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Consideraciones sobre el fallo que rechaza la aplicación de la amnistía en la Ley 27.541

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En la historia se ha discutido, desde puntos dogmáticos, jurídicos, constitucionales, la prerrogativa de la amnistía en cabeza del Estado. Y sobre esto podría realizarse un análisis profundo de sus diferentes enfoques por quienes han sabido, desde su especialidad, ahondar en este tema. Pero ciertamente la Constitución Argentina, posibilita al Poder Legislativo hacer uso de esta facultad. Potestad absoluta del Congreso de la Nación (art. 75 inc. 20 C.N.)

En este sentido, mediante ley el Estado Nacional puede establecer con carácter de obligatoriedad un perdón a favor de un universo de personas que se encuentren siendo objeto de imputación en causas de índole penal.

El 23 de diciembre de 2019 se promulgó la ley 27.541 “Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública”.  La norma entre otras medidas dispuso un régimen de moratoria, condonación de tributos y extinción de las acciones tributarias y aduaneras de carácter penal como infraccional.

Recientemente, la Justicia se ha pronunciado respecto a los alcances de esta norma para producir la extinción de las causas penales aduaneras. Decisorio, que en un caso particular, denegó su aplicación mediante fallo del 02 de junio de 2020 en causa nro.529/2016 (2978) s/contrabando, Tribunal Oral en lo Penal Económico nro. 2.

En su pronunciamiento el Tribunal sostuvo su denegatoria en dos premisas: a) En que debe ser acotado en algunos casos de contrabando; b) Limitando el destinatario del beneficio por su responsabilidad tributaria.

A partir de tal decisorio, resulta apropiado realizar algunas consideraciones de sus fundamentos, para lo cual, se hará un comentario por cada uno de ellos.

El fallo y su decisorio limitante en casos de contrabando 

“Que es sabido que en la interpretación de las leyes su primera fuente es su propia letra. En el caso, la redacción de las normas de la citada ley no permite una interpretación que permita establecer su alcance. La segunda fuente de hermenéutica está dada por sus antecedentes parlamentarios, antecedentes que, en el caso, vinculan la intención del legislador de favorecer a las empresas afectadas por la emergencia pública a la que alude su Título I. La tercera pauta de interpretación de una ley está dada por las consecuencias de su aplicación en función de los valores constitucionales y el resto del ordenamiento jurídico vigente. Que, es precisamente en esa tercera fuente en donde se estima que cabe precisar el alcance de los beneficios de la citada ley respecto a los delitos de contrabandos. Si, como se ha dicho, en todas las hipótesis de los arts. 863 y 864 del CA se halla ínsita la omisión del pago de tributos aduaneros, ello marca el ámbito de aplicación del régimen de excepción. Y lo es porque el propio legislador, dentro de la discrecionalidad de su política criminal, en esos casos se hace cargo de privilegiar la regularización aduanera por sobre persecución del delito de contrabando cuya sanción busca proteger al debido control del servicio aduanero en importaciones y exportaciones de mercaderías (CSJN Fallos 312:1920). Sin embargo, cuando a partir de las hipótesis simples del contrabando el bien jurídico tutelado recibe una mayor afectación, como son los casos de los supuestos de los arts. 865, 866 y 867 del CA, puede afirmarse que el régimen de excepción no resultaría de aplicación”. (conforme fallo 2.6.20 – causa 529/2016- TOPE nro. 2).

Comentario

En primer lugar adelantamos que no nos alineamos con los fundamentos utilizados por el Tribunal. Atento que la ley no deja ninguna duda respecto a los delitos en que alcanza su aplicación.

Efectivamente, la norma en su articulo 10, destaca: “ el acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción de la prescripción penal, aún cuando no se hubiere efectuado la denuncia penal hasta ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme”.

Evidentemente, el legislador no tan solo precisa las causas que ampara la aplicación de este régimen, indicando expresamente “acciones penales tributarias y aduaneras en curso”, sino que puntualiza a los fines de evitar cualquier interpretación contraria, que refiere a todas las causas, al textualizar “cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa”, fijando una sola limitación, “que no tuviere sentencia firme”.

