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Ley de Bases y los efectos en materia aduanera

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El viernes 28 de junio de 2024 se aprobó la Ley denominada “Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, que declara la emergencia en el área administrativa, económica, financiero y energética, fijando un marco legal determinado en diez títulos.

Tras el punteo de temas y leyes reformadas, repasamos dos aspectos relacionados con materia aduanera y comercio exterior, a saber:

A) Procedimientos Administrativos

B) Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)

En detalle: 

Temas

Título I – Declaración de emergencia (Art. 1)

Título II – Reforma del Estado (Arts. 2 a 62)

  • Capítulo 1: Reorganización administrativa.
  • Capítulo 2: Privatización.
  • Capítulo 3: Procedimientos Administrativo. 
  • Capítulo 4: Empleo público.

Título III – Contratos y acuerdos transaccionales (Arts. 63 a 74)

  • Capítulo 1: Fuerza mayor en los contratos vigentes y acuerdos transaccionales.
  • Capítulo 2: Concesiones.

Título IV – Promoción del empleo registrado (Arts. 75 a 80) 

Título V – Modernización laboral (Arts. 81 a 98)

  • Capítulo 1: Modificaciones a la ley 24.013.
  • Capítulo 2: Modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo.
  • Capítulo 3: Fondo de cese.
  • Capítulo 4: De los trabajadores independientes con colaboradores.
  • Capítulo 5: Trabajo agrario.
  • Capítulo 6: Derogaciones.

Título VI – Energía (Arts. 99 a 161)

  • Capítulo 1: Hidrocarburos. Modificaciones a la ley 17.319.
  • Capítulo 2: Gas natural. Modificaciones a la ley 24.076.
  • Capítulo 3: Modificaciones a la ley 26.741.
  • Capítulo 4: Unificación de los Entes Reguladores.
  • Capítulo 5: Adecuación de las leyes 15.336 y 24.065.
  • Capítulo 6: Legislación ambiental uniforme conforme la ley 27.007.

Título VII – Régimen de incentivo para grandes inversiones -RIGI- (Arts. 162 a 226)

  • Capítulo 1: Creación y ámbito de aplicación.
  • Capítulo 2: Plazo. Sujetos habilitados.
  • Capítulo 3: Requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI. Plan de inversión. Procedimientos y efectos.
  • Capítulo 4: Incentivos tributarios y aduaneros.
  • Capítulo 5: Incentivos cambiarios.
  • Capítulo 6: Estabilidad. Compatibilidad con otros regímenes. Cesiones.
  • Capítulo 7: Terminación de los incentivos bajo el RIGI.
  • Capítulo 8: Régimen Infraccional y Recursivo Aplicable al VPU.
  • Capítulo 9: De la autoridad de aplicación.
  • Capítulo 10: Jurisdicción y arbitraje.
  • Capítulo 11: Jurisdicciones Locales. Declaración d e Interés Nacional.
  • Capítulo 12: Disposiciones transitorias del RIGI.

Título VIII – Previsional (Arts. 227 a 228)

Título IX – Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad (Arts. 229 a 233)

  • Capítulo 1: Tabaco

Título X – Disposiciones finales (Arts. 234 a 239)


Leyes reformadas, adecuadas o derogadas

  1. Ley 14.546 Viajante de Comercio 
  2. Ley 15.336 Régimen de Energía Eléctrica 
  3. Ley 17.319 Hidrocarburos
  4. Ley 17.520 Obras Públicas 
  5. Ley 19.549 Procedimientos Administrativos
  6. Ley 20.744 Contrato de Trabajo
  7. Ley 23.696 Reforma del Estado
  8. Ley 24.013 Ley de Empleo
  9. Ley 24.065 Energía Eléctrica
  10. Ley 24.076 Gas Natural
  11. Ley 24.674 Impuestos Internos 
  12. Ley 24.185 Convenios Colectivos de Trabajo
  13. Ley 25.013 Reforma Laboral
  14. Ley 25.164 Marco de Regulación del Empleo Público Nacional 
  15. Ley 25.323 Contrato de Trabajo 
  16. Ley 25.345 Prevenció de la Evasión Fiscal
  17. Ley 26.727 Trabajo Agrario
  18. Ley 26.741Yacimientos Petrolíferos Fiscales 
  19. Ley 26.844 Servicios Domésticos 
  20. Ley 27.705 Plan de Pago de Deuda Previsional

Aspectos relacionados con materia aduanera y comercio exterior

A continuación se detallan los puntos sustanciales que repercuten en materia aduanera y comercio exterior, dividiendo el análisis en : a) Procedimientos Administrativos y b) Régimen de incentivo para grandes inversiones.

A) Procedimientos Administrativos

Advirtiendo que el Código Aduanero (Art. 1017 ap.1) recepta la aplicación supletoria de la Ley 19.549, norma referida a los procedimientos administrativos, se hace mención a las modificaciones que se han introducido en esta ley.

Las disposiciones de esta ley se aplicarán directamente a: 

1) La Administración Pública nacional centralizada y descentralizada,sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales;

2)Los órganos del Poder Legislativo, del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, cuando ejerzan actividad materialmente administrativa.

?Se aplicarán en forma supletoria los títulos I, II y III a:

1)Los entes públicos no estatales, a las personas de derecho público no estatales y a personas privadas, cuando ejerzan potestades públicas otorgadas por leyes nacionales;

2)Los procedimientos administrativos regidos por leyes especiales que se desarrollen ante los órganos y entes indicados en los subincisos (1) y (2) precedente.

?No se aplicará la ley (19.549): 

A las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras sociedades y demás organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga, directa o indirectamente, participación total o mayoritaria, en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Los entes mencionados, así como el Banco de la Nación Argentina y cualquier otra entidad financiera o bancaria de titularidad del Estado nacional, se regirán en sus relaciones con terceros por el derecho privado. 

Sin perjuicio de ello, se establece que el jefe de gabinete de ministros, previo dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, podrá, a petición del interesado, someter la controversia al ámbito del derecho público siempre que, para la solución del caso, conforme con el derecho en juego, resulte relevante la aplicación de una norma o principio de derecho público.

?Organismos militares y de defensa y seguridad:

La presente ley será de aplicación, salvo en las materias regidas por leyes especiales y en aquellas cuestiones que el Poder Ejecutivo excluya por estar vinculados a la disciplina y al desenvolvimiento técnico y operativo de las respectivas fuerzas, entes u organismos.

