Introducción:
Esta reforma no es menor, de hecho involucra múltiples cambios profundos. Entre ellos encontramos el pasaje de la dirección de la investigación a manos del Ministerio Público Fiscal, la facultad de este último de prescindir total o parcialmente el ejercicio de la acción penal en función de determinados criterios de oportunidad, como ser el de un hecho insignificante, la fijación de un término máximo de duración de los procesos o un tratamiento más específico en cuanto a medidas coercitivas procesales.-
Es el tratamiento que se hace respecto de las medidas coercitivas procesales, más precisamente la prisión preventiva, lo que motiva el presente análisis.-
Entiendo que el tratamiento veloz que se ha hecho de este proyecto ha impedido el debate necesario a fin de lograr perfeccionar el proyecto que ahora es ley, perdiendo la posibilidad de enriquecer y modernizar el Código Procesal Penal de la Nación, (CPPN), y de cumplir con los estándares en materia de Derechos Humanos establecidos por la comunidad internacional, que son de cumplimiento obligatorio, en virtud de los compromisos asumidos por nuestro país.-
Desarrollo:
Sabemos que la prisión preventiva surge de la combinación entre los art. 18 y 14 de la C.N. El primero establece Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, axioma que funda el principio de presunción de inocencia. Por otro lado, el mismo artículo, más adelante, establece Nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, lo que habilita determinadas formas de coerción pero limitadas siempre por el principio de presunción de inocencia. Por último, el art. 14 de la C.N. establece el derecho a la libertad general ambulatoria, Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino.-
La coerción es el medio organizado por el Derecho para que el Estado intervenga en el ámbito de la libertad de las personas[1]. En el caso de la coerción procesal, ej. La prisión preventiva, es la aplicación de la fuerza pública cuyo fin es el resguardo del procedimiento. En este sentido una medida de coerción procesal en el derecho penal encontrará su fundamento en un peligro de fuga por parte del investigado o de que entorpezca el desarrollo del procedimiento. Estas medidas de coerción procesal se diferencian de las medidas de coerción del derecho material, en cuanto, estas últimas representan la sanción o la reacción del Derecho frente a una acción u omisión antijurídica[2], ejemplo de ellas son las penas privativas de la libertad.-
Como afirmara en trabajos anteriores, (La prisión preventiva y la presunción de inocencia en Argentina), El principal rasgo característico de la prisión preventiva es el de excepcionalidad, dado que la C.N. establece el derecho de la libertad general ambulatoria de las personas, a la vez que establece que nadie puede ser penado sin un juicio previo que establezca, certeramente, la culpabilidad del imputado en el hecho que se le imputa. Dicha excepcionalidad, está establecida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (PIDCyP), 9.3, en el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, 36, 2 y 39, las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (reglas de Tokio), 6.1 y la doctrina tanto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), entre otros organismos de Derechos Humanos. Estos instrumentos tienen jerarquía superior a las leyes y algunos, como el PIDCyP tienen jerarquía constitucional, en virtud del art. 75, inc 22 de la C.N. En este contexto, la prisión preventiva se aplica cuando el peligro concreto, de existir y demostrado, es decir, el peligro de que el imputado pueda sustraerse de las responsabilidades propias del proceso o de que entorpezca el desarrollo del mismo, no pueda ser neutralizado por medidas coercitivas menos gravosas. Y digo que el peligro debe ser demostrado; no se puede partir desde una presunción del riesgo procesal ni siquiera que admita que pueda demostrarse lo contrario, aun cuando la pena en expectativa sea elevada.-
