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¿Cuáles serán los posibles efectos prácticos que provocará la transferencia de la aplicación de la sanción de comiso en los delitos aduaneros a la órbita judicial?

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1.Tal como fuera oportunamente informado en este portal (1), el Poder Ejecutivo Nacional modificó el artículo 1026 del Código Aduanero mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia 575/25, publicado en el Boletín Oficial del 13.08.2025 (2). 

La reforma establece que dicho artículo quedará redactado de la siguiente manera:

Las causas que correspondiere instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este Código serán sustanciadas:

a) en sede judicial, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos a), b), d), e), h) e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a las fuerzas de seguridad;

b) ante el administrador de la Aduana en cuya jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la aplicación de las penas previstas en el artículo 876, apartado 1, en sus incisos c) y g), así como también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de seguridad.”

De tal manera, a partir de esta modificación, la sanción vinculada al comiso de las mercaderías objeto del delito de contrabando y/o del medio de transporte relacionado al mismo, deja de ser aplicado por el servicio aduanero, pasando ahora a la órbita del poder judicial. 

2.Como surge de la simple lectura del articulo transcripto, en materia aduanera rige lo que se conoce como “doble jurisdicción” mediante el cual se establecen dos expedientes por el mismo hecho, una en sede judicial y otra en sede administrativa, determinando que pena puede aplicarse en cada ámbito.

Así, la Exposición de Motivos de la Ley 22.415 al referirse a la doble jurisdicción, se remite a la Ley 21.898, señalando que dicha ley había resuelto la división del juzgamiento de las causas por delitos aduaneros, reservando para la justicia la aplicación de alguna de las penas previstas para el delito de contrabando y atribuyendo la aplicación de las restantes penas al servicio aduanero, lo cual ya sucedía en las normas anteriores. 

De tal manera, mediante la remisión de la aplicación de la pena del comiso a la órbita judicial, se logra reducir un poco el efecto de esta “doble jurisdicción” que siempre fue duramente criticada y por tal motivo, se trata de una modificación positiva.

3.Ahora bien, ¿cuáles serán los posibles efectos prácticos que generará esta modificación?

En primer lugar, cabe resaltar que tiene como efecto inmediato que la pena de comiso deja de ser considerada como una pena accesoria, para a convertirse en una pena principal (3).

Así, al tratarse de una pena principal, no cabe duda que en los casos que se considere aplicable el instituto de suspensión del juicio a prueba (cfr. art. 76 bis del Cód. Penal), además de ofrecer reparar el daño en la medida de lo posible, será necesario también hacer abandono de la mercadería, lo cual antes podía ser opinable (4). 

Por otra parte, esta situación también debería provocar un cambio de la normativa interna referida a la viabilidad de la extinción de la acción penal en virtud de la aplicación del art. 59 inc. 6to del Cód. Penal que establece el denominado “reparación integral del daño”. 

En tal sentido, tanto la Disposición nro. DI-2023-131-E-AFIP-AFIP, como la posterior Instrucción General 5/2024 de fecha 18 de marzo del año (IG-2024-5-E-AFIP-DGADUA) establecieron exigencias vinculadas a la mercadería a los fines de la procedencia de cualquier tipo de consentimiento vinculado a este instituto, las cuales deben ser consideradas como derogadas toda vez que la aduana deja de tener injerencia respecto a su posible comiso.

En otro orden de ideas, esta modificación implica también que la aduana deja de tener participación respecto a las posibles decisiones que puedan adoptarse en el marco de un expediente judicial vinculadas a la devolución de la mercadería. Es decir, tanto las entregas anteriores a una resolución judicial final, como las posteriores al cierre de la causa – cfr. art. 238 del Cód. Procesal Penal de la Nación –, deben ser resueltas directamente por el Juez, sin importar cual es la postura del servicio aduanero en relación a la misma.

De tal manera, si en sede judicial se dispone un sobreseimiento u absolución, la mercadería objeto del delito imputado debe necesariamente restituirse, sin importar que los hechos puedan ser considerados como una posible infracción aduanera residual que obligue a extraer testimonios a tal fin. 

Además, debería generar cambios respecto a quien se debe hacer cargo de la custodia de la mercadería secuestrada, como así también si resulta aplicable o no el art. 1042 del Cód. Aduanero vinculado a los gastos de almacenaje que suelen generarse ante el secuestro de mercadería vinculada a una imputación en orden al delito de contrabando.

Por último, esta reforma generará que empiece a producirse jurisprudencia vinculada a las causales de exclusión de aplicación del comiso previstas en los incisos a) y b) del art. 876 del Cód. Aduanero. 

Así, deberán analizarse que se entiende por la frase: “cuando el titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere responder por la sanción”; como así también cual sería la diferencia con la causal establecida en el inciso siguiente que establece “salvo que pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito”. 

4. En conclusión, la reforma aquí comentada no sólo resulta algo que permitirá una reducción en los tiempos de la posible aplicación de la pena de comiso, sino que además, genera el inicio de la eliminación del sistema denominado “doble jurisdicción” que siempre aparece criticado, provocando además algunos efectos prácticos interesantes en relación a la injerencia del servicio aduanero respecto la mercadería secuestrada.


  1. https://aduananews.com/delitos-aduaneros-se-traslada-a-la-justicia-el-tratamiento-de-la-sancion-de-comiso/
  2. Esta modificación se enmarca en el objetivo del DNU 575/25, que aprueba el nuevo «Régimen de conservación, administración y disposición de los bienes provenientes de actividades ilícitas, cautelados y recuperados en procesos penales de competencia nacional y federal, así como en los casos de extinción de dominio».
  3. En tal sentido, nuestro Superior Tribunal al referirse a esa pena antes de la reforma aquí analizada tenía dicho que “… la sanción contemplada en el art. 876, apartado 1 para los delitos de contrabando … es accesoria de la pena de libertad (Fallos 321:2926 y 323:637)”.
  4. Ver al respecto, fallo de la CSJN Nro. 3526/2015/CS1 “Tortoriello de Boero, Mónica Alejandra s/ contrabando artículo 863 – Código Aduanero” del 28.06.2018







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Abogado. Especialista en Derecho Penal por la Universidad Austral. Profesor de las asignaturas Derecho Penal Aduanero en diferentes Universidades públicas y privadas. Autor y colaborador de libros y artículos de dicha especialidad. Actualmente es socio del estudio Durrieu Abogados, a cargo del Departamento de Derecho Penal Aduanero.