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jueves, marzo 30, 2023
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Licencias de importación en el ámbito del Mercosur

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El Mercosur se encuentra en vigencia, no se trata entonces de una idealización política sino de una realidad jurídica para sus Estados miembros, quienes han firmado un tratado internacional ratificado, como corresponde, por sus respectivos Congresos.

Como es sabido, en dicho tratado se establece la unión aduanera a través de la eliminación de aranceles y cualquier otro tipo de restricciones no económicas en su ámbito (Capítulo 1, art. 1 del Tratado de Asunción – Ley 23.981); la eliminación de medidas no arancelarias, también de cualquier tipo (art. 5, inc. a y b),  la disposición de que los productos de un país miembro gozará en los demás Estados parte, del mismo tratamiento impositivo (art. 7). Asimismo, en al Anexo I, art. 1, los Estados miembros se obligan a eliminar, a más tardar al 31 de diciembre de 1994, todos los gravámenes y demás restricciones que pudieran aplicarse en su comercio exterior, como también se resalta, en sus arts. 2 y 3 del mismo Anexo, aquello que debe entenderse por gravámenes y por restricciones y, entre estas últimas, bien claro queda que se refiere a las de cualquier tipo, sea esta financiera, cambiaria o de cualquier naturaleza, que impida o dificulte, por decisión unilateral, el comercio recíproco.

El Estado argentino ha dispuesto la continuidad en la aplicación de las licencias aun para mercaderías provenientes del Mercosur, violando, entre otras cosas, las normas internacionales sobre dichas licencias, pues no se trata de medidas que nunca pueden prolongarse indefinidamente, sino que deben ser transitorias.

En lo que respecta al ámbito exclusivo del Mercosur, se viola específicamente su Tratado, que es Ley Suprema de la Nación, conforme el art. 31 de la Constitución Nacional; además de que las restricciones así impuestas violan, en su conjunto, los principios constitucionales de legalidad, razonabilidad, propiedad, libertad de comercio y derecho al ejercicio de toda industria lícita y el derecho de propiedad, entre otros.

Cabe agregar que como se trata de normas de carácter estadístico, bien podrían tramitarse después del libramiento a plaza de la mercadería y no antes, generando así los inconvenientes ya conocidos, que arrastran consecuencias económicas particulares y generales, ya que para la estadística, no se altera su esencia, salvo que el objetivo encubierto fuera otro. De no ser así, existe una gran incongruencia entre el objetivo y el medio utilizado para ello, desvirtuando la esencia de las licencias no automáticas.

Ahora bien, a todo ello y a modo de abreviar, podríamos agregar otro argumento también legal, cual es el de considerar si el Mercosur constituye o no un único territorio aduanero, por lo tanto y de acuerdo a los conceptos que emanan del art. 9 del Código Aduanero, la introducción o extracción de mercaderías, por ejemplo provenientes de Brasil o hacia Brasil, no podrían considerarse importaciones ni exportaciones; con lo cual, jamás podrían ser objeto de restricción alguna, al margen de lo antedicho.

Por lo demás, la grave inseguridad jurídica que esto provoca redunda en enormes perjuicios también de índole económico para nuestro país.

Por: Dr. Guillermo Sueldo, Vocal del Instituto de Derecho Aduanero y Comercio Internacional de la Asociación Argentina de Justicia Constitucional

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