2) PRINCIPIOS: Se Incorpora el Artículo 1° bis (Cfr. Art. 25 Ley de Base), precisando: 

Los principios fundamentales del procedimiento administrativo, indicando la juridicidad, la razonabilidad, la proporcionalidad, la buena fe, la confianza legítima, la transparencia, la tutela administrativa efectiva, la simplificación administrativa y la buena administración. En función de ello, los procedimientos regidos en esta ley se ajustarán, además, a los siguientes principios y requisitos:

a) Tutela administrativa efectiva: (1) Derecho a ser oído,  (2) Derecho a ofrecer y producir pruebas de ofrecer prueba y que ella se produzca, (3) Derecho a una decisión fundada, (4) Derecho a un plazo razonable,  

b) Impulsión e instrucción de oficio. 

c) Economía, celeridad, sencillez, eficacia y eficiencia en los trámites. Gratuidad.

d) Eficiencia burocrática: los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por la Administración centralizada o descentralizada, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. La Administración podrá recabar los documentos electrónicos a través de sus redes o bases estatales mediante consulta a las plataformas de intermediación u otros sistemas habilitados al efecto. Cuando se trate de informes ya elaborados por un órgano administrativo distinto al que tramite el procedimiento, éstos deberán ser remitidos en el plazo de diez (10) días a contar desde la solicitud.

e) Informalismo.

f) Días y horas hábiles. 

g) Los plazos.

h) Interposición de recursos fuera de plazo. Denuncia de ilegitimidad: una vez vencidos los plazos establecidos para interponer recursos administrativos, se perderá el derecho para articularlos; ello no obstará a que se considere la petición como denuncia de ilegitimidad por el órgano que hubiera debido resolver el recurso, salvo que éste dispusiere lo contrario por motivos de seguridad jurídica o que, por estar excedidas razonables pautas temporales (las que en ningún caso podrán exceder ciento ochenta (180) días desde la fecha de notificación del acto), se entienda que medió abandono voluntario del derecho.

j) Interrupción de plazos por articulación de recursos administrativos o acciones judiciales. 

i) Pérdida de derecho no ejercido en plazo: la Administración podrá dar por decaído el derecho no ejercido dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de la prosecución de los procedimientos según su estado y sin retrotraer etapas siempre que no se tratare del supuesto a que se refiere el apartado siguiente.

k) Caducidad de los procedimientos: transcurridos sesenta (60) días desde que un trámite se paralice por causa imputable al interesado debidamente comprobada, el órgano competente le notificará que, si transcurrieran otros treinta (30) días de inactividad, se declarará de oficio la caducidad de los procedimientos, archivando el expediente. Se exceptúan de la caducidad los trámites relativos a previsión social y los que la Administración considere que deben continuar por sus particulares circunstancias o por estar comprometido el interés público. Operada la caducidad, el interesado podrá, no obstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente, en el que podrá hacer valer las pruebas ya producidas.

3) RESOLUCIÓN DE COMPETENCIA: Sustitución del Artículo 4 (Cfr. Artículo 26 Ley de Bases), determinado:

El Poder Ejecutivo o el Jefe de Gabinete cuando aquél lo disponga, resolverá las cuestiones de competencia que se susciten entre los ministros y las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que desarrollen su actividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de éstos resolverán las que se planteen entre autoridades, organismos o entes autárquicos que actúen en la esfera de sus respectivos departamentos de Estado.

4) REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sustitución del Artículo 7 (Cfr. Art. 27 Ley de Bases), precisando:

?Requisitos esenciales del acto administrativo:

a) Debe ser dictado por autoridad competente y cuya voluntad no esté viciada por error, dolo o violencia; b) Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; c) El objeto debe ser cierto, física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos; d) Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan las normas especiales, se incluyen en estos últimos (1) el respeto a la tutela administrativa efectiva de quienes pueden verse afectados por el acto de alcance particular en sus derechos o intereses jurídicamente tutelados; y (2) el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos o intereses jurídicamente tutelados; e) Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; f) Habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto.

5) FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sustitución del Artículo 8 (Cfr. Art. 28 Ley de Bases)

El acto administrativo se manifestará expresamente y por escrito, ya sea en forma gráfica, electrónica o digital; indicará el lugar y fecha en que se lo dicta y contendrá la firma de la autoridad que lo emite; sólo por excepción y si las circunstancias lo permitieran podrá utilizarse una forma distinta. El acto que carezca de firma no producirá efectos jurídicos de ninguna especie. Lo mismo ocurrirá con el que carezca de forma escrita salvo que las circunstancias permitieran utilizar una forma distinta. La reglamentación establecerá las distintas modalidades y condiciones a las que se sujetará la utilización de medios electrónicos o digitales para la emisión de actos administrativos.

6) PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PÚBLICA: Incorporación del Artículo 8 bis (Cfr. Art. 29 Ley de Bases).  

En los casos en los que la ley exija la participación de usuarios y consumidores en cuestiones tarifarias y de regulación de servicios públicos, deberá realizarse un procedimiento de consulta pública que resguarda el acceso a la información adecuada, veraz e imparcial, y proporcione a los interesados la posibilidad de exponer sus opiniones con la amplitud necesaria, dentro de plazos razonables. La autoridad regulatoria deberá considerar fundadamente las opiniones vertidas en la consulta pública. También podrá optar por la celebración de una audiencia pública no vinculante, cuando así lo ameriten las circunstancias del caso justificando la decisión en razones de economía, sencillez y celeridad.

7) DEBER DE ADMINISTRACIÓN DE ABSTENERSE: Sustitución del Artículo 9 (Cfr. Art. 30 Ley de Bases). 

a) De llevar a cabo comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de derechos o intereses jurídicamente tutelados; b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que, en virtud de norma expresa, impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto un recurso administrativo, no hubiere sido notificado; c) De establecer mecanismos electrónicos, informáticos o de otra naturaleza que, mediante la omisión de alternativas u otros defectos o recursos técnicos, tengan por efecto práctico imposibilitar conductas que no estén legalmente proscriptas; d) De imponer por sí medidas que por su naturaleza exijan la intervención judicial previa, tales como embargos, allanamientos u otras de similares características sobre el domicilio o los bienes de los particulares.

8) SILENCIO SENTIDO POSITIVO Y NEGATIVO: Sustitución del Artículo 10 (Cfr. Art. 31 Ley de Bases).

El silencio o la ambigüedad de la Administración se regirá de conformidad con las siguientes normas.

?Sentido Negativo:

Cuando se tratare de pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá conferirse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el silencio de la Administración.

?Sentido Positivo:

Cuando una norma exija una autorización administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto en el marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración, al vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

Esto no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.

Guillermo Felipe Coronel14:18 (hace 8 minutos)
para mí

MARIEL, si podes, podras cambiar en esta nota la parte siguiente:

8) SILENCIO SENTIDO POSITIVO Y NEGATIVO: Sustitución del Artículo 10 (Cfr. Art. 31 Ley de Bases).

El silencio o la ambigüedad de la Administración se regirá de conformidad con las siguientes normas:

Sentido negativo: 

Cuando se tratare de pretensiones que requieran de ella un pronunciamiento concreto, se interpretarán como negativa. Sólo mediando disposición expresa podrá conferirse al silencio sentido positivo.

Si las normas especiales no previeren un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de sesenta (60) días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado podrá dar por configurado el silencio de la Administración.

Sentido positivo: 

 Cuando una norma exija una autorización administrativa para que los particulares puedan llevar a cabo una determinada conducta o acto en el marco del ejercicio de una facultad reglada de la Administración, al vencimiento del plazo previsto para resolver sin haberse dictado resolución expresa, el silencio tendrá sentido positivo. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.

Esto  no será de aplicación en materia de salud pública, medio ambiente, prestación de servicios públicos o derechos sobre bienes de dominio público, excepto cuando la norma específica aplicable otorgue sentido positivo al silencio. La reglamentación podrá determinar otros supuestos específicos en los cuales no sea de aplicación este inciso.

Configurado el silencio en sentido positivo, el interesado podrá exigir la inscripción registral, emisión de certificado o autorización correspondiente en sede administrativa.

Las disposiciones previstas en el inciso b) de este artículo comenzarán a regir una vez aprobada la reglamentación correspondiente.

9) EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sustitución del Artículo 11 (Cfr. Art. 32 Ley de Bases). 

