A pesar del la obviedad del título de esta nota, es conveniente acercar algunas precisiones sobre el tema del dumping, ya que en ocasiones las denuncias al respecto carecen de auténtico sustento y son realizadas por empresas nacionales que solo buscan mantener una situación de privilegio en el mercado. Comencemos por considerar que el dumping se da por la introducción al territorio aduanero de mercaderías a un precio inferior a su valor en el país de origen. Pero es necesario analizar los elementos integrantes del concepto para arribar a la determinación de la causalidad que la misma norma expresa. (Acuerdo General de Aranceles Aduaneros – Ley 24.425 y Decretos reglamentarios), a saber:
a) Precio de Exportación: Se compone por el precio del producto pagado o a pagar, como consecuencia de una venta y relacionado con la introducción a nuestro territorio aduanero de dicho producto. Esos precios deben ser comparados en un mismo nivel comercial, tomando en consideración el tratamiento tributario, el régimen de cambio, las diferencias en calidad, calidad, envasado y también la provisión de garantías y asistencia técnica.
b) Valor Normal del Producto: Con lo antedicho llegamos a dicho valor, pero siempre que se trate de una mercadería de las mismas características del importado, pues de lo contrario estaríamos comparando peras con manzanas. Y además, considerar las operaciones comerciales normales.
c) Operaciones Comerciales Normales: Estas operaciones presentan algunas características relativas a las ventas, pues si se realizan ventas cuyos precios estén afectados por relaciones societarias entre la empresa vendedora y compradora, dicho precio no puede ser tomado en consideración por tratarse de un precio de transferencia, distinto a otros compradores independientes. Y si las ventas fueron realizadas a un precio por debajo de los costos de producción, sean variables o fijos, tampoco podría considerarse la relación causal del daño previsto como requisito esencial para la determinación del dumping.
Debe tenerse presente también el método de reconstrucción de valor, para lo cual debe tomarse el precio sobre la base de costos de producción, gastos de comercialización y administración, con una ganancia normal para la actividad.
El mero concepto del dumping no es suficiente para la aplicación de mediadas contrarias a la importación de determinado producto, se necesita la relación directa de causalidad entre el producto importado y la producción nacional. Conforme al Acuerdo Antidumping y al Acuerdo Sobre Subsidios y Medidas Compensatorias, no cualquier daño es suficiente, debiendo existir una relación de causalidad directa y no una mera sospecha o conjetura a veces infundadas. Ninguno de los factores indicadores del daño tomado en forma aislada ni varios de ellos juntos alcanzan para la determinación del daño sin lugar a dudas. Es necesaria una relación de causalidad directa entre la práctica denunciada y el daño directo a la industria nacional, de lo contrario esta herramienta del comercio exterior se convertiría en un medio para convertir un mercado libre en uno cautivo. En el enfoque clásico del dumping, debe haber una maniobra llevada a cabo por una empresa con poder de monopolio; es decir, actividad con intención directa de destruir un mercado para apoderarse del mismo.
Además, para la determinación del daño es preciso tener en cuenta algunos elementos más, como ser: 1) precios internos; 2) disminución real y potencial de ventas; 3) existencias; 4) volumen de producción; 5) empleo; 6) salarios, 7) efectos negativos sobre el flujo de caja; 8) utilización de la capacidad instalada; 9) utilidades; 10) rendimiento de inversiones; 11) la inversión; 12) capacidad de reunir capital; 13) el crecimiento; 14) la productividad; 15) la participación en el mercado; 16) el margen de dumping: (Conforme dice Guillermo Feldman- Gestión del Comercio Exterior – Capitulo 11 – El rol de los instrumentos de defensa comercial – Ed Edicon)
En resumen, debe existir un nexo de causalidad determinante entre las importaciones objetadas y el daño presumido, de modo de poder analizar si la rama de producción nacional de mercadería similar presente algún otro factor causante del daño, extraño al alegado como presunta práctica desleal. Por último y no por ello menor, conjugar todo ello con los tiempos en los procesos en sedes administrativas, pues su indefinida situación el tiempo causa agravio para los investigados y para los denunciantes, pues ambas partes esperan obtener con prontitud una respuesta. La mayoría de la doctrina ha considerado ya que los tratados internacionales referidos a los plazos razonables en los procesos legales, son aplicables a aquellos que se sustancian tanto en sede judicial como administrativa. Es de esperar entonces que dichos procesos no sean indefinidos porque se violan así garantías constitucionales.
Por: Dr. Guillermo J. Sueldo, Vocal del Instituto Derecho Aduanero y Comercio Internacional, Asociación Argentina de Justicia Constitucional
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