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La trazabilidad del control y los límites constitucionales de la imputación penal en los delitos de contrabando

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Una reflexión sobre el control aduanero como bien jurídico funcional y su incidencia en la imputación penal de los delitos de contrabando.

Las investigaciones contemporáneas sobre delitos de contrabando presentan una creciente complejidad probatoria como consecuencia del desarrollo de estructuras organizadas integradas por importadores, despachantes de aduana, auxiliares del comercio exterior y, en algunos casos, funcionarios públicos pertenecientes al propio servicio aduanero.

En ese contexto, las investigaciones suelen desarrollarse a partir del descubrimiento de determinadas operaciones en las que resulta posible constatar materialmente diferencias entre la mercadería declarada y aquella efectivamente sometida a control.

A partir de esos hechos inicialmente comprobados, las pesquisas suelen extenderse hacia numerosas operaciones anteriores que ya fueron libradas a plaza, respecto de las cuales la constatación material resulta imposible.

En precedentes recientes, la construcción de la imputación ha descansado sobre una combinación de distintos elementos indiciarios, a saber: la acreditación de un determinado modus operandi, la existencia de una organización criminal, la reiteración de determinados operadores económicos, diferencias documentales, inconsistencias logísticas y la intervención funcional de diversos agentes públicos en múltiples destinaciones aduaneras.

Lo cual advierte un problema dogmático de particular trascendencia, que impone preguntar:

¿Hasta qué punto la acreditación de un contexto organizacional permite considerar demostrados hechos concretos respecto de los cuales ya no existe posibilidad de verificación directa?

¿En qué medida la reiteración de intervenciones funcionales permite inferir conocimiento y participación dolosa?

Estas preguntas no constituyen únicamente un problema probatorio, sino, que remiten a la propia naturaleza del bien jurídico protegido por el delito de contrabando y al método constitucionalmente admisible para atribuir responsabilidad penal dentro de procedimientos administrativos complejos.

A partir de estos interrogantes, se realizará una reconstrucción funcional del control aduanero como bien jurídico protegido, desarrollando las nociones de trazabilidad funcional, trazabilidad competencial y trazabilidad probatoria como herramientas destinadas a individualizar tanto la lesión del bien jurídico como la responsabilidad penal de cada interviniente.

El control aduanero como bien jurídico funcional

La doctrina y la jurisprudencia han coincidido, con escasas discrepancias, en reconocer que el bien jurídico protegido por el delito de contrabando es el control aduanero. Asimismo, que ese control aduanero recae sobre el tráfico internacional de la mercadería, y aun cuando se ha debatido sobre su naturaleza jurídica, considerando en algunos casos estar frente a un delito común, en otros solo de carácter económico, mientras que también han existido voces referenciando su relevancia administrativa y hasta de un tipo de delito fiscal. No advertimos, a nuestro entender, un desarrollo suficientemente profundo acerca de la naturaleza jurídica de ese “control aduanero”, ni de la forma concreta en que éste se manifiesta dentro del procedimiento administrativo aduanero.

Con frecuencia, el control aduanero es concebido como una potestad estatal abstracta, uniforme e indivisible, cuya afectación se identifica con el resultado final de la maniobra ilícita. Bajo esa concepción, el análisis suele concentrarse en verificar si el Estado vio frustrada su capacidad de fiscalización, sin detenerse en la estructura funcional mediante la cual esa actividad de control se desarrolla en la práctica.

Sin embargo, el procedimiento aduanero revela una realidad sustancialmente distinta.

El control aduanero no se exterioriza mediante un único acto administrativo ni constituye una competencia concentrada en un solo órgano o funcionario. Por el contrario, se materializa a través de una sucesión ordenada de intervenciones funcionales ejercidas por distintos agentes del servicio aduanero y por otros organismos con competencia específica, cada uno de los cuales desarrolla una tarea concreta dentro de un procedimiento complejo destinado a asegurar la legalidad de la destinación aduanera.

Observando una trazabilidad operacional que parte desde el registro del sujeto como importador/exportador, su perfil y autorización para actuar en tal sentido, para cuando ingrese una carga se advertirán diferentes actos que involucra en cada uno de ellos un ejercicio de control funcional y particular, partiendo desde el arribo del medio de transporte, la declaración del manifiesto, la descarga, el traslado e ingreso a deposito fiscal, la guarda de la carga en su situación jurídica de depósito provisorio de importación, la toma de contenido, el registro de solicitud de importación, la verificación, el libramiento, el control ex-post. 

