InicioDoctrina¿Está preparado el Mercosur para una moneda única?

¿Está preparado el Mercosur para una moneda única?

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Durante la visita a la Argentina del presidente de Brasil, Jair Bolsonaro, se anunció el interés de enfocarse en la posibilidad de implementar una moneda única para el MERCOSUR. 

Ante ese avance trascendental y sin perjuicio de los aspectos positivos como de aquellos dificultosos que pueda generar su implementación, debería, como primera medida, plantearse una pregunta: ¿qué tipo de integración es el MERCOSUR? 

Al suscribirse en 1991 el tratado de Asunción entre Brasil, Argentina, Uruguay y Paraguay, cada uno de los Estados Partes, definieron la concreción de un MERCADO COMÚN, para lo cual entre otras características fundamentales, está la de unirse aduaneramente, conformando una territorio aduanero común con todo lo que ello implica. 

Unión Aduanera

El Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y el Comercio (G.A.T.T.), en su artículo XXIV, apartado 8, indica: “Se entenderá por Unión aduanera la sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio”. Sus miembros eliminan los derechos de aduana y demás restricciones al comercio para lo esencial del intercambio de productos originarios intrazona, y que los derechos y demás reglamentaciones aplicadas por los Estados Parte en su comercio con actores extra zona serán sustancialmente idénticos.

En el caso del Tratado de la Comunidad Europea, señala que “Unión Aduanera” abarca la totalidad de los intercambios de mercaderías y que implementará la prohibición entre los Estados Miembros de los derechos de aduana de importación y exportación, así como la adopción de un arancel externo común en sus relaciones con terceros países. En definitiva, se eliminan los derechos y demás restricciones al comercio intrazona sobre los productos originarios de toda el área aduanera unidad y de igual forma respecto a los extrazona que hubieren cumplimentado sus obligaciones.

Si bien una “Unión Aduanera” no necesariamente se trate de un “Mercado Común”, siempre este último, es decir un Mercado Común, debe tratarse de una Unión Aduanera.

Tratado del MERCOSUR

Ahora bien, el Tratado para la Constitución de un Mercado Común entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominado «Tratado de Asunción (art. 23 del Tratado), aprobado por ley 23.981, es un acuerdo en los términos del artículo 2, inc. 1, apartado a, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, esto es, un acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, y que, por lo tanto, integra el ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs. 22 y 24, de la Constitución Nacional (conforme Fallo C.S.J.N.  11.12.2014 autos Whirpool Puntana S.A. c/ Dirección General de Aduanas)

En sentido, la C.S.J.N., ha señalado ”que mediante ese instrumento, los estados partes, tras señalar que la ampliación de las actuales dimensiones de sus mercados nacionales, a través de la integración, constituye condición fundamental para acelerar sus procesos de desarrollo económico con justicia social, acordaron constituir «un Mercado Común» , denominado «Mercado Común del Sur» («MERCOSUR»), que debía estar conformado al 31 de diciembre de 1994, (art. 1, primer párrafo, del Tratado. Que en ese mismo artículo se afirmó que ello implicaba «la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente». Y también el «establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados; y la coordinación de posiciones en foros económico-comerciales regionales e internacionales». Asimismo, el citado artículo 1° señala corno implicancias del referido mercado común la «coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transporte y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes», y el compromiso de éstos de «armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración». (Conforme Fallo C.S.J.N.  11.12.2014 autos Whirpool Puntana S.A. c/ Dirección General de Aduanas)

Unión Aduanera imperfecta

A pesar de los lineamientos que se desprenden del Tratado de Asunción, exteriorizados por la propia Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, nos encontramos en la actualidad con una Mercado Común, que no detenta realmente una “unión aduanera perfecta”. Ello se advierte con la sola observancia de fallas que se  dieron durante  todos estos años y que aún, algunas de ellas persisten.

Solo basta rememorar la imposición de una “tasa de estadística” del 10 % que impuso argentina para todas las importaciones, aún en las intrazona en la década del 90. Más con la Resolución 11 del año 2002, se implementó un tributo (retención)  a todo el universo de las extracciones de mercancías que se realizaban desde argentina y actualmente con el decreto 793/18 y 1201/18 gravando con “derechos de exportación” a las exportaciones todas, sin ninguna excepción para aquellas con destino el MERCOSUR.

Indudablemente, esta observancia pone de manifiesto que existen prioritarias medidas de uniformidad de criterio jurídico que deberán conformarse antes de asumir ponderaciones como la de una unidad monetaria, que sin lugar a duda, si bien ha resultado posiblemente positivo para la Comunidad Europea, ciertamente tal área no tan solo se ha constituido como una Unión Aduanera clara, para pasar a ser un Mercado Común y finalmente una Comunidad Económica, con todo lo que ello implica, respetando el esquema de lo que significa la integración acordada entre los Estados Partes. 

Conclusión

La Corte Suprema de Justicia de República Argentina, en instancia de resolver si correspondía o no aplicar derechos de exportación a operaciones intrazona, realizó una comparación del marco constitutivo del MERCOSUR con la UNIÓN EUROPEA, señalando: “Que, en tal sentido, no puede dejar de advertirse la diferencia existente entre el Tratado de Asunción y el Tratado por el cual se constituyó la Comunidad Económica Europea (Tratado de Roma de 1957), pues en este último se dispuso expresamente la prohibición entre los Estados Miembros de «restricciones cuantitativas a la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente» y se obligó aquéllos a suprimir las que existieran a la entrada en vigor de ese Tratado «a más tardar, al final de la primera etapa» (art. 34). Como surge de lo anteriormente expuesto, en el Tratado de Asunción no se incluyó una cláusula equivalente a la adoptada por la Comunidad Europea” (conforme Fallo C.S.J.N.  11.12.2014 autos Whirpool Puntana S.A. c/ Dirección General de Aduanas) y dispuso considerar posible la aplicación de retenciones dentro del MERCOSUR, aun cuando se pregona que se está ante un Mercado Común con su carácter de Unión Aduanera.   

Esto nos lleva a concluir, que antes de intentar medidas propias de una Comunidad como la Económica Europea, debemos advertir que aún se está ausente de poder considerar al MERCOSUR como una debida Unión Aduanera; ergo, un Mercado Común con posibilidad de practicar acciones como la de “unidad monetaria”. La cual podrá resultar posible, solo y una vez que se uniformen criterios respecto a qué es el MERCOSUR y llevarlo a la práctica con criterio coincidente entre los Estados Partes, respetando la esencia de un proceso de integración comercial, el cual tiene sus bases en materia tributaria aduanera.

Por: Dr. Guillermo Felipe Coronel, Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional

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