I. Introducción
La sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa “Ledesma SAAI c/ DGA s/ Recurso Directo” representa un importante respaldo judicial a las facultades de la Dirección General de Aduanas en materia de valoración de exportaciones, en particular respecto de la aplicación del artículo 748, inciso b) del Código Aduanero. El pronunciamiento no solo valida el criterio técnico adoptado por el servicio aduanero, sino que también destaca la legitimidad del uso de cotizaciones internacionales como parámetro objetivo de valoración.
II. El caso
La empresa Ledesma SAAI documentó, entre enero y octubre de 2008, un conjunto de 19 destinaciones de exportación de azúcar refinado hacia Chile.
Posteriormente, el Centro Azucarero Argentino, integrado por diversas empresas del sector (entre ellas, la aquí actora), presentó una nota en la cual expuso la problemática relacionada con las destinaciones de exportación del commodity azúcar, que suelen ser registradas varios meses después del cierre de la operación comercial. En tal sentido, propuso que la base imponible de valoración –tanto para el pago de derechos como para el cómputo de reintegros– se calcule mediante un precio guía diario, considerando que el comercio internacional del azúcar en su modalidad de futuros se negocia en distintas Bolsas del mundo, siendo las más representativas las de Londres y Nueva York, cuyas cotizaciones acompañó en función de las fechas de exportación.
La División Valoración de Exportación, al analizar dicho planteo, emitió un dictamen en el que propuso una metodología para determinar el valor normal dentro de un contrato teórico, que contemplara la cotización internacional, por considerarla la base más adecuada conforme a lo previsto en el artículo 748, inciso b) del Código Aduanero.
En virtud de tales antecedentes, la Aduana de Jujuy, siguiendo el procedimiento previsto en la RG AFIP 620/99, publicó en el Boletín Oficial los preajustes de valor, los cuales resultaban superiores a los declarados por la exportadora. Ante la falta de respuesta por parte de la misma (lo cual no impide su defensa posterior), formuló cargos por la diferencia de derechos de exportación calculados sobre la nueva base imponible.
Para fundar el ajuste, se consideró que los valores FOB declarados eran notoriamente inferiores a los valores de mercado, procediendo a recomponer el valor conforme al artículo mencionado, utilizando cotizaciones internacionales del azúcar blanco refinado publicadas por la Bolsa de Londres, documentación que se incorporó al expediente.
Los cargos fueron impugnados por la exportadora conforme al artículo 1053, inciso a) del Código Aduanero. El procedimiento concluyó con una resolución que confirmó los cargos formulados.
Contra dicha resolución, la firma interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, en los términos del artículo 1132, inciso a) del mismo código.
El Tribunal Fiscal entendió que el ajuste carecía de suficiente justificación, por cuanto los informes que lo motivaron no explicaban técnicamente de modo adecuado cómo se obtuvo el valor a partir de las cotizaciones internacionales, considerando además que no se había tenido en cuenta la modalidad propia de la exportación, lo que impedía evaluar si efectivamente el precio declarado era inferior al valor real.
Apelada esta sentencia por el Fisco, la Cámara revocó el pronunciamiento del a quo, con fundamentos que se desarrollan en el apartado siguiente.
III. La decisión de la Cámara. La correcta aplicación del artículo 748, inc. b)
El eje central de la decisión de la Cámara radica en la validación de la metodología empleada por la Aduana, que acudió al método subsidiario previsto en el artículo 748, inciso b) del Código Aduanero. Esta disposición autoriza a valorar la mercadería sobre la base de cotizaciones internacionales, considerando las modalidades inherentes a la exportación.
En el caso concreto, la Aduana:
- Utilizó fuentes verificables y técnicas, como las cotizaciones del azúcar en la Bolsa de Londres;
- Basó el ajuste en los valores publicados por el Centro Azucarero Argentino, entidad reconocida e integrada por la propia firma actora.