El respeto hacia lo normado por los instrumentos de Derechos Humanos y hacia la doctrina tanto de la Corte IDH como de la CIDH se ha visto traducido en la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (C.S.J.N.), donde en el dictamen del Sr. procurador para el caso Merlini s/estafa procesal[3], se hizo referencia al caso «Palamara Iribarne vs Chile[4]«. En este fallo, la Corte IDH indicó «para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos por la Convención[5] [Americana de Derechos Humanos]» (el subrayado me pertenece).- Estos requisitos, planteados por la Corte IDH en el caso «Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador[6]» consisten en que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida[7]«. cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[8]«.- (el subrayado me pertenece).-
Lo mismo ocurrió en la causa Loyo Fraire s/ p.s.a. estafa reiterada[9], donde la Corte hizo suya los argumentos esgrimidos por el Sr. Procurador en su dictamen, el cual, a su vez, se remitió a la opinión emitida en la causa Merlini[10]. Si bien se destacó una diferencia notable entre las dos causas, puesto que en la causa Loyo Fraire el imputado había sido condenado. En relación a esta circunstancia, el Sr. procurador entendió que si bien la condena puede incidir desfavorablemente a la hora de analizar un eventual peligro de fuga, el encarcelamiento ordenado no deja de ser cautelar, por lo tanto, la condena que aún no está firme no puede operar como una presunción de riesgo procesal, siendo indispensable que la motivación se ajuste a los requisitos esgrimidos por la Corte IDH.-
De la doctrina sentada por la Corte IDH se desprenden y se explican también otros rasgos característicos de la prisión preventiva:
– La medida coercitiva cautelar adoptada debe ser idónea para el fin que se persigue;
– Necesaria e Indispensable, de modo tal que no hayan otras formas menos agresivas para neutralizar el riesgo procesal existente;
– Razonable y proporcional, tanto en relación a la calidad de la medida adoptada, es decir, la prisión preventiva no procedería en los casos en que la pena no fuera prisión y en relación a la cantidad de tiempo que debe durar, lo que abarca otro punto muy importante: el límite temporal que debe tener como máximo la prisión preventiva.-
Dicho esto y adentrándome en el análisis del nuevo CPPN, sus artículos 16 y 17 establecen que las facultades para restringir o limitar el goce de los derechos reconocidos por la C.N. o por los instrumentos de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad. Asimismo se establece que las medidas restrictivas de la libertad solo podrán fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Lo mismo sucede con el art. 176 que dispone que las medidas de coerción autorizadas se ajustarán a lo que dispone los art. 15, 16 y 17, del mismo modo que aclara que su carácter es excepcional.-
Hasta aquí tenemos un tratamiento concordante con lo normado por el bloque constitucional en materia de encarcelamiento preventivo. El problema, o los problemas, surgen a medida que el nuevo CPPN avanza a través de sus ulteriores artículos.-
El artículo 185 establece que la gravedad de las circunstancias y naturaleza del hecho y de las condiciones del imputado sirven para decidir los criterios de peligro de fuga u obstaculización de la justicia, como presupuestos para el dictado de una prisión preventiva.-
A mayor abundamiento y, respecto de estos riesgos procesales, el nuevo CPPN detalla, de modo no taxativo, lo que debe tenerse en cuenta a la hora de acreditarlos. En este sentido el artículo 188 menciona:
a. arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y demás cuestiones que influyan en el arraigo del imputado;
b. las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; (el subrayado me pertenece)
c. el comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite, en la medida en que indique cuál es su voluntad de someterse a la persecución penal y en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio.-
