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Fin de la acción penal en la reciente ley de amnistía aduanera

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A la situación de emergencia que provocó el establecimiento del régimen de la Ley 27.541 se le suma ahora la profundización de la crisis generada por la pandemia. Más que nunca es necesario brindar reglas claras que limiten la posibilidad de que surjan sorpresas posteriores en su aplicación.

 I.- Introducción:

Con fecha 23 de diciembre del año 2019 se publicó la Ley 27.541 mediante la cual, entre otras cuestiones, se estableció un régimen de “Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs” (ver Capítulo I del Título IV de la ley).

La medida está dirigida a los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (según los términos del artículo 2° de la ley 24.467) a fin de que regularicen sus obligaciones tributarias vencidas al 30 de noviembre de 2019, estableciendo como uno de sus beneficios la extinción de las acciones penales vinculadas a tales obligaciones tributarias.

Ahora bien, atento que el plazo para adherirse a dicho régimen se vencía el 30 de abril, el Gobierno dispuso su ampliación hasta el 30 de junio con el objetivo de que la pandemia del coronavirus y el consecuente freno de la economía, no impida a los contribuyentes sumarse a al plan de facilidades y así tornar eficaz la recuperación de las MiPyMEs perseguida por dicha ley ([1]).

De tal manera, a la situación de emergencia que provocó el establecimiento del régimen de regularización referido, se le suma ahora la profundización de la crisis generada por la pandemia, todo lo cual obliga más que nunca a brindar reglas claras que limiten la posibilidad de que surjan sorpresas posteriores, tal como ocurrió con el régimen de regularización anterior previsto en la Ley 27.260.

II.- ¿Que establece el actual régimen de “Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs”?

El Capítulo I del Título IV de la Ley 27.541 establece un régimen de “Regularización de Obligaciones Tributarias, de la Seguridad Social y Aduaneras para MiPyMEs”.

Así, en su artículo 8 se dispone que “… los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, que encuadren y se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas, según los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019 inclusive, o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás sanciones que se establecen por el presente Capítulo …”.

Ese mismo artículo, agrega que se consideran comprendidas en el régimen “… los cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones conforme lo previsto por la Ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificatorias y los importes que en concepto de estímulos a la exportación debieran restituirse al fisco nacional …”, mientras que el artículo 9° siguiente incluye también “… las obligaciones allí previstas que se encuentren en curso de discusión administrativa o sean objeto de un procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligaciones regularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos…”.

Por su parte, el art. 10 dispone que “… El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aun cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme. La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación …”.

De tal manera, en lo que aquí interesa, cabe resaltar que el régimen permite a ciertos contribuyentes regularizar sus obligaciones tributarias vencidas al 30 de noviembre de 2019, estableciendo la extinción de la acción penal vinculada a tales obligaciones tributarias, es decir, se trata de una “amnistía” conforme lo dispone el art. 59 del Cód. Penal y el art. 75, inc. 20 de la Constitución Nacional.

III.- Problemas que surgieron en la aplicación del régimen de regularización anterior.

A pesar de que el régimen de la Ley 27.260 estableció una amnistía similar a la actual, en dicha oportunidad se discutió si la liberación penal allí establecida se circunscribía a los delitos tributarios o si también se extendía a los ilícitos aduaneros, pues algunos fiscales y jueces cuestionaron su inclusión, generando varios precedentes judiciales que analizaron el tema.

Así, cabe recordar que la Ley 27.260 estableció un “Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias” que también incluyó un supuesto de extinción de la acción penal consistente en el pago por parte del contribuyente del total de la suma adeudada de contado o mediante un plan de facilidad de pago (cfr. art. 54 de la ley).

Fue así que luego de que varias personas se acogieran al régimen referido (y abonaran lo que la AFIP consideraba que se debía), cuando solicitaron judicialmente la extinción de la acción penal, se encontraron con algunas opiniones jurídicas que consideraban que la ley solamente era aplicable respecto los delitos tributarios, no sucediendo lo mismo con los delitos aduaneros.