En este sentido, el decisorio de la justicia evidencia una impropia e ilógica exégesis, a partir que la norma debidamente y por aplicación de su primera fuente de interpretación -la letra-, precisa el alcance en las causas aduaneras, sin realizar ninguna discriminación respecto a los delitos que traten.

A partir de aquí, no resiste ninguna posibilidad que desde la Justicia pueda pretender hacerse una diferenciación de los delitos aduaneros discriminando el amparo de la ley  27.541. Menos aún, que se sustente en excepciones, alejándose de la clara letra de la norma, que de ningún modo las impone. Ejerciendo atribuciones indebidas y en ese actuar desconociendo la potestad, que la Constitución Nacional supo, con mayor o menor simpatía de tales prerrogativas, hacer descansar en el legislador para imponer un perdón general.

A mayor abundamiento y sobre el mismo fundamento utilizado en el fallo, en cuanto a “la tercera pauta de interpretación de una ley que esta dada por las consecuencias de su aplicación en función de los valores constitucionales y el resto del ordenamiento jurídico vigente”(conforme fallo 2.6.20 – causa 529/2016- TOPE nro. 2), corresponde señalar que el articulo 863 del Código Aduanero resulta ser el marco que define el bien jurídico tutelado en relación al delito de contrabando –el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones-,  e incluye a todos “los actos u omisiones que impidiere o dificultare”, sin perjuicio de sus formas en que se exterioricen.

Esto indica que el delito de contrabando es uno solo, que puede exponerse mediante diferentes acciones que son señaladas en sus restantes artículos concordantes del titulo Titulo I, Capitulo I  del Código Aduanero. Pero todas configuran un delito de contrabando en su tipo, sin perjuicio de la forma en que se haya evidenciada la conducta de quien comete la acción penal y cuales fueran los efectos que pueda o pudo producir en su comisión final. Evidenciando que la presencia de un delito no es la declaración de certeza de todas las consecuencias del hecho que la normativa puede considerar, sino sus efectos penales propios.

En virtud de ello, la mayoría de los juristas destacados en la materia conciben que se trata de un delito autónomo. En línea a esto, podemos agregar que la forma en que se procura llevar adelante su comisión y los efectos que de tal acción ilícita pueda dar por resultado diversas consecuencias, no incursionan la cuestión a diferentes delitos.  Atento, que todas estas inconductas –actos u omisiones que impidiere o dificultare-  conllevan a estar frente a un delito de contrabando en la medida que se haya violentado el bien jurídico tutelado expresamente indicado en el art. 863 del Código Aduanero.

Por ello, no resulta admisible, aún en conjunción con el resto del ordenamiento vigente, que pueda pretenderse alejar del amparo de esta ley -27541- a la totalidad de las causas aduaneras. Obviamente por cuanto las causas penales aduaneras refieren a procesos en donde se ha denunciado la comisión del delito de contrabando, sin perjuicio de sus conductas particulares y efectos. En este sentido, se debe priorizar a los fines de su eventual interpretación el método literario, del que se advierte la inexistencia de una limitación como pretende imponer el fallo.

La interpretación acogida por el tribunal no resulta razonable, advierte contradicciones y expone una acto ajeno a la ley, alejándose de modo arbitrario y absoluto de la aplicación razonada del derecho y causando un daño difícil de ser reparado frente a la limitación del tiempo que prevé la norma para avenirse el causante al régimen que habilita la extinción.

De haber sido interés del legislador discriminar el perdón en las causas aduaneras, hubiera precisado en carácter de excepción aquellas conductas antijurídicas. Como lo ha sabido hacer en otras oportunidades al referirse al delito de contrabando. Solo basta rememorar  el articulo 31 de la Ley 25.986 o el articulo 250 de la Ley 27.430,  cuando en estos casos al establecer el beneficio de dar tratamiento de infracción al delito de contrabando, por efecto del valor en plaza de la mercadería, literalmente expuso para que supuestos del delito estaría limitado.

