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Ley 27.541: ¿Es constitucional la imposición que impide la repetición de las liquidaciones tributarias?

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La Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.541 ha dispuesto en su articulado la posibilidad de dar cumplimiento a la cancelación de deudas tributarias que hubieran podido surgir como consecuencia de un ilícito aduanero.

Tal como lo ha explicado con solvencia jurídica y calidad pedagógica el Dr. Guillermo Felipe Coronel en nota titulada “La extinción penal aduanera como efecto de la ley de solidaridad social”, la medida está dirigida hacia quienes sean responsables de tributos con vencimientos al 30 de noviembre de 2019 y por diversos supuestos, importando en el caso que nos ocupa a quienes afrontes procesos por ilícitos aduaneros; recordando que en sede judicial solo se tramitan causas por contrabando, siendo ese el único delito aduanero. Las infracciones se sustancian en sede administrativa.

La norma dispone la posibilidad de regularizar deudas con condonación de multas e intereses y con ello dos efectos muy importantes, cuales son la suspensión de las acciones en curso y la extinción de las acciones penales e infraccionales.

Para acogerse al régimen estipulado, la misma ley señala como plazo que tales solicitudes sean realizadas hasta el 30 de abril de 2020. Además, al interponerse tal solicitud, se debe dar vista a la AFIP para que a través del servicio aduanero practique la liquidación tributaria cuyo monto sería el que debería abonar el solicitante para obtener el beneficio del la extinción de las acciones que esté afrontando. Pero resulta que la misma ley 27.541 dispone: Artículo 9°- “Quedan incluidas en lo dispuesto en el artículo anterior las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.”

No se discute la potestad del Estado al respecto, sino la razonabilidad que en consecuencia de su potestad ejerza en el dictado de normas, atento a derechos y garantías constitucionales. Porque cuando el Estado se aparta del resguardo constitucional, pierde su esencia y su razón de ser, perdiendo también su potestad para imponer a la sociedad la obediencia de un determinado orden. Es así que el ciudadano espera que el Estado actúe en resguardo del interés colectivo y dentro del marco de la CN, pero al impedirse por imperio de la ley 27.541 la posibilidad de impugnar o repetir lo abonado ante una liquidación tributaria aduanera, se priva al administrado del derecho constitucional del resguardo de su patrimonio, obligándolo a aceptar una imposición sin derecho a
observar si la misma se ajusta a derecho ni poder ejercer posterior acción de repetición; y todo ello como medida coactiva para poder acogerse al beneficio que la misma ley establece acerca de la extinción de la acción penal. En razón de ello, resulta entonces ser que la norma otorga un beneficio pero bajo la obligación de renunciar a un derecho, nada menos que consagrado en la CN.

Asimismo, la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales representa el cimiento del estado de derecho. Y vienen a ser los derechos y garantías constitucionales una expresión de la dinámica misma de los derechos humanos en el moderno constitucionalismo, entendiendo que el Estado no concede derechos, sino que los reconoce. En razón de ello, el Estado no puede arrogarse la facultad de una graciosa concesión, sino que tiene el deber de reconocer y respetar los derechos y garantías consagrados en nuestra CN, correspondiendo en consecuencia al Poder Judicial en su rol de protector del orden constitucional resguardar el control de constitucionalidad de las normas.En el caso particular de lo que aquí se expone, existe una afectación concreta al negarse la legítima facultad del contribuyente de poder objetar o repetir una liquidación tributaria aduanera, sin poder revisar si la misma se ajusta a derecho o resulta arbitraria. Y ello, como fundamento para poder ingresar al régimen establecido por la Ley 27.541.

