derogadas
Se derogan las Resoluciones Nro. 811/21 y Nro. 171/22.
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