Con lo cual, es evidente que la Ley 27.541 no pretendió hacer ninguna diferenciación de las acciones u omisiones que llevaron a un contrabando. Por consiguiente su finalidad es amparar la totalidad de las causas penales aduaneras, ergo, sin limitar los supuestos que prescribe el Código Aduanero.

La decisión de limitar el sujeto destinatario

Otro de los fundamentos expresados en el decisorio, refiere al sujeto que detentaría el beneficio, limitando en cabeza del titular acreedor de la regulación de las obligaciones tributarias. Así sostenido:

“el segundo análisis que debe realizarse para determinar la procedencia de la excepción interpuesta se debe dirigir a determinar quiénes son los destinatarios del régimen establecido o, en otras palabras, a los titulares de los beneficios que establece. En ese sentido, como se ha dicho, ellos resultan ser los contribuyentes y responsables de tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la AFIP inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas. De su propia letra, resulta claro que el incumplimiento de las respectivas obligaciones tributarias o aduaneras omitidas deben hallarse en cabeza del destinatario de la norma. Como se recordará, la ley n° 24.467 tuvo objeto promover y el crecimiento de las pequeñas y medianas empresas a través de políticas de alcance general (art. 1°), aspecto expresamente aludido en el art. 8° de la ley n° 27.541. En otras palabras, la regularización de obligaciones tributarias sólo resultará aplicable cuando tales obligaciones se haya ubicado en cabeza de los contribuyentes y responsables en función directa con la conducta que le es reprochada. De ello, aunque alguno de los requeridos a juicio se encuentre inscripto como titular de una micro, pequeña o mediana empresa, de no mediar una vinculación directa entre una actividad empresarial y el incumplimiento de obligaciones tributarias y aduaneras (más allá de la responsabilidad solidaria que establece el art. 782 del CA para el pago de los tributos respecto a cómplices, instigadores, encubridores y beneficiarios del delito de contrabando) les resultará ajeno el beneficiario de la regularización de obligaciones tributarias de la ley n° 27.541”…“el importador como responsable de las obligaciones fiscales aplicables y en consecuencia, las circunstancias de posibles connivencias entre sus autoridades y el resto de los imputados no hace nacer en estos obligación alguna en los términos de la ley 27541 y, por lo tanto, los mismos quedan exentos de ser titulares de los beneficios del citado régimen legal”. (conforme fallo 2.6.20 – causa 529/2016- TOPE nro. 2).

Este postulado encuentra en si mismo una contradicción, no tan solo con su fundamento primario al abrazar la tercera forma de interpretación de la norma con el resto del ordenamiento jurídico vigente, sino por ausentarse al momento de resolver de la aplicación del resto de normas validas para el caso.

Partiendo de la ley 27.541 y sobre la base de un principio rector en materia tributaria, la norma define en quien recae la obligación tributaria. Precisando, “los contribuyentes y responsables de los tributos”(art. 8 Ley 27.541) como destinatarios.

Aquí entonces resulta propicio resaltar que la Ley 22.415 en su Titulo II, Capitulo I, expone con inmensa relevancia, todos los sujetos que son considerados deudores y responsables de una obligación tributaria. Estimando prudente rescatar dos puntuales artículos del mencionado capitulo, que ayudará a precisar a que refiere la ley 27.541 cuando indica sus destinatarios en calidad de contribuyente o responsables.

Así el articulo 777 del Código Aduanero señala como deudor a las personas que realizaren un hecho gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera. En este sentido, todo aquel sujeto que realice un hecho que esta alcanzado con la aplicación de un gravamen por la normativa aduanera, asume el carácter de deudor. Y por consiguiente el sujeto activo –Estado- será su acreedor.

Ahora bien, ¿qué hecho genera la obligación tributaria en la legislación aduanera?

Todos aquellos que son considerados hechos imponibles. Los cuales pueden presentarse como regulares o irregulares –éste último a partir de una acción antijurídica-. Es decir, que quien realiza una destinación de importación o exportación para consumo -definitiva-resultará deudor de la obligación tributaria. Pero también lo será quien realice un hecho imponible de los considerados irregulares, que deviene por una acción alineada a una inconducta, entre estas “la comisión del delito de contrabando” ( articulo 638 inc. “A” Ley 22.415).

