Es histórica la discusión respecto a si la “tasa de estadística” se clasifica dentro del conjunto de tributos aduaneros como una “tasa” o un “impuesto”. Si se realiza un análisis de la contraprestación directa, que el “sujeto pasivo” debe recibir por parte del “sujeto activo” a partir del pago de este concepto, no se advierte categóricamente el tipo de tributo. Ello, en atención que la prestación del servicio estadístico es absorbido por un universo de importadores y exportadores, sin menoscabo de haber solicitado el uso de este servicio prestado por el Estado. Consecuentemente, desde este punto de vista puede considerarse que resulta aproximarse más a un tributo del tipo de “impuesto aduanero” que a una “tasa aduanera”.
Recientemente el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) mediante decreto 332/2019 dispuso elevar la “tasa de estadística” contemplada en el articulo 762 del Código Aduanero, de 0,5 % al 2,5 %.
Sobre las facultades del Poder Ejecutivo Nacional
El artículo 762 del Código Aduanero, debe indicarse que no fija este tributo, solamente lo menciona como una de las tasas que puede estar presente en los tributos aduaneros, pero de crearse, debe hacerlo bajo los preceptos que marca la Constitución Nacional. Es decir, debe fijarse por Ley, en razón de ser el Congreso de la Nación, el único poder con facultades tributarias (art. 4, 17, 52,75 inc.1, 76 y99 inciso 3, párrafo tercero de la Constitución Nacional).
De ahí que la apoyatura de este decreto se sustenta en la ley 23.664 que en instancia oportuna, fijó el alcance de la “tasa de estadística” para las importaciones y exportaciones de carácter definitiva y suspensivas temporales.
A partir de aquí, el P.E.N. junto a la ley mencionada precedentemente y el articulo 764 del Código Aduanero, se consideró facultado a aplicar la “tasa de estadística” y determinar su alícuota. Esta fue variando entre el 10 %, hasta llegar al 0,50 % y ahora mediante decreto 332/19 se eleva al 2,5 %.
A pesar de ese encuadre legal que puede sostener las facultades en el P.E.N. para la determinación de ese tipo de tributo, ciertamente esa decisión se contrapone con el obrar conforme al art. VIII del GATT de 1994, que expresa:“1 a) Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos a los derechos de importación y de exportación…se limitaran al costo aproximado de los servicios prestados…” y que la República Argentina se comprometió en el ámbito de la Organización Mundial de Comercio (OMC) ajustar las disposiciones del Articulo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio ( GATT)de 1994, el porcentaje “ad valorem” en concepto de servicio estadístico con que grava las importaciones extrazona, limitando en un valor absoluto a las sumas de dinero cobradas a los importadores en dicho concepto.
Si bien el propio decreto en sus consideraciones realiza una justificación sobre la base de que hace 20 años se ha reducido esta tasa, debería observarse que mediante la incorporación de los sistemas digitalizados e informáticos en los estados de procesamiento y sistematización de datos con la fuerza de internet, debería generar efectos de menores costos. Consecuentemente, con el debido obrar en sintonía con el art. VIII del GATT – compromiso por acuerdo internacional – la “tasa de estadística” debería ir limitándose en aplicación en el tiempo y no generar aumento. Tributo que de existir debe guardar relación razonable con los costos de esta prestación, limitadas por el acuerdo GATT.
Hechos imponibles gravados y excepciones
La ley 23.664 y reglamentaciones previstas – decretos nro. 2274/94, nro. 389/95 y nro. 690/2002, establecieron excepciones a diferentes operaciones que dispone el Código Aduanero en artículo 289 – “deposito de almacenamiento” – artículos 344 y 355 –“exportaciones suspensivas y definitivas”; articulo 499 –“equipaje”-; articulo 508 – “rancho”, “pacotilla de a bordo” o “suministros de medio de transporte”; articulo 519 y 525 –“pacotilla”; artículos 531 y 532 –“franquicias diplomáticas”-; articulo 561 –“muestras”-; articulo 582 y 584 –“envíos de asistencia y salvamento”, sin perjuicio de aquellas específicas por el tipo de mercaderías.
Esas excepciones podrían considerarse sin efecto, al menos por aplicación del decreto nro. 332/2019 hasta el 31 de diciembre de 2019, considerando que su artículo 2 así lo dispone, dejando sin vigencia, entre otros, el art. 26 y 27 del decreto 690/2002. De esto deviene la siguiente pregunta:
¿Qué operaciones están gravadas a partir de este decreto nro. 332/2019?
Al respecto, podemos considerar dos aspectos sustanciales de la propia norma para contestar el alance de este tributo:
En primer lugar, el artículo nro. 1 del decreto 332/19, determina que estará gravado con la “tasa de estadística” las destinaciones de importación de carácter definitiva y las destinaciones suspensivas de carácter temporal. Con lo cual, la norma es precisa en este punto y determina qué hechos resultan imponibles para ser alcanzados con ese tipo de tributo.
En segundo lugar, si bien el artículo nro. 2 del decreto 332/19, deja sin efecto diferentes normas, entre ellas los artículos 26 y 27 del decreto 690 del año 2002, que establecían las “excepciones respecto al alcance de la tasa de estadística”; ello no debería significar que se amplíe a otras operaciones aduaneras que no han sido preestablecidas por el propio articulo nro.1 del decreto 332/19, en donde como fue señalado se limita a dos tipos de operaciones, “definitivas de importación para consumo” y “suspensivas de importación temporal”.
Asimismo debe denotarse que no ha sido dejado sin efecto el decreto nro. 2284/91, que en su articulo nro. 71, suprimió expresamente la tasa de estadística para las exportaciones.
Entonces, podría establecerse que no estarían gravadas las destinaciones de importación de carácter suspensivas de tránsito (art. 296 del C.A.); depósito de almacenamiento (art. 286 del C.A.) y destinaciones de exportación definitiva para consumo (art. 725 del C.A.) o exportación de carácter suspensiva en su diferentes tipos ( art. 349 temporaria; art. 374 transito; art. 386 removido).
Por: Dr. Guillermo Felipe Coronel, Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional
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