Para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado y el de alcance general, de publicación en el Boletín Oficial. Los administrados podrán antes, no obstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultaren perjuicios para el derecho de terceros. Los actos de alcance general rigen después del octavo día de su publicación oficial o desde el día que en ellos se determine.

10) PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD: Sustitución del 12 (Cfr.Art. 33 Ley de Bases). 

El acto administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieron la intervención judicial.

?Utilización de fuerza:

La Administración sólo podrá utilizar la fuerza contra la persona o sus bienes, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el orden público, el dominio público o tierras fiscales de propiedad del Estado Nacional, incautarse bienes muebles peligrosos para la seguridad o salubridad de la población o, en el caso de las Fuerzas Policiales o de Seguridad, ante la comisión de delitos flagrantes.

?Recursos y efectos:

Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos, salvo norma expresa que disponga lo contrario. Sin embargo, la Administración podrá, de oficio o a pedido de parte y mediante resolución fundada, suspender la ejecución por razones de interés público, cuando la ejecución del acto traiga aparejados mayores perjuicios que su suspensión o cuando se alegare fundadamente una nulidad ostensible y absoluta.

11) NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sustitución del Artículo 14 (Cfr. Art. 34 Ley de Bases). 

El acto administrativo es de nulidad absoluta e insanable en los siguientes casos

a) Cuando la voluntad de la Administración resultare excluida por: (1) Error esencial; (2) Dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; (3) Violencia física o moral ejercida sobre la autoridad que lo emitió; (4) Simulación; o (5) Un grave defecto en la formación de la voluntad de un órgano colegiado. b) Cuando: (1) Fue emitido mediando incompetencia en razón de la materia, del territorio o del tiempo. En el caso de incompetencia en razón del grado, cuando el acto fuere dictado por una autoridad administrativa distinta de la que debió haberlo emitido dentro del ámbito de una misma esfera de competencias, la nulidad es relativa, salvo que se tratare de competencias excluyentes asignadas por ley a una determinada autoridad en virtud de una idoneidad especial; (2) Careciere de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; (3) Su objeto no fuere cierto, física o jurídicamente posible, o conforme a derecho; (4) Se hubiere omitido la audiencia previa del interesado cuando ella es requerida o se hubiere incurrido en otra grave violación del procedimiento aplicable; o (5) Se hubiere incurrido en desviación o abuso de poder.

?Efecto retroactivo:

La sentencia que declare la nulidad absoluta tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, al menos. que el tribunal disponga lo contrario por razones de equidad, siempre que el interesado a quien el acto beneficiaba no hubiere incurrido en dolo.

12) NULIDAD RELATIVA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sustitución del Artículo 15 (C fr. Art. 35 Ley de Bases).

El acto administrativo es de nulidad relativa, y sólo será anulable en sede judicial, si presenta un defecto o vicio no previsto en el precedente artículo 14. Las irregularidades u omisiones no esenciales no dan lugar a nulidad alguna.

?Efectos retroactivos:

La sentencia que declare la nulidad relativa tendrá efecto retroactivo a la fecha de dictado del acto, a menos que el acto fuere favorable al particular y éste no hubiese incurrido en dolo.

13) NULIDAD Y EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sustitución del Artículo 17 (Cfr. Art. 36 Ley de Bases).

El acto administrativo de alcance particular afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad en sede administrativa. No obstante, una vez notificado, si hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo o se hubiere cumplido totalmente su objeto, no procederá su revocación, modificación o sustitución en sede administrativa, y sólo se podrá obtener su declaración de nulidad en sede judicial, salvo en el supuesto previsto en el cuarto párrafo de este artículo. La sentencia que anule el acto tendrá el efecto previsto en el artículo 14, último párrafo.

No podrán suspenderse en sede administrativa los efectos de los actos administrativos que se consideren afectados de nulidad absoluta cuando no se admita su revocación en dicha sede.

El acto administrativo regular de alcance particular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, sustituido o suspendido en sede administrativa una vez notificado.

Tanto el acto administrativo regular como irregular podrán ser revocados, modificados, sustituidos o suspendidos de oficio en sede administrativa si la revocación, modificación, sustitución o suspensión del acto favorece al administrado sin causar perjuicio a terceros, si se acreditare dolo del administrado o si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario.

También podrá ser revocado, sustituido o suspendido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios producidos, de conformidad con la metodología dispuesta por la reglamentación. En esos supuestos, la indemnización comprenderá el lucro cesante debidamente acreditado.

14) DEROGACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS: Sustitución del Artículo 18 (Cfr. Art. 37 Ley de Bases).

Los actos administrativos de alcance general podrán ser derogados, total o parcialmente, y reemplazados por otros, de oficio o a petición de parte. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos que pudieran haber nacido al amparo de las normas anteriores y con indemnización de los daños efectivamente sufridos por sus titulares.

15) POSIBLE SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Sustitución del Artículo 19 (Cfr. Art. 38 Ley de Bases).

El acto administrativo afectado por vicios que ocasionen su nulidad relativa puede ser saneado mediante: a) Ratificación por el órgano superior, cuando el acto hubiere sido emitido con incompetencia en razón de grado; b) Confirmación, sea por el órgano que dictó el acto, sea por el órgano que debió dictar el acto o haberse pronunciado antes de su emisión, subsanando el vicio que lo afecte.

?Efectos:

Los efectos del saneamiento se retrotraerá a la fecha de emisión del acto objeto de ratificación o confirmación solamente cuando ello favorezca al particular sin causar perjuicio a terceros.

16) PRESCRIPCIÓN POR REVISIÓN: Sustitución del nombre del Título I (Cfr. Art. 39 Ley de Bases).

El nombre de la sección «Revisión» del título I de la ley 19.549 por el nombre de «Prescripción».

17) PLAZO PARA SOLICITAR LA NULIDAD: Sustitución del Artículo 22 (Cfr. Art. 40 Ley de Bases).

El plazo de prescripción para solicitar la declaración judicial de nulidad de un acto administrativo de alcance particular será de diez (10) años en caso de nulidad absoluta y de dos (2) años en caso de nulidad relativa, desde notificado el acto.

18) RECURSOS Y ACCIONES DIRECTAS ANTE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA : Sustitución del Artículo 23 (Cfr. Art. 41 Ley de Bases). 

El administrado cuyos derechos o sus intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados podrá impugnar judicialmente cuando a) El acto de alcance particular: (1) Revista calidad de definitivo; (2) Impida totalmente la tramitación de la pretensión interpuesta aun cuando no decida sobre el fondo de la cuestión; (3) Se diere el caso de silencio o de ambigüedad contemplado en el artículo 10 en el inciso d) de este artículo; o (4) La Administración violare lo dispuesto en el artículo 9. b) En los supuestos de los sub-incisos (1) y (2) del inciso a) será requisito previo a la impugnación judicial el agotamiento de la vía administrativa salvo que: (1) La impugnación se basare exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de la norma de jerarquía legal o superior que el acto impugnado aplica; (2) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumible la ineficacia cierta del procedimiento, transformándolo en un ritualismo inútil; (3) Se interpusiera una acción de amparo u otro proceso urgente; o (4) Se tratare de actos que fueren dictados en relación con lo que es materia de un proceso judicial, con posterioridad al dictado de la sentencia definitiva y firme. Tales actos serán impugnables directamente en el procedimiento de ejecución de sentencia. En la medida en que ellos contraríen o modifiquen lo dispuesto por la sentencia, no producirán efectos jurídicos de ninguna especie. c) Se considera que agotan la vía administrativa: (1) El acto que resuelve un recurso jerárquico; (2) Todos los actos dictados por el Poder Ejecutivo nacional, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado; (3) Los actos emanados de los órganos superiores de los entes descentralizados, con las exclusiones dispuestas en el artículo 1 de esta ley, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado; (4) Los actos administrativos emanados de los órganos con competencia resolutoria final del Congreso de la Nación, del Poder Judicial o del Ministerio Público, a pedido de parte o de oficio, con o sin intervención o audiencia del interesado.