Conforme a ello, la ley 22.415 (Código Aduanero) establece en carácter de deudor a todo aquel sujeto que ha realizado un hecho que se encuentra gravado por la legislación aduanera, sea proveniente de uno de los caracterizados como regulares o irregulares.

Resultando que quien sea imputado en carácter de responsable de un hecho imponible irregular, como es la comisión de un contrabando, la obligación tributaria recae en cabeza de todos los generadores de ese hecho, en grado a su responsabilidad penal y que ha llevado justamente a la determinación de estar frente a un hecho imponible irregular.

No debe confundirse que ante un hecho regular -destinación de importación o exportación– documentada por un sujeto en calidad de importador/exportador y por consiguiente a ese momento detentar el carácter de deudor, pueda presentarse que tal responsabilidad tributaria se traslade en cabeza de otros. Esto sucede si ese hecho regular, por efecto de haberse constatado una situación punible en términos de un delito de contrabando muta hacia un nuevo hecho, reconocido como “hecho imponible irregular” y es cuando la responsabilidad tributaria pasa en cabeza de todos los sujetos que son imputados.

A ello debe agregarse la figura del articulo 782 del Código Aduanero, que contrario a lo que sostiene el fallo aquí comentado, precisa con mayor énfasis el carácter de responsables tributarios de la obligación en todos los sujetos involucrados en una causa penal aduanera. Norma que no rescata el carácter de solidario, sino de responsables directos en línea con el articulo 777 del mismo plexo legal.

Aclarando que la responsabilidad solidaria que refiere el articulo 782 del Código Aduanero no es con el que realiza el hecho regular –importador/exportador- Todo lo contrario, la norma determina quienes son los obligados en materia tributaria frente al hecho imponible irregular -contrabando-. Y con el propósito de no restar la responsabilidad en ninguno, por ser todos de igual forma obligados, el legislador expresó la solidaridad entre estos. Pero de ningún modo dejan de detentar su responsabilidad directa en las obligaciones que puedan emerger del hecho imponible irregular, que tuvo origen a partir del estado de una situación reprochable como resulta ser el delito de contrabando en una causa aduanera. Sin perjuicio que haya existido con antelación a su constatación un hecho regular y un responsable –importador/exportador-.Tal responsabilidad tributaria en cabeza de todos los que resultan imputados esta en línea con las sanciones penales que para el delito de contrabando se precisan en artículos 876 inc. “c” y 886 del Código Aduanero.

Referenciado esto, la norma (Ley 27.541) al destinar el régimen a contribuyentes y responsables, en términos de la obligación tributaria y sus obligados, evidencia que incluye a todos los sujetos enrostrados en una causa aduanera por ser cada uno  responsable tributario por ley 22.415.

Conclusión

Si la Ley 27.541 destina el régimen a los contribuyentes y/o responsables de las obligaciones tributarias, todos aquellos sujetos imputados en una causa aduanero al resultar obligados de los gravámenes, sean directos o solidarios, detentan factibilidad  de avenirse a la cancelación de estos en los términos que precisa la norma con sus requisitorias.

Reunidos entonces los preceptos que manda la ley, a saber: a) estar imputados en una causa penal aduanera, b) inscriptos como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas – Art. 2 Ley 24.467 – y c) canceladas las obligaciones que correspondan anteriores al 30 de noviembre de 2019, no existe motivo alguno para denegar la aplicación de la norma en lo que refiere a la extinción de la acción penal aduanera.

No pudiendo en ningún caso aplicar excepciones que la norma no establece, lo que redundaría en un acto ilegitimo a partir que el propio juez estaría excediendo de su función de administración de justicia, modificando la norma para decidir contrario a ella y en consecuencia legislando, potestad que tiene vedada la Justicia por Constitución Nacional.

Por: Guillermo Felipe Coronel, Abogado con especialidad en Derecho Aduanero

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