A lo que debe adicionarse que en estos diferentes ejercicios de control, reside, dependiendo la etapa operacional, dispares aspectos a fiscalizar: cantidad, peso, clasificación arancelaria, el valor en aduana, la comprobación del origen, la verificación física de las mercaderías, el cumplimiento de prohibiciones económicas y no económicas, los controles sanitarios, fitosanitarios, ambientales, tributarios, estadísticos y de seguridad. Constituyendo manifestaciones diferenciadas de una misma finalidad institucional, pero ejercidos mediante competencias diversas, asignadas por el ordenamiento jurídico a sujetos distintos y en momentos diferentes del procedimiento.

Desde esta perspectiva, el denominado control aduanero deja de presentarse como una noción abstracta para adquirir una configuración eminentemente funcional.

No existe un único control aduanero. Contrario a ello, se evidencia un sistema de controles funcionalmente diferenciados cuya eficacia depende de la correcta articulación de las competencias asignadas a cada uno de los órganos y funcionarios que intervienen en el procedimiento. Lo cual tiene una línea directa con lo que establece la propia ley -artículo 863 del Código Aduanero- al indicar que, se reprime “por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.” Resaltando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, supo destacar que, el legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el  mero supuesto de defraudación fiscal, pues lo determinante para su punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del artículo 863 del Código Aduanero, circunscribiendo dichas facultades de control, respecto del contrabando,  solamente a los hechos que impidan u obstaculicen el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones.1

aduanero para el control sobre las importaciones y exportaciones. 

A partir de ello, esta característica posee consecuencias que exceden el plano meramente administrativo. Por lo tanto, si el bien jurídico protegido por el delito de contrabando se manifiesta mediante una organización funcional de competencias, su lesión tampoco puede analizarse de manera abstracta o global. La afectación del control aduanero no se produce sobre una potestad estatal indiferenciada, sino sobre alguno de los actos concretos que integran esa secuencia funcional de control. Atento que el resultado del contrabando no identifica, por sí mismo, el lugar donde se produjo la lesión del bien jurídico. 

De ello se sigue que la reconstrucción jurídica de la lesión exige identificar qué control específico fue neutralizado, en qué etapa del procedimiento ocurrió esa neutralización y cuál era la competencia funcional comprometida. Sólo a partir de esa individualización será posible determinar si la conducta atribuida a un determinado sujeto representó efectivamente una lesión del bien jurídico protegido o si, por el contrario, su actuación constituyó una manifestación legítima del propio sistema de control que el delito procuró eludir.

Esta concepción permite advertir que el control aduanero resulta un bien jurídico funcional, entendido como el conjunto organizado de competencias públicas destinadas a garantizar la legalidad del tráfico internacional de mercaderías mediante actos sucesivos de fiscalización, verificación y autorización, cuyo funcionamiento coordinado constituye el verdadero objeto de tutela del delito de contrabando.

La importancia de esta caracterización no es únicamente conceptual. De ella derivan consecuencias decisivas para la teoría de la imputación penal. Si el bien jurídico se encuentra estructurado sobre una distribución funcional de competencias, también la atribución de responsabilidad deberá respetar esa misma arquitectura institucional. No resulta jurídicamente admisible construir imputaciones prescindiendo del ámbito de competencia de cada funcionario ni trasladar automáticamente la lesión producida en una etapa del procedimiento hacia quienes intervinieron regularmente en otras fases del control.

En este contexto, la consideración del control aduanero como bien jurídico funcional no constituye una mera redefinición terminológica, sino una forma para comprender tanto la lesión del bien jurídico como los criterios constitucionalmente admisibles para atribuir responsabilidad penal en los delitos de contrabando, por sobre todo cuando se traslada imputaciones generales en los funcionarios aduaneros intervinientes. En tanto, el control aduanero no constituye un poder estatal abstracto, sino una organización funcional de competencias cuya eficacia depende del ejercicio debido, coordinado y jurídicamente delimitado de cada uno de los actos de control que integran el procedimiento aduanero.

La trazabilidad funcional del control aduanero como presupuesto de la imputación penal

La caracterización del control aduanero como un bien jurídico funcional conduce necesariamente a una consecuencia metodológica. Si el bien jurídico se manifiesta a través de una sucesión organizada de actos de control ejercidos por distintos funcionarios y organismos, su eventual lesión no puede ser analizada mediante categorías abstractas o globales, sino que exige reconstruir la secuencia concreta en la que el sistema de control habría sido neutralizado.

Esta reconstrucción constituye lo que consideramos como la trazabilidad funcional del control aduanero.