Contra los actos que agoten la vía administrativa será optativa la interposición de los recursos administrativos que pudieren corresponder. d) El plazo para la interposición de los recursos administrativos susceptibles de agotar la vía administrativa no podrá ser inferior a treinta (30) días contados desde la notificación válida del acto que se impugna. e) Los actos administrativos dictados durante la ejecución de contratos con el Estado nacional, así como con las demás entidades y órganos incluidos en el inciso a) del artículo 1°, que el contratista haya cuestionado, en forma expresa, dentro de los treinta (30) días de serle notificados, serán impugnables judicialmente hasta cumplidos ciento ochenta (180) días de la extinción del contrato, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre prescripción que correspondan. Al efecto no será necesario haber mantenido su impugnación administrativa o promovido la judicial, o la de la denegatoria expresa o tácita de ese cuestionamiento, durante dicha ejecución.

19) IMPUGNACIÓN ACTO DE ALCANCE GENERAL: Sustitución del Artículo 24 (Cfr. Art. 42 Ley de Bases). 

El administrado cuyos derechos o intereses jurídicamente tutelados puedan verse afectados por un acto de alcance general podrá impugnar judicialmente cuando:

a) El acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente dichos derechos o intereses, y el interesado haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10. Estarán dispensadas de la obligatoriedad de este reclamo (i) Las acciones de amparo u otros procesos urgentes; y (ii) La impugnación de los decretos del Poder Ejecutivo nacional dictados en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 76, 80 y 99, inciso 3° de la Constitución Nacional. b) Cuando la Administración le haya dado aplicación al acto de alcance general mediante actos definitivos y contra tales actos se hubiere agotado sin éxito la instancia administrativa.

La falta de impugnación directa de un acto de alcance general, o su eventual desestimación, no impedirá la impugnación de los actos de alcance particular que le den aplicación. Asimismo, la falta de impugnación de los actos de alcance particular que apliquen un acto de alcance general, o su eventual desestimación, tampoco impedirán la impugnación de éste, sin perjuicio de los efectos propios de los actos de alcance particular que se encuentren firmes.

20) PLAZOS PARA IMPUGNAR JUDICIALMENTE: Sustitución del Artículo 25 (Cfr. Art. 43 Ley de Bases).

La acción judicial de impugnación contra el Estado o sus entes autárquicos prevista en los dos (2) artículos anteriores deberá deducirse dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera: a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado; b) Si se tratare de actos de alcance general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria; c) Si se tratare de actos de alcance general impugnados a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa; d) Si se tratare de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado. No habrá plazo para impugnar las vías de hecho administrativas sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. La falta de impugnación de actos que adolezcan de nulidades no obstará a su planteo como defensa dentro del plazo de prescripción.

21) RECURSO – PLAZO 30 DÍAS – DEROGACIÓN DE NORMAS ESPECIALES CONTRARIAS: Incorporación Artículo 25 bis (Cfr. Art. 44 Ley de Bases). 

Cuando en virtud de norma expresa la impugnación judicial del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días hábiles judiciales desde la notificación de la resolución definitiva que agote la instancia administrativa. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas especiales que establezcan plazos menores.

En ningún caso el órgano administrativo ante quien se interponga el recurso judicial podrá denegar su procedencia, debiendo limitarse a elevarlo al tribunal competente. Salvo que se hubiese fijado un plazo menor, el plazo para la elevación del expediente será de cinco (5) días. Si no se cumpliere este plazo, el interesado podrá ocurrir directamente ante el tribunal judicial.

En el recurso judicial deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás pruebas de que se intentará validar, cuya pertinencia y admisibilidad será evaluada por el tribunal de conformidad con las pautas previstas en el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

?Expresa imposibilidad de exigir sanción:

Cuando el acto administrativo recurrido hubiere impuesto una sanción pecuniaria su cumplimiento no podrá ser exigido como un requisito de admisibilidad del recurso judicial. Quedan derogadas todas las prescripciones normativas que dispongan lo contrario.

22) DEMANDA ANTE SILENCIO: Sustitución del Artículo 26 (Cfr. Art. 45 Ley de Bases).

La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando se configure el silencio de la Administración. La acción contra el Estado nacional y las entidades autárquicas por los perjuicios ocasionados por sus actos ilegítimos comenzará a correr, para el actor, a partir de la fecha en que quede firme la sentencia que declara su nulidad.

23) NULIDAD PROMOVIDA POR EL ESTADO: Sustitución del Artículo 27 (Cfr. Art. 46 Ley de Bases). 

La acción de nulidad promovida por el Estado o sus entes autárquicos no estará sujeta a los plazos previstos en los artículos anteriores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme lo establecido en el artículo 22 precedente.

24) SOLICITUD JUDICIAL DE PRONTO DESPACHO: Sustitución del Artículo 28 (Cfr. Art. 47 Ley de Bases).

Quien fuere parte en un procedimiento administrativo podrá solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados o, en caso de no existir éstos, cuando hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen, la interpretación aclaratoria o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.

Presentado el petitorio, el juez, si hubiere vencido el plazo fijado al efecto o si considerare irrazonable la demora, requerirá a la autoridad administrativa interviniente que en el plazo de cinco (5) días hábiles judiciales informe las causas de la demora aducida y el plazo dentro del cual expedirá la medida solicitada.

Del informe de dicha autoridad se correrá traslado al peticionante por otros cinco (5) días hábiles judiciales.

Contestado el traslado o vencido el plazo antedicho que corresponda, según el caso, sin que la autoridad o el peticionante se hayan pronunciado, el juez aceptará el plazo informado por la autoridad administrativa si lo considera razonable en atención a la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes y a la demora ya incurrida, o, de no haberse informado tal plazo o considerarlo irrazonable, fijará el plazo dentro del cual deberá expedirse la autoridad requerida pudiendo agregar, en todos los casos, el apercibimiento de considerar aprobada la solicitud del peticionante de no respetarse el nuevo plazo aceptado o fijado.

La resolución del juez será apelable sólo en los siguientes casos: (i) cuando no haga lugar al amparo por mora; (i) cuando acepte el plazo propuesto por la Administración; (i) cuando fije el plazo para que la Administración se pronuncie. El recurso de apelación se concederá al solo efecto devolutivo.

25) DESOBEDIENCIA A LA ORDEN DE PRONTO DESPACHO: Sustitución del Artículo 29 (Cfr. Art. 48 Ley de Bases). 

La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable, a los efectos disciplinarios, lo dispuesto por el artículo 17 del decreto- ley 1.285/58, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren corresponder por dicha desobediencia.

26) OBLIGACIÓN DE RECLAMO PREVIO ADMINISTRATIVO: Sustitución del Artículo 30 (Cfr. Art. 49 Ley de Bases).

Salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24, el Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad descentralizada.

