InicioDoctrinaNuevos requisitos para importación de textil y posibles prohibiciones

Nuevos requisitos para importación de textil y posibles prohibiciones

-

Mediante Resolución 549/2021 (B.O. 31.05.2021), la Secretaria de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, dispuso incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Resolución nro. 62/2018 del 16 de diciembre de 2018 del Grupo de Mercado Común de MERCOSUR, cuyo objeto es aprobar el nuevo reglamento técnico MERCOSUR sobre “etiquetado de productos textiles”.

Medidas implementadas

Esta norma resolutiva, además de incorporar el marco del dispositivo del MERCOSUR, estableció los siguientes alcances:

Responsabilidad

La obligación del cumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado, se determina dependiente el origen del producto. Así para productos nacionales, la responsabilidad será del fabricante, mientras que para productos extranjeros, recae en el importador. (conforme artículo 3 Resolución 549/2021)

Prohibición

Queda prohibida la importación definitiva y la comercialización en el mercado interno de los bienes mencionados en el Anexo de la presente resolución, en los casos que no cumplan con las previsiones establecidas en la presente norma. De esta forma la importación para consumo -destinación de importación de carácter definitiva- de los productos queda supeditada al cumplimiento de los recaudos dispuestos en el Anexo de la Resolución 549/2021 (conforme artículo 2 Res. 549/2021)

Autoridad fiscalizadora

La Aduana –Dirección General de Aduana- está facultada a controlar su cumplimiento. (conforme artículo 5 Resolución 549/2021)

Vigencia

La exigibilidad de estos recaudos comenzará a regir a partir de los 120 días corridos desde la fecha de publicación -31.5.2021- Consecuentemente, resulta de aplicación toda fiscalización y control a su cumplimiento a partir del 28.9.2021. (conforme artículo 8 Resolución 549/2021)

Infracción

Ante el incumplimiento se impondrán sanciones, tanto en términos de la Ley 24.240, decreto 274/19, como también Ley 22.415 (Código Aduanero). (conforme artículo 7 Res. 549/2021)

Algunas consideraciones

La Resolución 549/2021, instituye el estado de carácter de prohibida a la mercadería que no cumple con la Resolución 62 del MERCOSUR  -etiquetados-

Asimismo, la aduana será autoridad para fiscalizar el cumplimiento en aquellas mercaderías provenientes del exterior con el fin de ser importadas para consumo a partir de la oficialización del despacho de importación.

Por otro lado, establece la aplicación de sanciones frente a la infracción que pueda corresponder en términos del Código Aduanero  -Ley 22.415-

Estas especificaciones que relucen de la Resolución 549/2021 dan cuenta, que ante la ausencia de cumplimiento a los recaudos establece, la aduana estaría habilitada a tomar las siguientes medidas:

  1. Detener el despacho de importación.
  2. Considerar la mercadería de carácter prohibida.
  3. Imputar la infracción del art. 954 inc. b) del C.A.
  4. Imposibilitar su libramiento a plaza, aun bajo el régimen de garantía.
  5. Instruir sumario por la infracción, imputando el estado infraccional enunciado en punto c), con la exigencia de una multa equivalente al valor en aduana de la mercadería.
  6. Hacer responsable de esta situación infraccional al importador.
  7. Solidariamente por la infracción al despachante de aduana.

Consecuentemente, los importadores deberán tener un sensible control del cumplimiento en origen o procedencia de los recaudos. De todos modos, estimamos que la norma excede las atribuciones que dispone el marco del MERCOSUR al encuadrar los eventuales incumplimientos, que en los hechos puedan devenir por parte del vendedor/fabricante, en responsabilidad del importador. Con el agravante de dar un tratamiento a la mercadería de prohibida, con las consecuencias que ello impone ante una destinación de importación definitiva. No ajustándose a los lineamientos que la norma origen –Resolución nro. 62 MERCOSUR- estableció. La cual no dispuso una política prohibitiva respecto a los enseres objeto de ingreso al territorio aduanero.