En razón de ello, corresponde considerar que al administrado le asiste la posibilidad de una acción de amparo con el objetivo de resguardar su derecho constitucional, en tanto la ley obliga a renunciar a los derechos de impugnación y repetición. Con ello, se viola el derecho de propiedad ya que los tributos surgen del patrimonio del ciudadano y además se viola el art. 18 de la CN, pues al no poder impugnar la liquidación tributaria ni tampoco repetir por la misma, se priva al contribuyente de la defensa de sus derechos, algo que es inviolable en los términos del artículo 18. Además, dicha renuncia también equivale a la aceptación de una imputación de deuda tributaria, que implica una declaración del contribuyente contra sí mismo, pero en este caso no por voluntad propia sino como imposición lisa y llana para dar por terminada una acción penal en su contra; violándose así todos los preceptos constitucionales vinculados al resguardo del patrimonio y la garantía de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos. Máxime cuando la misma ley 27.541, determina un plazo para al acogimiento al régimen, que se vería ampliamente superado si se impugnara la liquidación tributaria respectiva; pero sucede que aún aceptando no recurrir a un posible dispendio judicial con ello, tampoco resulta tolerable que con posterioridad el administrado no pueda ejercer la acción de repetición en caso de tener que abonar una suma que pueda resultar por demás onerosa, lo que a su vez implicaría un enriquecimiento sin causa por parte del Estado, a costa del dinero del contribuyente impedido de defender legítimamente sus derechos.

En tales términos, el precepto de esta ley que impide cualquier acción de impugnación o posterior repetición sobre la liquidación de tributos a abonar, resulta a todas luces abusiva e inconstitucional; y se  estaría consagrando la idea de que las normas han de ser cumplidas aún cuando sea indebidamente y con ello, violando preceptos básicos del preámbulo de la Constitución Nacional, como afianzar la justicia y consolidar la paz. Por su parte, el Dr. Lorenzetti ha sostenido que no hay posibilidad de ejercer los derechos de un modo absoluto, a costa de violentar cualquier interés. Las normas nacen con un perímetro cuyos ejercicios no pueden luego transgredir. (LORENZETTI, Ricardo Luis, en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo I, 2014, poág. 60) Y ello ha de aplicarse para todo el sistema jurídico.

Resulta así que mediante la imposición aquí señalada de la Ley 27.541, se ha desvirtuado el objetivo en la ejecución de su facultad legal, pues existe una profunda incongruencia entre su finalidad y el medio o modo empleado para ello, desnaturalizando su esencia y razón de ser, provocando así una desproporcionalidad entre el objetivo pretendido y el medio empleado para tal fin. Con ello queda claro que se trata de algo arbitrario, cuya razón deviene entonces infundada convirtiéndose en una barrera al amparo de lo dispuesto normativamente. En consecuencia,  resulta que tal disposición normativa es revisable por vía judicial, pues se trata de un acto manifiestamente arbitrario; y que si bien el Estado suele alegar los criterios de oportunidad, mérito y conveniencia para sus actos, dichos criterios nunca pueden quedar al margen del control de legalidad por parte del Poder Judicial, sin que ello implique la sustitución de funciones. Por ello, la revisión por vía judicial de aspectos normativos de la administración pública, deviene en un clásico control de legitimidad y, por lo tanto, no alcanzado por aquellos motivos típicos de oportunidad, mérito y conveniencia que se hayan tenido presentes al momento del dictado de la norma. 

Tal como sostiene Lazzarani en El juicio de amparo, pág. 243 y siguientes; estamos frente a un perjuicio real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, por el cual se ocasiona un daño cierto y se trata de un daño actual, pues con el impedimento de repetir la liquidación tributaria que pudiera resultar arbitraria, se ocasiona un daño que tiene vigencia, en abierta violación de derechos y garantías consagrados en la CN. Y por más que se pretenda hacer valer tal imposición bajo una supuesta legalidad, ha de tenerse presente que un comportamiento cualquiera, adecuado a una norma o decisión administrativa arbitraria, se encuentra infectado de arbitrariedad, ya que la norma en que se funda padece de ese vicio. (Bidart Campos; Régimen legal, pág. 254); La arbitrariedad es lo contrario a la ley moral (Bielsa, El recurso de amparo, pág. 202) Y no se pone en tela de juicio facultad alguna para el dictado de normas, sino su razonabilidad y legalidad, al amparo de nuestro sistema jurídico y su jerarquía normativa, para lo cual, también debe considerarse el efecto de la medida dispuesta por la Ley 27.541 con su pretendido objetivo.

En consecuencia con lo expuesto, entiendo que la disposición expresa por la cual se impone la renuncia a toda acción o derecho como requisito para el acogimiento a lo estipulado por la Ley 27.541, conforme lo dispone su art. 9, resulta claramente inconstitucional.-

Por: Dr. Guillermo Sueldo

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