27) PLAZOS PARA RESOLVER: Sustitución del Artículo 31 (Cfr. Art. 50 Ley de Bases).

El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieran otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que podrá ser interpuesta en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo nacional, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo podrá ser recurrida en sede administrativa. La demanda judicial deberá ser interpuesta por el interesado dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles judiciales de notificada dicha denegatoria expresa o, en su caso, de notificada la denegatoria expresa del recurso administrativo que hubiera intentado contra aquélla. Esto último, sin perjuicio de la opción que el administrado tiene de recurrir en sede administrativa la denegatoria, conforme lo previsto en el artículo 23, inciso c) final.

28) CASOS EN QUE NO ES NECESARIO EL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO: Sustitución del Artículo 32 (Cfr. Art. 51 Ley de Bases).

El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando: a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente; b) Se reclamen daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad contractual o extracontractual o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria; o c) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo en un ritualismo inútil.


B) Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)

En el Título VII establece la creación del presente régimen con el propósito de otorgar a Grandes Inversiones que puedan calificar como tal, incentivos con seguridad jurídica y un sistema de protección de derechos adquiridos. Declarándose de interés nacional, útil y conducente para la prosperidad del país.

1)ALCANCE: Aplicable en todo el territorio de la República Argentina y para las Grandes Inversiones en proyectos de cualquier sector que cumplan los requisitos.

2)NORMATIVAS CONTRARIAS: Cualquier norma que limite, restrinja, vulnere, obstaculice o desvirtúe lo establecido en esta norma (RIGI) será nula de nulidad absoluta e insanable, debiendo la Justicia competente impedir su aplicación en forma inmediata. (Cfr. Art. 163 Ley de Bases).

3)OBJETIVOS: Incentivar las Grandes Inversiones, sean nacionales o extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país. Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos. Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior comprendidas en las actividades desarrolladas en el RIGI. Favorecer la creación de empleo. Generar de inmediato condiciones de previsibilidad y estabilidad para las Grandes Inversiones previstas en el RIGI y condiciones competitivas en la República Argentina para atraer inversiones y que las mismas se concreten mediante el adelantamiento temporal de las soluciones macroeconómicas de inversión sin las cuales determinadas industrias no podrían desarrollarse; Crear para las «Grandes Inversiones que cumplan con los requisitos del RIGI, un régimen que otorgue certidumbre, seguridad jurídica y protección especial para el caso de eventuales desviaciones y/o incumplimiento por parte de la administración pública y el Estado al RIGI; Fomentar el desarrollo coordinado de las competencias entre el Estado Nacional, las provincias y las respectivas autoridades de aplicación en materia de recursos naturales. Fomentar el desarrollo de las cadenas de producción locales asociadas a los proyectos de inversión comprendidos por el RIGI. (Cfr. Art. 164 Ley de Bases). 

4)PLAZO: Para adherirse al RIGI será de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia del presente régimen. Pudiendo el PEN extender el plazo por un (1) año más a contar desde su vencimiento. (Cfr. Art. 166 Ley de Bases).

5)SUJETO: Los Vehículos de Proyecto Único, en adelante VPU son los titulares de una o más fases de un proyecto que califiquen como Grandes Inversión.

Serán considerados VPU los siguientes entes:

a) Las sociedades anónimas, incluidas las sociedades anónimas unipersonales y las sociedades de responsabilidad limitada; b) Las sucursales establecidas por sociedades constituidas en el extranjero de conformidad con el artículo 118 de la Ley General de Sociedades; c) Las Sucursales Dedicadas previstas en el artículo 168 de la presente ley; y d) Las uniones transitorias y otros contratos asociativos.

Los titulares de concesiones relativas a la ejecución y/o explotación de obras de infraestructura y/o prestación, operación y/o administración de servicios, que se presten en competencia con otros concesionarios, operadores o prestadores a nivel local o regional, podrán adherirse al RIGI si: (1) presentan un plan de inversión que califique como Grandes Inversiones bajo este régimen y (2) satisfacen los restantes requisitos y condiciones para su inclusión en el RIGI.

Asimismo, los proveedores de bienes o servicios con mercadería importada, podrán solicitar su inscripción al RIGI exclusivamente a los efectos de contar para ello con los incentivos y derechos previstos en el artículo 188 de la presente Ley respecto de las mercaderías, incluidos los insumos, que importen para la prestación que pretendan brindar a un VPU adherido al RIGI. Dichos incentivos aplicarán exclusivamente respecto de la mercadería que fuera importada con destino a la provisión de bienes o servicios a un VPU adherido, no pudiendo aplicarlo a mercadería que pretenda ser destinada a otros fines. Si se importare la mercadería con destino a la prestación en favor de un VPU y el proveedor no pudiera destinar dicha mercadería a la provisión en favor de un VPU adherido al RIGI, sea por no haber sido seleccionado para una licitación o por terminación del contrato que le dio origen a la provisión, o causa similar, el proveedor beneficiario deberá informar a la autoridad de inmediato y solicitar la desafectación del destino de la mercadería antes de poder utilizarla para otro destino. (Cfr. Art. 167 Ley de Bases).

6)VEDADA LA INSCRIPCIÓN: No podrán solicitar su inclusión en el RIGI quienes, a la fecha de adhesión y/o a la fecha en la cual la autoridad de aplicación deba resolver la aprobación del plan de inversión conforme lo establecido en el artículo 175 de esta ley, conformen e integren un VPU y se encuentren incluidos en uno o más de los siguientes supuestos: a) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación; b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las leyes 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda; c) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título XI de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XI del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda; d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional; e) Las personas jurídicas en las que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título XI de la ley 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título ,I Sección XI del Código Aduanero (ley 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la ley 19.359 (confr. Decreto 480/95 y sus modificaciones), según corresponda.

7)REQUISITOS, MONTOS, EFECTOS: Sin perjuicio de lo detallado, la Ley de Bases en el Capítulo III del Título VII, establece los requisitos y condiciones para la inclusión en el RIGI, como así el plan de inversión y procedimientos con sus efectos. Detallando los valores, porcentajes, finalidades y tiempos en que debe cumplimentar el sujeto VPU para adherirse al régimen.  

8)INCENTIVOS TRIBUTARIOS Y ADUANEROS (Cfr. Capítulo IV Título VII Ley de Bases): 

8.1.Límite de uso

Los incentivos sólo podrán ser utilizados por parte del VPU exclusivamente respecto del proyecto adherido. EI VPU no podrá ser titular ni desarrollar otras actividades o proyectos distintos del proyecto adherido. Sin perjuicio de ello, se podrán fusionar VPUs y/o adquirir proyectos ya adheridos a fin de conformar un único proyecto adherido. (Cfr. Art. 176 última parte Ley de Bases).

8.2.Control de cumplimiento

La autoridad de aplicación deberá hacer seguimiento y controlar: a) El cumplimiento del monto mínimo de inversión antes de la fecha límite; b) El cumplimiento de la inversión realizada dentro de los dos (2) primeros años contados desde la fecha de notificación del acto que aprueba la adhesión al RIGI; c) El cumplimiento de las demás obligaciones que surgen del RIGI; y d) La adecuada utilización de los incentivos por parte de los VPU respecto del proyecto adherido.

Los activos que se hayan computado a efectos del cumplimiento del monto mínimo de inversión deberán permanecer afectados al proyecto adherido objeto del plan de inversión aprobado por el término de su vida útil o hasta el fin del plazo de estabilidad o el fin de la vida útil del proyecto adherido, o hasta la fecha en que medie permiso de la autoridad de aplicación para desafectar, lo que ocurra primero.