La noción de trazabilidad, ampliamente utilizada en otros ámbitos del conocimiento para reconstruir el recorrido completo de un proceso, permite identificar, dentro del procedimiento aduanero, la secuencia de competencias, actos administrativos y controles que integran la función estatal de fiscalización del comercio internacional.

Trasladada al ámbito penal, esta categoría impone una metodología de análisis distinta de aquella que parte exclusivamente del resultado final de la maniobra investigada. En lugar de inferir retrospectivamente responsabilidades a partir de la consumación del contrabando, exige reconstruir el recorrido funcional del procedimiento para determinar, con precisión, cuál fue el acto de control comprometido, quién era el titular de la competencia correspondiente y qué conducta concreta permitió o facilitó la neutralización del sistema.

Desde esta perspectiva, la trazabilidad funcional del control aduanero constituye el presupuesto indispensable para toda imputación penal compatible con los principios de culpabilidad, personalidad de la pena y responsabilidad por el hecho propio.

Por lo tanto, no basta con afirmar que el control aduanero resultó afectado. Es necesario demostrar cómo, cuándo y por quién fue lesionado, y ello, supone reconstruir tres dimensiones inseparables de una misma realidad.

a) La dimensión funcional

La primera dimensión consiste en identificar el acto concreto de control cuya eficacia habría sido neutralizada.

La lesión del bien jurídico no recae sobre una potestad estatal abstracta, sino sobre un acto funcional específico que integra el procedimiento aduanero. Puede tratarse de una verificación física, de un control documental, de una certificación de origen, de una comprobación sanitaria, de la determinación del valor o de cualquier otra intervención prevista por el ordenamiento, que debe cumplirse en cada una de las etapas y diferenciadas una de otras.

Cada uno de esos actos constituye una manifestación autónoma del control aduanero y, por consiguiente, la imputación penal debe individualizar cuál de ellos fue efectivamente burlado.

La sola constatación de que una operación concluyó con el ingreso irregular de mercadería no permite afirmar, sin más, que toda la secuencia funcional haya resultado neutralizada. Para lo cual la lesión debe localizarse dentro del procedimiento.

b) La dimensión competencial

La segunda dimensión exige determinar quién era el funcionario o el organismo jurídicamente competente para ejercer el acto de control previamente identificado. Atento que la imputación penal no puede construirse sobre la mera participación administrativa en una destinación aduanera.

Lo relevante no es quién intervino, sino qué debía controlar conforme al régimen jurídico que regulaba su actuación. Por cuanto, cada funcionario actúa dentro de un ámbito de competencia, previamente delimitado por la ley y por las normas reglamentarias que organizan el procedimiento aduanero.

Ese ámbito define tanto el alcance de sus deberes como los límites de su responsabilidad. De allí que la eventual omisión de un control que no integraba sus funciones legales no pueda convertirse, por sí sola, en fundamento de una imputación penal.

La competencia constituye, al mismo tiempo, el fundamento y el límite de la responsabilidad.

c) La dimensión probatoria

Finalmente, la reconstrucción de la trazabilidad exige demostrar, mediante prueba específica, que la conducta atribuida al funcionario guarda relación con la neutralización del acto de control previamente identificado.

La existencia de organizaciones criminales, la reiteración de determinadas modalidades operativas o la comprobación de maniobras similares en otras operaciones pueden constituir elementos contextuales relevantes para orientar la investigación. Sin embargo, no sustituyen la necesidad de acreditar el aporte concreto realizado por cada interviniente en el hecho objeto del proceso.

Consecuentemente, la prueba debe seguir la misma trazabilidad que el control. Así como el bien jurídico se exterioriza mediante actos funcionales diferenciados, también la demostración de su lesión debe individualizarse respecto de esos mismos actos y respecto del concreto sujeto cuya conducta se pretende atribuir.

No existe una lesión abstracta del control aduanero. Del mismo modo, tampoco puede existir una imputación abstracta. Por consiguiente, la reconstrucción funcional, de competencia y probatoria constituye una exigencia metodológica impuesta por la propia configuración del bien jurídico protegido.

Sólo cuando estas tres dimensiones convergen es posible afirmar que la responsabilidad penal ha sido atribuida conforme a los principios constitucionales que rigen el derecho penal. En ausencia de cualquiera de ellas, el riesgo consiste en sustituir la demostración del hecho por inferencias derivadas del resultado final de la operación o por la sola pertenencia del funcionario a la cadena administrativa, extendiendo indebidamente la imputación penal mediante la atribución de responsabilidades ajenas a su ámbito funcional. Ello ocurre cuando se califican como intrínsecas irregularidades que, por su naturaleza, eran extrínsecas a la competencia material del agente. 

