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La aplicación retroactiva de la ley penal más benigna en el delito de contrabando

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i.- Introducción

En los últimos años, ha crecido la tendencia a aplicar el principio de la ley penal más benigna (LPMB) en casos de contrabando relacionados con el comercio exterior, en especial aquellos que involucran Certificados de Importación de Productos Textiles (CIPT) y Declaraciones Juradas Anticipadas de Importación (DJAI). A raíz de la derogación de normativas aduaneras, varios imputados han sido sobreseídos al aplicar el principio de retroactividad de la LPMB. Sin embargo, este artículo analiza las limitaciones de esta interpretación y cuestiona la razonabilidad de dicha aplicación en casos donde se verificó la utilización de documentación falsa.

ii.- La problemática y sus derivaciones

El centro de la controversia en este tipo de casos reside en la interpretación de la derogación de normativas extrapenales, como la Resolución N.º 343/2007 del Ministerio de Economía y Producción, y su impacto sobre la responsabilidad penal de los imputados. La Cámara Nacional de Apelaciones Penal Económico -CNAPE- ha resuelto en varias oportunidades aplicar la LPMB debido a la derogación de la mencionada resolución, entendiendo que su eliminación genera un marco normativo más benigno que debería ser aplicado de manera retroactiva en función de lo establecido en el artículo 2 del Código Penal Argentino.

Sin embargo, esta interpretación, se considera humildemente, no tiene en cuenta aspectos fundamentales del delito de contrabando. La derogación de una normativa administrativa no modifica el hecho de que, al momento de los delitos, las acciones de los imputados constituyeron una infracción a las leyes que continúa vigente.

El razonamiento de la CNAPE se centra en la idea de que, al eliminarse la obligación de presentar los CIPT, no se podría configurar el delito de contrabando en los términos del artículo 864 y 865 del Código Aduanero. Sin embargo, el delito de contrabando no se basa únicamente en la normativa extrapenal que regula la presentación de certificados, sino en la acción de burlar el control aduanero mediante documentación fraudulenta (falsificación de firmas), lo que impacta directamente sobre el bien jurídico protegido: el adecuado control aduanero.

En este contexto, la aplicación de la LPMB parece ignorar la naturaleza del delito. La falsificación de documentos aduaneros es una conducta típica y reprochable según el Código Aduanero, y la modificación de los requisitos documentales no anula el hecho de que los imputados presentaron certificados falsos para obtener un beneficio indebido. Como bien ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- en el precedente “Vigil”, las normas extrapenales, como las resoluciones ministeriales, pueden cambiar la forma en que se ejerce el control, pero no alteran la tipificación penal de las conductas fraudulentas.

Por otro lado, cabe señalar que la resolución del Ministerio de Economía no introdujo una despenalización del contrabando, sino una modificación en la forma en que se presenta la documentación aduanera. La sustitución de los CIPT por la DJAI -y todo el linaje posterior- no elimina el deber de presentar documentos veraces, ni exonera a quienes utilizaron documentos falsos bajo la normativa anterior.

Finalmente, el fallo de la CNAPE también debe ser revisado a la luz del precedente «Cristalux», invocado en diversas ocasiones para sustentar la aplicación de la LPMB. En «Cristalux», el cambio normativo fue sustancial, ya que se trató de una liberalización completa del régimen cambiario, lo cual alteró de forma definitiva el tipo de conducta punible. En cambio, en los casos de contrabando bajo análisis, no se produjo una despenalización ni una liberalización del control aduanero, como se intentara demostrar con el subsiguiente análisis.

iii.- Análisis jurisprudencial

Como se viene exponiendo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (CNAPE) en oportunidad de expedirse en diversos fallos, ha hecho cita de precedentes relevantes como el caso «Cristalux» (Fallos 329:353) y otros hasta llegar al fallo «Vidal». En ese contexto, la CNAPE reafirmó su postura de aplicar el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, aludiendo al criterio establecido por la CSJN en «Cristalux», donde se determinó que las modificaciones favorables de las leyes penales en blanco, complementadas por normas extrapenales, deben beneficiar al imputado.