La autoridad de aplicación podrá autorizar, a solicitud del VPU, la desafectación de activos para las operaciones de venta y reemplazo debidamente justificadas previstas en el inciso b) del artículo 181 en tanto el monto invertido en el reemplazo sea igual o mayor al obtenido por la venta. (Cfr. Art. 177 Ley de Bases). 

Las modificaciones del Plan de inversión podrá ser modificado en los términos, límites y condiciones que establece el artículo 178 de la Ley de Bases.

8.3.Impuesto a las Ganancias (Cfr. Art. 181 Ley de Bases)

  • Alícuota:

a) La alícuota prevista en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias será del veinticinco por ciento (25%) no resultando de aplicación sobre dichas utilidades la escala prevista en el inciso a) del artículo 73 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones;

  • Amortiguación:

b) Los VPU podrán, para las inversiones que realicen, optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación: 

(1) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en dos (2) cuotas anuales, iguales y consecutivas;

(2) En minas, canteras, bosques y bienes análogos o en obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada.

El incentivo mencionado en el presente inciso resultará de aplicación en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto respectivo.

Para el caso de activos incorporados al VPU mediante los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 172, en el cual tales bienes u obras hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud de adhesión y el plan de inversión, el incentivo previsto en el primer párrafo del presente inciso podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los bienes u obras sujetos a beneficio.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización especial prevista en el primer párrafo del presente inciso deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación. El tratamiento previsto en este párrafo queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan afectados a la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más los intereses resarcitorios establecidos en el artículo 37 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del capítulo VIII del presente Título.

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;

No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior;

  • Quebranto Impositivo: 

c) El quebranto impositivo sufrido por los VPU en un período fiscal, que no pueda absorberse con ganancias gravadas del mismo período, podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes, sin límite temporal. Transcurridos cinco (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán transferirse a terceros. En el caso de Sucursales Dedicadas del artículo 168, transcurridos cinco (5) años sin que tales quebrantos sean absorbidos por ganancias gravadas, éstos podrán utilizarse para absorber ganancias gravadas de la sociedad a la cual pertenecen o transferirse a terceros. Los quebrantos,al igual que el régimen general que les resulta aplicable, se actualizarán por la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida. A estos efectos, se aclara que no resultará de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

  • Actualizaciones:

d) Las actualizaciones previstas en la Ley de Impuesto a las Ganancias se practicarán sobre la base de las variaciones porcentuales del índice de Precios al Consumidor nivel general (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, conforme las tablas que a esos fines elabore la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resultando de aplicación el artículo 93 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

  • Dividendos y ganancias netas: 

La ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y las remesas de utilidades a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 73 de dicha ley, proveniente de los VPU adheridos al RIGI, tributará a la alícuota del siete por ciento (7%).

Cuando los dividendos y utilidades a que se refiere el párrafo precedente se paguen a beneficiarios del exterior, corresponderá que quien los pague efectúe la pertinente retención e ingrese a la Administración Federal de Ingresos Públicos dicho porcentaje, con carácter de pago único y definitivo. (Cfr. 182 Ley de Bases). 

  • Reducción de alícuota: 

Una vez transcurrido un plazo de siete (7) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI, los dividendos y utilidades referidos en el artículo precedente quedarán alcanzados por una alícuota del tres coma cinco por ciento (3,5%).

Los pagos que los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo efectúan beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por las locaciones o chárter marítimos, por los servicios de transporte internacional destinado a exportaciones y por los servicios incluidos en contratos de ingeniería, adquisición y gestión de construcción, se encontrarán exentos del Impuesto a las Ganancias. 

Cuando los VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica efectúen pagos no incluidos en el párrafo anterior a beneficiarios del exterior comprendidos en el título V de la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se presumirá ganancia neta, sin admitirse prueba en contrario, el treinta por ciento (30%) de los importes pagados, excepto que exista una disposición que implique un tratamiento más favorable, en cuyo caso será de aplicación este último.

A los fines de la retención a beneficiarios del exterior a realizar por VPU con proyectos declarados de Exportación Estratégica, en ningún caso será de aplicación el acrecentamiento de la ganancia contemplado en el artículo 227 del decreto reglamentario de dicha Ley d e Impuestos a las Ganancias. (Cfr. Art. 183 Ley de Bases).

  • Transacciones con vinculados:

Las transacciones u operaciones que los VPU realicen con sus titulares, miembros o con entidades locales vinculadas a ellos se encontrarán sujetas a las disposiciones del artículo 17 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, con excepción de lo previsto en su octavo párrafo.

A los fines de determinar si los acuerdos de reparto o contribución de costos que celebren los VPU – incluidas las sucursales especiales- con sus titulares, miembros o con entidades locales o extranjeras vinculadas a ellos se consideran ajustados a las prácticas o a los precios normales de mercado entre partes independientes, el valor de las contribuciones o aportes efectuados por cada participante debe ajustarse al que una empresa independiente aceptaría en circunstancias comparables, teniendo en cuenta la parte proporcional de los beneficios totales que razonablemente espera obtener del acuerdo. (Cfr. Art. 184 Ley de Bases).

8.4.Impuesto al Valor Agregado (Cfr. Art. 185 Ley de Bases)

  • Pago mediante Certificado de Crédito Fiscal:

Con relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA), los VPU adheridos al RIGI estarán sujetos al siguiente régimen:

a) Cuando a los VPU se les hubiera facturado IVA (incluidas las respectivas percepciones) por compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso o por inversiones de obras de infraestructura y/o servicios necesarios para su desarrollo y construcción y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre los montos totales netos esas compras o importaciones definitivas la alícuota a la que dichas operaciones han estado sujetas, los VPU podrán pagar el IVA (incluidas las percepciones) a sus proveedores, o a la Administración Federal de Ingresos Públicos en el caso de importaciones de bienes, a través de la entrega de Certificados de Crédito Fiscal. Dichos bienes de uso u obras de infraestructura deberán cumplir con su afectación al proyecto prevista en el artículo 177 del presente;

b) Los Certificados de Crédito Fiscal tendrán para los proveedores el tratamiento previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. En aquellos casos en los que el proveedor solicite la devolución o transferencia a terceros de saldos que tengan origen en Certificados de Crédito Fiscal, y la Administración Federal de Ingresos Públicos no proceda a la devolución en un plazo de tres (3) meses, el sujeto beneficiario podrá transferir los remanentes de dichos saldos no utilizados a terceros sin necesidad de aprobación previa por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En este último caso, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá verificar la procedencia, exactitud y existencia de los remanentes de dichos saldos con posterioridad a su transferencia y, en caso de que tales remanentes de saldos resulten improcedentes, inexactos o inexistentes, reclamar al VPU el ingreso de los importes transferidos por el proveedor indebidamente a terceros. La Administración Federal de Ingresos Públicos no podrá impugnar el cómputo de los remanentes de esos créditos fiscales transferidos por parte de los proveedores ni de los terceros, ni reclamar a tales proveedores o terceros el pago de los tributos cancelados con dichos remanentes de créditos fiscales;

c) En ningún caso los VPU podrán computar los créditos fiscales reales abonados con Certificados de Crédito Fiscal.

