Durante las últimas semanas se viene informando de manera sostenida que la aduana viene prestando especial atención a los casos de sobrefacturación en importaciones y subfacturación en exportaciones, que tendrían como finalidad lograr hacerse de dólares a un tipo de cambio oficial y liquidar menores divisas que las que correspondiere.
Dentro de ese contexto, casi todos los días surgen publicaciones en la prensa de denuncias en orden al delito de contrabando agravado e incluso el flamante Superministro Sergio Massa, destacó dentro de su “plan económico” tales denuncias y agregó que también las comunicaría a “la unidad antilavado de Estados Unidos”, para luego incluso adelantar una posible nueva amnistía para quienes “rectifiquen su posición en la Aduana” en el registro a crearse.
Así, se denunciaron casos de triangulaciones con traders que tendrían radicación en los Estados Unidos, operaciones en Zonas Francas que no requieren la tramitación de SIMI´s para efectuar los pagos al exterior, supuestos de ingreso de mercadería sin valor real y también se hicieron cuestionamientos por falta de capacidad económica u operativa del exportador para realizar la operación documentada.
Finalmente, aparecieron dentro de ese mismo listado, las modalidades que mediáticamente se conocieron como “alquileres de cautelares” y que básicamente cuestionan al importador que había obtenido una medida cautelar para documentar sus importaciones y luego ingresaría productos de marca de un tercero que se la había cedido temporalmente. Esta misma tendencia riesgosa parece advertirse en los recientes requerimientos bajo amenaza de suspensión del registro de importadores/exportadores, a quienes habrían solicitado medidas cautelares para importar mercadería para resguardar su stock.
Dichas noticias, por la forma en que se publican, buscan transmitir un mensaje que si bien resulta encomiable (todo mecanismo ilegal de fuga de divisas debe ser cuestionado), al difundirse en el marco de denuncias penales, se corre el riesgo de generar el efecto contrario.
Repárese que, si esas denuncias llegan a un juzgado y luego no alcanzan una sanción, se aumenta el escepticismo popular que rige sobre la delicada tarea de administrar justicia.
En materia penal es importante no arriesgar encuadres apresurados y menos aun en temas penales aduaneros, en los que su complejidad y tecnicismo, ameritan una prudencia mayor.
No debe olvidarse que para alcanzar la categoría de delito de contrabando resulta necesario que se den todos sus elementos constitutivos.
Así,
(a) en primer lugar, se requiere que se trate de una maniobra que pueda afectar el bien jurídico tutelado por el delito de contrabando, entendido como el ejercicio de la función principal encomendada a las aduanas, tal es, el control sobre la introducción, extracción y circulación de mercaderías a los fines de obtener una correcta recaudación de tributos, el cumplimiento de las prohibiciones y el debido pago de estímulos a la exportación.
Es decir, para que pueda imputarse el delito de contrabando, la maniobra denunciada debe afectar ese normal funcionamiento del “control aduanero” vinculado a cuestiones esenciales de la actividad aduanera (tributos, prohibiciones y estímulos) y no, como parece ser en los hechos referidos, sólo aspectos netamente cambiarios.
En tal sentido, nuestra Corte Suprema precisó hace varios años a través de su leading case “Legumbres” ([1]), que no todas las prestaciones del Estado se encuentran protegidas de la misma manera.
Así, a la Dirección General de Aduanas le interesa el ingreso o egreso de la mercadería (importación/exportación); a la Dirección General Impositiva, la compra y venta de la mercadería; al Banco Central de la República Argentina, la compra y venta de divisas; y a la Unidad de Información Financiera, el origen y destino de los fondos.
Teniendo en cuenta eso, la Corte resaltó que pretender incluir en la figura del delito de contrabando, maniobras que sólo podían afectar funciones cambiarias, generaba una clara extensión del tipo penal, violatorio del principio de legalidad reconocido por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales, destacando incluso que eran funciones protegidas por el Régimen Penal Cambiario.
(b) En segundo lugar, debe tratarse de una conducta que en su plano objetivo supere el ámbito infracional aduanero previsto en la denominada “declaración inexacta” prevista en el art. 954 del Cód. Aduanero.
Es decir, el análisis que se efectúe debe partir de la diferencia que existe entre sobre o subvaluaciones aduaneras en materia de importación o exportación y lo que verdaderamente castiga el delito de contrabando en cuestión.
De tal manera, a fin de evitar caer en un derecho penal simbólico y respetar debidamente las garantías constitucionales en juego, resulta fundamental que cualquier acción tendiente a cuestionar las posibles maniobras detectadas, respete el principio de legalidad.
[1] Fallo CSJN L.119 XXII “Legumbres S.A. y otros s/ contrabando”, con nota de Spolansky, Norberto “Contrabando, divisas y robo. Aspectos comunes: el bien jurídico tutelado y la Constitución Nacional”, La Ley 1991-A, pág. 73 y ss.
Abogado. Especialista en Derecho Penal por la Universidad Austral. Profesor de las asignaturas Derecho Penal Aduanero en diferentes Universidades públicas y privadas. Autor y colaborador de libros y artículos de dicha especialidad. Actualmente es socio del estudio Durrieu Abogados, a cargo del Departamento de Derecho Penal Aduanero.