De otro modo, se estaría conduciendo a una forma de responsabilidad objetiva incompatible con el Estado Constitucional de Derecho. En este sentido, la imputación penal en materia de contrabando no puede comenzar por el resultado de la maniobra, sino por la reconstrucción de la trazabilidad del control aduanero. Sólo identificando el acto de control lesionado, la competencia comprometida y la prueba concreta del aporte individual puede afirmarse, con legitimidad constitucional, que un determinado sujeto participó en la lesión del bien jurídico.

La imputación penal en las investigaciones complejas por contrabando. Los riesgos de la construcción contextual de la responsabilidad

Las investigaciones penales vinculadas con organizaciones dedicadas al contrabando presentan dificultades probatorias particulares que no suelen verificarse en otras modalidades delictivas. La pluralidad de intervinientes, la sucesión de actos administrativos, la utilización de estructuras empresariales, la circulación internacional de mercaderías y la frecuente imposibilidad de reconstruir materialmente determinadas operaciones una vez libradas a plaza obligan a los órganos jurisdiccionales a recurrir, en numerosas ocasiones, a mecanismos de prueba indiciaria.

Esta realidad no resulta, por sí misma, objetable. La prueba por indicios constituye un instrumento plenamente legítimo dentro del proceso penal, siempre que las inferencias respeten las reglas de la lógica, la experiencia y los principios constitucionales que gobiernan la atribución de responsabilidad.

Sin embargo, en diversas investigaciones recientes puede advertirse una modalidad argumentativa que merece una reflexión particular.

Con frecuencia, la imputación comienza a estructurarse a partir de la comprobación de determinadas operaciones en las que fue posible verificar materialmente la existencia de mercadería distinta de la declarada o constatar irregularidades de significativa entidad. A partir de esos hechos, se reconstruye un determinado modus operandi, se identifica la existencia de una organización criminal y se analizan múltiples operaciones vinculadas con los mismos operadores económicos o con los mismos funcionarios públicos.

Hasta ese punto, la metodología resulta plenamente compatible con las exigencias propias de una investigación penal compleja.

La dificultad aparece cuando esos elementos contextuales dejan de cumplir una función orientadora de la investigación para convertirse en el fundamento principal de la imputación respecto de otras operaciones que, por haber concluido con el libramiento de la mercadería, ya no admiten una constatación material de su contenido.

En tales supuestos, el riesgo consiste en desplazar progresivamente el objeto de la prueba. Conllevando a que la investigación deje de concentrarse en la demostración del hecho concreto sometido a juzgamiento y comience a descansar sobre la fuerza explicativa del contexto general en el que ese hecho se inserta.

Así, la existencia de una organización criminal, la acreditación de un determinado modus operandi, la reiteración de determinados importadores, despachantes de aduana o funcionarios intervinientes, las inconsistencias documentales o las diferencias advertidas en otras operaciones pueden terminar funcionando como elementos suficientes para extender la sospecha hacia hechos respecto de los cuales no existe una comprobación individualizada de la lesión del bien jurídico.

Cabe advertir que no se trata de negar el valor probatorio que tales circunstancias pueden revestir. Por el contrario, constituyen indicios relevantes que, valorados conjuntamente, pueden justificar la profundización de una investigación o contribuir a la construcción de una hipótesis acusatoria. 

Lo que aquí se cuestiona es un aspecto diferente.

La circunstancia de que un conjunto de indicios permita explicar el contexto en el que determinadas maniobras fueron ejecutadas no autoriza, por sí sola, a considerar demostrado el hecho específico objeto de cada imputación, menos el grado de responsabilidad del sujeto que es imputado en su rol especifico dentro de la trazabilidad de control.

En otras palabras, el contexto puede explicar la plausibilidad de una hipótesis, pero no reemplaza la prueba del hecho.

Esta distinción adquiere particular importancia cuando la imputación recae sobre funcionarios públicos cuya intervención se limita al ejercicio de competencias específicas dentro de una extensa secuencia administrativa.

La reiteración de su actuación en distintas destinaciones, la mera coincidencia temporal con otras intervenciones o su participación dentro de un procedimiento posteriormente cuestionado no constituyen, por sí mismas, prueba suficiente del conocimiento de la maniobra ni de una contribución dolosa a la neutralización del control aduanero.