La reglamentación establecerá los requisitos, procedimientos y condiciones para la emisión y entrega de los Certificados de Crédito Fiscal y la transferencia del remanente de saldos de créditos fiscales. La autoridad de aplicación dictará las normas que estime necesarias para instrumentar el régimen, pudiendo incluso utilizar medios informáticos para implementar la emisión y entrega de los mencionados certificados, como así también de los remanentes de saldos de créditos fiscales.

8.5.Impuesto sobre los débitos y créditos (Cfr. Art. 187 Ley de Bases)

Los VPU adheridos al RIGI podrán computar el cien por ciento (100%) de los importes abonados y/o percibidos en concepto del impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias, establecido por reglamentación, como crédito del impuesto a las ganancias.

8.6.Importaciones – Tributos aduaneros (Cfr. Art. 188 Ley de Bases)

Las importaciones de bienes de capital nuevos, repuestos, partes, componentes y mercaderías de consumo, así como las importaciones temporarias efectuadas por los VPU adheridos al RIGI, se encontrarán exentas de derechos de importación, de la tasa de estadística y comprobación de destino, y de todo régimen de percepción, recaudación, anticipo o retención de tributos nacionales y/o locales. Cualquier imposicion en tal sentido será considerada como una violación a lo establecido en el articulo 163 de esta ley.

  • Transferencia de mercadería beneficiada:

La propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con el tratamiento previsto en el párrafo anterior excepto insumos utilizados para producción no puede ser objeto de transferencia, salvo que dicha transferencia se efectúe a otro VPU adherido al RIGI, lo cual deberá ser notificado a la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días corridos siguientes de ocurrido. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el presente párrafo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en este régimen.

La obligación impuesta en el párrafo precedente se extingue en los mismos supuestos que los previstos en el artículo 177.

8.7.Exportaciones – Tributos Aduaneros (Cfr. Art. 189 Ley de Bases)

Las exportaciones para consumo de los bienes obtenidos al amparo del proyecto promovido, realizadas por los VPU adheridos al RIGI se encontrarán exentas de derechos de exportación, luego de transcurridos tres (3) años contados desde la fecha d e adhesión al RIGI.

Las exportaciones a las que se refiere el párrafo anterior realizadas por los VPU titulares de proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo estarán exentas de derechos de exportación, a partir de los dos (2) años contados desde la fecha de adhesión al RIGI.

8.8.Prohibiciones a las importaciones y exportaciones (Cfr. Art. 191 Ley de Bases)

Los VPU adheridos al RIGI podrán importar y exportar libremente bienes para la construcción, operación y desarrollo de dicho Proyecto Adherido, sin que puedan aplicarles prohibiciones ni restricciones directas, restricciones cuantitativas, cupos o cuotas, de ningún tipo, ni cualitativas, de carácter económico. Tampoco podrán aplicarles precios oficiales ni ninguna otra medida oficial que altere el valor de las mercaderías importadas o exportadas, ni prioridades de abastecimiento al mercado interno, aun cuando las mismas estén previstas en la legislación vigente a la fecha de adhesión y excepto que las mismas se encuentren expresa y específicamente incluidas en la aprobación de la autoridad de aplicación de la solicitud de adhesión y del plan de inversión presentado.

Los VPU adheridos al RIGI incluyendo aquellos cuyos proyectos sean calificados como de Exportación Estratégica de Largo Plazo no podrán ser afectados por restricciones regulatorias sobre el suministro, transporte y procesamiento de los insumos destinados a tales exportaciones, incluyendo regulaciones que pretendan subordinar o reasignar los derechos de los VPU sobre tales insumos o su transporte o procesamiento en base a prioridades de abastecimiento interno u otras prioridades o derechos regulatorios en favor de otros sectores de la demanda. 

  • Requisitos previos, licencias:

En particular, también se garantiza a todos los VPU adheridos al RIGI, incluyendo a aquellos cuyos proyectos sean ‘declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo la inaplicabilidad de cualquier norma o restricción que: (1) los obligue a adquirir insumos de proveedores nacionales en condiciones menos favorables que las condiciones de mercado, sin que ello impida a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fomentar e implementar políticas de contratación de proveedores locales en condiciones de mercado; (2) les impida construir y operar nueva infraestructura de transporte y procesamiento de insumos del proyecto adherido con carácter dedicado y exclusivo al respectivo proyecto y (3 que afecten la estabilidad de las autorizaciones de exportación de largo plazo para sus productos que hayan sido otorgadas previamente. Se considerará que configuran prohibiciones o restricciones directas a las importaciones o a las exportaciones de carácter económico, en los términos del presente artículo, a las declaraciones juradas anticipadas, las licencias automáticas y no automáticas, los certificados de importación, los sistemas de monitoreo de importaciones o exportaciones y cualquier otra declaración, intervención, acto administrativo o presentación de carácter previo a la registración del despacho de importación o del permiso de embarque de exportación que requieran aprobación, autorización, validación o habilitación expresa, tácita o sistémica por parte del Estado.

  • Certificados de origen con salvedades:

También se considerarán restricciones directas las medidas que exijan la presentación de certificados de origen, salvo cuando el origen de la mercadería cuya importación se solicita de derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, o cuando dicha mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o específicos, o a medidas de salvaguardia. Cualquier restricción y/o afectación en los términos de los párrafos anteriores será considerada como una violación a lo establecido en el artículo 163 de esta ley.

  • Aclaración sobre límites a los incentivos tributarios:

Los incentivos tributarios otorgados a través del presente régimen no producirán efectos en la medida en que pudieran resultar en una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros por aplicación de un impuesto mínimo global -sea a través de una regla de inclusión de ganancias, una regla de pagos sujetos a baja tributación o cualquier otra medida análoga- que implemente o esté dirigido a implementar, total o parcialmente, el segundo pilar del Marco Inclusivo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y el G-20 sobre erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios.(Cfr. Art. 194 de Ley de Bases)

8.9. Incentivos cambiarios (Cfr. Art. 196 Ley de Bases)

Los cobros de exportaciones de productos del Proyecto Adherido al RIGI efectuados por los VPU quedan exceptuados en los porcentajes descritos a continuación de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios: a) Veinte por ciento (20%) luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU; b) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido dos (2) años contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU; c) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido tres (3) años contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU. 

Dichos fondos en los porcentajes referidos serán de libre disponibilidad.

Los VPU no estarán obligados a ingresar y/o liquidar en el mercado de cambios las divisas y/o cualquier contravalor correspondiente a otros rubros o conceptos (tales como aportes de capital, préstamos o servicios) vinculados al proyecto objeto del plan de inversión aprobado, contando con la libre disponibilidad de los mismos.

Las divisas exceptuadas de la obligación de ingreso y liquidación en los términos precedentes serán de libre disponibilidad para los VPU.

Cuando se trate del cobro de exportaciones a las que se refiere el primer párrafo de este artículo efectuadas por VPU titulares de Proyectos declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo, a efectos de la excepción de la obligación de ingreso y/o negociación y liquidación en el mercado de cambios, los plazos indicados en los incisos precedentes se computarán de la siguiente manera: (1) Veinte por ciento (20%) desde la fecha de puesta en marcha del VPU; (2) Cuarenta por ciento (40%) luego de transcurrido un (1) año contado desde la fecha puesta en marcha del VPU; (3) Ciento por ciento (100%) luego de transcurrido dos (2) años contado desde la fecha de puesta en marcha del VPU.