Siendo que el mismo nuevo CPPN remite a la C.N. y a los tratados de Derechos Humanos, que expresamente remarcan el principio de presunción de inocencia, el derecho a la libertad general ambulatoria y el carácter procesal de la prisión preventiva y otras medidas coercitivas, no se entiende cómo incurre en una contradicción tan evidente al sostener como presupuesto para dictar la prisión preventiva, las circunstancias y naturaleza del hecho o la pena en expectativa, cuando nada tienen que ver con cuestiones procesales; lo mismo sucede con la constatación de detenciones previas. Es de recordar que nuestro derecho es uno que se funda en el derecho penal del acto. Se investiga y se juzga por un acto cometido, nuevo, y no por lo que es la persona o el carácter que reviste. Por lo menos esto debiera ser así. Caso contrario estamos frente a un derecho penal de autor. En todo caso, si el imputado ha tenido detenciones previas, como ser en su domicilio, y las cuales ha cumplido pues entonces tenemos un presupuesto que debe operar en favor de él y nunca contra él. Debemos recordar que El principio de inocencia rige por igual en todos los casos y para todas las personas. Por ello, el principio no puede ser ignorado para cierto tipo de casos o figuras delictivas, aun cuando se trate de situaciones de emergencia «v. gr., terrorismo» o de delitos de suma gravedad. En este sentido, la CIDH ha criticado la excepción contemplada en la ley argentina de limitación temporal al encarcelamiento preventivo referida a delitos de narcotráfico, como mecanismo que menoscaba la presunción de inocencia e impone un castigo anticipado (cf. CIDH, Informe nº 2/97, Casos 11.205 y otros, Argentina, párr. 51), (el subrayado me pertenece)[11].-
El artículo 189 refiere a los indicios que se deben tener en cuenta a la hora de analizar el peligro de entorpecimiento de la investigación. Y menciona la grave sospecha de que el imputado:
a. destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;
b. influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o;
c. inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
La sospecha debe ser fundada, no se puede únicamente invocar estas causales o el temor a que eso suceda por ejemplo, por la gravedad del hecho que se investiga o la pena en expectativa, pues entonces este artículo se vería desvirtuado.-
No es raro, lamentablemente, ver a los fiscales requerir a los jueces el dictado de una prisión preventiva basados en la gravedad del hecho investigado o en la pena en expectativa. Lo cierto es que si el dictado de tal medida responde a esos lineamientos, entonces se convierte en la aplicación anticipada de una pena, que tal vez no exista nunca, y lo que es peor, sobre una persona que reviste el estado técnico de inocente. Y es un contrasentido que el Ministerio Público Fiscal, quien tiene el deber de promover la justica, actúe vapuleándola. No debemos olvidarnos que la prisión preventiva vulnera de la manera más cruenta y brutal los derechos fundamentales del imputado[12], de ahí la necesidad de limitar este poder coercitivo del Estado. En este sentido, La sola sospecha de que el imputado, por el monto de pena que se espera en el caso de recaer condena [firme]intentará eludir la acción de la administración de justicia penal, no puede justificar ningún encarcelamiento preventivo. El Estado, para aplicar un encarcelamiento preventivo constitucionalmente autorizado, debe probar sus presupuestos[13]. Es que el principio de inocencia no afirma que el imputado sea, en verdad, inocente, sino, antes bien, que no puede ser considerado culpable hasta la decisión que pone fin al procedimiento, condenándolo[14].-
Lo más curioso es que el artículo 3 del nuevo CPPN establece Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona. El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de inocencia, (el resaltado me pertenece).-
Otra cuestión que no pasa desapercibida es la planteada en el artículo 177 donde se detallan medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva y dentro de ellas se menciona el arresto domiciliario, (inciso j). El arresto domiciliario importa la privación de la libertad; es un modo de prisión preventiva y no por ello menos lesivo del art. 14 de la C.N.-
El artículo 182, habilita al representante del Ministerio Público Fiscal a pedir al juez la detención del imputado si existieran suficientes indicios para sostener, razonablemente, que procedería la prisión preventiva, y aquélla fuera necesaria para preparar y fundar en la audiencia el pedido de imposición de esta medida . Nuevamente, el CPPN se aparta en lo establecido por él mismo y por el bloque constitucional. La detención durante el proceso reviste de un carácter procesal y por ello no puede fundarse en indicios para sostener que procedería una prisión preventiva. Debe respetar los criterios emanados por la C.N., los tratados de Derechos Humanos y la doctrina tanto de la Corte IDH como de la CIDH. No importa su duración, la detención no deja ser un tipo de encarcelamiento que restringe el derecho consagrado en el art. 14 de la C.N.-