Así, la CNAPE refiere al fallo “Vidal Matías F.” también de la CSJN del 28 de octubre del 2021. En el mismo, se resolvió sobre el principio de aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, respecto a los “montos cuantitativos” de los delitos penales tributarios. Asimismo, respecto a los montos cuantitativos, pero ya en cuestiones aduanera se expidió la CSJN en el reciente precedente “Caravetta” del 3/5/2023 (Fallos: 346:407).

Estos dos precedentes, “Vidal” y “Caravetta” refieren al cambio en concreto del tipo penal. “Vidal” hace referencia al cambio del tipo penal de evasión de la ley 24.769 al de la ley 27.430; “Caravetta” refiere al cambio del tipo infraccional del contrabando menor -de $100.000 pesos que había establecido la ley 25.986- al de la ley 27.430 -de $500.000 pesos-. Es decir la ley 27.430, en su art. 279, cambio el tipo penal de evasión y en su art. 250 elevo el monto de la infracción de contrabando menor.

Ahora bien, aquí no se cuestiona la jurisprudencia de «Cristalux» per se, sino que se propone la aplicación de pautas de buen uso de los precedentes del Supremo Tribunal Federal. En este sentido, es evidente que el conflicto planteado en el caso bajo análisis no guarda relación sustancial con los precedentes citados por la CNAPE para resolver como lo hace. Como ha afirmado la propia Corte Suprema, las circunstancias del caso no presentan una analogía significativa con aquellos mencionados por la Excma. Cámara. Tanto en sus aspectos fácticos como doctrinarios, estos precedentes no se ajustan a lo ocurrido en el presente.

Cabe resaltar, que el Tribunal Cimero ha dejado en claro que, para que un precedente sea correctamente utilizado, deben existir similitudes tanto en los hechos como en los aspectos jurídicos. A tales efectos, la premisa mayor del razonamiento derivado de un precedente debe alinearse con la del caso en discusión. En otras palabras, la validez de un precedente como tal, depende de su capacidad para reflejar las condiciones que motivaron su formulación, algo que no se observaría en la aplicación que hace la CNAPE en el tema en estudio. Así, citar la doctrina de la Corte Suprema en un contexto sin semejanza sustancial, como se ha intentado en este caso, constituye un uso incorrecto de los precedentes. Esta práctica no solo distorsiona el sentido original de la doctrina, sino que también evade las pautas establecidas para el uso riguroso y responsable de los fallos judiciales (342:278).

iv.- Breve repaso doctrinario

En la misión de continuar exhaustivamente con el análisis de la cuestión, es importante reseñar lo desarrollado en el libro del Dr. Bonzón Rafart, donde expone que para que se aplique este principio retroactivamente de LPMB, debe haberse producido una despenalización, digamos, que la conducta anteriormente punible deje de serlo debido a un cambio legislativo. En el caso que nos ocupa, no hubo una modificación en los artículos 863, 864 o el agravante del 865 del Código Aduanero (CA); lo que existió fue un cambio en una Resolución Ministerial, un acto administrativo derivado genéticamente de la función administrativa, que claramente no equivale a una modificación legislativa.

Por su parte, la Dra. Robiglio, en su obra “El principio de la ley penal más benigna” (2023), analiza exhaustivamente los precedentes de la ley penal más benigna, poniendo especial énfasis en el fallo «Ayerza», en el cual la disidencia del Dr. Petracchi sirvió de fundamento para la doctrina de «Cristalux». Robiglio destaca que el principio de aplicación retroactiva de las normas complementarias a la ley penal no se aplica cuando solo regulan de forma distinta lo que previamente estaba permitido, sino únicamente cuando otorgan una mayor libertad de comportamiento.

En este sentido, el caso de la normativa aduanera resulta paradigmático. La Resolución Ministerial N° 343/2007, que regulaba los certificados de importación de productos textiles, fue derogada en 2013 por la Resolución General N° 11/2013 de la AFIP. No obstante, en ningún momento se dejó de ejercer control aduanero, como se evidencia en la Resolución General N° 3252 de 2012, que introdujo la DJAI, un mecanismo para agilizar y anticipar el control aduanero. Este tipo de cambios no pueden considerarse como una liberalización de las conductas punibles, sino como una adecuación administrativa a las circunstancias coyunturales del comercio exterior -materia predominantemente dinámica-, sin modificar el tipo penal.