  • Prioridad de beneficio:

Resultan aplicables al VPU. las disposiciones previstas en el presente artículo siempre que no sean más favorables las dispuestas en el régimen general de negociación y liquidación del mercado de cambio de las operaciones de exportación.

  • Libre disponibilidad:

Las divisas provenientes de financiamientos locales o externos tomados por los VPU adheridos al RIGI, que fueran desembolsados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, no estarán sujetas a restricciones en cuanto a su libre disponibilidad en el exterior o en el país. Dichos fondos serán de libre disponibilidad por parte del VPU y/o del Proyecto Adherido y sus montos podrán ser utilizados libremente para cualquier concepto. 

No le será aplicable a los VPU adheridos al RIGI ninguna limitación a la tenencia de activos externos líquidos o no, impuesta por la normativa cambiaria.

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, el monto de activos externos líquidos que los VPU mantengan en el exterior en virtud de los beneficios del RIGI podrá ser tenido en cuenta por aquellas normas que establezcan, o puedan establecer en un futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios con base en la tenencia de activos externos líquidos. Sin embargo, dichas normas sólo podrán exigir a los VPU que atiendan el pago de endeudamientos comerciales y/o financieros con el exterior, el pago de capital e intereses de préstamos, la distribución de dividendos y utilidades, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, prioritariamente con dichos activos externos líquidos o que no puedan acceder al mercado de cambios para el pago de las mismas mientras cuenten con tales activos externos líquidos. (Cfr. Art. 197 Ley de Bases).

  • Ausencia de restricciones:

Asimismo, no resultan aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de capital de préstamos y otros endeudamientos financieros con el exterior, y/o la repatriación de inversiones directas de sujetos no residentes, en la medida que el importe de divisas ingresadas y liquidadas en el mercado de cambios como préstamos y otros endeudamientos con el exterior y/o aportes de capital u otras inversiones directas por parte de los VPU en todo momento mayor o igual a los importes en divisas que demanden tales accesos.

No resultan aplicables a los VPU las normas cambiarias que establezcan, o que puedan establecer en el futuro, restricciones o autorizaciones previas para el acceso al mercado de cambios para el pago de utilidades, dividendos o intereses a sujetos no residentes, en la medida que tales utilidades, dividendos o intereses hayan sido generados por aportes de capital u otras inversiones directas, o por préstamos u otros endeudamientos financieros con el exterior, ingresados y liquidados en el mercado de cambios por el VPU a partir de la fecha de adhesión al RIGI, sin que en este caso aplique el límite cuantitativo previsto en el párrafo anterior.(Cfr. Art. 197 Ley de Bases).

  • Obligación de entidades para propiciar el debido procedimiento: 

Los organismos públicos y los entes privados intervinientes en el procedimiento administrativo relativo al cumplimiento de los requisitos y/o condiciones formales y/o sustanciales establecidos en la normativa cambiaria a fin de que los VPU adheridos al RIGI accedan al mercado de cambios para adquirir divisas o moneda extranjera por los conceptos mencionados en los párrafos precedentes velarán porque su tramitación no afecte el normal desenvolvimiento y ejecución de dicho proyecto. .(Cfr. Art. 197 Ley de Bases).

  • Dictado de normas del BCRA:

El Banco Central de la República Argentina, en ejercicio de las facultades asignadas en su carta orgánica, dictará en el plazo máximo de treinta (30) días corridos de publicada la presente ley, las normas necesarias a fin de implementar en la normativa del mercado de cambios los derechos reconocidos en este artículo. .(Cfr. Art. 197 Ley de Bases).

8. 10. Garantía del Estado a los VPU (Cfr. Art. 198 Ley de Bases)

El Estado nacional garantiza a los VPU adheridos al RIGI:

a) La plena disponibilidad sobre los productos resultantes del proyecto, sin obligación de comercialización en el mercado local. La exportación de productos provenientes de tal proyecto no estará sujeta a ningún tipo de restricción o traba a la exportación;

b) La plena disponibilidad de sus activos e inversiones, que no serán objeto de actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho por parte de ninguna autoridad argentina. El Estado prestará al VPU toda la colaboración necesaria para repeler actos confiscatorios o expropiatorios de hecho o de derecho provenientes de cualquier autoridad nacional, o de jurisdicciones locales o extranjeras;

c) El derecho a la operación continuada del proyecto sin interrupciones, salvo que medie orden judicial y el VPU tenga la oportunidad de ejercer previamente su derecho de defensa, reconociendo que la viabilidad y operación continuada del proyecto durante toda su vida útil es de carácter esencial;

d) El derecho a pagar utilidades, dividendos e intereses mediante acceso al mercado de cambios sin restricciones de ninguna clase y sin necesidad de conformidad previa del Banco Central de la República Argentina en la medida que la inversión haya ingresado a través del Mercado Único y Libre de Cambios;

e) El acceso irrestricto a la justicia y demás remedios legales disponibles para la defensa y protección de sus derechos relacionados con el proyecto objeto del plan de inversión aprobado.

9)ESTABILIDAD TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA (Cfr. Art. 199 Ley de Bases)

Los VPU adheridos al RIGI gozarán en lo que respecta a sus proyectos, de estabilidad normativa en materia tributaria, aduanera y cambiaria, consistente en que los incentivos otorgados en los capítulos VI y Vdel presente título no podrán ser afectados ni por la derogación de la presente ley ni por la creación de normativa tributaria, aduanera o cambiaria respectivamente más gravosa o restrictiva que las que se encuentran contempladas en el RIGI. La estabilidad tributaria, aduanera y cambiaria. prevista en el presente, junto con la estabilidad regulatoria prevista en el presente artículo, tendrá vigencia durante los treinta (30) años siguientes de la fecha de adhesión por parte del VPU. A partir de los ejercicios fiscales inmediatos siguientes al vencimiento de dicho plazo, el RIGI no tendrá más estabilidad para el VPU adherido y podrá ser modificado por el régimen general regulatorio, tributario, aduanero y cambiario.

La autoridad de aplicación podrá disponer que la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria que gozarán los VPU adheridos al RIGI cuyos proyectos sean declarados de Exportación Estratégica de Largo Plazo y que se ejecuten en etapas sucesivas, se extienda hasta los treinta (30) años posteriores a la fecha estimada de puesta en marcha de cada etapa del Proyecto, siempre que la primera etapa cumpla con los compromisos mínimos de inversión previstos en el inciso a) del artículo 170. Las fechas estimadas de puesta en marcha de cada etapa del proyecto y de finalización de vigencia de la estabilidad tributaria, aduanera, cambiaria y regulatoria de cada etapa del proyecto, deberán constar en el acto administrativo que apruebe la solicitud de adhesión y el plan de inversión, y en ningún caso la estabilidad de las etapas sucesivas se extenderá más allá de treinta (30) años contados desde cumplido el décimo año de la puesta en marcha de la primera etapa del proyecto.

9.1. Vigencia de tributos (Cfr. Art. 200 Ley de Bases)

Los tributos a aplicarse a los VPU adheridos al RIGI serán los vigentes a la fecha de adhesión con las modificaciones que surgen del capítulo IV del presente título. Los nuevos tributos que se creen a partir de la fecha de adhesión, distintos de los vigentes a la fecha de adhesión o de lo previsto en el capítulo IV del presente título, no serán aplicables a tales VPU. Los incrementos de tributos existentes a la fecha de adhesión o a los previstos en el capítulo IV del presente título no serán aplicables a los VPU.

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