Aceptar lo contrario importaría desplazar el eje de la imputación desde la conducta individual hacia el contexto organizacional en el que aquella se desarrolló, sustituyendo la demostración del aporte concreto por una inferencia derivada de la mera integración de la cadena administrativa. Precisamente por ello, el criterio de la trazabilidad funcional del control aduanero adquiere una función metodológica esencial.

Frente a investigaciones caracterizadas por una elevada complejidad fáctica y una importante densidad indiciaria, la reconstrucción funcional, de competencia y probatoria de cada intervención constituye el principal límite frente al riesgo de construir imputaciones apoyadas predominantemente en el contexto.

La complejidad de una investigación nunca puede justificar la flexibilización de los principios que gobiernan la responsabilidad penal. Por el contrario, cuanto mayor sea la complejidad organizacional del hecho investigado, mayor deberá ser el esfuerzo destinado a individualizar la lesión del bien jurídico, la competencia efectivamente comprometida y el aporte concreto de cada uno de los sujetos sometidos a proceso.

Sólo de esa manera la eficacia de la persecución penal podrá armonizarse con las exigencias derivadas de la presunción de inocencia, la culpabilidad y la responsabilidad por el hecho propio.

Por lo tanto, la cuestión no consiste en determinar si las organizaciones criminales pueden ser investigadas mediante prueba indiciaria -aspecto que no ofrece mayores controversias-, sino en establecer cuáles son los límites que el principio de culpabilidad impone cuando esa prueba pretende extenderse desde el contexto organizacional hacia la atribución de responsabilidad penal individual. Es precisamente en ese punto donde la preservación funcional del sistema de control aduanero adquiere una relevancia decisiva.

La preservación funcional del sistema de control aduanero como límite de la imputación penal

El legislador no atribuye a cada funcionario la totalidad del control aduanero, sino únicamente aquella parcela de control que corresponde al ámbito de su competencia. La eficacia del sistema depende, precisamente, de que cada uno ejerza correctamente las funciones que le han sido legalmente asignadas y de que exista una coordinación armónica entre todas las etapas del procedimiento.

Así entonces, si el control aduanero constituye una organización institucional integrada por competencias diferenciadas, ejercidas de manera coordinada por diversos funcionarios y organismos públicos, la tutela penal de ese bien jurídico no puede construirse mediante criterios que alteren la propia estructura funcional sobre la cual descansa su eficacia.

Desde esta perspectiva, la eventual neutralización de un determinado acto de control no autoriza a extender automáticamente la responsabilidad hacia todos aquellos funcionarios que intervinieron en la misma destinación aduanera. Tal conclusión no sólo desconocería los principios de culpabilidad y de personalidad de la pena, sino que produciría una consecuencia institucional aún más grave: desnaturalizaría el funcionamiento del propio sistema de control que el derecho penal procura proteger.

En efecto, si la sola participación administrativa en una destinación pudiera transformarse en fundamento suficiente para una imputación penal cuando, en alguna etapa del procedimiento, otro interviniente hubiera lesionado el control aduanero, el sistema dejaría de operar sobre la base de competencias diferenciadas para convertirse, en los hechos, en un régimen de responsabilidad funcional expansiva.

En ese escenario, cada funcionario se vería compelido a actuar más allá de los límites de sus propias atribuciones, procurando verificar aspectos que el ordenamiento jurídico ha confiado a otros órganos o agentes, no porque la ley así lo exija, sino como mecanismo de autoprotección frente al riesgo de futuras imputaciones penales. Esto tendría una consecuencia  ausente de toda logicidad. Atento que una interpretación destinada a fortalecer la tutela del control aduanero terminaría debilitando el funcionamiento institucional del propio sistema de control. Ello, en tanto la superposición de funciones, la duplicación innecesaria de verificaciones, la pérdida de certeza respecto de las competencias asignadas y el desplazamiento de responsabilidades producirían un efecto contrario al perseguido por el legislador, al diseñar un procedimiento administrativo basado en la especialización funcional.

En otras palabras, el derecho penal no puede proteger el control aduanero destruyendo la arquitectura institucional que hace posible su existencia. Por ello, la responsabilidad penal de los funcionarios públicos sólo puede construirse a partir del incumplimiento doloso de los deberes propios de la competencia que el ordenamiento jurídico les asigna. La actuación regular de los restantes funcionarios conserva íntegramente su naturaleza de acto legítimo de control y no puede convertirse en fuente de responsabilidad por el solo hecho de integrar la secuencia administrativa dentro de la cual otro sujeto neutralizó el sistema.