En tal sentido, se sostuvo que las disposiciones de dicho régimen no podían ser aplicadas para los delitos aduaneros en la medida en que dichos ilícitos no se mencionaban específicamente en la ley.

Ante esta discusión planteada en algunos Juzgados de primera instancia, el tema se trasladó al ámbito de la Cámara de Apelaciones del fuero Penal Económico donde se adoptó una postura más amplia. Así, se sostuvo que “… de dicha norma se desprende, no obstante su redacción poco clara, que esa regularización comprende, contrariamente a lo sostenido por el a quo, las acciones penales, tributarias y aduaneras, debiéndose considerar incluidos en el régimen tanto los delitos tributarios como los delitos aduaneros siempre que importen una obligación tributaria impaga…” ([2]).

En forma posterior, esta postura también fue receptada por el Cámara Federal de Casación Penal, quien afirmó que “… Si bien de la lectura de la norma transcripta podría interpretarse que sólo se contemplan las infracciones aduaneras al no referir literalmente a “delitos aduaneros”, lo cierto es que allí fueron contemplados los delitos tributarios, cambiarios como así también los delitos aduaneros … del tenor literal de la norma se desprende que el legislador se refirió en plural a “acciones penales” para luego hacer mención a “tributarias y aduaneras”. En este sentido, si hubiese querido excluir las acciones penales aduaneras —como interpretó el tribunal— debió haber hecho alusión —en singular— a la “acción penal tributaria”, por un lado, y a la “acción aduanera”, por el otro …” ([3]).

En definitiva, luego de varios meses de tramitación de recursos en diferentes expedientes, quedó claro que las disposiciones de la Ley 27.260 podían ser aplicadas tanto a los delitos tributarios como a los aduaneros siempre y cuando generen obligaciones tributarias a ser regularizadas.

IV.- Régimen de regularización tributaria de la ley 27.541 para los delitos aduaneros. Necesidad de brindar certeza respecto su aplicación.

Conforme quedó explicado en los puntos anteriores, ante el próximo vencimiento del plazo de acogimiento surge la necesidad de brindar certeza respecto a la aplicación de este nuevo régimen de regularización tributaria ([4]).

En tal sentido, si bien se continúa con una marcada tendencia recaudatoria como eje de política criminal ([5]), se agrega ahora también una suerte de reconocimiento a la profundización de la crisis económica provocada por la pandemia referida, que exige una interpretación aún más amplia para que pueda funcionar este volver a empezar en la relación administración-administrado.

De tal manera, para fomentar la decisión de acogerse al régimen y respetar esa propuesta de volver empezar perseguido por el legislador, resulta imprescindible que se brinde al administrado la tranquilidad de que no van a haber sorpresas posteriores, tal como ocurrió en el régimen anterior.

Las reglas de juego tienen que ser claras y sus beneficios no pueden desvirtuarse por interpretaciones jurídicas restrictivas, siendo aplicables a tal fin los principios de in dubio pro reo ([6]) y pro homine([7]).

En tal sentido, si bien se trata de un régimen que se aplica únicamente a los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social que se encuentren inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (según los términos del artículo 2° de la Ley 24.467 y modificatorias), es importante aclarar que el efecto de la extinción debe trasladarse a todos los imputados de la causa.

Así, como en las causas penales aduaneras suele haber más de un imputado, si uno de ellos se allana al pago de los tributos debidos regularizando así la obligación tributaria base del delito aduanero en cuestión, el efecto previsto en el art. 59 inc. 2 del Código Penal (amnistía) se traslada al resto dado que la obligación tributaria es solidaria. Cabe recordar que el Código Aduanero en su art. 782 dispone esta situación afirmando que “… los autores, cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de importación o de exportación responden solidariamente por los tributos pertinentes…”.