El artículo 187 establece que al solicitar la imposición de una o varias de las medidas de coerción enumeradas en el artículo 177 el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante deberán acreditar que existen elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad de la existencia del hecho y la participación del imputado en éste. Lo cierto que el acto por el cual se produce la acreditación de elementos de convicción suficientes para sostener la probabilidad positiva de participación del imputado en el hecho investigado, es el del procesamiento, acto jurisdiccional por excelencia. El art. 9 de este nuevo CPPN establece claramente la diferenciación de funciones entre los representantes del Ministerio Público Fiscal y los jueces, Los representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. Nuevamente, este CPPN incurre en una contradicción evidente, que lesiona el debido proceso, derecho constitucional resguardado por el artículo 18. Y me pregunto, es pues entonces condición necesaria para el dictado de una prisión preventiva, el auto de procesamiento del imputado?.-
EL artículo 193 establece que, desaparecidos los presupuestos en que se hubiera fundado el dictado de una medida de coerción, el juez podrá disponer la revocación o sustitución de tal medida impuesta. Es menester aclarar que, desaparecidos los mencionados presupuestos, la medida coercitiva debe revocarse, de pleno derecho y nunca sustituirse, pues, en este caso, carecería de fundamentos, volviéndose arbitraria.-
En relación al concepto de arbitrariedad y las medidas que ordenan una privación de la libertad, la Corte IDH sostuvo en la sentencia «Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador[15]» que «no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario a ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad, así como también el principio de las ‘garantías procesales’. Ello significa que la prisión preventiva consiguiente a una detención lícita debe ser no solo lícita sino además razonable en toda circunstancia[16]«.-
Por último y no por ello menos importante es la cuestión del límite temporal a la prisión preventiva.-
El artículo 191 establece que la prisión preventiva cesará:
a. si el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal;
b. si el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme;
c. si el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida.
Lamentablemente, con la promulgación de este nuevo CPPN, la Argentina perdió la posibilidad de reglamentar el plazo de duración de la prisión preventiva como sí hizo con el plazo de duración de los procesos.-
En este sentido, el país cuenta con una ley, la nro. 25.430[17], que establece en su artículo 1° La prisión preventiva no podrá ser superior a dos años, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, cuando la cantidad de los delitos atribuidos al procesado o la evidente complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la misma en el plazo indicado, éste podrá prorrogarse por un año más, por resolución fundada, que deberá comunicarse de inmediato al tribunal superior que correspondiere, para su debido contralor y en su artículo 2° Los plazos previstos en el artículo precedente no se computarán a los efectos de esta ley, cuando los mismos se cumplieren después de haberse dictado sentencia condenatoria, aunque la misma no se encontrare firme. Por lo tanto, este plazo se computa desde el momento de la detención hasta la sentencia del debate, excluyendo la etapa recursiva sobreviniente, la cual puede tardar años.-
El problema es que esta ley desatiende la jurisprudencia de la Corte IDH que estableció en Suarez Rosero[18], que el plazo de la prisión preventiva debe computarse desde la detención hasta que la sentencia definitiva adquiera firmeza, y destaca expresamente que, en materia penal, se deben incluir todos los recursos. Agotado dicho plazo, se procede a la liberación por cesación de la prisión preventiva. Es dable decir entonces, que se perdió una excelente oportunidad para incorporar al nuevo CPPN el plazo máximo de duración de la prisión preventiva, que incluya la etapa recursiva, actualizando una ley que es contraria a la jurisprudencia obligatoria de la Corte IDH.-