Opinión de los jueces

La Justicia por medio de sus sentencias ha opinado respecto a la aplicación de prohibiciones y sus efectos en materia infraccional aduanera. Debiendo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró, que el concepto de mercaderías prohibidas tiene un alcance mucho más restringido y que la falta de algún certificado o trámite previo no mutua a la mercadería en prohibida. En el caso Nate Navegación y Tecnología Marítima SA (TF 22.220-A) c/DGA el máximo Tribunal adhirió a los fundamentos expuestos en el dictamen de la Procuración General de la Nación que aconsejaba revocar la condena aplicada a la empresa, estableciendo que no debe elevarse a la categoría de prohibiciones a todas las restricciones y simples condicionamientos para la exportación e importación de mercancías –dictaminó la Procuración–, dando a los arts. 608 y ccs. del Código Aduanero una latitud que llevaría, en la práctica, a desvirtuar el sistema diseñado. “En efecto –señaló–, toda la operatoria aduanera ha de realizarse siguiendo las pautas regladas en cuanto a horarios, modos, trámites administrativos, declaraciones y pagos de los correspondientes tributos, y demás requisitos consabidos propios de un régimen tan delicado. Pero ello no puede implicar la inversión de la regla fundamental consagrada en el art. 29 de la Constitución Nacional, elevando entonces tales requisitos al grado de prohibición, la que sólo se vería levantada para los casos en que se siguiesen tales pasos legal y reglamentariamente determinados, supuesto en que – siempre dentro de esta perspectiva que considero errónea– se trataría de una “excepción” a la regla de la prohibición”

Así es que la Cámara Contencioso Administrativo Federal sostuvo, que si se interpretara que el incumplimiento de cualquier requisito, restricción o condición impuesta para la importación constituye una excepción que desplaza la vigencia de una prohibición general para importar, el ámbito de las prohibiciones quedaría extendido de manera incierta e indefinida y cualquier inobservancia habría desaparecer la excepción, a la vez que recobraría vigencia la supuesta regla general de la prohibición de importar, aunque ésta no haya sido nunca establecida de manera explícita, sino meramente inducida a través de esa inferencia lógica. En el mismo sentido, CNACont.Adm.Fed., Sala IV, Telefónica Móviles Arg. S.A., 29/04/10; ibídem, Sala III, Aceitera General Deheza S.A., 13/2/13.

Por otra parte el Art. VIII: Derechos y formalidades referentes a la importación y a la exportación del GATT, rescata, “donde las partes contratantes reconocen también la necesidad de reducir al mínimo los efectos y la complejidad de las formalidades de importación y exportación y de reducir y simplificar los requisitos relativos a los documentos exigidos para la importación y la exportación”.

Con lo cual no resulta razonable que puedan verse este tipo de operaciones aduaneras alcanzadas por una denuncia en los términos del artículo 954 inc. b) del Código Aduanero, con efectos de la detención de un despacho y la imposibilidad de disponer de las mercaderías, con el agravante de los tiempos que tal medida restrictiva mantiene vida por efecto de los procesos administrativos de larga data.

Asimismo, en cuanto a que las prohibiciones no pueden ser discrecionales, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en el mencionado precedente “Nate” afirmó en que las prohibiciones aduaneras han de surgir de la letra expresa e inequívoca de la norma, de forma tal que su existencia como regla general merecedora de acatamiento, como así la respectiva sanción a su inobservancia, puedan ser efectivamente discernidas y constatadas. En la misma postura la Corte consideró que el Código no establece específicamente prohibición alguna, sino que ellas «deben surgir de la legislación que corresponda a la materia de que se trate”.

Conclusión

Lo sostenido por la Cámara y el máximo Tribunal tiene su concordancia con Artículo X del GATT – Publicación y aplicación de los reglamentos comerciales-, en donde se exige que toda regulación al comercio exterior debe estar publicada a fin de mantener la transparencia en las operaciones en el flujo internacional. Así, en el caso no puede considerarse por mera discrecionalidad la aplicación de una prohibición y con ello propiciar la imposición de un reproche infraccional de la especie que resultaría el tratamiento de una mercadería prohibida a instancia de una importación.

Aspectos que llevan a merecer un canal de revisión en cuanto a las disposiciones que enmarca la Resolución 549/2021, y quizás, preventivamente, acciones administrativas y/o judiciales para evitar situaciones que puedan entorpecer el debido ejercicio normal operacional comercial internacional. Máxime, cuando frente a situaciones como el de especie, podría aplicar el sistema de re-etiquetado librando la mercadería sin derecho a uso hasta su debido cumplimiento y fiscalización del servicio aduanero, sin necesidad de medidas restrictivas de carácter prohibitivo

Consecuentemente, si existe un requisito previo a la importación, no puede mutar hacia la presencia de una mercadería prohibida por el simple hecho de su ausencia, dado que su ingreso no se encuentra vedado.

Guillermo Felipe Coronel es abogado especialista en Derecho Aduanero. Titular del Estudio Jurídico Guifecor y Asociados

Foto del avatar

Aduana News es el primer periódico argentino de aduanas en lanzar su versión digital. Con 20 años de experiencia, sus publicaciones e iniciativas apuntan a facilitar el conocimiento más relevante de las cuestiones aduaneras a fin de contribuir con el comercio seguro en la región.

ULTIMAS NOTICIAS