Esta conclusión no implica restringir indebidamente la persecución penal ni establecer ámbitos de inmunidad para los agentes públicos. Contrario a ello, exige que la responsabilidad sea atribuida conforme al diseño institucional del propio control aduanero. Cada funcionario responderá cuando la lesión del bien jurídico pueda ser vinculada, mediante prueba suficiente, con el incumplimiento doloso de las obligaciones inherentes a su competencia. Pero responderá por su propio acto de control, no por el resultado global del procedimiento ni por las irregularidades producidas en ámbitos funcionales ajenos.

Desde esta óptica, la preservación funcional del sistema de control aduanero se erige como un verdadero criterio interpretativo de la imputación penal. Por cuanto, la protección del bien jurídico exige preservar la distribución de competencias sobre la cual se organiza el control estatal, evitando que la expansión de la responsabilidad termine sustituyendo la responsabilidad personal por una forma encubierta de responsabilidad institucional u objetiva.

Por consiguiente, la tutela penal del control aduanero no puede descansar sobre la idea de que todos responden por el fracaso del sistema. Contrario a ello, se debe identificar en forma precisa el acto funcional comprometido, la competencia efectivamente lesionada y la conducta dolosa atribuible a quien tenía el deber jurídico de ejercer ese específico control. Sólo así el derecho penal cumple simultáneamente sus dos finalidades esenciales: proteger eficazmente el bien jurídico y respetar los principios constitucionales que limitan el ejercicio del poder punitivo.

Así entonces, cuando el bien jurídico protegido consiste en una organización funcional de competencias, la interpretación de las normas penales debe preservar esa organización y no desnaturalizarla mediante criterios de imputación que desconozcan la distribución legal de funciones. De lo contrario, la ausencia de este presupuesto metodológico puede conducir a una errónea reconstrucción de la lesión del bien jurídico tutelado —el control aduanero— y, en consecuencia, atribuir responsabilidad penal precisamente a quienes integran el sistema institucional de control que fue objeto de la maniobra defraudatoria, confundiéndolos con quienes efectivamente participaron en su neutralización. Rememorando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación supo sostener que para resguardar «la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso» se ha de exigir que «las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa», evitándose ese modo la arbitrariedad y que la decisión se sustente «en la exclusiva voluntad de los magistrados intervinientes». 2

Consecuencias de la concepción funcional del control aduanero sobre la teoría de la imputación penal

La concepción del control aduanero como bien jurídico funcional no constituye una mera reformulación terminológica del objeto de tutela del delito de contrabando. Contrario a ello, supone una modificación sustancial en la forma de comprender la lesión del bien jurídico, la atribución de responsabilidad penal y la valoración de la prueba en investigaciones caracterizadas por una elevada complejidad organizacional.

De esta forma, como fuera indicado anteriormente, si el control aduanero no se manifiesta como una potestad estatal abstracta sino mediante una sucesión ordenada de competencias funcionales, tampoco la imputación penal puede construirse sobre categorías globales o presunciones derivadas del resultado final de la operación.

La responsabilidad penal exige reconstruir el itinerario funcional del procedimiento, individualizando el concreto acto de control neutralizado, la competencia jurídicamente comprometida y la conducta específica atribuible a quien tenía el deber funcional de ejercer ese control. Sólo mediante esa reconstrucción resulta posible establecer si la actuación de un determinado funcionario representó una lesión al bien jurídico protegido o si, por el contrario, constituyó una manifestación legítima del propio sistema institucional que el autor del contrabando procuró neutralizar.

Esta perspectiva adquiere especial importancia en investigaciones complejas desarrolladas sobre la base de estructuras organizadas. En tales supuestos, la existencia de un contexto criminal, la comprobación de determinadas maniobras, la reiteración de operadores económicos o la intervención administrativa de los mismos funcionarios pueden constituir elementos relevantes para orientar la investigación y explicar el funcionamiento general de la organización. Sin embargo, esos elementos no modifican las reglas constitucionales que gobiernan la imputación penal. 

Efectivamente, el contexto nunca reemplaza la prueba del hecho. La organización no sustituye la demostración del aporte individual. Y la reiteración funcional no constituye, por sí misma, prueba del dolo. Precisamente porque el derecho penal sanciona conductas personales y no contextos organizacionales, la responsabilidad debe construirse sobre la base de hechos concretos, individualizados y debidamente acreditados respecto de cada uno de los sujetos sometidos a proceso.