Esta postura fue resaltada por el Dr. Guillermo Coronel en un trabajo anterior ([8]), citando incluso un fallo de la Cámara Nacional en lo Penal Económico en el que se destacó que “… los efectos de la amnistía alcanzarían no solo al autor, sino también a los coautores, cómplices e instigadores. En aquel sentido se ha expedido la Cámara Federal de Casación Penal al afirmar que “…la extinción de la acción penal prevista en la norma referida se encuentra regulada para los supuestos relativos a las obligaciones tributarias directamente pertinentes a los delitos imputados o imputables al sujeto que efectúa la exteriorización, es decir, contemplados como elementos del tipo penal objetivo. En efecto, el beneficio de liberación alcanza a las acciones penales que se siguen o pueden seguirse en contra de un sujeto siempre y cuando la exteriorización lo sea respecto de las transgresiones que constituyan el objeto procesal de la causa penal en trámite (Confr. CFCP, Sala IV, 05/06/2017, causa N° FCB12000035/2012/5/CFC2, Reg. N° 641/17.4) …”. ([9]).

También debe precisarse la cuestión relativa a si el régimen en cuestión se aplica a todos los delitos aduaneros o solo a alguno de ellos, pues aquí también resulta posible que se adopten interpretaciones restrictivas contrariarías a los principios que venimos afirmando.

Al respecto, en el mismo precedente citado en los párrafos anteriores, la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico afirmó que la extinción del régimen de la ley anterior no era automática, pues se debían previamente analizar  “la naturaleza de la maniobra y el fin perseguido por la misma en cada caso particular … pues no puede estimarse que se esté en presencia de una maniobra llevada a cabo sólo para evitar el pago o reducir el monto de los derechos de importación y los demás cargos correspondientes a la mercadería involucrada, sino que se trataría de la introducción al país en forma clandestina de mercadería que de aquella manera también habría sido sustraída de los controles vinculados con el cumplimiento de normas de seguridad eléctrica establecidas para el consumo de aquélla dentro del país” ([10]).

Es decir, a pesar de aceptarse la aplicación del régimen para los delitos aduaneros y aún cuando la ley no estableció limitación alguna, existe una tendencia que pretendería limitar su aplicación sólo para los casos en los que el imputado del delito de contrabando hubiera querido únicamente eludir el pago de tributos.

Esta misma postura parece surgir de una mala lectura del fallo de la Cámara Federal de Casación citado en el punto precedente ([11]), en el que recogiendo un precedente anterior ([12]), se señalaría que sólo sería aplicable en la medida que el delito de contrabando imputado se relacione “exclusivamente” con obligaciones aduaneras de naturaleza tributaria, lo cual a nuestro criterio no corresponde, porque el régimen no exige dicha exclusividad.

Recientemente, con fecha 2 de junio del 2020, el Tribunal Oral en lo Penal Económico se pronunció en relación al régimen de regularización de la Ley 27.541 rechazando su aplicación ([13]). En tal sentido, siguiendo esta postura restrictiva que venimos mencionado, considera que sólo sería viable el beneficio en cuestión si se trata de un supuesto de contrabando simple, ya que cuando “… el bien jurídico tutelado recibe una mayor afectación, como son los casos de los supuestos de los art. 865, 866 y 867 del CA, puede afirmarse que el régimen de excepción no resultaría de aplicación. Resiste toda lógica jurídica, en un marco de un régimen democrático de derecho, que el legislador haya pretendido extinguir la acción penal por el simple pago de tributos aduaneros respecto a aquellos casos…”.

Atento que la norma no efectúa la distinción que allí se pretende en ninguna parte de su texto (la letra de la ley como primera fuente de interpretación de la ley), compartimos lo expuesto por Guillermo Coronel en un trabajo similar ([14]), en cuanto a que no corresponde fijar un alcance restrictivo sobre la base de una interpretación judicial. En tal sentido, el artículo 10 de la ley en cuestión, dispone que el acogimiento al régimen produce la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso, aun cuando no hubiere denuncia y en cualquier etapa del proceso, con la única excepción de que no tuviere sentencia firme.