Conclusión:
Como ha sido observado en este pequeño trabajo, y por lo menos, en relación al encarcelamiento preventivo, el nuevo CPPN incurre en contradicciones, en contrasentidos, agrede los derechos y garantías de las personas, avala la restricción del goce de derechos constitucionales sin fundamentos válidos, y guarda silencio en cuestiones que debiera haberse expedido; todo ello bajo el manto de un discurso que, irónicamente, pareciera proteger y defender lo normado en el bloque constitucional.-
Y esta crítica no significa que el ahora, viejo Código Procesal Penal no haya necesitado de cambios, pues muchos errores o faltas de pronunciamiento presentes en este nuevo CPPN se arrastran del anterior. Lo lamentable es que se haya perdido una magnífica posibilidad de contar con un Código Procesal Penal moderno, eficaz, verdaderamente acusatorio y sobre todo, respetuoso de los Derechos Humanos.-
La inseguridad, planteo reiterado y justificado por parte de la sociedad, no se ataca a través de las prisiones preventivas, son necesarios planes integrales que involucren políticas de educación, niñez y adolescencia, salud, integración. Las estadísticas[19] muestran que el %59,7 de las personas sometidas a encierro en cárceles del Servicio Penitenciario Federal corresponde a prisiones preventivas, y lo que es más duro, es que del total de la población en estas cárceles de jóvenes entre 18 y 21 años, el %84,1 cumple con prisión preventiva. Está claro que una puerta abierta para el dictado de la prisión preventiva como lo hace este nuevo CPPN no haría más que empeorar la situación traducida en estadísticas.-
Ahora resta esperar ver las consecuencias de la puesta en vigencia de este nuevo CPPN y lo más importante el pronunciamiento de nuestros tribunales, sobre todo de la Excma. C.S.J.N. acerca de la constitucionalidad de muchas de sus normas.-
Dra. Catalina de la Torre – abogada especializada en derecho penal –
BIBLIOGRAFíA:
- Bovino, A., El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos, en Abregú, Martín, y Courtis, Christian (comps.), La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires, 1997.-
- Fallo C.S.J.N., Loyo Fraire s/ p.s.a. estafa reiterada, 06 de Marzo de 2014.-
- Fallo C.S.J.N, Merlini s/estafa procesal,12 de Agosto 2013.-
- Fallo Corte IDH, Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, año 2007.-
- Fallo Corte IDH,Palamara Iribarne vs Chile, año 2005.-
- FalloCorte IDH,Suarez Rosero vs Ecuador, año 1997.-
- Maier, J., Derecho Procesal Penal, T. I, Editores del Puerto, Bs. As., 2004.-
- Pastor, D. R., El nuevo Código Procesal Penal, Cap. I El encarcelamiento Preventivo, Análisis crítico, Editores del Puerto, Bs. As., 1993.-
- Sergi, Natalia, Límites temporales a la prisión preventiva, en Separata de NDP “Nueva Doctrina Penal“ Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2001.-
[1]Maier, J., Derecho Procesal Penal, T. I, Editores del Puerto, Bs. As., 2004.-p. 519.-
[2]Maier, J., Op.cit., p. 517.-
[3]C.S.J.N, Merlini s/estafa procesal,12 de Agosto 2013.-
[4]Corte IDH Palamara Iribarne vs Chile, año 2005.-
[5]Ibíd., Parágrafo 198.-
[6]Corte IDH Chaparro Avarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, Año 2007.-
[7]Ibíd., parágrafo 93.-
[8]Ibíd.-
[9]C.S.J.N., Loyo Fraire s/ p.s.a. estafa reiterada, rta. 06 de Marzo de 2014.-
[10]Merlini s/estafa procesal, Op. Cit.-
[11]Bovino, A. Bovino, A., El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos, en Abregú, Martín, y Courtis, Christian (comps.), La aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos por los tribunales locales, Ed. Del Puerto/CELS, Buenos Aires, 1997, p. 442 y 443.-
[12]Pastor, D. R., El nuevo Código Procesal Penal, Cap. I El encarcelamiento Preventivo, Análisis crítico, Editores del Puerto, Bs. As., 1993, p.44.-
[13]Ibid., p. 50.-
[14]Maier, J., op cit., p. 492.-
[15]Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, Op. Cit.–
[16]Ibíd., parágrafo 92.-
[17]que vino a modificar la ley 24.390.-
[18]Suarez Rosero vs Ecuador, Corte IDH, 1997, parágrafo 70 y 71.-
[19]Fuente: Procuraduría de Violencia Institucional (Procuvin), año 2014.-