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Tributación con perspectiva de género (*)

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Durante los últimos tiempos, la mirada de género atraviesa todos los aspectos de nuestra vida en sociedad, a fin de lograr los cambios indispensables para lograr la igualdad real, y por supuesto, la materia tributaria no resulta ajena a este análisis.

En efecto, la tributación con perspectiva de género se asienta sobre los principios constitucionales de igualdad y capacidad contributiva y sobre el derecho de propiedad,  consagrados en los arts. 16, 17 y 75 inc. 19 y 22 de la Constitución Nacional.

También deben tenerse en cuenta la Ley N° 23.179 que aprueba la “Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer” y la Ley N°26.485 de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres”, que establece los siguientes tipos de violencia: física, psicológica, sexual, simbólica, económica y política.

En este punto vamos a considerar la violencia simbólica, que se refiere a los mandatos y estereotipos de género, y la violencia económica que se manifiesta, entre otras, a través de distintas desigualdades en las carreras laborales y profesionales de las mujeres, que se han denominado: “piso pegajoso” y “escaleras rotas”, en aquellos casos en que se complica el crecimiento por la dificultad en acceder a capacitación; “techo de cristal” cuando existe capacitación pero imposibilidad de acceder a puestos de decisión; y “techo de pasto” como aquellas limitaciones que vienen dadas por las actividades recreativas (futbol, golf, etc) en las cuales se generan relaciones y vínculos de confianza, y de las cuales, en general, las mujeres no son invitadas a participar. Estas situaciones brindan posibilidades de acceso y/o crecimiento a los varones, en desmedro de las mujeres con igual idoneidad, y privan a la sociedad en su conjunto del talento femenino, además de  generar la brecha salarial existente.

En todos los casos, tiene gran incidencia la feminización de las tareas de cuidado, toda vez que se encuentran mayormente a cargo de las mujeres. Por eso se ha desarrollado la “economía del cuidado” para centrarse en estas tareas  y organizar los trabajos a partir de las mismas, que se acompaña con las distintas propuestas de licencias compartidas.

De esta manera, estas costumbres socioculturales, se suman a las  razones biológicas o naturales, y en consecuencia la igualdad no resulta real[1], y por ende, tampoco la capacidad contributiva.

Esta cuestión no es privada, sino que es social y por lo tanto es necesario revisar el rol del Estado  a través de sus distintos poderes para actuar con la debida diligencia modificando patrones sociales y culturales de comportamiento, eliminar prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la supuesta superioridad/inferioridad de los géneros y roles estereotipados, aplicar el enfoque de género y adoptar normas con perspectiva de género.

En relación a las desigualdades naturales, se señala que la menstruación genera una desigualdad en la vida social, y por eso los productos de  gestión menstrual se  consideran bienes de primera necesidad para permitir precisamente el desarrollo de la vida social y laboral de las mujeres y por eso se considera que los impuestos sobre tales productos (impuestos rosa) resultan inconstitucionales. En Colombia fue declarada la inconstitucionalidad del IVA sobre los productos de gestión menstrual (Causa Rojas Salinas del 21/8/19)[2].  En nuestro país hay varios proyectos para la exención en el IVA de tales productos, como así también algunas normas municipales (entre otras de la Municipalidad de Morón) que establecen la distribución gratuita de los mismos.

En relación a las desigualdades socioculturales, es necesario modificar los diversos estereotipos de género, a través de la educación y la comunicación, como así también los regímenes de licencias para distribuir las tareas de cuidado. Desde el punto de vista del derecho financiero, resulta indispensable diseñar presupuestos con perspectiva de género para generar cambios a través del gasto público (Ministerio de las Mujeres, Género y Diversidades;  Ley Micaela, creación de refugios, pensiones, educación ESI y nuevas masculinidades, entre muchas otras),  y a través de los recursos tributarios, entre los cuales además de la exención en el IVA para los productos de gestión menstrual, se encuentran las deducciones especiales (de los gastos relativos a las tareas de cuidado como doble jornada escolar, jardines maternales; clubes, casas de día, etc.)[3], o los beneficios tributarios para empresas que incluyan paridad de género en sus órganos de decisión, entre muchas otras.

Asimismo, entre los deberes que debe cumplir el Estado, a través del Poder Judicial ó los organismos jurisdiccionales como el Tribunal Fiscal de la Nación, se encuentra el de realizar el control de convencionalidad conforme el art. 7 de la Convención de Belem do Pará y Recomendación 30 de la CEDAW, en los términos señalados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Almonacid Arellano” del 26/9/06.

En el citado precedente se señaló  que si un Estado es parte de la convención, todos sus órganos, incluidos los jueces, se encuentran obligados a velar porque las disposiciones de la convención  no se vean mermadas por normas contrarias – incluso realizando el control de convencionalidad de oficio. 

Asimismo los estados parte deben juzgar con perspectiva de género, esto es incluir la mirada de género en la interpretación y aplicación del derecho positivo.

En tal sentido nuestra Corte Suprema en el precedente “Sanelli” de fecha 4/6/20  revocó la sentencia de Cámara debido a que se había juzgado siguiendo un estereotipo de género y edad que resulta contrario a la pauta internacional en materia de violencia contra la mujer y violencia sexual, conforme el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la causa “Veliz Franco”.

De esta manera resulta indispensable la inclusión de la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de las normas por parte de juristas e intérpretes, a fin de receptar los nuevos paradigmas y permitir los cambios que resulten necesarios para lograr la igualdad real y en definitiva, una sociedad más justa y equitativa.

Silvina Érica Coronello es abogada (UBA). Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctoranda en Derecho Fiscal (UBA). Estudio Coronello & Asociados. Docente de grado y posgrado en distintas universidades


(*) Exposición de la autora en la Comisión de Tribunales Fiscales de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales del 2/9/20

[1]  Coronello, Silvina  “La desigualdad como límite al ejercicio del derecho de propiedad para el género femenino”, publicado en la Revista Digital GDA Género y Derecho Actual N° 1 del mes de junio de 2020, pag. 15, https://gda.com.ar/wp-content/uploads/2020/06/revista-junio-gda.pdf

[2] Coronello, Silvina. “La inconstitucionalidad del IVA en productos de gestión menstrual”, publicado en el Suplemento Tributario de ElDial.com el 12 de diciembre de 2019.  

[3] Coronello, Silvina “Resignificación del principio de igualdad en materia tributaria desde una perspectiva de género” publicado en  Newsletter Fiscal N° 3853 del 25/7/19, Editorial Thomson Reuters;  “Tributación con perspectiva de género” publicado en Suplemento Novedades Fiscales de Ámbito Financiero del 12 de noviembre de 2019.https://www.ambito.com/novedades-fiscales/novedades-fiscales/hacia-una-tributacion-perspectiva-genero-n5065082

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