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El elemento subjetivo en las infracciones aduaneras

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Las disposiciones penales rigen respecto de los hechos que en el mismo Código Aduanero se reputan como delitos e infracciones, de modo tal  que el Código Aduanero se estructura sobre la base de esa doble clasificación, siendo que con el término delitos, se comprenden las acciones que conllevan una sanción privativa de la libertad; mientras que con el de infracciones, se hace referencia a conductas que en principio, se podrían considerar de menor trascendencia con respecto al anterior y conllevan una sanción pecuniaria. 

Dicho esto, debemos centrarnos en el criterio de distinción de ambas figuras, que no es más que una continuación doctrinaria y jurisprudencial  sobre la distinción entre delitos y contravenciones. Por tratarse de un tema reiterativo dentro de la doctrina penal, encontramos dos posiciones bien diferenciadas al respecto; la primera cualitativa y la segunda cuantitativa.

En la primera posición, se encuentra una postura que hace hincapié en lo que considera algo de carácter esencial entre delito e infracción, pues divide el ordenamiento jurídico penal del infraccional al considerar que el primero está destinado a la protección de bienes jurídicos individuales y sociales y, el segundo, a la protección de un bien jurídico de carácter administrativo; es decir, diferencia lo que considera distintas cualidades. 

Con respecto a la doctrina que asume la posición llamada cuantitativa, la diferencia que realiza resulta sólo una cuestión de grado, siendo considerado el delito de mayor jerarquía o entidad. Entonces, para poder endilgar una falta a alguien, sólo se requiere la culpa; el dolo sería casi como una excepción, pues entonces se le agrega el elemento intencional a la conducta, con lo cual, a mayor grado de responsabilidad, mayor grado de sanción. 

Dejando de lado esta diferenciación doctrinaria, la diferencia entre delito e infracción dentro del Código Aduanero es de carácter legal, pues en el mismo cuerpo legal se establece que la Infracción se asimila a un hecho culposo, como la inobservancia de una correcta conducta que el mismo impone en determinadas circunstancias. Sin embargo, no deja por ello de ser necesario que para la correcta configuración de una infracción, se requiera no sólo la configuración material del hecho, sino también el elemento subjetivo del mismo; es decir, la participación de su autor, pues lo contrario daría lugar a una peligrosa responsabilidad meramente objetiva que solo se determina por la consecuencia de un resultado.  

Dentro del esquema del Código Aduanero y de la costumbre aduanera en la materia, la responsabilidad objetiva se basa en señalar que a la Aduana le corresponde investigar y juzgar solo sobre hechos, casi desatendiendo el elemento intencional del autor del hecho. Sin embargo el propio código sitúa la responsabilidad en el cumplimiento o incumplimiento de ciertos deberes impuestos como condición determinante para considerar que se haya o no cumplido con un régimen específico. Ello, de ningún modo es obstáculo para que atento al elemento subjetivo y en virtud de ciertas circunstancias, se exima de la sanción prevista. 

En el caso del art. 970 del CA es habitual tomar en consideración únicamente el elemento objetivo; es decir, el mero vencimiento del plazo de la importación temporaria, sin atender a ningún elemento adicional, cuando muchas veces se trata de circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto imputado, con más el tiempo que suele demorar la Secretaría de Industria para expedirse sobre las prórrogas solicitadas; más atendible aun cuando el fin para el cual se importó una mercadería bajo ese régimen, aún no ha podido alcanzarse por algún devenir ajeno al importador. ¿Basta entonces con el mero hecho acaecido o se requiere también el elemento subjetivo para dilucidar la responsabilidad del imputado por la infracción señalada en el art. 970? Correspondería tener en cuenta si las solicitudes de prórroga fueron presentadas en término y si el sujeto actuó de manera tal que reflejara su clara intención de regularizar la situación, atento incluso lo que el mismo CA determina en su art. 902, en especial cuando no haya existido un obrar negligente por parte del sujeto imputado.                 

En materia infraccional, el CA adopta un sistema mediante el cual se toma en cuenta la responsabilidad en torno al cumplimiento de ciertas pautas como condicionantes de un régimen específico. Pero si bien en principio el mero hecho de no alcanzar a dar el cumplimiento establecido genera la transgresión, la responsabilidad propia del sujeto puede ser motivo para la no aplicación de la pena. Es decir, que se puede eximir de sanción en tanto el elemento subjetivo no haya estado presente en la conducta del sujeto imputado, como en el caso en que la no exportación de una mercadería arribada al territorio aduanero bajo un régimen suspensivo, haya sido por razones ajenas a la voluntad del imputado. En ocasiones ocurre que el importador intenta nacionalizar la mercadería en razón del impedimento de obtener en tiempo sus solicitudes de prórroga, lo que a veces se imposibilita por el bloqueo generado en la importación suspensiva.

La Corte Suprema ha entendido en distintos fallos, que en el juzgamiento de las infracciones corresponde seguir la misma línea que para los delitos, lo que implica transitar para ello dentro de los principios generales del derecho penal; lo que significa que esa debe ser la regla a pesar de lo específico de la materia aduanera, pues lo contrario implicaría una violación a los principios generales del derecho penal, atento a la naturaleza punitiva de la sanción impuesta en las infracciones aduaneras. (Fallos: 311:2779; 303:1548; 297:215; 310:1822).

En consideración a los fallos del más alto tribunal nacional, siguiendo en las infracciones la misma línea que para el juzgamiento de los delitos, no correspondería presumirse anticipadamente la culpa del supuesto infractor obligando a la inversión de la carga de la prueba, pues se trata además de un principio constitucional. Si la diferencia entre delito e infracción es de orden cualitativo o cuantitativo, los lineamientos del derecho penal general son aplicables a las contravenciones. Considerar que la dificultad que implica determinar la culpabilidad del imputado significa una sanción punitiva ilusoria, es imponer arbitrariamente una diferenciación también ilusoria entre delito y contravención, atento a que ambos son juzgados con imposición de penas, más allá de que una sea privativa de la libertad y la otra de carácter pecuniario. 

En consecuencia, ha de considerarse que el fundamento de la punición se encuentra en el accionar del autor, es decir, que el elemento subjetivo debe válidamente ser considerado por el juzgador para arribar a la determinación del grado de responsabilidad punitiva en materia infraccional con antelación y más allá de la posibilidad de ser merituado para la graduación de la pena en los términos del art. 915 y 916 del Código Aduanero. 

Por: Dr. Guillermo J. Sueldo

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