Es decir, el propio texto de la norma establece una amnistía en relación a todas las acciones penales aduaneras sin distinción, siempre y cuando se trate de supuestos que generen obligaciones tributarias que puedan ser regularizadas. De tal manera, si el legislador hubiese querido efectuar algún distingo entre los delitos aduaneros aplicables, así lo hubiera hecho expresamente, resultando por ello la interpretación restrictiva que se pretende contraria a lo que la letra de la ley establece, poniendo en tela de juicio la división de poderes prevista en la Constitución Nacional.

Por otra parte, cabe precisar que no en todos los supuestos previstos en el delito de contrabando simple (arts. 863 y 864 del CA) se “halla insta la omisión del pago de tributos aduaneros” ([15]) y por tal motivo, entendemos que el legislador, dentro del ámbito de la discrecionalidad en su política criminal, decidió privilegiar la recaudación tributaria sobre la persecución del delito en cuestión, pero solo en los casos en que existan obligaciones tributarias a regularizar.

Por esa misma razón, tampoco corresponde efectuar una restricción en su aplicación a través de la menor o mayor afectación del bien jurídico tutelado por la norma, ya que justamente como sostuvo la Corte en el precedente “Legumbres” citado por el Tribunal Oral referido, “… el legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de.la defraudación fiscal (Fallos: 296:473 y302: 1078), pues lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto que ha sido precisado en la redacción del arto 863 del Código aduanero circunscribiendo dichas facultades de control, respecto del contrabando, solamente a los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero «para el control sobre las importaciones y las exportaciones».

Es decir, si el fundamento de punición del delito de contrabando no se encuentra en la afectación de la recaudación fiscal, sino en la vulneración al adecuado, normal y eficaz ejercicio de la función de control del tráfico internacional de mercaderías asignada a las aduanas ([16]), no corresponde encontrar un límite en la aplicación del régimen analizado en la menor o mayor afectación de dicho control que puede presentar la conducta juzgada, sino solamente en la existencia o no de la obligación tributaria a regularizar ([17]). Si esto no fuera así, debería también excluirse del beneficio un supuesto que por ejemplo encuadre dentro de la figura de contrabando agravado por tratarse de mercadería con un valor superior de los $ 3.000.000 (cfr. art. 865, inc. i) del Cód. Aduanero).

Reiteramos, atento que la Ley 27.541 no establece limitación alguna, es claro que en todos los expedientes donde se impute un delito aduanero (esto es, delito de contrabando simple – arts. 863 y 864 del CA -, agravado – arts. 865 del CA –, su tentativa – art. 871 del CA – o el delito de encubrimiento – art. 874 del CA –), siempre que hubiera generado una obligación tributaria que pueda ser regularizada, resulta pasible de ser incluida dentro del régimen en cuestión.

Por ello, creemos que no corresponde efectuar distingo alguno en base a lo que el imputado hubiera querido o si se trata de un supuesto en el que además de dicha obligación tributaria eludida, provocó algún efecto adicional como por ejemplo el posible incumplimiento a una restricción que puede perfectamente ser subsanada con posterioridad. Es importante recordar que una cosa es que se trate de mercadería prohibida y otra muy distinta que su ingreso o egreso necesite de una intervención previa de otro organismo como SEDRONAR, ANMAT, INAL, RENAR, etc. y que sólo constituye una restricción a la importación y exportación ([18]).

En tal sentido, si el delito aduanero analizado en un expediente penal tiene una obligación tributaria que puede ser regularizada, corresponde conceder el beneficio en cuestión, aún cuando se hubiera afectado también alguna otra función de control del servicio aduanero.

Por todo ello, la nueva Ley 27.541 no debería enfrentar situaciones conflictivas, siendo claro al sostener en el segundo párrafo del artículo 10 que “… La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago, producirá la extinción de la acción penal tributaria o aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación…”.

Así, los sujetos que se acojan a este régimen de regularización, mientras cumplan con los pagos previstos en este artículo, gozarán como beneficio la liberación de toda acción por delitos de la ley penal aduanera que pudieren corresponder.

