InicioComercio¿Puede la Aduana sancionar la falta de ingreso de divisas de exportadores?

¿Puede la Aduana sancionar la falta de ingreso de divisas de exportadores?

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1.- Habiendo transcurrido ya algunos meses desde el comienzo de la aplicación de la Instrucción General nro. 7/2022 por parte del servicio aduanero y teniendo en cuenta que el contexto de escasez de divisas continúa y se mantendrá por un tiempo, nos permitimos realizar las siguientes reflexiones en torno a la misma.

2.- En tal sentido, cabe recordar que dicha instrucción general estableció un sistema de control “aduanero” respecto los exportadores que no ingresen y liquiden las divisas vinculadas a sus exportaciones, fijando las siguientes pautas procedimentales:

(i) Los Administradores de Aduanas, durante los primeros 10 días de cada mes, efectuarán el control del ingreso y liquidación de divisas por las operaciones de exportación de los bienes correspondientes a las operaciones registradas en su jurisdicción y pondrán en conocimiento a la Subdirección General de la cual dependen, quien consolidará la información una vez por mes para su ulterior remisión a la Subdirección General de Control Aduanero.

(ii) La Subdirección General de Control Aduanero remitirá en forma mensual una comunicación dirigida al Banco Central de la República Argentina y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, dependiente del Ministerio de Economía o al área de la Administración Federal de Ingresos Públicos que resulte competente, a fin de requerirles informen si los exportadores cuyos incumplimientos fueron reportados, efectuaron el efectivo ingreso de las divisas correspondientes a las operaciones referidas.

(iii) Si en virtud de la respuesta brindada por las autoridades aludidas, se verificase el efectivo incumplimiento, el Administrador de la aduana de registro intimará al exportador para que, dentro del plazo de 10 días, proceda a liquidar las divisas correspondientes o a garantizar su ingreso, de corresponder.

(iv) Vencido el plazo dispuesto en el punto anterior sin haberse efectuado o garantizado el ingreso de divisas, el Administrador de Aduana – mediante resolución fundada y en función de las particularidades de cada caso – procederá a aplicar la suspensión preventiva, en los términos del artículo 97 del Código Aduanero, efectuando las comunicaciones de rigor por la vía jerárquica respectiva, todo ello sin perjuicio de las demás sanciones disciplinarias que pudieren corresponder. Asimismo, de estimarlo procedente y por cuerda separada respetando el secreto fiscal, el Administrador podrá solicitar a la Dirección de Gestión del Riesgo el perfil de riesgo aduanero del exportador en cuestión. 

De tal manera, no obstante que el servicio aduanero no tiene dentro sus funciones controlar el ingreso de las divisas vinculadas a las exportaciones, lo cual se encuentra a cargo del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”), mediante la Instrucción en comentario la aduana pasó a verificar tales extremos e incluso disponiendo medidas cautelares y posibles sanciones para los casos de incumplimiento.

Ilustración: Aduana News

3.-  A pesar de las críticas que recibió dicha Instrucción por autorizada doctrina ([1]), lo cierto es que el servicio aduanero efectivamente la aplica intimando a varios exportadores a ingresar las divisas, disponiendo la apertura de sumarios disciplinarios y también la efectiva suspensión preventiva del registro para quienes no cumplieron con tales intimaciones.

En tal sentido, a fin de justificar tales medidas sostuvo que “tales  incumplimientos afectan el funcionamiento del comercio exterior todo, por lo que se considera que la presunta inconducta cometida por el Importador/Exportador es una falta grave en el ejercicio de su actividad en los términos del apartado 2 del artículo 97 del Código Aduanero… en virtud de lo expuesto, se advierte con claridad que el único brazo del Estado que tiene dentro de sus facultades analizar la responsabilidad disciplinaria de los importadores exportadores con miras a mitigar y/o interrumpir conductas disvaliosas que afectan gravemente la renta fiscal, es el servicio aduanero. Ello, en tanto es quien ejerce en forma exclusiva el gobierno de la matrícula de los sujetos en trato …”.

4.- Ahora bien, aun cuando compartimos la razonabilidad de intentar evitar los abusos referidos en la norma, lo cierto es que la suspensión preventiva prevista en el art. 97 del Cód. Aduanero, no debe aplicarse de manera automática, sino que, conforme lo reconoce expresamente dicha Instrucción, es necesario analizar las particularidades de cada caso ([2]).

Así, dadas las consecuencias perjudiciales que acarrea, se requiere un análisis de la conducta del exportador sometido a sumario disciplinario, así como de la “necesidad”, la “gravedad”, y el peligro para la “seguridad” del servicio aduanero”  que dicha conducta en el futuro podría generar.

De tal manera, tal como la norma lo indica expresamente, la habilitación para el ejercicio de esta facultad depende del cumplimiento de la conjunción de los siguientes requisitos previos: que la resolución sea “fundada”, que dicha fundamentación se sustente en la “gravedad” de la falta en relación con la “seguridad del servicio aduanero” y que esa suspensión sea “necesaria”.

Siendo ello así, para que sea posible sostener que existe una conducta grave para la seguridad del servicio aduanero, no alcanza solo con acreditar que el exportador no ingresó las divisas, pues justamente el control de dicha cuestión se encuentra en cabeza del BCRA y por ende, no puede ser el fundamento del sumario referido (lo contrario ya fue expresamente rechazado por nuestra Corte Suprema en el leading case “Legumbres” ([3])). Tampoco resulta razonable exigirle que garantice el efectivo ingreso de tales divisas.

Es decir, para que afecte al servicio aduanero debe tratarse de cuestiones que se vinculen justamente con su rol de exportador, pudiendo analizarse por ejemplo si responde o no el requerimiento remitido por la aduana o si al dar explicaciones, puede acreditar que se trata de una empresa que tiene solvencia y capacidad económica (en relación a este punto pueden verificarse como repercute esa falta de ingresos en su operatoria a futuro, si realizó gestiones de cobro, etc.).

Repárese que la circunstancia de que la aduana aparezca como el “único brazo del Estado que tiene dentro de sus facultades analizar la responsabilidad disciplinaria de los importadores / exportadores” no es razón suficiente para extender sanciones aduaneras respecto de situaciones no previstas expresamente, toda vez que ello implicaría una clara afectación al principio de legalidad (art. 18 de la Const. Nac.).

5. Por todo lo expuesto, si bien compartimos que la aduana tiene la facultad de analizar la responsabilidad disciplinaria de los importadores / exportadores, pudiendo incluso suspenderlos preventivamente, el objeto del sumario debe limitarse a conductas disvaliosas que afectan las funciones del servicio aduanero y no otras.


[1]              Ver al respecto lo expuesto en este mismo medio por el Dr. Guillermo Sueldo, en nota titulada “Un sistema de alerta temprana que excede facultades y viola garantías constitucionales”, al afirmar que “… si una normativa administrativa convoca utilizar acciones dentro de su funciones, pero a fin de someterlas a controles ajenos a su potestad, se estaría pretendiendo irrogar o extender facultades sobre una materia que no le es de su amparo en términos de Ley   … Consecuentemente, una instrucción que pueda fijar sanciones y/o medidas, aun preventivas, como la de suspensión del registro, motivadas por incumplimientos ajenos al control de los cuerpos aduaneros y exigir garantías de tal cumplimiento, es alejarse de las premisas que ha establecido la Constitución Nacional y Leyes dictadas por el Congreso de la Nación en cabeza de la Aduana…”.   https://aduananews.com/un-sistema-de-alerta-temprana-que-excede-facultades-y-viola-garantias-constitucionales/

[2]              Si bien la norma dice que vencido el plazo dispuesto en el punto anterior sin haberse efectuado o garantizado el ingreso de divisas, el Administrador de Aduana “procederá a aplicar la suspensión preventiva”, también aclara que la misma debe disponerse “mediante resolución fundada y en función de las particularidades de cada caso” y por ende, demostrando ello que no se trata de una aplicación “sin más trámite”.

[3]              Fallo CSJN L.119 XXII “Legumbres S.A. y otros s/ contrabando”, con nota de Spolansky, Norberto “Contrabando, divisas y robo. Aspectos comunes: el bien jurídico tutelado y la Constitución Nacional”, La Ley 1991-A, pág. 73 y ss.

Abogado. Especialista en Derecho Penal por la Universidad Austral. Profesor de las asignaturas Derecho Penal Aduanero en diferentes Universidades públicas y privadas. Autor y colaborador de libros y artículos de dicha especialidad. Actualmente es socio del estudio Durrieu Abogados, a cargo del Departamento de Derecho Penal Aduanero.

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