En la compraventa internacional, corresponde determinar en qué momento se perfecciona el contrato y por lo tanto, la transferencia de la propiedad de los bienes objetos de la transacción, en el marco de las normas que al respecto rigen para la compraventa internacional de mercaderías. Es decir, a partir de qué momento se produce la traslación de la titularidad de los bienes.
Sabemos que en toda transacción de compraventa existen dos momentos importantes, siendo el primero el que se vincula con respecto al título de propiedad cuando ambas partes asumen la obligación, una de entregar el objeto y otra del pago del precio. El otro momento es el de la entrega misma, lo que llamamos la tradición o transmisión fáctica de la mercadería. En el caso de la compraventa internacional, el contrato es el título y la puesta a disposición de la mercadería sería la transmisión de la propiedad.
Al considerar la propiedad, inmediatamente nos enfocamos en la facultad de ejercer el derecho sobre algo, erga omnes. Y en relación al derecho de propiedad surgida de una compraventa, existen dos teorías. La primera, llamada Teoría de la causa única y, la segunda, Teoría de la doble causa. En el primer caso, se toma en cuenta un efecto obligatorio desde la convención del acto jurídico en sí mismo; mientras que en el segundo caso, se toma en cuenta la transferencia del objeto como acto consecutivo del primero.
Más allá de cada teoría, podemos determinar que tanto el título y el modo son dos actos que tienen sus propias particularidades, pero que en definitiva dependerán de la validez y eficacia del primer acto de obligación, para que el siguiente y consecuente acto de disposición sea tomado como plenamente válido y produzca sus efectos. Esto es así en función de lo que se deprenda de cada contrato en particular y de los usos y costumbres, atento a la buena fe en los contratos, la autonomía de la voluntad y la imprevisión. Por ello, la voluntad de las partes determinará si con la sola entrega se realiza una posesión o una transmisión completa de la propiedad, más aún si de parte del comprador quedase pendiente su obligación total o parcial de pago. Si el vendedor coloca a disposición del comprador la mercadería, se ha liberado de su principal obligación. Basta entonces determinar qué sucede cuando el comprador no ha completado la obligación de pago sobre la misma.
Para ambas partes contratantes, existe el derecho de restitución ante el incumplimiento de la otra, pudiendo tratarse tal restitución de la misma mercadería o de su valor. ¿Qué sucede si el comprador (importador) ingresara ilegalmente la mercadería bajo su posesión al territorio aduanero, no habiendo completado el pago de la transacción? En esta caso estaría intentando obtener una doble ventaja materializadas primero, por el ilícito en el modo de declarar el ingreso de la mercadería y segundo contra el vendedor (exportador), siendo que con este último el importador no cumplió con el pago de la compraventa, representando esta su principal obligación hacia el vendedor, de modo que tampoco cabe considerar que haya podido obtener la titularidad sobre la mercadería en cuestión, debiendo restituir la misma a su dueño, quien de buena fe la puso a disposición del importador, pero nunca recibió de este el pago del precio.
En consecuencia, mal podría quedar firme el derecho del comprador (importador) cuando no ha dado cumplimiento con su obligación principal, pues se perfeccionaría un enriquecimiento sin causa. Por lo tanto, el incumplimiento por parte del comprador produce la ineficacia del contrato en forma retroactiva, teniendo derecho el vendedor al reclamo sobre la restitución de la mercadería; la que aún en caso de haber sido objeto de un accionar delictivo por parte del comprador, lo pudo hacer en función de contar con la posesión de ella pero no de su titularidad completa, abusando de un derecho de propiedad que aún no se había perfeccionado.
Cabe del mismo modo restrictivo considerar el derecho de retención de la mercadería en infracción por parte del Estado, porque entonces se convertiría en otro causante más del daño ocasionado al vendedor (exportador), quien no logró cobrar la operación de la compraventa y además se ve impedido de poder ejercer el derecho de restitución sobre la misma, habiendo sido además totalmente ajeno al modo delictivo instrumentado por el importador al momento del ingreso de dicha mercadería al territorio aduanero.
Debe considerarse que basta con la toma de muestras de las mercaderías objeto del ilícito a los fines del respectivo proceso, otorgándose el justo y legítimo derecho de restitución al exportador, que se ve doblemente perjudicado por la falta de cumplimiento del contrato y por la imposibilidad de hacer efectiva la restitución pretendida, afectándose además el derecho de propiedad consagrado en la Constitución Nacional, pues lo contrario resulta consagrar la extinción del dominio en cabeza de alguien ajeno al ilícito y con pleno derecho de restitución de lo que fuera entregado sin que hacia él se haya cumplido con la principal obligación de pago del precio..
Por: Dr. Guillermo J. Sueldo
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