Un juicio en base a la trazabilidad funcional del control aduanero ofrece, en ese sentido, una metodología compatible con las exigencias del Estado Constitucional de Derecho. No pretendiendo restringir la investigación de organizaciones criminales ni disminuir la eficacia de la persecución penal. Su finalidad consiste, en dotar a esa investigación de un método racional que permita armonizar la eficacia del control estatal con las garantías propias del derecho penal liberal. Ello exige verificar, en cada caso, tres extremos imprescindibles: Cuál fue el acto concreto de control neutralizado; cuál era la competencia funcional comprometida; y qué prueba demuestra la intervención dolosa del sujeto cuya responsabilidad se pretende atribuir. La ausencia de cualquiera de esos elementos impide trasladar legítimamente el juicio de reproche desde el plano institucional hacia la responsabilidad penal individual. En definitiva, la consideración del control aduanero como un ejercicio funcional se alinea con la debida protección del bien jurídico que el legislador supo establecer en el delito de contrabando.

Por consiguiente, cuando el ordenamiento jurídico distribuye el ejercicio del control estatal mediante competencias diferenciadas, la imputación penal debe respetar esa misma arquitectura institucional. Sólo así resulta posible preservar simultáneamente los dos valores que el Estado de Derecho procura armonizar: la eficacia del control público y el respeto irrestricto a los principios de culpabilidad, personalidad de la pena, presunción de inocencia y responsabilidad por el hecho propio.

Debe recordarse que el juez no puede fundar una sentencia condenatoria prescindiendo de parámetros objetivos, verificables y constitucionalmente controlables. Proceder de ese modo supone abandonar la objetividad que debe presidir toda decisión jurisdiccional y anticipar un juicio de parcialidad sustentado en esquemas genéricos de imputación colectiva, que prescinden de la distribución funcional de competencias propia del procedimiento de control aduanero y de la trazabilidad operacional que lo caracteriza. Ello conduce a reconstruir los hechos sobre la base de intuiciones subjetivas, antes que mediante una metodología racional que vincule el caso concreto con el sistema jurídico penal, cuya finalidad es alcanzar certeza y seguridad jurídica mediante la aplicación de las normas fundamentales conforme a un adecuado juicio de ponderación.

Esta concepción sistemática del Derecho encuentra sustento en la doctrina clásica. Como señalaba Franz von Liszt, la Ciencia del Derecho «es y debe ser una ciencia propiamente sistemática, pues solamente la ordenación de los conocimientos en forma de sistema garantiza aquel dominio seguro y diligente sobre todas las particularidades, sin el cual la aplicación del Derecho, entregada al arbitrio o al azar, no pasaría de ser un eterno diletantismo». En igual sentido, Sebastián Soler advertía que, sin una construcción dogmática sistemática, el Derecho corre el riesgo de convertirse en un verdadero «tembladeral de opiniones», destacando que la función propia de la dogmática consiste en sistematizar, interpretar y orientar la correcta aplicación de las normas jurídicas.3

En esa misma línea, el principio de proporcionalidad exige que toda decisión jurisdiccional explicite los presupuestos legales que la sustentan, los motivos que justifican la medida adoptada y la finalidad constitucionalmente legítima que con ella se persigue. El deber de motivación constituye una garantía esencial del control de la actividad jurisdiccional y favorece la adhesión racional de las partes y de la comunidad a la decisión judicial. Ello no implica que las resoluciones deban adquirir un carácter monográfico, sino que exterioricen con claridad el fundamento jurídico y prudencial que sustenta la solución adoptada.4

Desde este enfoque, el criterio de la trazabilidad funcional del control aduanero no constituye una nueva forma de comprender el bien jurídico protegido por el delito de contrabando. Sino, con una propuesta metodológica destinada a orientar la reconstrucción judicial de los hechos, evitando que la complejidad propia de las investigaciones sobre criminalidad organizada conduzca a sustituir la prueba individual por inferencias derivadas del contexto, o a reemplazar la responsabilidad personal por formas encubiertas de imputación objetiva.

La protección del control aduanero no depende de ampliar indefinidamente el alcance de la responsabilidad penal. Depende de que cada lesión al sistema pueda ser correctamente identificada, reconstruida y atribuida a quien, dentro del ámbito de la competencia que el ordenamiento jurídico le asignó, contribuyó dolosamente a neutralizar el acto de control cuya preservación constituye precisamente el objeto de tutela del delito de contrabando.