Por ello, la Justicia se debe limitar a constatar que se haya cumplido con los requisitos que exige el régimen, sobre todo al cumplimiento de la cancelación de los tributos obligados, pues si cumplió con ese pago, corresponde aplicar este beneficio de suspensión y/o extinción, sin establecer vía interpretación, requisitos no previstos legalmente.

V.- Conclusiones

Por todo lo expuesto, es importante resaltar que se trata de un régimen de regularización que tiene su base en los principios constitucionales referidos de prohomine y de in dubio pro reo, como así también en el principio de legalidad (art. 18 y 19 de la CN) y de competencia exclusiva del Congreso de la Nación a los fines de la determinación del impuesto, sus elementos esenciales, el contenido y alcance de la amnistía que importa la ley 27.451 y las liberaciones de acciones penales que éste régimen especial establece (cfr. art. 4, 52, 75, inc. 1, 2 y 20 y 99, inc. 3 de la CN.

Respecto a esto último, cabe recordar que nuestra Corte Suprema tiene dicho que «la Constitución Nacional no excluye la posibilidad de que el Congreso legisle sobre otros contenidos de la amnistía, en tanto y en cuanto se mantenga su carácter esencial de amnistías generales, toda vez que la amnistía es esencialmente general, abarca a todos los supuestos comprometidos en una clase de delitos, y es resorte del Poder Legislativo, único poder que tiene la potestad de declarar la criminalidad de los actos, de crear sanciones y de borrar sus efectos».

Y es así que la causa determinante del acogimiento (y del éxito del mismo) es la confianza depositada en el Estado, no sólo en su capacidad de gestión futura, sino en la conducta de sus órganos de aplicación en el cumplimiento de los beneficios ofrecidos por la Ley 27.541.

Esto último implica el compromiso de una interpretación amplia y a favor del contribuyente de todos aquellos aspectos omitidos o no claros en su letra, para así poder lograr la recuperación de las MiPyMes, más aún ahora en que la situación de emergencia que llevó al dictado del régimen en cuestión, se profundizó con la crisis generada por la pandemia.

Por: Guillermo y Santiago Vidal Albarracín. Diario Judicial

Notas

[1]              Ver al respecto referencia efectuada en artículo “Los ilícitos económicos y la pandemia” de Fernando Albano Quartarone publicado en Diario judicial el 21/4/2020: https://www.diariojudicial.com/nota/86222

[2]              Por ejemplo, ver resolución de la Cámara del 8 de junio 2017 en causa Nro. de Orden 30.725 Reg. Interno 303/2017, entre otras.

[3]              La Sala IV resolvió el fallo “RUCHTEIN, Sergio Leonardo s/ recurso de casación” de fecha25 de junio de 2019 con Reg. N° 1269/19.4.

[4]           En tal sentido, esta misma cuestión fue alertada recientemente por el Dr. Aguinsky en el expediente nro. 529/2016 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 6 al resaltar la evidente tensión normativa que podría existir entre los beneficios de la ley 27.541 y el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 51/2017 en relación al ejercicio del derecho de propiedad sobre la mercadería donada, como así también respecto de la que aún aguarda  ser verificada y aforada por el servicio aduanero para poder evaluarse su inclusión o no a dicho proceso penal.

[5]              Ver postura de Hernán De Llano planteada en “Una aproximación a la política criminal Argentina en materia de delitos económicos” publicado en Derecho Penal Económico, Tomo I, Ed. Marcial Pons, 2010, págs. 303 y ss.

[6]              Luis M. García recuerda que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha identificado expresamente el principio pro homine como “principio de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones” (Corte IDH, O.C. 5/85) – Luis M. García “El derecho internacional de los derechos humanos ¿cuestión de derecho internacional o cuestión de derecho doméstico?”.

[7]              Mónica Pinto afirma que el principio pro homine contiene un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre (vg. art. 5 PIDCP; art. 29 CADH) art. 5 (PIDESC) art. 1.1 Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: art. 41 Convención sobre los Derechos del Niño)- Mónica Pinto, El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos en «La aplicación de los Tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales», Cels. Editores del Puerto, 2004, pág. 163.

[8]              Coronel, Guillermo Felipe, La extinción penal aduanera por efecto de la ley de solidaridad social publicado el 27 de febrero del corriente año en el sitio web:

https://aduananews.com/blog/La-extinci%C3%B3n-penal-aduanera-por-efecto-ley-solidaridad-social

[9]              Conforme Incidente de acogimiento a la Ley 27.260 – causa nro. 529/2016, Caratulada: “N.N. S/INF. LEY 22.415, J.N.P.E. Nro. 6, Sec. Nro. 11 – Expte. nro.  CPE 529/2016/205/84/CA132- Orden Nro. 28.850 – Sala B – Cámara Nacional en lo Penal Económico – 25.3.2019.

[10]             Fallo citado en la nota al pie de página anterior, en la que se afirmó que “… los delitos previstos por la ley aduanera, en la medida en que se vinculen con obligaciones originadas en cargos suplementarios por tributos a la exportación o la importación,…se encuentran alcanzados por los supuestos de suspensión y de interrupción del ejercicio de la acción penal previstos por el art. 54 de la Ley 27.260, y por la causal nueva de extinción de la acción penal prevista por los arts. 46 y 54 de la norma mencionada. No obstante, aquellos beneficios no resultan de aplicación automática a todos los casos de contrabando, sino que corresponde analizar la naturaleza de la maniobra y el fin perseguido por la misma en cada caso en particular”.

[11]             Fallo “RUCHTEIN, Sergio Leonardo s/ recurso de casación” de la Sala IV de fecha25 de junio de 2019 con Reg. N° 1269/19.4.

[12]             Fallo “GUIDO, Diego Esteban y otros s/ rec. de casación” de la Sala III de fecha 29.3.2019 – Reg. 278/19. Así, se señaló que: “… los hechos constitutivos del delito de contrabando no se vinculan en todos los caos solo con el incumplimiento de obligaciones tributarias, en la que medida en que pueden relacionarse con conductas que afectan a otros bienes jurídicos diferentes a la actividad fiscal … A partir de lo expuesto, se destacó que teniendo en cuenta que la ley 27.260 fue concebida como una herramienta de política criminal vinculada con la actividad financiera y económica del Estado, relativa a la recaudación de fondos para solventar el gasto público, cabe concluir que el acogimiento al régimen de regularización excepcional previsto en su Título II y, por ende, los beneficios previstos para quienes se adhirieran a dicho régimen, sólo resultan procedentes si las obligaciones aduaneras incumplidas son de naturaleza tributaria …”.

[13]         Causa 529/16(-B)/TO2 (2978) – Fallo TOPE 2 de fecha 2/06/20. “PALOMINO ZITTA, Víctorio Esteban y otros s/ contrabando”.

[14]         Coronel, Guillermo Felipe, Consideraciones sobre el fallo que rechaza la aplicación de la amnistía en la Ley 27.541 publicado el 7 de junio del corriente año en el sitio web:

https://aduananews.com/blog/Consideraciones-sobre-el-fallo-que-rechaza-la-aplicaci%C3%B3n-de-la-amnist%C3%ADa-en-la-Ley-27541.

[15]         Así, por ejemplo, no se advierte dicha omisión en el pago de tributos en los supuestos de los denominados contrabandos de divisas (art. 864, inc. d) del CA).

[16]         Cfr. Héctor Guillermo Vidal Albarracín, Derecho Penal Aduanero, Ed. Didot, Buenos Aires, 2018, página 82 y ss.

[17]         En este sentido, los supuestos de contrabando de estupefacientes no pueden incluirse en el régimen, no porque impliquen una mayor afectación al bien jurídico tutelado, sino porque no tienen obligación tributaria a regularizar.

[18]             La CSJN se pronunció en tal sentido en el precedente “NATE” del 12/6/2012 – N. 6. XLVI. REX

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