Así, el precedente «Cerámica San Lorenzo» citado por el Dr. Petracchi en «Ayerza» resulta aplicable al presente caso. Este precedente establece una excepción al principio de retroactividad cuando no se produce un cambio en la valoración social de los hechos, sino simplemente una actualización en los mecanismos administrativos de control. En este sentido, el artículo 120 del Código Aduanero, que consagra las facultades de control de la Aduana, se mantuvo incólume a lo largo del tiempo.

Por lo tanto, considerar la aplicación retroactiva de un cambio reglamentario administrativo, como lo ha hecho la CNAPE, podría derivar en lo que Carlos Santiago Nino denominó un caso de «anomia boba». Según Nino, esta situación ocurre cuando una acción colectiva se torna ineficiente y frustrante para los agentes involucrados, lo que en el particular modo de resolver temáticas como la aquí desarrollada, devendría en un uso ineficaz de los recursos judiciales y sociales.

En definitiva, el cambio reglamentario en materia aduanera no constituye una ley penal más benigna en los términos del fallo «Cristalux», dado que la conducta reprochada sigue siendo punible bajo el Código Aduanero. Así, el fallo «Vigil» de la CSJN, que también establece excepciones al principio de retroactividad en contextos aduaneros, resulta más adecuado para ser aplicado en este caso.

v.- Conclusiones

A modo de colofón, se dirá que el principio de la ley penal más benigna, reconocido constitucionalmente y aplicado con frecuencia en el ámbito penal, tiene un rol clave en la protección de los derechos de los imputados. Sin embargo, su aplicación en el ámbito aduanero debe ser cuidadosamente evaluada para evitar distorsionar el objetivo central del control aduanero: proteger el interés público a través del adecuado ejercicio de dicho control y así garantizar la transparencia en las operaciones comerciales internacionales.

En los casos de contrabando estudiados, la presentación de certificados falsos constituye una conducta que vulnera el control aduanero. La modificación normativa de los requisitos documentales, como la derogación de los CIPT y su reemplazo por las DJAI, SIMI, SIRA, y SEDI, no justifica la eliminación del reproche penal a quienes cometieron contrabando mientras las regulaciones originales estaban en vigor. 

De esta manera, el análisis jurídico demuestra que la derogación de una norma extrapenal no debe confundirse con una despenalización de la conducta. En este sentido, el precedente «Vigil» de la Corte Suprema ofrece una guía más adecuada para interpretar estos casos, resaltando que el cambio de normativas administrativas no anula la tipificación penal de conductas de contrabando.

En conclusión, el delito de contrabando, tal como está tipificado en el Código Aduanero, sigue vigente y debe aplicarse con rigor para proteger el adecuado control de las fronteras y el comercio exterior.


  1. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, fallo CPE N.º 1198/2012 “R. y otros  s/Infracción a la ley 22.415”.
  2. Artículo 2 del Código Penal Argentino.
  3. Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Legumbres” (Fallos 312:1920), “Cristalux S.A.” (329:1053), “Vigil” (323:3426), “Vidal Matías F.” (346:407), “Caravetta” (Fallos: 346:407), “Freire Diaz” (342:278), «Cerámica San Lorenzo» (Fallos: 311:2453), y “Ayerza” (321:824).
  4. Bonzón Rafart, J. C., “Derecho penal Aduanero” – 2022, Ariel, Ed. 1°, pag. 176; Robiglio, M. Carolina, “El principio de la ley penal mas benigna” – 2023, Ed. 1°, pag. 180; Carlos S. Nino, “Un país al margen de la Ley”, Ariel, ed. 4°, pag. 155.

El autor es abogado de la Dirección General de Aduanas y cuenta con un diplomado en Derecho Aduanero por la Universidad Católica de Córdoba.

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