Conclusión 

De esta forma, concluimos que, cuando el bien jurídico protegido por el delito de contrabando se manifiesta a través de una organización funcional de competencias, la legitimidad de la imputación penal depende necesariamente de la reconstrucción de la trazabilidad funcional del control aduanero. Solo de ese modo es posible evitar que las investigaciones penales proyecten la sospecha sobre la totalidad de los funcionarios que intervinieron en una misma destinación aduanera por el solo hecho de su participación administrativa, prescindiendo de la identificación del acto concreto de control neutralizado y de la competencia funcional efectivamente comprometida. Ello adquiere especial relevancia cuando ese estado de sospecha, e incluso el eventual fundamento de una condena, pretende sustentarse en inferencias derivadas del contexto organizacional, prescindiendo de prueba directa o de otros elementos probatorios idóneos que permitan acreditar el concreto aporte doloso del imputado.

En consecuencia, ninguna atribución de responsabilidad resulta constitucionalmente admisible si no se identifica el acto de control efectivamente neutralizado, la competencia funcional comprometida y la prueba concreta del aporte doloso del sujeto imputado. Toda construcción que sustituya ese método por deducciones derivadas exclusivamente del contexto organizacional, del resultado de la operación o de la mera intervención administrativa desnaturaliza el propio bien jurídico cuya protección se invoca, y vulnera los principios de culpabilidad, personalidad de la pena, presunción de inocencia y responsabilidad por el hecho propio.

Así entonces, el verdadero desafío que plantean las investigaciones complejas por contrabando no consiste en ampliar las categorías tradicionales de imputación para facilitar la persecución penal, sino en desarrollar criterios metodológicos capaces de armonizar la eficacia del control estatal con las exigencias constitucionales del derecho penal.

Por lo tanto, corresponde aclarar, que el criterio de la trazabilidad funcional del control aduanero no apunta a una categoría dogmática del delito de contrabando, sino a un juicio metodológico destinado a reconstruir constitucionalmente la imputación penal cuando el bien jurídico protegido se organiza mediante una distribución funcional de competencias, partiendo de la premisa de que toda imputación penal exige identificar el acto concreto de control neutralizado, la competencia funcional comprometida y el aporte doloso individual del sujeto imputado.

Asimismo, la utilidad de la trazabilidad funcional del control aduanero no se agota en la reconstrucción de la imputación penal. La determinación objetiva de la secuencia funcional del control y de las competencias efectivamente asignadas constituye, además, un presupuesto metodológico para la adecuada aplicación de otros institutos de la teoría del delito, tales como la prohibición de regreso y el error de tipo. En virtud de que, sólo una vez identificados el concreto ámbito de actuación de cada funcionario, la información jurídicamente disponible y el alcance de los deberes funcionales que le incumbían, resulta posible establecer si su intervención representó un aporte penalmente relevante o, por el contrario, una actuación funcionalmente neutra.

En tal sentido, la trazabilidad funcional del control aduanero no constituye únicamente un método para fundamentar la atribución de responsabilidad penal, sino también un criterio destinado a excluirla cuando la reconstrucción funcional demuestra que el funcionario actuó dentro del ámbito de sus competencias, sin disponer del conocimiento necesario para advertir la maniobra ilícita ni efectuar un aporte doloso a su realización.

En conclusión, la trazabilidad funcional del control aduanero reviste una herramienta destinada a reconstruir racionalmente la secuencia funcional del control y a individualizar, con base en la prueba, el acto concretamente neutralizado y el aporte doloso de quien intervino en su frustración. De este modo, no busca restringir la investigación de las organizaciones criminales, sino fortalecer su legitimidad, asegurando que la atribución de responsabilidad continúe descansando, aun en los casos de mayor complejidad, sobre el fundamento irrenunciable del Estado de Derecho: la demostración del hecho y la responsabilidad penal personal de quien efectivamente lo cometió. 

Sólo así la tutela del control aduanero permanecerá compatible con el fundamento mismo del Derecho Penal liberal: la responsabilidad por el hecho propio.


Referencias

1. CSJN, “Legumbres SA”, sentencia 4/08/1983, Fallos: 312:1920.

2. Fallos, 297:100, 311:948 entre muchos otros.

3. Franz von Liszt, Tratado de Derecho Penal, T. I, Cap. I, 1, Ed. Reus, Madrid, 1926; Sebastián Soler, Derecho Penal Argentino, T. I, págs. 28 y 30; citado por Guillermo J. Yacobucci, «El principio de proporcionalidad como regla fundamental de la política criminal», SAIJ, Id DACF040067.

4.Yacobucci, ob. cit..




El autor es abogado. Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional.