Si bien conocemos tradicionalmente la acción de amparo reglada por la ley 16.986, el Código Aduanero reguló un instituto similar en su articulado (Sec 14, Procedimientos; Título 3, Recursos; Capítulo 3; Procedimientos ante el Tribunal Fiscal de la Nación); y más concretamente en sus arts. 1160 y 1161, con muy pocas variantes en cuanto a lo normado por la ley 11.683.
Tales normas establecen que podrán recurrir ante el Tribunal Fiscal de la Nación quienes en el normal ejercicio de sus derechos pudieran ser víctimas de una demora injustificada en la conclusión de un trámite o diligencia por parte del servicio aduanero. En tal caso, dicho Tribunal podrá requerir del Servicio Aduanero los informes que estime pertinentes para conocer la causa de la demora, tomando luego la resolución del caso.
Remedio de tipo procesal
En la redacción del artículo 1160 se habla de “recurso” como remedio de tipo procesal para la reparación de un derecho vulnerado. Sin embargo y a tenor de la reforma constitucional de 1994, el amparo resulta una acción propia conforme el art 43, sin que se requiera la necesidad de demostrar la inexistencia de otro medio idóneo para la reparación inmediata de un derecho violado de modo inminente, arbitrario y manifiesto. En tal sentido y como complemento del derecho constitucional del amparo el término “recurso” pierde relevancia. Como consecuencia de ello y tratándose de una acción propia, no puede negarse la posibilidad de la revisión judicial de aquellos actos considerados lesivos, pues lo contrario significa vedar la posibilidad de que sean los jueces quienes ejerzan el control de legalidad de determinados actos y especialmente de los actos administrativos, pues implicaría el impedimento de la tutela judicial efectiva.
Aunque la finalidad del amparo tal como se menciona en el Código Aduanero radica en proteger a los administrados en el ámbito donde tales actos se programan (conforme “El Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación y sus Instancias Superiores – Catalina García Vizcaíno –Pág. 460), guardando la debida coherencia con la materia de que se trata, de acuerdo al ya mencionado art. 43 de la Constitución Nacional, no resulta adecuado impedir la posibilidad de una acción propia directa ante el Poder Judicial, empleando como argumentos para tal impedimento los artículos 1160 y 1161 del Código Aduanero.
Rol del Estado frente a la sociedad
En el caso que nos ocupa, las decisiones emanan de un Poder del Estado, para lo cual es pertinente considerar el rol que el Estado tiene frente a la sociedad. Existen al respecto dos teorías. La del Estado-Fin y la del Estado-Medio; siendo que en el primer caso, el Estado se agota en sí mismo y con ello se sirve a sí mismo, representando un concepto típico de los estados totalitarios. Mientras que en el segundo caso, el Estado existe con el objetivo de que sus logros se produzcan fuera de su propia existencia, por ello es un medio para la sociedad como servidor del bien común, para lo cual ejerce sus potestades pero para el logro de los fines al servicio del administrado. Por lo tanto, al apartarse de dichos parámetros pierde su esencia y su razón, perdiendo también su potestad para la imposición de un orden determinado. Y el destinatario de ese orden es el ciudadano contribuyente.
Es cierto que existen ciertas normas que le imponen al funcionario público una conducta de omisión (art 19 CN) pero también en otros casos tiene el deber de actuar y expedirse dentro de plazos determinados, para lo cual debe pronunciarse en tiempo y forma porque el Estado no tiene el privilegio del silencio, debiendo existir una fundamentación razonada de la consideración en plazos extensos. Por ello, el amparo es un instrumento para lograr decisiones cuando la administración se ha excedido en el plazo para su pronunciamiento en forma arbitraria o bien ejerce la denegatoria mediante el silencio (Juan F. Linares “Sistemas de Recursos y Reclamos en el Procedimiento Administrativo Págs. 36 y 37)
Si bien existen respecto de la Aduana normas propias, no por ello deja de ser parte del Estado y, toda norma, debe ceder ante la de mayor jerarquía que en este caso es nada menos que el art. 43 de la Constitución Nacional. En función de ello cabe interpretar que los remedios procesales a que se refiere el Código Aduanero son subtipos de amparo dentro de un cuerpo legal específico, siendo que el Amparo es una acción autónoma propia y que no se trata de una simple queja o reclamo y que además emana de la misma Constitución Nacional (art 43
Jerarquización normativa
Teniendo en cuenta que el término “amparo” es mencionado en diversas normas (ley 11.683 y Código Aduanero), considero que no puede exigirse a un ciudadano cuyos derechos hayan sido gravemente afectados, que agote tales “recursos” para recién luego poder entablar ante los tribunales la acción propia del art. 43 de la CN; teniendo en cuenta además que en tal proceso puede considerarse la constitucionalidad de un acto lesivo del Estado. No por ello pretendo quitar relevancia a lo normado por el CA, sino ubicar contextualmente la jerarquización normativa que corresponde con un estado de derecho.
Por: Dr. Guillermo J. Sueldo, Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional
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