Es importante destacar que la valoración de mercaderías en exportación debe realizarse conforme al Código Aduanero. Conforme establece el artículo 747, solo cuando existan valores utilizados como antecedentes que se aparten notoriamente del precio declarado, el servicio aduanero puede recurrir a las bases supletorias del artículo 748, lo que habilita, en este caso, la aplicación del inciso b).
El servicio aduanero fundamentó el ajuste en el valor resultante de aplicar la cotización internacional, siguiendo el método legalmente previsto, e incorporó al expediente documentación obtenida del sitio oficial del Centro Azucarero, que había sido propuesto como fuente de referencia por el propio sector exportador.
Cabe señalar que la exportadora no ofreció prueba ni alegó que la cotización utilizada fuera incorrecta, limitándose a cuestionar la validez del ajuste sin fundamentos técnicos.
La Cámara valoró que los ajustes aplicados oscilaban entre el 0,15 % y el 19,23 %, con un promedio superior al 10 %, cifra que, de acuerdo con el artículo 747, justifica el apartamiento del valor declarado.
Además, ponderó que el procedimiento seguido por la Aduana fue el adecuado, que la propuesta de ajuste provino de una entidad del sector y que los criterios utilizados fueron objetivos, razonables y legalmente autorizados, concluyendo que apartarse de las referencias de mercado en un commodity como el azúcar afectaría la transparencia del sistema.
En consecuencia, se hizo lugar a la apelación interpuesta por el Fisco, revocando la sentencia del Tribunal Fiscal y confirmando la resolución aduanera.
IV. Consideraciones finales
La sentencia comentada ratifica la facultad del Estado de recomponer el valor en aduana ante la detección de declaraciones subvaluadas, y valida expresamente la metodología aplicada por el servicio aduanero al amparo del artículo 748, inciso b) del Código Aduanero.
La Cámara validó el uso de cotizaciones internacionales —en este caso, provenientes de la Bolsa de Londres— como base razonable para la determinación del valor imponible de un commodity, cuando el valor declarado no resulta representativo.
Destacó además la razonabilidad del procedimiento, al basarse en precios sugeridos por una entidad sectorial (el Centro Azucarero Argentino), que incluye a la propia empresa actora entre sus miembros, lo cual refuerza la coherencia y legitimidad del criterio adoptado por el organismo.
Se remarca también que el rango de ajuste (art. 747 del CA)—que promedió más del 10 %— habilitaba válidamente al servicio aduanero a apartarse del valor documentado.
En el plano procesal, la Cámara recordó que el recurso de apelación ante dicho tribunal no permite revisar cuestiones fácticas ya decididas (art. 1080 del CA), salvo arbitrariedad.
Asimismo, la sentencia confirma que, una vez justificado el ajuste preliminarmente por la Aduana, la carga probatoria se traslada al exportador, quien en este caso no logró acreditar la veracidad del precio declarado.
En definitiva, el fallo no solo avala la intervención de la Aduana en defensa del interés fiscal frente a posibles maniobras de subfacturación, sino que además sienta un precedente relevante para la interpretación y aplicación del régimen de valoración en exportaciones, particularmente en operaciones vinculadas al comercio internacional de mercaderías con cotización pública y estandarizada.
Se trata de un caso particular por involucrar un commodity, lo que lo distingue de otros antecedentes, como la sentencia de la Corte Suprema del 1/10/2013 en “YPF S.A. (TF 27508-A) c/ Dirección General de Aduanas”.
Este fallo se presenta como un precedente relevante para futuras actuaciones, especialmente en exportaciones de productos con cotización internacional, donde el control del valor declarado resulta esencial para prevenir subfacturación, preservar la recaudación fiscal y garantizar la competencia leal entre operadores.
1.Congreso de la Nación Argentina. (1981). Código Aduanero: Ley 22.415. Boletín Oficial de la República Argentina, 23 de marzo de 1981. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/9110140/19810323
2.Administración Federal de Ingresos Públicos. (1999). Resolución General 620/1999. Procedimiento para la publicación de valores referenciales de exportación. Boletín Oficial de la República Argentina, 9 de julio de 1999. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/648123/19990709
El autor es abogado por la Universidad Nacional de La Plata (UNLP)